REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Ocho de Mayo de dos mil Veintitrés
213° y 164°
Por cuanto fui designada Jueza Provisoria de este Despacho, me avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Y Visto el anterior escrito suscrito por la ciudadana MILAGRO DEL COROMOTO CAMPOS CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.335.562, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRINE G. URBAEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.9.282.933, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio de Divorcio, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva corregir los errores materiales cometidos en la decisión dictada por este Despacho en fecha en fecha 25 de julio de 1984, la cual fue ratificada por el Ad quem, mediante sentencia de fecha 17 de Octubre de 1984, en el sentido de que erróneamente se colocó el nombre de la demandada como MILAGROS COROMOTO CAMPOS CENTENO, cuando lo correcto es MILAGRO DEL COROMOTO CAMPOS CENTENO, y a la hija procreado en el matrimonio que para ese entonces era menor de edad, le colocaron su nombre como MARY JOSE ROJAS CAMPOS, siendo lo correcto MARIA JOSE ROJAS CAMPOS. Este Tribunal con fundamento en el artículo 2 de nuestra constitución Bolivariana, el cual establece “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumentar, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver; le da entrada y admite la anterior solicitud. El error denunciado consiste en que en la oportunidad en que fue dictada la sentencia de divorcio, por error involuntario al asentarse el nombre de la cónyuge, se colocó MILAGROS COROMOTO CAMPOS CENTENO, siento el nombre correcto MILAGRO DEL COROMOTO CAMPOS CENTENO, e igualmente erróneamente se colocó el nombre de la hija procreada en dicha unión matrimonial como MARY JOSE ROJAS CAMPOS, siendo lo correcto MARIA JOSE ROJAS CAMPOS.
Para efectos probatorios la solicitante consignó copia de su cedula de identidad, copia de certificación expedida por La Dirección de Registro Civil Municipal de Caicara, Municipio Cedeño del estado Monagas, copia de su partida de nacimiento, copia de la cedula de identidad de la hija procreada en matrimonio, ciudadana MARIA JOSE ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.915.107, así como copia de su partida de nacimiento y copia de las sentencias de divorcio a rectificar. Probado como han sido los hechos alegados y vista la obviedad del error denunciado, éste Tribunal de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y ultimo aparte del 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena en forma SUMARIA, que se tenga como el nombre correcto de la cónyuge como MILAGRO DEL COROMOTO CAMPOS CENTENO, y el nombre correcto de la hija procreada en dicha unión matrimonial como MARIA JOSE ROJAS CAMPOS, y no como fue erróneamente colocado en la sentencia de divorcio de fecha 25 de julio de 1984 y conformada por el Ad quem en fecha 17 de octubre de 1984. Y así se decide.-
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia y las que fueren menester a Los interesados a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tjs.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, ocho (08) de Mayo de dos mil Veintitrés.-
MAY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp.JUZ.1.PRI.N° 9.583
MRVV/MMV/.-