REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO EL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09) de marzo de 2023.
212º y 164º

ASUNTO: DP11-L-2016-000894
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, según Oficio No. CJ-15 1189 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de abril de 2015, juramentada en fecha 21 de mayo del 2015, a los fines de dar cumplimiento a los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente fecha, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa para todos los fines legales consiguientes. Así se establece.

En el presente asunto que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS incoada por la ciudadana JENNY ALEJANDRA ROSALES RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.692.681, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE HERRERA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.104, en contra en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTER PRICE, C.A., en la persona de RAUL VILLANUEVA, en su condición de Gerente, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Despacho se pronuncia en los siguientes términos:

UNICO
En fecha 21/11/2017, se recibe por ante la unidad de recepción y distribución de documentos, presente asunto, en fecha 22/11/2016 se le da entrada y en esa misma fecha se admite y se ordena la notificación de la demandada.
En fecha 30/11/2016, se recibe informe de la unidad de Alguacilazgo, donde informa que la notificación fue negativa.
En fecha 30/11/2016, se emite auto, donde se insta a la parte actora asumi8nistrar nueva dirección.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva realizada y verificando la inactividad en el procedimiento por la parte que conforman el presente asunto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia, del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:

Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”

De igual manera, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de celebrar una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión, el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes. Es así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, (SENTENCIAS: Nº 256 del 1/06/2001, caso: Fran Valero; Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 caso: DHL Fletes Aéreos, C.A y Nº 416 28/04/2009 caso: Carlos Vecchio y otros), donde además determina cuando se está, entre la perención y la pérdida de interés procesal, ya que su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su

procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien determinar la perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es importante destacar que lo que busca en evitar un proceso perenne.

Tal y como ha sido determinado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, por mencionar una, se permite citar esta juzgadora: (sentencia Nº 1354 15/12/2016 Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez).

(…) Ahora, dada la severidad de la sanción, que constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo, y el carácter restrictivo de aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención, esta Sala de Casación Social observa que al no encontrarse la causa en fase de fijación de audiencia o de admisión de pruebas, tal como lo señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la causa había sido admitida y estaba a la espera de que la parte demandante, a quien se instó en el auto de admisión, consignara los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas para la práctica de las notificaciones respectivas, lo cual constituye un deber de la parte, y transcurrido en la instancia desde dicha oportunidad hasta el momento en que se dictó el fallo objeto de revisión en el presente recurso, un (1) año y siete (7) días, lo cual supera con creces el lapso establecido en la norma citada, se dan los supuestos fácticos sobre los cuales se impone la perención de la instancia, a saber, la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
Por tanto, al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, pues sólo se limitó a presentar la demanda de nulidad el 15 de octubre de 2014, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia, por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, le correspondía al juzgador declarar de oficio la perención de la causa, la cual se encontraba paralizada por falta de interés de la parte demandante en que la demanda fuere resuelta mediante resolución judicial. Así se decide.
Adicionalmente, en relación con el argumento de la parte impugnante, sobre la supuesta indeterminación procesal que le generó al no abocarse al conocimiento de la presente causa, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.L.L., sobre el particular, el cual es del tenor literal siguiente:
(…) estima esta S., que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma. (Resaltado de la Sala).
Por lo antes expuesto, se tiene que al no fundarse dicho alegato en una causal de recusación, es inoficioso conocer de dicho argumento, en razón de que como se señaló supra se verificó de pleno derecho la perención de la instancia.
En consecuencia, la Sala considera que la decisión apelada se ajusta a la normativa aplicable y a la realidad procesal constatada, por lo que se hace forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmar el fallo recurrido. Así se decide. (…) negrillas de este Juzgado. (…)

Visto lo anterior, en total sintonía con lo establecido, y luego de revisadas las actuaciones en el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la última actuación en este asunto fue en fecha 30/11/2016, donde este Juzgado se emite auto, donde se insta a la parte actora a suministrar nueva dirección, observándose que desde la mencionada fecha hasta este momento de revision, han transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de acuerdo al artículo 11 Ley Orgánica Procesal del trabajo, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención a que debe castigarse la inactividad de las partes, en consecuencia a este Tribunal le corresponde declarar consumada la perención de la instancia en el presente asunto. Así se establece.

D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en la presente causa. Así se decide. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay a los nueve (09) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º y 164º.

LA JUEZA,

Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA MONTOYA

En esta misma fecha, siendo 11:03a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abog. VANESSA MONTOYA
Nota: Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-

ASUNTO NRO. DP11-l-2016-000894
SRG/vm/lr