REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cinco (05) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Ciudadana Wilfredo Rafal Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.078.293.-
RECURRIDO: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Recurso de hecho.-
EXPEDIENTE Nº: 013.045.-
Conoce este Tribunal del Recurso de Hecho, intentado por el ciudadano Wilfredo Rafael Acosta, debidamente asistido por el abogado Carlos Guillermo Espinoza Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 23.905, contra el auto de fecha 18 de abril del año 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación interpuesta por el referido ciudadano.
Llegados los autos a este Juzgado, se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 26 de enero del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó auto mediante el cual dijo vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia, en el expediente N°: 34.745, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, contentivo del juicio con motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesto por la ciudadana Gladis Josefina Cedeño Rausseo, contra el ciudadano Wilfredo Rafael Acosta. (folios Nros. 20 y 21 del presente expediente)
2. Posteriormente, el día 23 de marzo del 2023, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró Con Lugar la demanda con motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. (tal como consta en los folios del 22 al 48 del este expediente)
3. Asimismo, en fecha 10 de abril del 2023, comparece el ciudadano Wilfredo Rafael Acosta, debidamente asistido por el abogado Aquiles López Ramírez, y consigna diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada el 23 de marzo del 2023. (se evidencia con foliatura N°: 49, de este cuaderno)
4. Seguidamente, el 10 de Abril del 2023, comparece el ciudadano Wilfredo Rafael Acosta, debidamente asistido por el abogado Aquiles López Ramírez, y presenta diligencia solicitando se le expida computo por secretaria del lapso para dictar sentencia definitiva luego del auto de fecha 23 de enero del 2023, donde el Tribunal dice vistos. (del presente expediente en el folio Nro. 50).
5. De igual forma, siendo el 11 de abril del 2023, comparece la abogada Miriam Marcano, consignando diligencia mediante la cual solicita se le expida copia certificada de la sentencia. (enmarcada con foliatura N°: 51, del expediente en estudio).
6. El día 13 de abril del 2023, comparece el abogado Carlos Guillermo Espinoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Rafael Acosta, y consigna escrito mediante el cual ratifica la diligencia de fecha 10 de abril del 2023 y a la vez solicita al tribunal provea sobre el recurso de apelación ejercido por su representado (folio N°: 53). Del mismo modo, en esa misma fecha el referido profesional del derecho consignó diligencia solicitando copias certificadas de los folios 159 al 188 del expediente. (folio Nro. 54 del presente expediente).
7. Posteriormente, en fecha 18 de abril del 2023, el Tribunal de cognición acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Carlos Guillermo Espinoza. (folio: 55).
8. Igualmente, el 18 de abril del 2023, el Tribunal a quo acordó expedir el computo por secretaria solicitado por la parte recurrente, en el cual la secretaria del mencionado Juzgado deja constancia que desde el día siguiente 26 de enero del 2023, hasta el día 23 de marzo del 2023, día en el que el Tribunal dictó sentencia en el presente juicio, transcurrieron cincuenta y cinco (55) días continuos; señalando además que se dictó sentencia el día cincuenta y cinco (55) de los sesenta (60) establecidos por la Ley, haciendo constar que dejaron transcurrir dichos días íntegramente para que venciera el lapso para ejercer recurso de apelación. (de los folios Nros. 12 y 13 del presente expediente).
9. Del mismo modo, el día 18 de abril del presente año, el Tribunal de la causa niega la apelación por considerar que es extemporánea, indicando que se realizó el sexto (6to) día de despacho siguiente, debiéndose realizar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, que según el computo efectuado por el Juzgado de cognición fueron: 29, 30, 31 de Marzo y 03, 04 de abril del 2023. (Nro. 14 del folio).
Ahora bien, En fecha 25 de Abril del 2023, la parte accionada en consecuencia del referido auto de fecha 18 de Abril del año 2023, emanado del Tribunal a quo recurre de hecho del mismo y por tanto expone lo que a continuación se copia de manera parcial:
“(...) EN EL CASO QUE NOS OCUPA, CIUDADANO CIUDADANA JUEZ O JUEZA SUPERIOR (sic): La Sala Civil, reiteramos que, tal como lo referimos, sin querer ser repetitivo (sic), en cumplimiento de su obligación constitucional de la adecuación de las instituciones procesales preconstitucionales, a los nuevos paradigmas constitucionales, procedió dictar sentencia, arriba comentada sobre la interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos procesales, de la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y la apertura del lapso para interponer el recurso ordinario de apelación, estableciendo la obligación procesal de la notificación de las partes, cuando la sentencia sea dictada, dentro de la oportunidad procesal, según lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Publicada la sentencia, dentro de la oportunidad procesal, y una vez que conste en autos, las notificaciones de las partes, se dará inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del correspondiente recurso ordinario de apelación. En el presente caso, la sentencia definitiva, fue publicada el 23 de marzo del año en curso, al día cincuenta y cinco (55) de los sesenta (60) que tenía la jueza de la causa, para dictaminarla, es decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, establecida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de la causa, también tenía la obligación de acordar en el dispositivo de la sentencia, la notificación de las partes, a los fines del inicio del lapso de la interposición del recurso ordinario de apelación, el tribunal de la causa, se abstuvo de acordar la notificación de las partes, en forma indebida. En fecha lunes diez (10) de abril del año en curso, comparecí, asistido de profesional del derecho e interpuse, el recurso ordinario de apelación. En fecha 11 del mes y año en curso, compareció la apoderada de la parte actora y solicitó copias certificadas de la sentencia, quedando plenamente notificadas las partes, por lo que el lapso de apelación, se inició el martes doce (12) del mes y año en curso. Si bien es cierto, que el recurso ordinario de apelación, fue incoado el mismo día de las notificaciones de las partes, es decir, en forma prematura, la Sala Constitucional mediante sentencia del 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. José M. Delgado Ocando, expediente numero 02-0374, numero de sentencia 2950, estableció que resulta contrario al derecho, a la defensa y al debido proceso, y significando una sanción inaceptable, inadmitr el recurso ordinario de apelación incoado en forma prematura, pues el litigante que así actúa, no es negligente, por el contrario procede con diligencia manifiesta y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva no pueda ser revisada, mediante la tramitación del recurso ordinario de apelación, a los fines que se puede ejercer el debido control de la legalidad, por ante el Tribunal Superior competente. En fecha trece (13) de abril del año en curso, compareció el abogado CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON (sic), identificado en los autos, en mi carácter de coapoderado de la parte demandada, consigno por secretaria diligencia contentiva de la ratificación del recurso ordinario de apelación. El recurso ordinario de apelación, fue incoado el mismo día de la notificación tacita de las partes, siendo ratificado el recurso ordinario de apelación al segundo día de despacho, de los cinco (5), para interponer el recurso ordinario de la apelación, según lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, a la luz del criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Civil, mediante sentencia de fecha 9 de Julio del 2021, numero 0243, expediente bajo la nomenclatura AA20C-21-00012, con ponencia del Magistrado Emérito, Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ (sic). Es evidente, que el recurso ordinario de apelación, fue interpuesto en tiempo hábil, a la luz del criterio jurisprudencial, tantas veces analizado, por lo que la jueza de la causa, erro (sic) al declarar extemporáneo e inadmitirlo, mediante auto inmotivado, apartándose del criterio de la Sala Civil expuesto. La jueza de instancia, entiende e interpreta las instituciones procesales, aplicando criterios procesales, vetustos y pre constitucionales, olvidando su obligación constitucional de la defensa y aplicación de los nuevos paradigmas de naturaleza constitucional, esa es la causa y razón de su equivocada interpretación y así lo alego. Por otro lado; CIUDADANO o CIUDADANA JUEZ O JUEZA SUPERIOR (sic); con el presente recurso de hecho, no pretendo que usted, entre a revisar la sentencia definitiva; entiendo que este Tribunal Superior, con ocasión del presente recurso de hecho, debe limitarse a ordenar al Tribunal de la causa, que oiga el recurso ordinario de apelación, que lo admita en ambos efectos, acordando declarar con lugar el recurso de hecho, pero si no cumple con presupuestos procesales correspondiente, debe ser declarando sin lugar. El objeto del recurso de hecho, es la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación, cualquier vicio de la sentencia definitiva, no debe ser conocida, en el presente procedimiento incidental, sobre este punto de derecho, estamos plenamente consciente (...) DEL CAPITULO TERCERO DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE HECHO (sic) Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanado, es por lo que comparezco ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito que, en la oportunidad procesal de sentenciar el presente procedimiento de recurso de hecho, en el dispositivo de la sentencia, se acuerde, lo siguiente: PRIMERO (sic): Que se declare CON LUGAR la solicitud de la pretensión del RECURSO DE HECHO, incoado con ocasión del auto, de fecha 18 de abril del año en curso que acordó declarar extemporánea o inadmitir el recurso ordinario de apelación, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 23 del mes y año en curso, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, en el asunto 34.745. SEGUNDO (sic): Se ordene, en el dispositivo de la sentencia admitir y oír en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación, incoado en fecha 10 de abril y ratificado en fecha 13 de abril, ambas fechas del año en curso, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 23 del mes y año en curso, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, en el asunto 34.745. TERCERO (sic): Se acuerde librar oficio participando al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, del dispositivo de la sentencia, ordenando su cumplimiento. CUARTO (sic): Que el dispositivo de la sentencia, que ordena oír en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación, se deje sin efecto procesal alguno, todos los autos o providencias, dictada posterior al auto de fecha 18 del mes y año en curso, que declaro (sic) extemporánea el recurso ordinario de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. DEL CAPITULO CUARTO DE LA TRAMITACION Y SUSTANCIACION DEL RECURSO DE HECHO Y CONSIGNACION DE LAS COPIAS CERTIFICADAS (sic). De conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, sea tramitado, sustanciado, por lo que solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea decidido en el termino (sic) de cinco (5) días contados desde la fecha en que haya sido introducido(...)" (Folios Nros. 01 al 11 del presente expediente).-
Esta Superioridad en fecha 27 de Abril del 2023, ordenó darle entrada al presente expediente y fijó el quinto (05) día de despacho siguiente para dictar sentencia sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho: es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Dentro de este contexto, estima quien aquí decide, necesario antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso de hecho que nos ocupa realizar las siguientes disquisiciones:
La premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un recurso de hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, al Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo las cuales son: que la sentencia sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio de la apelación se haga oportunamente y que el Tribunal a quo haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto. En tal sentido, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si la recurrente está sujeta a estas reglas, observando:
1. Que la sentencia sea apelable: De conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, entendiéndose estas últimas como aquellas que aunque no resuelven el mérito principal del asunto, ponen fin al proceso o impiden su continuación. En ese mismo sentido, observa este Tribunal que la sentencia de fecha 23 de marzo del 2023, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la cual el ciudadano Wilfredo Rafael Acosta, debidamente asistido por el abogado Aquiles López Ramirez, ejerció recurso de apelación, es una sentencia definitiva, razón por la cual es susceptible de apelación. Y así se decide.-
2. Que el apelante sea legítimo: Según consta en las actas procesales el recurso de apelación fue ejercido por la parte demandada, ciudadano Wilfredo Rafael Acosta, debidamente asistido por el abogado Aquiles López Ramírez, por lo cual denota esta Alzada que el apelante es legitimo. Y así se decide.-
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente: En razón a ello, es de traer a colación el Criterio Jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justica en su Sala de Casación Civil en fecha 09 de Julio del 2021, mediante la cual dispuso: "(...) El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer (...) Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltecen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley (...)". En tal sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, en los casos donde los jueces dicten sentencias antes de haber fenecido íntegramente el lapso establecido para ello, se debe ordenar la notificación de las partes y una vez conste en autos la notificación de la última de las mismas, comenzaran a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este operador de justicia que de acuerdo al computo expedido por la secretaria del Tribunal a quo, la decisión apelada de fecha 23 de marzo del 2023, fue publicada por el Tribunal de Primera Instancia en el día cincuenta y cinco (55) de los sesenta (60) días continuos establecidos en la ley, es decir, antes de haber vencido íntegramente el lapso legal previsto para ello, sin ordenar la notificación de las partes conforme lo establece la referida sentencia N° 0243 emitida por la Sala de Casación Civil, para que posteriormente una vez notificadas las partes, pudiese empezar a computarse el lapso para ejercer el recurso de apelación. En tal sentido, al no constar en autos que el Tribunal de la causa ordenara la debida notificación en la sentencia, se debe entender que dichas partes se dieron por notificadas tácitamente de la aludida decisión una vez realizaron actuaciones en el expediente, siendo la última de ellas en fecha 11 de abril del 2023, tal como consta al folio 51 del presente expediente, por lo que se debe tener que al día siguiente empezó a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación. En razón a lo expuesto, considera quien aquí decide que la apelación ejercida en fecha 10 de abril del 2023, por el ciudadano Wilfredo Rafael Acosta, debidamente asistido por el abogado Carlos Guillermo Espinoza Rondón, fue ejercida dentro del lapso legal establecido. Y así se decide.-
4. Que el Tribunal a quo haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto: De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente se evidencia que el Juzgado de la causa negó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, es decir, que en el caso de autos se cumple con este requisito. Y así se decide.-
En consideración a lo expuesto supra estima este Juzgador, que en el caso que nos ocupa se cumplen los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva para la procedencia del Recurso de Hecho, y en consecuencia, este Operador de Justicia, declara Con Lugar, el presente Recurso de Hecho, ejercido contra el auto de fecha 18 de abril del 2023, que negó oír la apelación por considerarla extemporánea, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: Con Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano Wilfredo Rafael Acosta, debidamente asistido por el abogado Carlos Guillermo Espinoza Rondón, contra el auto de fecha 18 de Abril del año 2023, emitido por Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsitod de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesto por la ciudadana Gladis Josefina Cedeño Rausseo, contra el ciudadano Wilfredo Rafael Acosta; debiéndose en consecuencia, Oír la apelación, interpuesta por el ciudadano Wilfredo Rafael Acosta, plenamente identificada en autos
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/yg/.-
Exp. Nro: 013.045.-
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