JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Dos (02) de Mayo de 2023.
213º y 164º
Visto el escrito consignado por la abogada en ejercicio MARIA PINO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.067, apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos, en el cual expone:
“…Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponerle: PRIMERO: Consta en los autos diligencia del Abogado DAVID JOSÉ OSUNA, de fecha 14 de Abril de 2023 donde consigna el Acta de Defunción de la ciudadana AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ (+) quien lamentablemente falleció en fecha 13 de Enero de 2023, solicitando así mismo se aplique en la presente causa los efectos del artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Consta de autos que en fecha 20 de Abril de 2023, este Tribunal vista la consignación hecha por el Abogado anteriormente mencionado, ordena citar a los Herederos y Causahabientes de la ciudadana Aurilene Correa (+) mediante Edicto y procede a librar el mismo en la misma fecha, ordenando la suspensión de la causa. Ante tal forma de ordenación del proceso, procedo a hacerle a este Tribunal las siguientes consideraciones: DE LA PARTE DEMANDADA: Consta en los autos específicamente en el libelo de la Demanda que la parte Demandada en el presente Juicio es la PERSONA JURÍDICA "BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A." en la persona de su representante legal, quien en ese caso se trata de la ciudadana Aurilene Correa, el auto de admisión de la presente demanda señala que la parte demandada es la persona jurídica BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A, la boleta de Citación se libró contra BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A y quien se presentó como parte Demandada a realizar defensas es BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A. consignando inclusive en los autos Acta de Asamblea Extraordinaria donde consta que la referida persona jurídica está representada por su Presidenta AURILENE CORREA (+) y su Vice Presidenta Cosmelina Carmen Guilarte identificada en la referida acta; quienes de acuerdo a la Cláusula Octava de los Estatutos de la referida persona jurídica ejercen la representación. Ciudadano Juez, por tratarse de una sociedad de comercio, específicamente de una compañía anónima, constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano. Por consiguiente, yerra el abogado David José Osuna al afirmar en su diligencia de fecha 14 de Abril de 2023, que consignaba ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana AURILENE CORREA, representante legal de La BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A. parte demandada en el presente juicio, a los fines de que se apliquen los efectos del 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A., que tiene una personalidad jurídica distinta a la de la mencionada difunta, quien en vida fungia como Presidente de la misma, según consta de copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria celebrada por la susodicha sociedad de comercio el día 02 de Febrero de 2012, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, que corre inserta en el presente expediente. La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandada, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios. En lo que concierne al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, indicado por el demandado con ocasión de la consignación del acta de defunción del ciudadana Aurilene Correa, es preciso advertir que la muerte de alguno de los miembros de una sociedad de comercio que actúe como parte en un juicio, no activa la citación por edictos de los herederos desconocidos puesto que, como ya lo he mencionado, las personas jurídicas tienen una personalidad jurídica distinta a las de sus socios, y así pido se declare. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se sirva REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 20 de Abril de 2023 específicamente en el que ordena la paralización de la causa hasta tanto se publique el Edicto y consecuencialmente el Edicto librado para la publicación, así mismo solicito ordene que la causa continúe su curso normal. Finalmente pido que el presente escrito sea agregado a los autos a los fines legales consiguientes.”
Al respecto, este Tribunal observa que efectivamente se demanda a una Sociedad Mercantil, representada por su Presidenta AURILENE CORREA SANCHEZ, de quien se consigna Acta de Defunción; se evidencia que se demanda a una persona natural en representación de una persona jurídica, quien además es su presidenta, tal como consta al folio 7 de la pieza 1 de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 201 del Código de Comercio contiene las diferentes especies de compañías de comercio, en el numeral 3 define que en la compañía anónima las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
Resulta evidente que la sucesión procesal se produce cuando fallece un litigante y los herederos ocupan su lugar.
El profesor y autor patrio Rafael Ortiz Ortiz define la sucesión procesal de la forma siguiente: “(…) al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa (…)” Teoría General del Proceso. Editorial Fronesis, S.A, Caracas 203-pp503.
Resulta evidente concatenar lo expuesto y con lo estipulado en el artículo 296 del Código de Comercio en su segunda parte:
“… En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastara para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en el titulo de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1° Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad del heredero.”
Como hilo conductor es necesario resaltar que la compañía anónima no puede quedar indefensa en el juicio por haber fallecido la persona natural que la representa, en este caso, la ciudadana AURILENE CORREA SANCHEZ, quien era su Presidenta, por lo que resulta evidente y necesario el emplazamiento mediante Edicto de los Herederos de la Presidenta de la Sociedad Mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A, y en consecuencia la suspensión de la causa tal como fue acordada por este Tribunal en fecha 20 de Abril del año que discurre. Y asi se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de Revocar Por Contrario Imperio el auto de fecha 20 de Abril de 2.023.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GPV/MP/mjc
Exp. Nº 16.735
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