REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 02 de Mayo del 2023.-
213º y 164º
DEMANDANTES: FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ y LUISA YINHIS GASCON GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.899.323 y V- 12.150.442 respectivamente, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los N° 42.041 y 77.913, respectivamente. Actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCION ORIENTE, asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Noviembre del 2004, anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 15. La cual ha sufrido modificaciones siendo la última de ellas en fecha 17 de Marzo del 2022, registrado bajo el N° 10, folio 73 al 83, Tomo N° 2, Trimestre 1. Debidamente apoderados según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 16 de Marzo del 2022 bajo el N°16, Tomo 17, folios 62 al 65.
DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTAMO
EXP. 16.951
Recibe por distribución el día 26 de Abril del 2023 y conoce este Tribunal la demanda y los recaudos acompañados a la misma por motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTAMO, incoado por los ciudadanos FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ y LUISA YINHIS GASCON GASCON Actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCION ORIENTE, en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
Ahora bien, el actor interpone la acción fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil, alegando que existe un contrato de préstamo de manera verbal por el uso de instalaciones ubicadas en la sede propiedad de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). y que la misma de manera unilateral ha decidido concluir dicho contrato.
El Juez, al examinar cuidadosamente el instrumento, in limini litis pudo verificar se encuentra establecido en el artículo 1731 del Código Civil en su parte infine lo siguiente:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.” (Negrillas y cursiva de este Tribunal)
Ahora bien el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 341 lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas y cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, tal y como se puede concluir, el comodato es la figura jurídica tal y como se encuentra consagrado en el artículo 1724 del Código Civil:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
Y siendo que fue establecido a tiempo indeterminado, se entiende que la mencionada figura jurídica se extingue al momento del comodatario solicitar el cese del mismo , en consecuencia la admisión de la presente causa es contrario a la Disposición expresa de la ley, específicamente lo establecido el los artículos 1724y siguientes del Código Civil en consonancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las anteriores consideraciones la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTAMO DE USO resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTAMO DE USO interpuesta por los ciudadanos FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ y LUISA YINHIS GASCON GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.899.323 y V- 12.150.442 respectivamente, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los N° 42.041 y 77.913, respectivamente. Actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCION ORIENTE, asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Noviembre del 2004, anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 15. La cual ha sufrido modificaciones siendo la última de ellas en fecha 17 de Marzo del 2022, registrado bajo el N° 10, folio 73 al 83, Tomo N° 2, Trimestre 1. Debidamente apoderados según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 16 de Marzo del 2022 bajo el N°16, Tomo 17, folios 62 al 65, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2023..-AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Milagro Palma
Expediente Nº 16.951
GP/Als.-
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