REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: DP11-L-2023-00054
PARTE ACTORA: ORLANDO RAMON LINARES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-5.272.312
APODERADOS JUDICIALES ACTOR: JOSE RAFAEL SILVA OCHOA, inscrito Inpreabogado bajo el N° 212.522
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL SERRADAS DE INACIO cedula V-9.664.965, y ASOCIACIÓN CIVIL UNION COROMOTO J”
APODERADO PARTE DEMANDADA: No se constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto, por cuanto en fecha 20 de marzo del año 2023, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el el ciudadano ORLANDO RAMON LINARES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-5.272.312, a través de su apoderado judicial abogado JOSE RAFAEL SILVA OCHOA, inscrito Inpreabogado bajo el N° 212.522, contra el ciudadano JOSE MANUEL SERRADAS DE INACIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadV-9.664.965, quien es o fue o es representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION COROMOTO J”. Así mismo demando la solidaridad responsable de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION COROMOTO J”, y conforme a la distribución aleatoria y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la recibe este tribunal en fecha 20 de marzo de 2023.
En fecha, 21 de marzo de 2023, este Juzgado le da entrada para su revisión y en fecha 23 de marzo de 2023, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y libro la correspondiente boleta de notificación, tal como consta al folio 14 del expediente
En fecha 17 de marzo de 2023, la parte actora debidamente asistido de abogado, presenta escrito y otorga Poder Apud acta a los ciudadanos DAYANA JOSE LOPEZ MILLA y JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 194.843 y 194.842.
En fecha 23 de marzo de 2023, (riela del folio 41) la parte actora es notificado del Despacho Saneador, según informe del alguacil de este circuito de fecha 24/03/2023.

En fecha 27 de marzo de 2023, la parte actora a través de apoderado judicial, presento escrito de subsanación en un (01) folio útil y dieciocho (18) folios anexos, recibidos por este despacho en fecha 22/03/2023. (riela del folio 43 al folio 61).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de marzo de 2023, este Juzgado dictó auto ordenando un Despacho Saneador ya que del estudio de las actas procesales resultaba evidente, que el libelo de demanda hacia referencias a situaciones y hechos de los cuales no aportó elementos suficientes para su posible verificación y entendimiento, los cuales en el presente caso son datos indispensables, necesarios para verificar la admisibilidad de la demanda, es decir, todos los hechos o circunstancias que permitan evidenciar con certeza, a que se contrae el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insto a la parte recurrente aclarándole el hecho de se contaba con dos (02) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para subsanar el libelo de demanda en los términos exigidos y que en caso contrario, es decir, en caso de incumplir con las subsanaciones indicadas en el lapso acordado, se aplicarían las consecuencias de inadmisibilidad de la demanda.

Determinado lo anterior éste Juzgador a los fines de resolver el presente asunto, considera pertinente traer a colación lo previsto en la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), plenamente compartida por esta juzgadora, donde estableció lo siguiente:

…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos… (Subrayado este Tribunal).

Así como lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales….”
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5.La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Se evidencia del folio 43 al folio 61, de la presente pieza, un escrito de subsanación de demanda presentado por la parte actora contentivo de un (01) folio útil y dieciocho (18) folios anexos, recibidos por este despacho en fecha 27/03/2023. (Riela).

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, de lo ordenado en el Despacho Saneador y en especial del referido escrito de subsanación de demanda, se puede observar:

Primero: De acuerdo a lo establecido en el Numeral 2 art 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Del libelo se desprende que se menciona a las demandas, como personas naturales, indica que es o fue, pero luego indica que es una entidad de trabajo, y después lo demanda en solidaridad, lo que hace confuso determinar a quien se está demandando y su carácter. Se insta a verificar la redacción y corregir.
Riela a los folios 44, y 61que el peticionante indica cito:
Folio 44 “(…) que ingrese a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como conductor en fecha 03-01-1990, para la persona José Manuel Serradas De Ignacio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, a quien aquí demando (…)”
“(…) La presente demanda presentada contra la entidad de Trabajo Asociación Civil Unión Coromoto J.” – 07551267-7, Maracay”(…)”
Folio 61 “(…) Pido que la notificación respectiva se haga en la persona del ciudadano José Manuel Serradas De Ignacio (…)”
Siendo lo anterior, es entonces más confuso entender a quien está dirigida la acción, porque demanda al ciudadano José Manuel Serradas De Ignacio como persona natural, luego indica que es a la Entidad de Trabajo Asociación Civil Unión Coromoto J.” – 07551267-7, Maracay, (sin indicar la persona jurídica que lo representa) y pide se notifique solamente al ciudadano José Manuel Serradas De Ignacio en la sede de la entidad de trabajo Asociación Civil Unión Coromoto J.”. Por lo tanto se verifica que no dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que este punto se tiene como no subsanado. Así se establece.

Segundo: En cuanto al Salario para el cálculo de los Salarios caídos que demanda se le adeudan: Es necesario que se ajusten a los salarios que el mismo demandante plasmo en los cuadros correspondientes al histórico salarial. Se insta a verificar, adecuar y corregir.
Riela a los folios 46,47,48,49 y 50, del escrito de subsanación presentado, cuadro donde

señala el histórico salarial (desde el año 1990 a 2023) solo tomaremos desde 14 mayo 2014 hasta 14 de marzo 2023; Riela del folio 53 al folio 54, cuadro identificado como “HISTORIAL ACTUALIZADO DE SALARIOS CAIDOS”. Es importante indicar, que al realizar la revisión del mismo, se percata esta juzgadora, que el demandante hizo caso omiso a lo ordenado por este Despacho, en cuanto a realizar el ajuste correspondiente sobre el salario para cada tiempo según los diferentes decretos de salario mínimo establecidos en gaceta oficial por el ejecutivo nacional, sino que insiste en establecer que es al último salario. Por lo que este punto se tiene como no subsanado. Así se establece.

Tercero: En cuanto al Salario para el cálculo de las Utilidades demandas para su pago: Es necesario que se ajusten a cada periodo anual de cada ejercicio económico. Se insta a verificar, adecuar y corregir.
Riela a los folios 46,47,48,49 y 50, del escrito de subsanación presentado, cuadro donde señala el histórico salarial (desde el año 1990 a 2023) solo tomaremos desde 14 mayo 2014 hasta 14 de marzo 2023; Riela al folio 55, cuadro, presentado identificado como “CRONOLOGIA ILUSTRACION DE UTILIDADES” dejadas de percibir a partir del año 2015 al 2023. Es importante indicar, que al realizar la revisión del mismo, se percata esta juzgadora, que el demandante hizo caso omiso a lo ordenado por este Despacho, en cuanto a realizar el ajuste correspondiente sobre el salario para cada periodo anual de cada ejercicio económico, sino que insiste en establecer que es al último salario. Por lo que este punto se tiene como no subsanado. Así se establece.

Siendo así, debe entonces esta Jueza a manera de ilustración, pasar a explicarle a la parte demandante, que el Despacho Saneador, ha sido uno de los logros principales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005, criterio este sostenido en la actualidad lo definió en los siguientes términos:

(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)


Es de esta forma, que se entiende cual es el objeto del Despacho Saneador y luego de la verificación correspondiente, de acuerdo a lo ordenado y a lo indicado en el escrito de subsanación presentado, que el hecho de no precisar de la manera adecuada a quien va dirigida la petición, haciendo confuso poder entender quién es el receptor de la acción intentada, así como de no ajustar los montos demandados de acuerdo a lo solicitado expresamente en el despacho Saneador emitido, basándose el peticionante en un contexto legal, haciendo referencias a decisiones con una interpretación muy personal que el propio accionante pretende invocar a su favor, lo que obliga a esta juzgadora luego de la revisión oportuna, indicar que en ninguna de ellas (decisiones del TSJ a que se hacer referencia en el escrito de subsanación) se menciona que el pago de los salarios caídos adeudados, debe cancelarse al último salario, así como tampoco se establece en la referidas decisiones que el concepto de Utilidades se debe calcula a un salario distinto al del ejercicio económico causado, por lo que al no respaldar el basamento legal con el cual sustenta su pretensión, hace imposible para esta juzgadora verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, ya que la misma contiene datos erróneos, ambigüedades que no permiten su clara comprensión, por faltar los datos requeridos por el Despacho, y en tal sentido, se insiste, en que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, lo que se reclama debe tener el desglose, los detalles, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender que el Juez deba estar deduciendo
situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda. Así se establece.

DECISIÓN

Es por todo lo anterior, y por la razones de hecho y de Derecho establecidas, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el el ciudadano ORLANDO RAMON LINARES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-5.272.312, a través de su apoderado judicial abogado JOSE RAFAEL SILVA OCHOA, inscrito Inpreabogado bajo el N° 212.522, contra el ciudadano JOSE MANUEL SERRADAS DE INACIO titular de la cedula de identidad V-9.664.965. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROXANA GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las 10:21pm, se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


ABG. ROXANA GUTIERREZ














ASUNTO: DP11-L-2023-00054


SRG/rg/lr