REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de Mayo de dos mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogada Mary Rosa Vivenes Vivenes, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Inhibición.-
EXPEDIENTE N°: 013.050.-
Se recibieron las presentes actuaciones, relacionadas con la incidencia de Inhibición, formulada por la
abogada Mary Rosa Vivenes Vivenes, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de Desalojo de Local
Comercial, incoado por la ciudadana Yuraima Coromoto Granado Castillo, contra el ciudadano Antonio De
Almeida Resende.-
Seguidamente, en fecha 11 de mayo del presente año, esta Alzada admitió la inhibición planteada y se
reservó el lapso de tres (03) días para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento
Civil.
Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la
Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de
desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento en que surge para él una
incompetencia a su incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa
causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el
principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe
cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo
del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Así pues, tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente
manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del
conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del
proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido,
cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento
de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones
legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión
del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las
partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la ley.-
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “…El funcionario judicial que conozca
que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le
recuse…”. (Destacado de esta Alzada).-
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la
expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición
llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada.
Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a
que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. En tal
sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por
otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva
consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que
toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales
establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.-
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de
los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es,
resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que
los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado
siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia
responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser
disminuidas por los operadores de justicia.-
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un
determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma
adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe
procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y
que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse
que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con
el objeto de la pretensión procesal.-
Tal declaración, debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean
motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento,
como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en
los siguientes términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si
estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario,
la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el
derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma Supra transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria
con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se
verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte
del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez
“en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean
motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las
contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia
vinculante Nº: 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual señala: "(...) visto que la
recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque
en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez
que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural,
lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el
juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (...)"
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio
irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las
partes.-
Así pues, se evidencia en el folio seis (06) del presente expediente, que se encuentra inserta acta
suscrita por la abogada Mary Rosa Vivenes Vivenes, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente
causa, señalando lo siguiente:
" (...) En la Ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas, en horas de Despacho del
día de hoy, veinte de Abril de dos mil Veintitrés (20-04-2023), presente en la Sala de
Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la Abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES
(sic), en su carácter de Jueza del mismo, y se levanta el presente informe a los fines de
explanar: La relaciones entre mi persona y el abogado en ejercicio FELIX MORABITO
GOMEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V8.353.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, quien tiene diversas causa en
este Despacho, en las cuales actúa tanto como apoderado actor como parte
demandada, se había desarrollado en buenos términos conociendo diligentemente sus
distintas causas, con ética, moral, objetividad y total y absoluta imparcialidad,
lamentablemente por un mal entendido han surgidos desavenencia, controversias e
impases, siendo lo solicitado por él inhibición y posterior recusación de manera
contradictoria en la cauda signada con el N° 34.922, en la cual ya consta inhibición de mi
parte de fecha 30 de marzo del 2023, y aun no se ha recibió (sic) las resultas. Poniendo
dicho ciudadano en tela de juicio mi imparcialidad me veo obligada INHIBIRME, en razón
a todas las circunstancias adversa y discusiones que se han generado entre el
profesional de derecho y mi persona en las causas signadas con los números 34.899 y
34.951, fundamento legalmente la inhibición en jurisprudencia reciente relativa a la
enunciación de las causales de recusaciones e inhibiciones del artículos 82 del Código de
Procedimiento Civil, las cuales pasaron de ser taxativas a ser enunciativas en su
oportunidad legal, remítase el expediente al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (...)"
En relación a la primera de las circunstancias indicadas, tenemos que en el caso de marras se encuentra
cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que la Jueza del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, Abg. Mary Rosa Vivenes Vivenes, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto,
suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el inhibido y la secretaria del
Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos
alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
Asimismo se observa que se configura el segundo de los requisitos toda vez que a pesar de que la
causal de inhibición no está establecida taxativamente en la ley, la Jueza inhibida se puede ver comprometida a
la hora de decidir el presente procedimiento, en razón de todas las circunstancias adversas y discusiones que se
han generado entre las partes y su personas en las audiencias conciliatorias, tal y como la respectiva acta. De
esta manera la Jueza inhibida actúa en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la
figura jurídica en cuestión. En consecuencia de ello, este sentenciador declara Con Lugar, la inhibición
planteada, Y así se decide.-
Dispositiva.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, actuando en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición realizada por la
abogada Mary Rosa Vivenes Vivenes, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentada en el artículo 82,
con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase copias
certificadas de la presente decisión por oficio al Juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma.
Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,
déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213° de la Independencia y 164° de
la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:45 P.M se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/*-
Exp N°: 013.050.-
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