REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: DP11-L-2023-00013
ACLARATORIA DE SENTENCIA


Revisadas las actas procesales del presente asunto y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada la cual ha expresado:

“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. …”.

La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 766 contenida en Expediente 07-0688 de fecha 8 de Mayo de 2008, caso: Inversiones Alocín C.A., señaló:

“La aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)
[…]
De la norma procesal (…) se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.
[…]”
Por tanto, la corrección de la Sentencia es una facultad concedida al Juez que la ha dictado, por medio de la cual puede rectificar o subsanar, a petición de parte o aun de oficio, los errores materiales, dudas u omisiones que contenga el fallo, o dictar ampliaciones del mismo, disminuyendo gastos y controversias a las partes, al coadyuvar a la sinceridad y plenitud de las manifestaciones de la administración de justicia, conllevando a que la confianza en el sistema judicial se arraigue en el sentimiento de los justiciables.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00948 contenida en Expediente Nº 0228 de fecha 26 de Abril de 2000, caso: Promotora Jardín Calabozo, C.A., señaló:
“[…]
No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”. En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
[…]
No obstante, este Tribunal Supremo de Justicia de la confrontación de las actas procesales con el folio 1 de la precitada sentencia, puede evidenciar que existe un error de referencia en la narrativa de la sentencia, que en nada afecta la motiva o la dispositiva de la misma, consistente en señalar al ciudadano Ilde José Rodríguez Díaz como apoderado judicial de la accionante, cuando no lo es.
Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , y en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento hecho por la Abogada Albis Lucía Núñez Ortega, se procede a corregir el error material, y por tanto, se debe entender como única apoderada de la accionante, empresa Promotora Jardín Calabozo, C.A, a la ciudadana abogado Albis Lucía Núñez Ortega. Y así se decide ….”

Siendo a la fecha, sostenido el anterior criterio, que comparte esta juzgadora, por tanto, el Juez, aun de oficio, puede realizar aclaratorias en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, puesto que permitirán una eficaz ejecución de lo decidido, permitiendo su materialización.

Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata de ntro del lapso legal permitido que, por error material involuntario este Tribunal al folio 36 que corre en autos, preciso fecha de cierre del acto cito: “(sic)…del día de hoy seis (06) de marzo (…)” y “…” siendo lo correcto y se debe leer veinticuatro (24) de marzo; tal y como se evidencia de la revisión de la fecha que se encuentra encabezando el Acta (folio 35) correspondiente al presente asunto del referido día, razón por la cual esta Alzada, procede a subsanar dicho error material, siendo dicha aclaratoria parte integrante de la sentencia dictada antes mencionada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Subsanado el error material en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, en el asunto que por DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, fue incoada por el ciudadano EHAB ABDUL HAK, titular de la cédula de identidad N° V-30.197.239, debidamente asistido por el abogados JOSE OCHOA IPSA 67.254, en contra de la Sociedad Mercantil EL GIGANTE DE LA PAEZ,C.A, representada por el ciudadano Yonattan Farah Zamour, titular de la cedula de identidad N° V-18.975.039 en su carácter de Presidente, y en consecuencia SE ORDENA la corrección establecida sobre la fecha de la sentencia dictada, en los términos antes expuesto. Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de marzo del 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA

ABG SHEILA ROMERO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

Abog VANESSA MONTOYA
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En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abog VANESSA MONTOYA


Nota: Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-
SRG/vm/lr



ASUNTO: DP11-L-2023-00013
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