REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

213° y 164°

Exp: 32.347

PARTES:

• DEMANDANTE: LUIS MANUEL REYES MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.451.113, de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: SANTOS JOSE PAREJO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.013, y de este domicilio.-

• DEMANDADA: NATALI ANDRENA MARQUZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.117.963 y de este mismo domicilio.-
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Tercero del Artículo 185 del Código Civil)
-I-

En fecha 13 de Octubre del 2.010, conoce este Tribunal por distribución de demanda intentada por el ciudadano LUS MANUEL REYES MILLAN, identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANTOS JOSE PAREJO MOROCOIMA, igualmente identificado, y expuso, lo siguiente:

“... Consta de copia fotostática de acta de matrimonio que acompaña al escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NATALI ANDREINA MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.117.963, de este domicilio, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Octubre del 2007, estableciendo de mutuo y común acurdo su domicilio conyugal en Calle Chimborazo N° 19, sector Palo Negro en el Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo este su ultimo domicilio conyugal… Que durante los seis (6) meses de relación conyugal cumplieron mutuamente con las obligaciones y deberes inherentes a dicho vínculo matrimonial, y que durante dicha unión no prearon hijos. Que a mediados del mes de marzo del presente año, su cónyuge ciudadana NATALI ANDREINA MARQUEZ GONZALEZ, fue modificando su conducta con relación a la vida matrimonial, tornándose en algunos casos su conducta evasiva e incurriendo en incumplimiento de sus obligaciones y deberes como esposa, situación esta que tuvo su momento decisivo y culminante el día 21 de julio del presente año 2010, cuando su prenombrada cónyuge comenzó a desmejorar convirtiéndose en una situación intolerante e indiferente, en la que se suscitaron diferentes dificultades, que se convirtieron en insoportables por parte de la ciudadana NATALI ANDREINA MARQUEZ GONZALEZ, con quien constantemente sostenía discusiones que cada día hacían insoportable la convivencia, afectando esta situación a ambos (discusiones acaloradas e injuriosas), a pesar de que su cónyuge convivía de una manera hostil y poco comprensible y provocaba discusiones con palabras pocos gratas e injuriosas. Que dicha situación hacía cada día más insoportable la convivencia conyugal, por lo cual se ha visto en la necesidad de demandarla legalmente cumpliendo todo lo necesario en la Ley para que se disuelva el vinculo conyugal.
“…omisis..”
…Establece nuestro Código Civil, artículo 185, ordinal tercero, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan la vida en común, por lo que concluye que le asiste el derecho de accionar en contra de su cónyuge ANTALI ANDRENA MARQUEZ GONZALEZ, por no poder convivir una vida en común, debido a los excesos, sevicia e injurias graves, la cual viene sucediendo desde hace unos 7 meses aproximadamente. Que por todo lo antes narrado es que acude ante esta competente autoridad a demandar a su cónyuge NATALI ANDREINA MARQUEZ GONZALEZ, por divorcio fundamentándolo en los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y solicita sea declarado el divorcio conforme a lo preceptuado por el Artículo 185, Ordinal Tercero del Código Civil Vigente…”.

En fecha 15 de Octubre del 2010, se le da entrada, instando a la parte actora a que señale el domicilio de la demandada, a los efectos de la admisión, concediéndosele un plazo perentorio de tres (3) días de Despacho.
En fecha 19 de octubre de 2010, comparece la parte actora y confiere poder apud acta a su abogado asistente SANTOS JOSE PAREJO MOROCOIMA, y posteriormente en fecha 20 del mismo mes y año, el apoderado actor consigna escrito señalando el domicilio de la demandada, por lo que a través de auto fechado el21 de octubre de 2010, se admite la demanda acordándose la citación de la demandada; así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada. En razón de no constar en autos la notificación del Ministerio Público, se instó al Alguacil a practicar la misma; cuya notificación del Ministerio Público se agregó a los autos en fecha 14 de junio de 2011, por lo que en fecha 15 del mismo mes y año, encontrándose a derechos las partes, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 22 de Junio de 2.011, en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.-

El día 08 de Agosto del 2.011, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la parte demandante LUIS MANUEL REYES MILLAN, debidamente representado por su apoderado judicial SANTOS JOSE PAREJO MOROCOIMA, y la Fiscal Octava del Misterio Público; y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, en cuya oportunidad (19 de Septiembre de 2011), n compareciendo el demandado, se declaró extinguió el proceso conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente fecha 21 de septiembre de 2011, la parte actora solicito la reapertura de dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2011, aperturándose la incidencia establecida en el artículo 607 ejusdem, y una vez concluida la misma, en fecha 18 de octubre de 2021, se dicta fallo interlocutorio reponiendo la causa al estado de la celebración del acto de contestación de demanda, a las 10:30 a.m., del quinto día de Despacho siguientes a la constancia en auto de la notificación del Ministerio Público. En fecha 14 de noviembre de 2011, se agrego a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8va del ministerio Público, por lo que el acto de contestación de la demanda se verificó n fecha 22 de noviembre de 2011, estando presentes la parte accionante LUIS MANUEL REYES MILLAN, debidamente representado por el abogado en ejercicio SANTOS JOSE PAREJO MOROCOIMA; y la fiscal 8va del Ministerio Público, y no habiendo comparecido la demandada en ninguna forma de derecho, se declaró el juicio abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Transcurrido los lapsos procesales y siendo oportunidad para dicta sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana NATALI ANDRENA MARQUEZ GONZALEZ; en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

“…3° Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”


Respecto a la causal 3era del artículo en comento, en la cual fundamentó su acción la parte demandante, causal ésta bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”.

El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae la causal 3era de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.

De acuerdo con la conceptualización de la causal 3era plasmada anteriormente, la misma se trata de figuras jurídicas cuyas pruebas procesales resultaran siempre complejas. Por el mismo contenido de los hechos que la configura, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, por lo que no hay lugar a esta causal de divorcio.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes, de la siguiente manera:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal debe hurga el material aportado por la parte demandante.

En este orden de al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de octubre de 2007, entre los ciudadanos LUS MANUEL REYES MILLAN y NATALI ANDREINA MARQUEZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, a tal efecto se le da pleno valor probatorio a dicha acta por ser un instrumento público. Y así se declara.
El actor al invocar la causal señalada tenia la carga de probar sus alegaciones cosa que no realizo, por cuanto no suministro ningún otro tipo de pruebas; motivos estos suficientes para convencer a esta Juzgadora que la presente demanda debe ser rechazada por la causal alegada y así se decide.-
-III-
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano LUIS MANUEL REYES MILLAN, contra la ciudadana NATALI ANDREINA MARQUEZ GONZALEZ, ambos plenamente identificados.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

MARY ROSA VIVENES VIVENES

LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN V.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Milagro Marín V.
Exp. JUZ-1-PRI-N° 32.347
MRVV-fgum.-