REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintitrés (23) de Mayo del 2023.-

Años: 213º y 164º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

• DEMANDANTE: BENIGNA MARINA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.891.178, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO Y VICTOR MANUEL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 99.078 y 24.820 y de este domicilio.

• DEMANDADOS: ANA MARIA VELIZ y FRANCISCO PREVITE TERRASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.581.518 y V-8.365.191 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.452 y de este domicilio.

• MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO.

• EXPEDIENTE N°: 34.598.

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 30 de Julio del año 2019, cuando comparece ante este Tribunal la ciudadana MARILUISA SOLANGER LOPEZ BRITO, Defensora Pública Auxiliar Primera (1era) con competencia en Materia Agraria del Estado Monagas, en nombre y representación de la ciudadana BENIGNA MARINA PEREZ HERRERA e introducen escrito contentivo de demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO en contra de los Ciudadanos ANA MARIA VELIZ y FRANCISCO PREVITE TERRASI, expresando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en el año 2006 alquile y habite con mi familia el apartamento con el Nº distinguido con el Nº 5-C, ubicado en la parte sur-este del edificio en la quinta planta de la Avenida "Luís Del Valle García" situado en el sitio denominado "Residencias Previca" Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. Es de resaltar, que en fecha 06 de septiembre del año 2013 consta que la Ciudadana: Vincenza Terrasi de Previte, actuando en nombre propio y como apoderada de su cónyuge el Ciudadano: Pietro Previte Sciotto, me vendió el apartamento antes descrito el cual tiene una superficie de Cien Metros Cuadrados (100 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el área de basurero en parte y vacío que da hacia el lindero SUR: del apartamento 5-A; Sur Con la fachada posterior que da hacía los estacionamientos; Este: Con la fachada Este del Edificio; Oeste: Con el apartamento distinguido con el número y la letra 5-D. Por otro lado, en fecha 06 de marzo del año 2018, falleció la ciudadana Vincenza Terrasi de Previte, la cual me había permitido estacionarme en dicho puesto de estacionamiento durante los años comprendidos desde el 2006 hasta el 2018. Sin embargo, en fecha 25 de septiembre del año 2018 la Ciudadana Ana María Véliz, quién es la cónyuge del Ciudadano: Francisco Previte Terrasi (Heredero de la Sucesión Previte Terrasi), ha realizado acciones que intentan desconocer mi derecho de goce, uso y disfrute del puesto de estacionamiento que he venido ocupando y quiere ubicarme en un pasillo de entrada y salida de vehículos en caso de emergencia por lo que es un riesgo debido a que soy una persona de la tercera edad y con una hija con discapacidad motora. En este sentido, en fecha 12 de abril del año 2019 mi hija Carla José Elbatomasita Carmona Pérez, acudió a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito yo Abuso Policial a los fines de denunciar al Ciudadano Francisco Previte Terrasi y el día 25 de abril del año 2019 se celebró una Audiencia en donde la Dra. Karelys Martínez en su condición de Directora de dicha oficina ordena que nos sea entregado el puesto de estacionamiento. Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 15 de mayo del año 2019, continuaron ejecutando actos de perturbación contra la posesión legítima que tengo sobre et puesto de estacionamiento al colocar porrones de mayor peso y un obstáculo fijo de hierro, el cual logramos quitar con ayuda de otras personas para así estacionar nuestro vehículo y el cual no hemos movido por temor a que nos despojen de dicho puesto pero nos preocupa que el vehículo se dañe por falta de mantenimiento y uso. Se puede evidenciar que el Cuerpo de Bomberos emitió el Certificado de Conformidad de Uso de fecha 28 de mayo del año 2019 bajo el Registro No CBMM- DP-IR-003-19, en el cual se realizó una Inspección Ocular la cual arrojo que el mismo no es apto ya que no cumple con lo demarcado en la Ley de Propiedad Horizontal Gaceta Oficial Extraordinaria No 3.241 artículo 5 literal i artículos 6 y 9 literal e, y la Ley para las Personas con Discapacidad Gaceta Oficial No 38.598, artículos 32 y 35, además dicha área es vía de libre desplazamiento que conduce hasta la salida de los vehículos aparcados en el estacionamiento' estando sujeto a las posibilidades de entorpecer la circulación de los automóviles que se disponen a desplazarse en dirección a la salida. En consecuencia, en fecha 11 de junio del año 2019 consta la Inspección Técnica, emitida por la Dirección de Catastro en la cual establece que el puesto de estacionamiento asignado a la ciudadana Benigna Marina Pérez, es con el número y letra 5-C (ver plano anexo). Ahora bien Ciudadano Juez, por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que procedo en este acto como en efecto lo hago a interponer la presente Demanda de Interdicto de Amparo Posesorio en contra de los Ciudadanos Ana María Véliz y Francisco Previte Terrasi, con domicilio procesal en el Sector Juanico Urbanización Altos Prado al frente del Colegio de Abogados en la Ciudad de Maturín Estado Monagas… ”

En fecha 31 de Julio del 2.019, se le da entrada a la presente demanda por Interdicto de Amparo Posesorio y el 05 de Agosto del 2019 se dictó despacho saneador a los fines de la corrección de la Unidad Tributaria.

Consecutivamente el día 13 de Agosto del 2019, este Tribunal admitió la presente querella y ordeno la citación de los ciudadanos ANA MARIA VELIZ y FRANCISCO PREVITE TERRASI, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la última de las citaciones que de las partes se hiciere, a dar contestación a la querella interdictal incoada en su contra, una vez que conste en autos la práctica de la medida asegurativa para lo cual se fijó una inspección judicial para el primer (1er) día de despacho siguiente a las 9:30 am

El día 14 de Agosto del 2019, se llevó a cabo la Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente querella.

Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre del 2019, la abogada en ejercicio MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante solicito Medida Asegurativa, siendo acordada por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre del 2019 y librando la respectiva comisión al Tribunal Distribuidor.

Riela al folio 80 de este expediente, acta levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en la cual en fecha 18 de Diciembre del 2019, se practicó la medida. Tal comisión, es recibida por este Juzgado en el día 16 de Enero de 2.020. Seguidamente en fecha 31 de ese mes y año, vista la práctica de la medida se ordenó la citación de los querellados.

En fecha 13 de Marzo del 2.020, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda en el cual expresó lo que a continuación se sintetiza:

“…Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas sus partes, partiendo del hecho que desde que mi representado FRANCISCO PREVITE TERRASI le vendió en fecha 11 de abril de 2019 legalmente a la ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, identificada en autos, un inmueble de su legitima propiedad, constituido por apartamento situado en el Piso 5 y distinguido con el número y letra 5-B (el cual tiene como bienes accesorios un cuarto para maletero ubicado en planta baja numerado con el No,20 y un puesto de estacionamiento identificado con la letra y numero 5B) del Edificio "Residencias Previca", ubicado en la Carrera 9-A, antigua Avenida Luis Del Valle García de la Ciudad de Maturín,

Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, las ciudadanas BENIGNA MARINA PEREZ Y CARLA JOSE ELBATOMASITA CARMONA PEREZ, se han dado a la tarea de hostigar personal y legalmente a mis representados FRANCISCO PREVITE TERRASI Y ANA MARIA VELIZ, con diversas, absurdas e injustificadas citaciones en organismos públicos, valiéndose para ello de sus relaciones personales con funcionarios tanto en la Oficina de Atención a la Víctima del Delito yo Abuso Policial, Dirección de Inquilinato, y en el CONAPDIS para personas con discapacidad, que lamentablemente se han prestado para este hostigamiento personal y legal a mis representados quienes no tienen nada que ver con la disputa que por el puesto de estacionamiento marcado 5B perteneciente al apartamento SB del Edificio "Residencias Previca", tienen las ciudadanas BENIGNA MARINA PEREZ y CARLA JOSE ELBATOMASITA CARMONA PEREZ, con su legitima dueña ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, quien inclusive mandó a colocar un triángulo metálico para resguardar su puesto de estacionamiento y evitar que terceros lo usurparan, y el cual fue removido ilegalmente por las ahora demandantes; razón por la cual no veo un motivo legitimo para la presente demanda puesto que los únicos que han sido perturbados en la tranquilidad de su estilo de vida han sido mis representados que han tenido que atender como anteriormente mencioné diversas, absurdas e injustificadas citaciones en organismos públicos que 'as ciudadanas BENIGNA MARINA PEREZ y CARLA J05E ELBATOMASITA CARMONA PEREZ, usan a su antojo indiscriminada y abusivamente para lograr sus caprichosos, temerarios e ilícitos fines, puesto que no veo como mis representados pueden perturbar a las ahora demandantes ya que el ciudadano FRANCISCO PREVITE TERRASI tiene más de un año trabajando Fuera de la República Bolivariana de Venezuela y la ciudadana ANA MARIA VELIZ solo es la administradora del condominio del Edificio "Residencias previca" y no vive en dicho edificio y en lo personal no quiere ni tiene ningún tipo trato personal, con las ahora demandantes por ser personas muy conflictivas, salvo lo que tenga que ver con las cuotas de condominio para el mantenimiento del edificio las cuales cancelan por cierto de manera muy irregular. Por todo lo anteriormente expresado SOLICITO que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Para cualquier citación o notificación señalo como mi dirección procesal la siguiente: Carrera 11 (Antigua Calle Infante), No. 05, Edificio Secacobrit, Sector Centro, de esta Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Capital del Estado Monagas. Es Justicia que espero en la ciudad de Maturín a la fecha de su presentación.”

De las Pruebas

Llegada la presente acción a la etapa probatoria, la abogada en ejercicio MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consigno escrito de prueba constante de tres (3) folios útiles cada uno, y anexos mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

Documentales:
• Copia certificada de Documento de Compra – Venta emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Monagas de fecha 06 de Septiembre del 2013, inscrito bajo el Nº 2013 – 2087, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.10.4855.

• Copia del expediente Nº 0309-19 de fecha de inicio 12-04-2019, emanado de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito y/o Abuso Policial.

• Inspección Técnica emitida por la Dirección de Catastro en fecha 17 de Junio del 2019.

• Contrato de Arrendamiento, correspondiente a los meses noviembre y diciembre del 2005; de fecha 29 de enero del 2007; de fecha 02 de octubre del 2008, noviembre y diciembre 2008.

• Justificativo de Testigo de fecha 29 de Julio del 2019, emitido por la Notaria Pública Primera de Maturín.

• Contrato de Arrendamiento, correspondiente a los meses noviembre y diciembre del 2005; de fecha 29 de enero del 2007; de fecha 02 de octubre del 2008, noviembre y diciembre 2008.

• Recibo originales, correspondiente al mes de noviembre y diciembre del 2005; del mes de enero a diciembre a diciembre del año 2006; del mes de enero hasta diciembre 2007;

• Copia certificada de documento correspondiente al edificio denominado “Previca”.

• Copia certificada de documento de compra venta del departamento distinguido con el Nº 5B.

• Recibos originales correspondiente al mes de Marzo hasta el mes de Diciembre del año 2008; del mes de Febrero hasta el mes de Diciembre del año 2009; del mes de Marzo al mes de Diciembre del año 2010; del mes de Marzo al mes de Diciembre 2011; del mes de Enero al mes de Diciembre del año 2012; del mes de Febrero al mes de Agosto del 2013.

Testimoniales:

• Ciudadanos: Ernesto Rodríguez, Carlos Carmona, Josefita Bastardo de Moreno y Rosalino Trujillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.545.567, 4.024.261, 3.699.149 y 8.979.433.

La parte querellada no promovió prueba alguna.

Las pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 26 de Abril del 2021.

-II-
MOTIVA

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Ahora bien, el interdicto de amparo es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un proceso breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta, y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, puesto que estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho. Constituye un “procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.

En este sentido, el artículo 782 de nuestro Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio”
…omissis…

De igual forma, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”

Por ello, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva, debemos iniciar por determinar el concepto de posesión el cual se encuentra en el artículo 771 del Código Civil, definiéndola como:
“…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o en nombre de o en nombre de otro persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

Por su parte el artículo 772 del Código Civil, determina lo que debe entenderse como posesión legitima, en los siguientes términos:

”La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”


Para que proceda la querella interdictal de amparo a la posesión se deben verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el querellante este poseyendo legítimamente; b) Ultra anualidad; c) Que se trate de un inmueble o de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles; d) Que la acción se haya propuesto dentro del año de la perturbación y e) Que en realidad ésta haya ocurrido, esto es que haya acaecido la perturbación.

Por lo tanto, el interdicto de amparo se denomina así por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho.

El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima. Es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.
De las normas antes transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se perturbe de ésta al poseedor.

Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del interdicto como un método práctico para proteger la institución fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.

El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quienquiera que sea, e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo restitución, según el caso.

De esta manera, a diferencia del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento del interdicto es específico y especial. Está contenido en el Libro Tercero, Titulo III del referido Código Adjetivo.

Lo anterior es lo que constituye el objeto de la protección prevista por la vía del interdicto de amparo por perturbación.

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. (...Omissis...)”
“…VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126).

Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación.

El principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso, haciendo valer el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del Principio de Adquisición Procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la misma.

Establece lo siguiente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Valoración de las Pruebas

Documentales:

• Copia certificada de Documento de Compra – Venta emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Monagas de fecha 06 de Septiembre del 2013, inscrito bajo el Nº 2013 – 2087, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.10.4855, el cual no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

• Copia del expediente Nº 0309-19 de fecha de inicio 12-04-2019, emanado de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito y/o Abuso Policial, observa esta Jurisdicente que, por tratarse de un instrumento público, mismo que no fuere tachado, ni impugnado de modo alguno por la contraparte, esta Sentenciadora, a todo evento, determina que goza de pleno valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-

• Inspección Técnica emitida por la Dirección de Catastro en fecha 17 de Junio del 2019, la cual riela inserta a los folios 37 al 39 de este expediente, en dicha inspección se dejó constancia de los Linderos, Área de terreno, Área de construcción (planta baja y cinco piso), puesto de estacionamiento del edificio según inspección. Se anexo plano. Se evidencia que la mencionada prueba fue pre constituida y por cuanto fue elaborada por un Funcionario Público a quien la Ley le otorgó tales facultades, se le otorga el valor de documento público y hace plena fe de su contenido y sobre la veracidad de los hechos ahí constatados, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Contrato de Arrendamiento, correspondiente a los meses noviembre y diciembre del 2005; de fecha 29 de enero del 2007; de fecha 02 de octubre del 2008, noviembre y diciembre 2008, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil En tal sentido, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

• Justificativo de Testigo de fecha 29 de Julio del 2019, emitido por la Notaria Pública Primera de Maturín. El documento antes indicado, se trata según el Dr. Jesús Eduardo Cabrera de un documento de “CICLO ESTATAL CERRADO”, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “justificativo de testigos”, dictado por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarlo, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y así se declara.

• Recibo originales, correspondiente a los pago de alquiler de los meses de noviembre y diciembre del 2005; del mes de enero a diciembre a diciembre del año 2006; del mes de enero hasta diciembre 2007; mes de Marzo hasta el mes de Diciembre del año 2008; del mes de Febrero hasta el mes de Diciembre del año 2009; del mes de Marzo al mes de Diciembre del año 2010; del mes de Marzo al mes de Diciembre 2011; del mes de Enero al mes de Diciembre del año 2012; del mes de Febrero al mes de Agosto del 2013. Las cuales, hacen las veces de recibos por pago de alquiles de la parte querrellante. Se le otorga valor probatorio a los presentes instrumentos mercantil, toda vez que se demuestra la reiterada morosidad que tenía la accionada con su obligación de pago de los cánones. Y así taxativamente se decide.-

• Copia certificada de documento correspondiente al edificio denominado “Previca”. el cual no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

• Copia certificada de documento de compra venta del departamento distinguido con el Nº 5B, el cual no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Testimoniales:

• Fueron evacuadas las testimoniales de las Ciudadanas: JOSEFITA BASTARDO DE MORENO Y ROSALINO TRUJILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 3.699.149 y 8.979.433, respectivamente, pudiendo observar quien aquí decide, que los mismos, fueron contestes a todas y cada una de las preguntas que le fueron realizadas, limitándose tales testigo a basar sus respuestas en el hecho de que conocen a la ciudadana Benigna Marina Perez Herrera, y que la misma es una señora de la tercera edad y que desde hace muchísimos años la referida ciudadana viene haciendo uso del puesto del estacionamiento fijo cedido por la ciudadana Vicenza Terrasi de Previte, y por cuanto, dichas testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas y así se declara.-

• En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos ERNESTO RODRÍGUEZ Y CARLOS CARMONA, observa quien aquí decide que las mismas no fueron evacuadas, razón por la cual se desecha y así se declara.-

Ahora bien la norma nos exige que el legitimado activo o querellante tenga la cualidad de poseedor perturbado o despojado en su posesión, observando con detenimiento esta Juzgadora que la ciudadana BENIGNA MARINA PEREZ HERRERA, logró demostrar fehacientemente con las pruebas aportadas en su debida oportunidad tener la posesión continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya. Evidenciando esta Juzgadora, que los testigos presentados por la parte querellada afirmaron que el puesto de estacionamiento marcado con el número y letra 5- C, se lo cedió la de Cujus Vincenza Terrasi de Previte y lo venía ocupando desde hace muchos años de manera continua, no interrumpida hasta que la misma falleció. Asimismo, se logró demostrar que los actos de perturbación fueron instruidos por los ciudadanos ANA MARIA VELIZ y FRANCISCO PREVITE TERRASI, al remarcar el puesto de estacionamiento que estaba marcado con el número y letra 5-C, que seguidamente fue marcado con el número y letra 5-B. Así las cosas, esta Juzgadora concluye que se llenaron los extremos de Ley para que prospere la presente Querella Interdictal de Amparo. Y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 782 de Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION intentó la ciudadana BENIGNA MARINA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.891.178 contra los ciudadanos ANA MARIA VELIZ y FRANCISCO PREVITE TERRASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.581.518 y V-8.365.191. En consecuencia:

• PRIMERO: Se protege la posesión del puesto de estacionamiento marcado con la número y letra 5-C y remarcado con el número y letra 5-B, ubicado en la planta baja del apartamento distinguido con el Nº 5-C, ubicado en la parte sur-este del edificio en la quinta planta de la Avenida "Luís Del Valle García" situado en el sitio denominado "Residencias Previca" Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas a la ciudadana BENIGNA MARINA PEREZ HERRERA, plenamente identificada; y se ordena a los ciudadanos ANA MARIA VELIZ y FRANCISCO PREVITE TERRASI, igualmente identificados que cesen las perturbaciones sobre dicho puesto de estacionamiento.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitres (23) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
FRINE URBAEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA



Exp. N° 34.598-JUZ-1-PRI- /Y.S