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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 11 de mayo de 2.023.-
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
Parte demandante: MORELIA JOSEFINA ROSAS MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.700.013, con domicilio en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, OIC- Consultores; Final estacionamiento Hotel Jade Norte-Frente a la Estación de Servicios DIGECOM Maturín-Estado Monagas.
Apoderado judicial de la parte demandante: JORGE JOSE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.636.901, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 99.015, de este domicilio.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “WIPPER MOTORS, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de abril de 2015, anotado bajo el nro. 139, tomo: 8, ARM MAT, correspondiente al año 2015, identificada en Registro Fiscal: J-40583784-5; con domicilio en la carrera 3, antigua Avenida “Rivas”, nro. 158, local comercial identificado como: “WIPPER MOTORS, C.A” representada por el ciudadano PEDRO WILFREDO SALGAR RENGEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad nro. V- 25.015.484, de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Expediente N°: 16.518
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha 26/07/2019 fecha en la cual este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, decidiendo las cuestiones previas interpuestas por la parte actora, y se ordeno notificar a las partes mediante boleta a los fines de proseguir el juicio, y la misma no fue impulsada por la parte interesada. Sin que hasta la fecha se haya producido acto que impulse el juicio por ninguna de las partes, y por consiguiente sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio este Tribunal declara perimida la Instancia en el presente juicio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana MORELIA JOSEFINA ROSAS MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.700.013, con domicilio en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, OIC- Consultores; Final estacionamiento Hotel Jade Norte-Frente a la Estación de Servicios DIGECOM Maturín-Estado Monagas, y su apoderado judicial, JORGE JOSE BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.636.901, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 99.015, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil “WIPPER MOTORS, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de abril de 2015, anotado bajo el nro. 139, tomo: 8, ARM MAT, correspondiente al año 2015, identificada en Registro Fiscal: J-40583784-5; con domicilio en la carrera 3, antigua Avenida “Rivas”, nro. 158, local comercial identificado como: “WIPPER MOTORS, C.A” representada por el ciudadano PEDRO WILFREDO SALGAR RENGEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad nro. V- 25.015.484, de este domicilio; por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día 11 de mayo del 2.023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Expediente Nº 16.518
Abg. GP/MP/mjc
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