EXP.N°: 16.870


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintitrés (23) de Mayo de 2.023.-
213º y 164º
EXP.N°: 16.870
JUEZ PONENTE: ABOGADO EDUARDO OVIEDO MENESES.
Este Tribunal deja establecido que de conformidad con lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, Constituido como Tribunal con asociados en fecha 27/02/2023 y en concordancia con lo estipulado en el artículo 243 de la Ley Adjetiva; se deja establecido que intervienen como partes y apoderados judiciales los siguientes:

PARTE DEMANDANTE.-
EDUARDO JOSÉ MARIAGUA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.509.666 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
MANUEL MOYA SALAZAR Y RENNY JOSÉ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 14.507.017 y V- 13.093.356 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 137.977 y 139.115 respectivamente; con domicilio procesal en la Carrera 14, Avenida Rojas, local nro. 105, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA.-
SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA SAN JORGE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21/09/1989, bajo el N° 279, Tomo IV, SOCIEDAD MERCANTIL SUM SERVICES SAN JORGE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 3, del año 2017 y la SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Por la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA SAN JORGE, C.A, LUISA DEL VALLE LOZADA MANRIQUE y JOSÉ GREGORIO MORENO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 262.134 y 146.377, por la SOCIEDAD MERCANTIL SUM SERVICES SAN JORGE, C.A, RAMÓN RAMÍREZ y JORGE ELIECER HURTADO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.328 y 19.216, y por la SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A, EDDER MIRABAL y NATHALY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 183.714 y 87.814, respectivamente.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA VERBAL.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 16.870
NARRATIVA
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIAGUA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.509.666, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 139.115.Desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:

OMISSIS
"...En fecha 26 del Mes de Agosto del año 2018, el gerente de las dos empresas el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.600.718,me contrato a los fines de realizar varias obras en UN TERRENO DE APROXIMADAMENTE DOS HECTÁREAS (20.000 M2) ubicada en la ZONA INDUSTRIAL, CALLE 1, MANZANA 4B, PARCELA NUMERO 10, Municipio Maturín, Estado Monagas, PROPIEDAD de las empresas contratantes, así mismo ratificó que dicha contratación la ratifico el representante legal de las dos empresas FERRETERIA SAN JORGE, C.A y SUM SERVICES SAN JORGE C.A, el ciudadano YUHUAN LIANG, en dicho acto concretamos el convenio específicamente en las oficinas de dichas compañías. No obstante me indicaron las obras a construir que fueron de naturalezas distintas consistentes en obras civiles y propiamente pactamos de forma verbal un Contrato de Obra. Que consistía en hacer MOVIMIENTOS DE TIERRAS, ELABORACIÓN DEL PROYECTOS CONSTRUCCIÓN DE CERCA PERIMETRAL. PERFORACIÓN DE POZO PROFUNDO, CONSTRUCCIÓN DE TANQUE SUBTERRÁNEO,_CONSTRUCCIÓN DE VIALIDAD......./.......En virtud de que ya he agotado las vías extrajudiciales par que las demandadas paguen conforme a la memoria ya antes descrita, hacen caso omiso de pagar lo adeudado ya antes descrito arriba, indicándome los deudores un ofrecimiento muy por debajo de lo pactado de igual forma sumo a favor de su deuda cualquier multa o gastos que pueda perjudicarme como son: gasto de cobro, impuestos y solvencias, que pueda restar a mi administración contable cualquier tipo de multa o impuesto al fisco nacional que se pueda desprender, de su mora o en su defecto un perjuicio a la nación o a mi persona y patrimonio, considerando que la parte actora es una persona jurídica donde los representantes legales son ciudadanos extranjeros......../.........Lógicamente persisto que la demandada incumplió el contrato, al no pagar la culminación de dichas obras, en razón a lo antes expuesto es por lo que formalmente demando a la EMPRESA FERRETERIA SAN JORGE, C.A y SUM SERVICES SAN JORGE, C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acordado verbal entre ambas partes, debidamente anexo a la presente demanda, en especial los soportes de abono pagado por la empresa demandada a mi persona, a los fines de dejar constancia la existencia materialización del contrato verbal, mas sus acuerdos firmados de presupuestos de igual forma anexo inspección de dichas obras que constatan mi derecho reclamado hoy día, seguidamente anexo soporte de todos los gatos, permisos, planos, entre otros que representan dichas construcciones de las obras sujetas a esta demanda, demostrando con esto que existe incumplimiento del contrato verbal por parte de los demandados..."

Ahora bien, en fecha 28 de Junio del 2019, se admitió la presente la demanda y en consecuencia se libró boleta de citación al ciudadano YUHUAN LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.618.040, y de este

domicilio, en su carácter de representante legal de las empresas Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A y Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A.
En fecha 22/07/2019, comparecen los abogados LUISA DEL VALLE LOZADA y JOSÉ GREGORIO MORENOS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N°262.134 y N°146.377, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, dándose por citados de la presente demanda, en consecuencia consignan copia certificada de Poder conferido por el ciudadano YUHUAN LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.618.040, y de este domicilio.
En fecha 25/07/2019, comparecen los abogados LUISA DEL VALLE LOZADA y JOSÉ GREGORIO MORENO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N°262.134 y N°146.377, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, mediante el cual consigan escrito solicitando la nulidad de la ejecución de la medida cautelar de embargo de créditos.
En fecha 02/08/2019, comparece la abogada LUISA DEL VALLE LOZADA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 262.134, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, solicitando se declare la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de 30 días continuos sin existir impulso de la parte demandante.
En fecha 05/08/2019, comparece el abogado MANUEL MOYA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº °137.977, apoderado judicial de la parte demandante, consignado diligencia mediante el cual solicita que se declare inadmisible el escrito consignado por la parte demandada.
En fecha 08/08/2019, comparece la abogada LUISA DEL VALLE LOZADA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 262.134, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, solicitando nuevamente, se declare la Perención de la Instancia.
En fecha 20/09/2019, comparece el abogado JOSÉ GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº N°146.377, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, solicitando que el Tribunal de Instancia se pronuncie con relación a la perención de la instancia y sobre la medida de embargo de créditos.
En fecha 09/10/2019, comparece el abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°139.115, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna escrito solicitando el levantamiento del velo corporativo de las empresas Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A y Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, asimismo, solicita que el tribunal se pronuncie sobre la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
En fecha 09/10/2019, comparece el abogado MANUEL MOYA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°137.977, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando ante el Tribunal Primero Acto Conciliatorio.

En fecha 17/10/2019, se lleva a cabo el acto conciliatorio, en el cual se evidencia que las partes no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 23/10/2019, comparece el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.600.718, debidamente asistido por el abogado RAMÓNRAMÍREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°10.328, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, dándose por citado de la presente demanda, en consecuencia confirió Poder Especial al abogado antes mencionado.
En fecha 23/10/2019, comparece el abogado RAMÓNRAMÍREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, consignando escrito mediante el cual solicita que se tenga como citada a su representada, y a su vez solicita que el tribunal se pronuncie sobre cualquier punto previo que exista en la presente causa.
En fecha 28/10/2019, comparece el abogado RAMÓNRAMÍREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, consignando escrito mediante el cual solicita pronunciamiento expreso sobre la referida perención y la determinación expresa por el tribunal del inicio del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 30/10/2019, comparece abogado JOSÉ GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°146.377, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, solicitando al Tribunal Primero pronunciamiento sobre la perención breve de la instancia por las omisiones de la parte actora para practicar la citación de la codemandada Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A.
En fecha 20/11/2019,comparece el abogado JOSÉ GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°146.377, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, solicitando al Tribunal Primero proceda a dictar sentencia.
En fecha 20/11/2019, RAMÓNRAMÍREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, sustituyendo poder al ciudadano Jorge Eliecer Hurtado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 19.216.
En fecha 20/11/2019, comparece el Abogado Jorge Eliecer Hurtado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 19.216, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, consignando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21/11/2019, comparecen los Abogados LUISA DEL VALLE LOZADA y JOSÉ GREGORIO MORENO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°262.134 y 146.377, respectivamente, consignado escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25/11/2019, comparece el Abogado Manuel Moya, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°137.977, solicitando que el Tribunal Primero proceda a dictar sentencia.
En fecha 26/11/2019, comparece el Abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°139.115, consignando escrito.
En fecha 29/11/2019, comparece el Abogado JOSÉ GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°146.377, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, solicitando Acto Conciliatorio.
En fecha 04/12/2019, se llevó a cabo Acto Conciliatorio, en el cual se evidencia que las partes nos llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 10/12/2019, RAMÓNRAMÍREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, solicitando al Tribunal Primero se pronunció sobre la Reconvención intentada.
En fecha 18/12/2019, comparece el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°19.216, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A consignado escrito.
En fecha 17/01/2020, comparece el Abogado RAMÓNRAMÍREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, solicitando que el Tribunal Primero desestime la solicitud de citación tacita o presunta y se pronuncie sobre la Reconvención.
En fecha 31/01/2020, el Tribunal de Instancia procedió a dictar sentencia interlocutoria, en la que se declaró..."SE DECLARA EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES FERRETERIA SAN JORGE C.A y SUM SERVICES SAN JORGE, C.A...../.......SE DECLARA IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA....."
En fecha 31/10/2020, se libró Boleta de Notificación a las partes de la decisión dictada.
En fecha 02/03/2020, comparece el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°19.216apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, dándose por notificado de la sentencia de fecha 31/01/2020, dictada por el Tribunal Primero y en consecuencia interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria.
En fecha 04/03/2020, el Tribunal Primero dicto auto mediante el cual ordena practicar la notificación de la parte demandante, debidamente identificada en autos.
En fecha 02/11/2020, comparece JOSÉ GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°146.377, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, solicitando que se practique la notificación de la parte demandante, identificada en autos.
En fecha 04/11/2020, el Tribunal Primero dicto auto ordenando Reanudar la causa al estado en que se encontraba, en virtud de las resoluciones emanadas de la Sala Plena, en vista de ello, libro Boleta de Notificación al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIAGUA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.509.666, y de este domicilio.

En fecha 20/11/2020, comparece el abogado JOSÉ GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°146.377, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, solicitando que se practique la notificación de la parte demandante, identificada en autos.
En fecha 11/06/2021,comparece el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIAGUA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.509.666, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°139.115, consignando escrito de Reforma de la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra.
En fecha 18/08/2021, comparece el Abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°139.115, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que el Tribunal Primero proceda a Admitir la reforma de la demanda.
En fecha 19/08/2021, el Tribunal Primero dicto auto mediante el cual admitió la Reforma de la Demanda, consignada en fecha 11/06/2020 y procedió a librar Boletas de Citación a la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A y las empresas Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A y SUM SERVICES SAN JORGEC.A.
En fecha 27/08/2021, consta en autos diligencia suscrita por al Abogado JOSÉ GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°146.377, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, apelando de la decisión de fecha 20/08/2021.
En fecha 30/08/2021, comparece el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°19.216 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, ratificando su recurso de apelación consignado en fecha 02/03/2020, asimismo solicita al Tribunal Primero se pronuncie sobre recurso intentado.
En fecha 02/09/2021, comparece al Abogado JOSÉ GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°146.377, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, apelando de la decisión de fecha 19/08/2021.
En fecha 02/09/2021, el Tribunal Primero dicto auto mediante el cual determina que de una revisión minuciosa de la causa se evidencia que no existe actuación alguna de fecha 20/08/2021, en tal sentido se tiene como no existente tal recurso de apelación.
En fecha 03/09/2021, comparece el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°19.216apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, apelando de la decisión de fecha 19/08/2021.
En fecha 13/09/2021, comparece el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°19.216apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, solicitando al Tribunal Primero se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 02/03/2020.
En fecha 14/09/2021, comparece el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIAGUA, debidamente asistido por el Abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.115 y de este domicilio, poniendo a disposición un vehículo a fin de practicar la notificación de las empresas demandadas.
En fecha 14/09/2021, comparece el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIAGUA, debidamente asistido por el Abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.115 y de este domicilio, consignando diligencia.
En fecha 05/10/2021, comparece el abogado JOSÉ GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°146.377, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, consignado escrito.
En fecha 14/10/2021, el Tribunal Primero dicta auto mediante el cual realiza una narrativa en orden cronológico de la presente causa, asimismo ordena Revocar por contrario imperio el auto de fecha 19 de Agosto de 2021 donde se admite la reforma de la demanda, en virtud de que correspondía era escuchar la apelación ejercida por el ciudadano JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°19.216 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGE C.A en fecha 02/03/2020. En consecuencia de ello, ordena escuchar la apelación en contra de la sentencia de fecha 31 de Enero de 202, en ambos efectos.
En fecha 15/10/2021, comparece el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIAGUA, debidamente asistido por el Abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.115 y de este domicilio, Apelando del auto de fecha 14/10/2021.
En fecha 25/10/2021, el Tribunal Primero dicta auto mediante el cual ordena escuchar el Recurso de Apelación en ambos efectos.
En fecha 25/10/2021, se libró oficio N°0840-18.852, remitiendo la presente causa al Juzgado Superior, en virtud de los recursos de apelación ejercidos en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, y el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 14 de Octubre de 2021.
En fecha Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, dicto sentencia declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°19.216, apoderado judicial de Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGE C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 3, correspondiente al año 2017, ejercido en contra de la sentencia de fecha 31 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, . SEGUNDO: SE CONFIRMA, con una motivación distinta la sentencia de fecha 31 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial. CUARTO: SE REPONE la causa al estado de contestación de la demanda, sin que sea necesaria la citación de las demandadas, QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/05/2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas ordena el reingreso del expediente recibido en fecha 10/05/2022, hacer las anotaciones estadísticas y la prosecución de la causa.
En fecha 12/05/2022, comparece el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIAGUA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.509.666, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°139.115, consignando escrito de Reforma de la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA. Desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
OMISSIS
“En fecha 24 del mes de Agosto del año 2018, el gerente de las dos empresas el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIVERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.600.718, me contrató a los fines de realizar varias obras en UN TERRENO DE APROXIMADAMENTE DOS HECTÁREAS (2 Ha) ubicada en la ZONA INDUSTRIAL, CALLE 1, MANZANA 4B, PARCELA NUMERO 10, Municipio Maturín, Estado Monagas, PROPIEDAD de las empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A, así mismo ratifico que dicha contratación la ratificó el representante legal de las dos empresa FERRETERIA SAN JORGE, C.A Y SUM SERVICES SAN JORGE C.A., el ciudadano YUHUAN LIANG, en dicho acto concretamos el convenio, específicamente en las oficinas de la prenombrada compañías. No obstante, me indicaron las obras a Construir que fueron de naturalezas distintas, consistentes en obras Civiles y propiamente pactamos de forma verbal y escrita un Contrato de Obra, sustentado en unas cotizaciones por concepto de mano obra, realizadas por etapas donde quedaron reflejados los pagos en Bolívares anclados en dólares americanos para realizarlos según los lapso establecidos en los cronogramas de ejecución. En tres fases de contratación todo bajo los lineamientos de construcción requerida por la empresa BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA, S.A. Que consistía en hacer MOVIMIENTOS DE TIERRAS, ELABORACIÓN DEL PROYECTO, DEL PATIO DE OPERACIONES, CONSTRUCCIÓN DE CERCA PERIMETRAL, PERFORACIÓN DE POZO PROFUNDO, CONSTRUCCIÓN DE TANQUE SUBTERRÁNEO, CONSTRUCCIÓN DE VIALIDAD, CONFORMACIÓN Y NIVELACIÓN DE UNA TERRAZA PARA UN GALPÓN, CONSTRUCCIÓN DE CANAL DE DRENAJE, CONSTRUCCIÓN DE RED DE CLOACAS Y AGUAS NEGRAS, CONSTRUCCIÓN DE UNA LOSA 3.000 M2 PARA GALPÓN, CONSTRUCCIÓN 1.430 M2 DE PAREDES PARA EL GALPÓN, CONSTRUCCIÓN DE MODULO DE OFICINA. Quedamos de acuerdo en un monto de CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 414.941.905.000,00), equivalentes a CIENTO DIECIOCHO MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (118.554,83 $), por todas las obras a ser construidas, destaco que en el tránsito de ejecución de la obra la parte demandada fue abonando hasta el CINCUENTA Y CINCO CON VEINTIDÓS PORCIENTO(55,22%) del monto pactado en fechas intermitentes, es decir que el contratante quedó ADEUDÁNDOME UN CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y OCHO POR CIENTO (44,78%) del prenombrado Monto convenido, el cual fue sujeto a cualquier inflación por voluntad de las partes, no obstante dichas beneficiarias aceptaron tácitamente la entrega de las obras, ocupándola inmediatamente la empresa BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A., no cumpliendo con lo pactado, en el sentido de cancelar el resto del monto acordado, que es el 44,78% que representa un monto equivalente aCUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 423.000.000,00), para la fecha de la consignación del primer libelo. Ahora bien, ciudadana Juez, en el transcurso de este proceso se demostraran nuevos hechos en razón a los motivos que dieron lugar a la presentereformar, tanto por los derechos que me asisten como ajustar el prenombrado monto a las unidades tributarias actuales, más agregar elementos de hechos nuevos que vinculan propiamente a la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.Acomo única responsable solidaría a la hora de que las ya prenombradas demandadas no cumplan con sus obligaciones. No obstante, invoco el derecho que me asiste en la sentencia interlocutoria que dicto este digno Tribunal en fecha 31 de Enero del 2020, y ratificada por Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, donde ratifica el compromiso de obligación de un beneficiario al momento de contratar y subcontratar los servicios de obras para su beneficio.
REFORMA DE DEMANDA: NUEVOS HECHOS
Es de destacar que en la depuración del transcurso de este proceso esta parte actora determina con luz jurídica el norte de buscar la verdad del proceso judicial Ratifico con propiedad que las prenombradas obras culminadas por mi persona fueron por mandatos con el extremo lineamiento, sustentadas estas exigencias en abonos de pagos efectuada por la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A., hoy beneficiaria de tales obras por el motivo de ocupar tales instalaciones, como un patio de operaciones, seguidamente se puede ratificar que dicha empresa contrató a las empresas FERRETERIA SAN JORGE, C.A., y a la empresa SUM SERVICES SAN JORGE C.A, ya identificadas, no obstante tales empresas subcontrataron mis servicios de construcción por mi experiencia y capacidad para realizar estas obras civiles, por el dominio en las contracciones civiles,contratación de personal para ejecutar las obras, relaciones públicas para permisos, sindicato, maquinarias y equipos para realizar movimiento de tierras, comunidades, entre otros, que ellos como extranjeros se les dificulta, no quedándole otra opción que contratar personas como yo, para estos trabajos, resumiendo con esto el motivo de mi sub-contratación. En razón de la referida ocupación y su aceptación tácita de todas las obras culminadas y entregadas por mí, de manera oportunidad, se puede determinar propiamente en la inspección judicial que cursa en las actas de este expediente; donde se determina entre otras cosas... Ratifico que la empresa BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A, hace usufructo de estas obras o instalaciones, es decir que todas estas obras construidas por mi persona forman parte hoy día de un patio de operaciones activo, como dije arriba, requerida por mandato de la empresa BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A, contratando a las empresa FERRETERIA SAN JORGE, C.A., y la empresa SUM SERVICES SAN JORGE C.A y propiamente ratifico que estas dos empresas me contrataron para ejecutar tales obras a favor de BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A. por las razones antes expuestas, dicha empresa se encuentra sumergida en la obligación de ser responsable solidaria de las obras construidas, de las cuales hoy día se beneficia por ser uno de los patios activo de operaciones ubicada en la ZONA INDUSTRIAL, CALLE 1, MANZANA 4B, PARCELA NUMERO 10, en el oeste de nuestra ciudad de Maturín Estado Monagas. No obstante, se puede observar la relación que existe entre las demandadas según consta ejecución de medida preventiva hecha por el tribunal de Municipio Tercero de esta Jurisdicción Civil que reza en el cuaderno de medidas de este expediente, donde consta el enlace de abonos de pago, que realizó BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A., a la empresa FERRETERIA SAN JORGE, C.A.. De igual modo ratifico el interés directo que tiene la empresa BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A., al apoyar a las empresas FERRETERIA SAN JORGE, C.A. en sentido de hacer oposición al procedimiento de la medida preventiva, propia de oficio del cuaderno de medidas preventivas. Demostrando con esto la solidaridad con la empresa ejecutada FERRETERIA SAN JORGE, C.A. dando el ejemplo de una conducta de rebeldía contraria al día de la ejecución de dicha medida, colocando con esto un punto de desconfianza a su favor a la hora de mantener o ejecutar una medida cautelar contra la empresa BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A, por tales motivo me encuentro en la necesidad de hacer esta prenombrada reforma con la finalidad de demandar solidariamente a la empresa BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A. y a las otras empresas FERRETERIA SAN JORGE, C.A., y la empresa SUM SERVICES SAN JORGE C.A. Para que cumplan con la deuda hoy reclamada en este libelo, a todo evento ratificando cualquier medida ya ejecutada a mi favor hecha por ley, en este procedimiento en especial la sentencia interlocutoria que refuerza mi derecho para demandar solidariamente a la empresa BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A.y seguidamente mantengo la posición de seguir demandando las otras dos empresas FERRETERIA SAN JORGE, C.A,y la empresa SUM SERVICES SAN JORGE C.A. hasta cumplir el fin de esta demanda RATIFICO una vez más su incumplimiento delos contratos por no pagar las obras contratadas ninguna de las tres empresas ya señaladas, dichas obras están propiamente terminadas y aceptadas tácitamente por las hoy demandadas, en especial la solidaria BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A., en tal sentido a modo de ilustrar resumo y describo con varias explicación las características, modo de construcción, monto de costos, maquinarias utilizadas y medidas para la culminación de dichas obras, más los cronogramas de desembolsos, valuaciones de obras ejecutadas, cotizaciones acordadas, resumen de la deuda general y el resumen general de obra, que indican el tiempo de inicio y culminación de las mismas; El inicio de las obras fue en la fecha 29 de Agosto de 2018. Dicho contrato consistió propiamente en 3 fases de contratación, iniciando con realizar MOVIMIENTOS DE TIERRAS por fase en una área de DOS HECTÁREAS (2 Ha) ratifico que el inicio de obra fue el 29 de Agosto de 2018, donde INCLUYO: LIMPIEZA DEL ÁREA, BOTE DE MATERIAL ESTERIL, EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE DE 24.400 M3 DE MATERIAL DE RELLENO (GRANZÓN) DEBIDAMENTE EXTENDIDO, NIVELADO Y COMPACTO CON EL USO DE MAQUINARIA PESADA, PAYLODER, PATROLES Y CAMIONES TIPO JUMBO, VIBRO COMPACTADORA, VOLTEO PARA EL TRANSPORTE. No Obstante el contratante acepto de viva voz el precio más las condiciones de lo pactado consistente en primera fase fue un movimiento de tierra de 15.000 M3, con un aumento de 9.400 M3 de relleno (granzón) ELABORACIÓN DEL PROYECTO del PATIO DE OPERACIONES Y SERVICIOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS incluye los siguientes proyectos de obras civiles:
1- Topografía original, modificada, estudio altimétrico y planimétrico de un área de 20.000 M2.
2- Proyecto de agua negras y red de cloacas. 3- Proyecto eléctrico que incluye: alumbrado de alta, media y baja tensión.
4- Proyecto de drenaje y aguas servidas (canal de drenajes de 217 mts lineales).
5- Proyecto de perforación de un pozo profundo 120 mts. de profundidad.
6- Proyecto de vialidad de 125 mts de largo x 8,6 mts de ancho por 0,19 cm de espesor.
7- Proyecto de un tanque de almacenamiento de agua potable con capacidad 34.500 Its.
8- Proyecto de cerca perimetral 335 mts x 2.8 mts de alto lineales del área, con bloques de concreto.
9- Proyecto de un galpón de 3.000 M2 por una altura de 6,5 mts. Incluye: Diseño de arquitectura, ingeniería, cálculos en fundaciones y estructuras.
10- Proyecto de módulos de oficinas de 30 mts de largo x 10,5 ancho. Incluye:
• Diseño de arquitectura, ingeniería, estructuras, electricidad, aguas blancas, aguas negras, cálculos, cómputos métricos y ploteo de plano.
Es de destacar que: Este proyecto incluye: cálculos, cómputos métricos, diseñado, ploteo de planos, perisología cronogramas de ejecución y cronograma de desembolso.”…
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentó la pretensión de la demanda de los siguientes artículos del Código Civil 1.133, 1.134,1221 y en especial el artículo 1.160 que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de su incumplimiento según la equidad, el uso o la ley; artículo 1.167: en los contratos bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o a la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si los hubiere; ARTICULO 1.264 del código civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
PETITORIO DE LA DEMANDA
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para demandar POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, por falta del pago restante que fue de un 44,78% del monto acordado como en efecto y formalmente lo hago a las Sociedades Mercantiles BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A RIF. N° J-306121862 originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 1.999, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 4-A, correo electrónico: igremirabal@hotmail.com, teléfono: 0291 3004350 y sus respectivas modificaciones, FERRETERIA SAN JORGE, C.A., y SUM SERVICES SAN JORGE C.A con domicilio en la ZONA INDUSTRIAL, CALLE 1, MANZANA 48, PARCELA NUMERO 10, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil, por haber incumplido con el contrato antes descrito celebrado con mi persona, PARA QUE CONVENGAN VOLUNTARIAMENTE EN CUMPLIR CON EL PAGO RESTANTE DEL CONTRATO O CASO CONTRARIO A ELLOS SEAN CONDENADOS, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Para que me hagan el pago justo faltante objeto del contrato de Obra suficientemente descrito en los hechos narrados sujetos a las pruebas que se anexaron en su oportunidad al escrito del primer libelo, formando parte de la comunidad de las pruebas.
SEGUNDO: Para que en caso contrario ante la negativa de pagar las demandadas al precio real este Tribunal me declare como un acreedor. El precio total de lo adeudado por el monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185.800.195,00) equivalentes a CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE USD (53.085,77 USD), que representa el 44,78% de los montos contratados por las partes que fue por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (118.554,83 USD), que a la fecha de la admisión de la demanda fue calculado por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 423.000.000,00)calculados en su momento al valor del dólar a la tasa del valor cambiario USD de la fecha de admisión de la demanda (Bs. 7.968,23).
Ahora bien, a los efectos de reformar este nuevo libelo conforme al fenómeno del desequilibrio económico de la hiperinflación, ajusto a derecho el monto adeudado de vista que el monto adeudado representa el 44,78% de los montos contratados equivalente a CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (53.085,77 USD) cuyo cálculo fue establecido según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de fecha doce (12) de Mayo del 2022. (4,6068 USD) equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 244.555,52). En su defecto solicito tasación al valor monetario que compense dichos montos están incluidos los honorarios profesionales de abogados. Se estima la demanda en SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRECIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS (640.323,09 USD) conforme a la tasa actual de Banco Central de Venezuela arriba señalada de fecha doce (12) de Mayo del 2022, dicho monto representa en bolívares la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.973.148,17), equivalente a CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SEISCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y SIETE CINCUENTA Y MIL CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, (148.657.408,55 U.T), todo conforme al valor actual de la unidad tributaria de (0,02 U.T), a los fines de salvaguardar cualquier perjuicio Moral, Social, Económico que afecte mi patrimonio que pueda ocasionar una devaluación de la moneda más la respectiva luz procesante del manejo de mis finanzas, en su defecto me someto a cualquier Tasación y/o Indexación que determine el Tribunal competente.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el FUMUS BONIS IURIS, ya que se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama habida cuenta que la demandante beneficiaria de la obra se materializó el contrato verbal a aceptar tácitamente y abonar parte de su deuda mi culminación de sus obras según el pacto celebrado con las contratantes demandadas que se describe asi: 1.- Los contratantes celebramos un contrato verbal de obra privada con el contratista y se obligaron a pagar el precio acordado a la entrega de dichas obras, sin límite de tiempo,.- Se denuncia que las contratantes no cumplieron con el contrato y se niegan a hacer el pago restante acordado, muy a pesar de haber recibido en su totalidad las obras terminadas. En esencia el solidario beneficiario subcontratista BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A. En cuanto al segundo requisito esto es, el FUMUS PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que las contratantes demandadas pudieran disponer de cualquier acción en contra de mi persona con el solo fin de no pagar, en razón de que todas las obras figuran bajo sus nombre por ser persona responsable solidaria activa en sentido de ocupaciones y beneficio, ya que si bien es cierto en el registro inmobiliario no existe gravamen y nada le impide para que estas puedan vender, contratar, destruir, donar, hipotecar o como hemos dicho realizar cualquier actos de disposición con perjuicios a terceras personas y por consiguiente al demandante, más aun se tiene conocimiento que los representantes legales de dichas empresas trasnacionales BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A., son extranjeros y no existe gravamen y nada que le impidan viajar a su país en un futuro con peligro de fuga no teniendo estos solvencia moral para confiar en ellos por su conducta deudora por incumplimiento de contratos hoy objeto de esta demanda, con efecto de ley y de este litigio para levantar otra u otras prohibiciones, ante tan evidente peligro solicito que este Juzgador DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE CUALQUIER FIANZA, QUE RECE EN LA OFICINA DE MIGRACIÓN, a favor de EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A. ya identificada, en su condición de accionada y se libre correspondiente oficio a la referida oficina migratoria de esta nación, a la siguiente dirección Avenida José Tadeo Monagas, Aeropuerto José Tadeo Monagas, primer piso, oficina de migración, Sector las Cocuizas, Maturín estado Monagas, indicándole que el ciudadano FAN JIAQIANG, de nacionalidad China, titular del pasaporte PE0611195, en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa enfrenta un proceso legal por ante este tribunal, por ser representante de una empresa hoy demandada por cumplimiento de contrato. En su defecto notifique a la embajada correspondiente de su nacionalidad con sede en Caracas Distrito Capital, en caso de requerir presencia personal ante este digno despacho. Solicito medida de embargo preventivo de cualquier fianza que pueda estar en seguros o bancos a favor de SOLIDARIO BENEFICIARIO SUBCONTRATISTA BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A. donde me reservo señalar las cuentas bancarias en un futuro de ser el caso.
En tal sentido, solicito MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de cualquier pago de factura o acreencias que tengan la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A por cobrar se embarguen dichos montos por el doble o más del monto de la demanda, que se encuentre en la empresa PDVSA a favor de las empresas demandadas, el oficio que sea para PDVSA, ubicada en Avenida Alirio Ugarte Pelayo, edificio Esem, departamento de Finanza.
Ratifico se mantengan las medidas ejecutadas en contra FERRETERIA SAN JORGE, C.A y SUM SERVICES SAN JORGE C.A reservo el derecho de señalar o más adelante las entidades pertinentes.
A tenor de lo establecido en el artículo 599 del código de procedimiento civil ordinal séptimo (7). Y a los fines de garantizar el cumplimiento del fallo que se dictará en la presente causa, y para cumplir la referida medida que decrete y acuerde este tribunal, solicito se oficie al Tribunal Ejecutar de Medidas de esta JURISDICCIÓN.”

En fecha 17/05/2022, el tribunal primero admite la reforma ordenando la notificación de la SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A.
En fecha 25/05/2022, comparece el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°19.216 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGE C.A, apelando del auto de admisión de la reforma de la demanda interpuesta por el demandante.
En fecha 26/06/2022, el Tribunal Primero niega oír la apelación del auto de admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 15/07/2022, el demandante recusa a la juez del Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 20/07/2022, se declara inadmisible la recusación.
En fecha 21/07/2022, la juez del el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, abogada Mary Vivenes se inhibe de seguir conociendo de la causa.
En fecha 01/08/2022, se ordena remitir copias certificadas al juzgado superior y el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 05 de agosto del 2022, el juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas se avoca al conocimiento del presente expediente. Asimismo en la misma fecha fija Acto Conciliatorio entre las partes para el día 09/08/2022 a las 9:00 am.
En el día 5 de agosto de 2022, comparece el abogado Jorge Eliecer Hurtado, cédula de identidad No. V-3.697.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.216, que tiene el carácter de apoderado de la sociedad mercantil codemandada SUM SERVICES SAN JORGE, C.A., sustituyendo en el abogado Ramón Rafael Ramírez González, cédula de identidad No. V-4.013.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.328, el poder conferido por la codemandada FERRETERIA SAN JORGE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 21 de septiembre de 1.989, bajo el N° 279 del Tomo IV, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas, el día 19 de noviembre de 2021, bajo el No. 45, Tomo 75, folios 137 al 139, para su representación judicial en la presente causa, reservándose su ejercicio.
En fecha 10/08/2022, se realizó Audiencia Conciliatoria donde comparecieron las partes y se deja constancia de que las mismas no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 03/10/2022 se recibe de parte de la ciudadana Nathaly Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.791.751, abogado ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 87.874,ESCRITO DE CONTESTACIÓN de la codemandadala SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A, en los siguientes términos:
OMISSIS...
1. Rechazo, niego y contradigo la relación de hechos, y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; así como sus consecuentes conclusiones.
2. Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes, por no corresponder lo alegado con la realidad y en consecuencia por no amparar a EL DEMANDANTE, el derecho que alega.
3. En nombre de mi representado formalmente rechazo, niego y contradigo la totalidad del PETITORIO del libelo de demanda que nos ocupa
4. Rechazo, niego y contradigo que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S. A haya contratado, girado ordenes, instrucciones o directrices a FERRETERIA SAN JORGE, CA. y SUM SERVICES SAN JORGE CA, para realizar una obra civil.
5. Rechazo, niego y contradigo que FERRETERIA SAN JORGE, CA. y SUM SERVICES SAN JORGE CA, hayan subcontratado al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIAGUA VILLAHERMOSA (según su decir, pues mi representada lo desconoce), para realizar una obra civil.
6. Rechazo, niego y contradigo que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S. A sea propietaria del lote de terreno (plenamente identificado en el libelo de demanda) donde supuestamente FERRETERIA SAN JORGE, C.A. y SUM SERVICES SAN JORGE C.A. realizaron una obra civil.
7. Rechazo, niego y contradigo que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S. A. sea solidaria responsable de los compromisos que FERRETERIA SAN JORGE, CA. y SUM SERVICES SAN JORGE C.A. pudieran tener con el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, o con cualquier otro.
8. Rechazo, niego y contradigo que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. adeude al ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, como principal o responsable solidario, cualquier monto por cualquier concepto.
9. Rechazo, niego y contradigo que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. sea el beneficiario bajo cualquier concepto de cualquier actividad desplegada por las sociedades mercantiles FERRETERIA SAN JORGE, CA. o SUM SERVICES SAN JORGE CA, o por el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA. Así como que haya recibido o aceptado obra alguna ejecutada por los mismos.
10. Rechazo, niego y contradigo que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S. A. apoye a las sociedades mercantiles FERRETERIA SAN JORGE, CA. y SUM SERVICES SAN JORGE C.A., respecto a la disputa que sostienen con el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA.
11. Rechazo, niego y contradigo que BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S. A. tenga interés respecto a la disputa que las sociedades mercantiles FERRETERIA SAN JORGE, CA. y SUM SERVICES SAN JORGE C-A sostienen con el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA.
… Alega que la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S. A, de modo alguno tiene el carácter atribuido por el actor en el libelo de demanda, pues esta no es propietaria del terreno o dueña de la obra donde supuestamente presto sus servicios el demandante de actas, ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, y, si bien es cierto, ocupa las instalaciones citadas en el libelo, ello responde a un simple arrendamiento inmobiliario. Lo que desmonta la identidad lógica de los sujetos del proceso, así como la titularidad del derecho demandado”.
En fecha 04/10/2022, se recibe contestación de la empresa codemandada SUM SERVICE SAN JORGE, C.A, por su apoderado judicial Jorge Eliecer Hurtado, abogado en ejercicio, de este domicilio, cédula de identidad No. V-3.697.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.216, en los siguientes términos:
1. Alegó Falta de cualidad o interés de SUM SERVICES SAN JORGE, C.A. para Sostener el presente juicio como codemandada.
2. Rechazó y contradijo la demanda.
3. Impugnó documentos acompañados al escrito de demanda de manera detallada.
4. Alegó, razones, defensas y excepciones perentorias a la demanda.
Que la obras que ejecuto el demandante, conforme a la información que mi representada pudo obtener y le fue proporcionada con motivo de la demanda, por Ferretería San Jorge, C.A., y la documentación que esta le proporcionó en copia, evidencian que las obras realmente contratadas lo fueron mediante contrato escrito contenido en las respectivas cotizaciones y presupuestos presentados por el demandante en oportunidades diferentes en una relación única con Ferretería San Jorge, y celebrados exclusivamente entre el demandante y FERRETERIA SAN JORGE, C.A.., en fechas y condiciones diferentes para cada una de ellas; por lo las diferentes cotizaciones que contenían las condiciones, precio y forma de pago, y ejecutadas en tiempos igualmente diferentes, Las obras contratadas conforme a las cotizaciones y acuerdos celebrados, fueron las siguientes -se indica el precio de cada una y el tiempo de ejecución.
Que la FERRETERA SAN JORGE, C.A. efectuó los abonos o pagos y cancelación del precio en su totalidad oportunamente conforme a cada acuerdo de obra contratada de las primeras siete (7) obras, SOLO FALTANDO POR CERRAR EL CONTRATO O ACUERDO DEL ÚLTIMO CONTRATO "CONFORMACIÓN DE TERRAZA Y CONSTRUCCIÓN DE GALPÓN 3.300 MTS"
…Por todo lo antes expuesto, solicito se declare SIN LUGAR la demanda, con los demás pronunciamientos de ley y expresa condenatoria en costas al demandante.”
En fecha 05/10/2022, se recibe de su apoderado Judicial Ciudadano RAMÓN RAMÍREZ G., abogado en ejercicio, de este domicilio, cédula de identidad No. V-4.013.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.328, contestación de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA SAN JORGE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21/09/1989, bajo el N° 279, Tomo IV. Donde se contesta la petición del demandante y se reconviene de la misma, en los siguientes términos:
1. Rechazo y contradicción a la demanda. A nombre de mi representada rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se señalan como fundamento de la misma; por ser falsos e inciertos los hechos y circunstancias afirmados en el escrito de demanda siguientes:
1.1. Que el ciudadano Cesar Augusto Rivero Brito, actuando como gerente de dos empresas, lo contratara a nombre de las mismas a los fines de realizar varias obras en un terreno de Aprox. 20.000 m2, ubicado en la Zona Industrial, Calle 1, Manzana 4B, Parcela No. 10. A los fines de realizar varias obras, sitio que señala en el escrito de demanda y reforma. Asimismo que la ratificara que era representante legal de ambas.
1.2. Que la parcela de terreno que señala como ubicada y donde indica se realizaron las obras, en la Zona Industrial de Maturín, sea propiedad de BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, SA.
1.3. Que el alegado contrato se concretara en la oficina de las prenombradas compañías. No se señala en la demanda lugar específico, y circunstancias de lugar y modo.
1.4. Que se pactara en forma verbal, sustentados en cotizaciones por escalas.
1.5. Que la contratación invocada lo fuera en tres (3) escalas y que lo fuera bajo lineamientos de construcción requeridos por BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.
1.6. Que se estableciera el monto de CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 414.941.905,00), equivalentes a CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS USD (118.554,83 USD) por las obras.
1.7. Que le fuera abonado un 52,22 % del monto pactado, que lo fuera en fechas intermitentes; que se le adeude un 44,78 % del monto que señala, y estará sujeto a cualquier inflación por voluntad de las partes.
1.8 que las obras fueran aceptadas tácitamente y que BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. las ocupara inmediatamente.
1.9. Que no se cumpliera, y no se cancelara el 44,78 %, y que indica representa un equivalente a CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 423.000.000,00).
1.10. Que durante el proceso se demostraran nuevos hechos, que dieran motivo a la reforma de la demanda, ajustar el monto que señala, que indica vinculan a BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. como única responsable solidaria.
1.11. La invocación de un pretendido derecho (en términos generales) de obligación de un beneficiario al momento de contratar y subcontratar servicios de obras para un beneficiario
1.12. Que las obras lo fuesen por mandato con el extremo lineamiento, sustentadas las exigencias en abonos de pagos que señala como realizados por la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.
1.13. Que BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. se beneficiaria de tales obras por ocupar las instalaciones como un patio de operaciones.
1.14. Que se pueda ratificar que las empresas FERRETERIA SAN JORGE, C.A. Y SUM SERVICES SAN JORGE, C.A. subcontrataron los servicios del demandante para la construcción, y que lo fuera por su experiencia y capacidad; y este motivo de su contratación.
1.15. Que BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. realice usufructo de las obras e instalaciones, y que forman parte de lo que denomina el demandante "patio de operaciones activo", y que lo fuera por requerimiento de la misma contratando a las empresas FERRETERIA SAN JORGE, C.A. y SUM SERVICES SAN JORGE, C.A.
1.16. Que FERRETERIA SAN JORGE, C.A. y SUM SERVICES SAN JORGE, C.A. lo hayan contratado para ejecutar obras a favor de BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.
1.17. Que BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. sea responsable solidaria de las obras construidas, y que tenga interés directo en las obras o en apoyar a las empresas FERRETERIA SAN JORGE, C.A. y SUM SERVICES SAN JORGE, C.A.
1.18. Que exista relación entre las demandadas en relación con las obras que señala.
1.19. Que FERRETERIA SAN JORGE, C.A. y SUM SERVICES SAN JORGE, C.A. tengan obligación pendiente con el demandante.
1.20. Que el terreno antes indicado sea propiedad de las empresas o sociedades mercantiles Ferretería San Jorge, C.A. y Sum Services San Jorge, C.A.
1.21. Que el ciudadano YuhuanLiang ratificara el contrato que afirma el demandante acordara con el ciudadano Cesan Augusto Rivero Brito, y que lo realizara a nombre de las dos (2) empresas que indica, y en las oficinas de las compañías.
1.22. Que le indicaran y pactaran en ese momento las obras a construir, y que lo fueran de naturaleza distinta.
1.23. Que pactara un contrato de obra en forma verbal.
1.24. Que el contrato lo fuera único, y que consistiera desde el inicio en: 1.24.1. Movimientos de tierra; 1.24.2. Elaboración de proyectos, 1.24.3. Construcción de cerca perimetral, 1.24.4. Perforación de pozo profundo, 1.24.5. Construcción de tanque subterráneo, 1.24.6. Conformación y nivelación de una terraza para un galpón, 1.24.7. Construcción de canal de drenaje, 1.24.8. Construcción de red de cloacas y aguas negras, 1.24.9. Construcción de una losa de 3.000 m2 para el galpón, 1.24.10. Construcción de 1.430 m2 de paredes para el galpón, 1.24.11. Construcción de módulo de oficina.
1.25. Que se estableciera acuerdo en un monto de un mil cien millones de bolívares (Bs. 1.100.000.000,00) por todas las obras.
1.26. Que durante la ejecución de las obras se le abonara un cincuenta y tres por ciento (53%), y que lo fuera del monto pactado.
1.27. Que se le adeude un 47 % del monto de las obras que señala.
1.28. Que el monto que señala este sujeto a inflación por voluntad de las partes.
1.29. Que las beneficiarias, las compañías demandadas, aceptaran tácitamente la entrega de las obras, y que las ocuparan inmediatamente.
1.30. Que las compañías no cumplieran con lo pactado, al no cancelar el resto de monto acordado, y que este alcanzara al 47 % de las obras, y que represente un equivalente a quinientos diecisiete millones de bolívares soberanos (Bs. S 517.000.000,00).
1.31. Que las empresas demandadas incumplieron los contratos de obras para no cumplir con el pago de las obras contratadas.
1.32. Que las obras estén terminadas y aceptadas tácitamente por las compañías demandadas.
1.33. Que otra empresa diferente a mi representada FERRETERIA SAN JORGE, C.A. tenga la condición de contratante de las obras de construcción que indica el demandante, o de alguna de ellas.
1.34. Que FERRETERIA SAN JORGE, C.A. haya incumplido el contrato que alega.
1.35. Que se tratara de una (1) sola obra, las diferentes contratadas entre el demandante y la sociedad mercantil FERRETERIA SAN JORGE, C.A.
1.36. Que se incumpliera con el pago de las obras contratadas.
1.37. Que las obras estén totalmente terminadas y aceptadas tácitamente.
1.38. Que las obras descritas por el demandante se hayan realizado en las condiciones que señala en el escrito de demanda, en modo de construcción, montos de costos, maquinarias utilizadas y medidas para la culminación de dichas obras, tiempo de inicio y culminación, así como de las especificaciones de las obras.
1.39. Que se aceptara de viva voz el precio y las condiciones que señala como pautadas.
1.40, Que FERRETERIA SAN JORGE, C.A. haya pactado con el demandante contrato de obras y precio alguno.
1.41. FERRETERIA SAN JORGE, C.A. tenga su domicilio en el Avenida Bicentenario, Edificio Antigua Fidias y en el patio ubicado Zona Industrial, Calle 1, Manzana 4B, Parcela No. 10, Municipio Maturín del Estado Monagas,
1.42. Que las demandadas se obligaran a pagar el pecio que señala como acordado a la entrega de las obras, sin límite de tiempo.
1.43. Que se recibieran la totalidad de las obras.
1.44. Que las demandadas incumplieran obligaciones, y el pago de las obras.
1.45. Que FERRETERIA SAN JORGE, C.A. tenga el carácter de contratante y responsable solidaria.
1.46. Que FERRETERIA SAN JORGE, C.A. sea propietaria de una parcela de terreno de 20.000 m2, aproximadamente, ubicada en la Zona Industrial, Calle 1, Manzana 4B, Parcela No. 10.
1.47. Que se adeude al demandante pago por precio real alguno. Es falso que se adeude cantidad alguna al demandante.
1.48. Que se adeude al demandante el monto de Ciento Ochenta y Cinco Millones Ochocientos Mil equivalentes a Cincuenta y Tres Mil Ochenta y Cinco Con Setenta y Siete Centavos Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs.185.800.195,00), equivalentes a cincuenta y tres mil ochenta y cinco con setenta y siete centavos de Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (us $53.085,77).
1.49. La estimación de la demanda realizada en la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Trescientos Veintitrés con Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 640.323,09). Rechazo de manera especial por improcedente, exagerada y temeraria; de igual forma rechazo al monto que señala el accionante de 24.000.000 U.T., como su equivalente.
2. Para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos el valor de la demanda por exagerada; pues la parte actora no fundamenta la naturaleza del monto de su demanda, limitándose a manifestar que el acuerdo fue por Mil Cien Millones de Bolívares (Bs. S. 1100.000.000,00), sin embargo no alega con ningún tipo de medio o instrumento la veracidad de ese hecho, el cual negamos por falso. Se reconoce que mi representada FERRETERIA SAN JORGE, C.A. fue el único contratante y convino con el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIAGUA VILLAHERMOSA, en la construcción de obras civiles en fases o etapas individuales y particulares e independientes, constructiva y financieramente (8 Fases en total) que se fueron negociando, construyendo y por obra específica, y pagando tan pronto estaba terminada cada obra o fase. A tal efecto FERRETERIA SAN JORGE, C.A. previamente le solicitaba una cotización al ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIAGUA VILLAHERMOSA en su condición de constructor.
3. Se admite que la obra o fase VIII, obra definida como: CONFORMACIÓN DE TERRAZA Y CONSTRUCCIÓN DE GALPÓN 3.300 Mts.2 por un Monto de Bs.S. 6.102.306,52, no se ha cerrado administrativamente por desacuerdos surgidos en la construcción, en cuanto a cantidades de obras cotizadas y pagadas, pero que no fueron ejecutadas conforme a lo contratado, aun así se hicieron abonos por Tres Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Bolívares Cuatrocientos Setenta y Seis exactos (Bs.S. 3.296.476,00), quedando un saldo restante de Dos Millones Ochocientos Cinco Mil Ochocientos Treinta con Cincuenta y Dos Céntimos (BS.S. 2.805.830,52). Monto que representaría el capital, para el cálculo, del valor de la demanda, conforme lo establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ese Monto (Bs S. 2.805.830,52) sería el valor de su demanda; en el supuesto que a la parte actora se le adeudare suma alguna, dado el incumplimiento cometido en cuanto a las cantidades de obras cotizadas, contratadas y cobradas, pero que no fueron ejecutadas según las medidas expresadas y analizadas en el sitio, es decir existen abultadas inconsistencias.
4. El demandante, ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIAGUA VILLAHERMOSA no es ingeniero civil ni arquitecto y se autocalifica como "constructor" lo cual no le otorga cualidad ni lo califica para actuar como Proyectista tal como aparece en los planos de Arquitectura y Estructuras del Galpón y Oficinas por el presentadas, violando la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, La Arquitectura y Profesiones afines en su artículo 26, literal a.
5. El demandante, en su intención de pretender aparentar un "Contrato General de Obra", expresa en el escrito de demanda: "pactamos de forma verbal un contrato de obra", lo cual no existe en ninguna ley de contrataciones ni se reconoce ya que los contratos o acuerdos de ejecución de obras se realizan de forma escrita y establecido por las partes involucradas, tal como se realizó en los acuerdos suscritos por el ciudadano demandante y Ferretería San Jorge, C.A. para cada una de las fases o etapas independientes ofertadas por el demandante en su calidad de contratista-constructor. No hay, "Actas de Inicio y Finalización General de Obra" formales, verdaderas y acordadas por las partes, y en especial por la parte contratante, actas esenciales en todo contrato de obra, lo que demuestra que no se realizó "CONTRATO GENERAL DE OBRAS; " además se reitera que las obras o fases fueron contratadas a través de cotizaciones y presupuestos independientes presentados y ofertados en diferentes fechas y tiempos por el contratista-constructor incluyendo el lapso de ejecución para cada etapa, acordándose las mencionadas y diferentes contrataciones (firmadas) por ambas partes incluyendo los montos ajustados y acordados para cada fase. Las referidas cotizaciones y presupuestos, serán promovidas en su momento procesal.
6. El demandante expresa de manera capciosa, datos falsos y fórmulas de cálculos erróneas y exageradas cuando manifiesta: "en la ejecución de la obra la parte demandada fue abonando un 53 % del monto pactado, es decir que me adeudan 47 % el cual fue objeto de a cualquier por voluntad de las partes" (cursivas nuestras). Mi representada niega y rechaza categóricamente esa afirmación de la parte demandante.
7. Alego, y debe aclarar, que en las Fases o Etapas en donde se requerían materiales, se acordó la modalidad de "Presupuesto de Mano de Obra en donde el mi representada FERRETERIA SAN JORGE, C.A. suministro todos los materiales, como efectivamente, lo hizo, y por lo que es improcedente pretender el contratista indexar materiales que mi mandante adquirió y suministró.
8. En relación a los Proyectos de las Etapas y la permisología de la obra, todos ellos fueron relacionados en las ofertas, por el contratista y cobrados por este, sin embargo no fueron entregados al ente contratante. Debido a lo anterior no tiene sentido que en la demanda los presente como reclamo o facturación pendiente. Niego que exista obligación dineraria por parte de mi representada, por esos conceptos.
9. Alego el hecho de la conformidad y aceptación del demandante de los pagos efectuados al finiquitar las obras indicadas en este escrito, mediante su firma estampara en los mismos.
10. basa su reconvención en INCONSISTENCIAS ENTRE LO RELACIONADO-COBRADO Y LO EJECUTADO EN LAS FASES DE LAS OBRAS REALIZADAS.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, a nombre de mi representada FERRETERIA SAN JORGE, C.A., ya identificada, demando en reconvención o mutua petición al demandante EDUARDO JOSÉ MARIAGUA VILLAHERMOSA, arriba identificado, para que convenga, o en caso contrario se le condene a cancelar a mi representada la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs.S. 10.500.000,00); lo cual se expresa en Ochenta y Siete Millones Quinientas Mil Unidades Tributarias (87.500.000 U.T.), Pido que reconvención o mutua petición incoada, se admita y tramite conforme a derecho la Finalmente solicito se declare SIN LUGAR la demanda, y CON LUGAR la reconvención con los demás pronunciamientos de ley
En fecha 06 del mes de Octubre del año 2022, RENNY JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la carrera 14, AV. Rojas local N° 105, Maturín Estado, Monagas titular de la cedula de identidad Nro. V-13.093.356, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.115, actuando con el carácter de apoderado de la parte ACTORA, presenta diligencia impugnando todos y cada uno de los documentos consignados por los demandados en los folios (156) al folio (172) de la pieza segunda del expediente. Igualmente SOLICITO valorar la conducta procesal de los demandados en el levantamiento del velo corporativo.
En fecha 17 de octubre de 2022, se declara inadmisible la reconvención propuesta por la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA SAN JORGE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21/09/1989, bajo el N° 279, Tomo IV y dejando la causa abierta a pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la codemandada se da por notificada de la inadmisibilidad de la reconvención y solicita se oficie al Registro Subalterno Inmobiliario a fin de que se envié información solicitada en el oficio Nº 23.830.
El 19/10/2022 se deja constancia por parte del ciudadano alguacil de este tribunal de la notificación de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA SAN JORGE, C.A, en la persona de su apoderado judicial RAMÓN RAMÍREZ G., abogado en ejercicio, de este domicilio, cédula de identidad No. V-4.013.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.328.
En fecha 25 de octubre de 2022, la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA SAN JORGE, C.A, en la persona de su apoderado judicial RAMÓN RAMÍREZ G., abogado en ejercicio, de este domicilio, cédula de identidad No. V-4.013.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.328, APELA de la inadmisibilidad de reconvención.
En fecha 31 de octubre de 2022 el tribunal segundo de primera instancia oye la apelación en un solo efecto interpuesta por la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA SAN JORGE, C.A.
En fecha 09/11/2022 fueron promovidas las pruebas por la codemandada BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.
En fecha 09/11/2022 fueron promovidas las pruebas por el demandante EDUARDO JOSÉ MARIAGUA VILLAHERMOSA.
En fecha 09/11/2022 fueron promovidas las pruebas por la codemandada Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGE C.A.
En fecha 09/11/2022 fueron promovidas las pruebas por la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA SAN JORGE, C.A.
En fecha 16/11/2022 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes para su apreciación en la definitiva.
Solicitada la constitución del tribunal con asociados, resultaron designados como jueces los abogados RONALD SALAZAR y EDUARDO OVIEDO, cumplidos los requisitos establecidos en la ley, resultó elegido como ponente el Juez Asociado EDUARDO OVIEDO, quien conjuntamente con los demás miembros del tribunal entran a decidir la presente causa:
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. y SUM SERVICES SAN JORGE, CA.

Sobre este punto es importante resaltar lo establecido por la doctrina reinante con respecto a la valoración de la prueba a través de los índicos extraídos de las mismas para establecer una verdad, al respecto nos permitimos señalar:
“Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:

“...A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, Lluis Muñoz I Sabaté dice lo siguiente:

“... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia...”. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).
Por su parte, Hernando DevisEchandia opina que:

“...Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”.(Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:

“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:
“Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo”.
El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia”.
Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.
Entonces, es de preguntarse: ¿hay un mecanismo mental que a base del indicio surgido de un hecho probado, establece el hecho desconocido sustentado en el conocido?¿Y todo ese proceso es lo que constituye propiamente la prueba de presunción?
Pensamos que para entender ese proceso mental que hemos insinuado es el que opera para articular la presunción como elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado, utilizando los conceptos de Alsina, Michelli y Calamandrei, antes expuestos:
Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido” (Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación.... En: Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227) (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
Y Román J. Duque Corredor señala lo siguiente:

“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquín de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:


“...A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).
El ad-quem al efectuar el estudio del caso y valorar el título supletorio acompañado por el demandante, consideró que éste no podía ser apreciado como prueba sino como indicio -hecho base- vale decir a la luz de la definición transcrita supra, éste representó el hecho que le permitió inferir la existencia de la posesión –el otro hecho no percibido, hecho presunto- éste elemento lo concatenó con otras pruebas de autos, o sea realizó una operación intelectual, (actividad no censurable en casación) que lo llevó a concluir –deducir una verdad de otra que se presupone- que no habiendo demostrado el demandado durante el desarrollo del proceso, la condición de arrendatario que le endilgó al demandante y con ello que la naturaleza de la posesión fuese precaria y no de forma pacífica y con ánimo de dueño, como lo alegara el demandante, llegó a la conclusión de que estaban llenos los extremos para declarar con lugar la pretendida prescripción adquisitiva peticionada en el libelo...”.

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...” (Ver sent. N° 00651, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.)”
De acuerdo a lo explanado en lo que respecta a los indicios este tribunal después de una revisión exhaustiva de las pruebas documentales y las deposiciones testimoniales, aunado a las máximas de experiencias y un razonamiento lógico extraído de los hechos alegados y controvertidos, establecemos lo siguiente:
1.- La Sociedad Mercantil BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A., tiene verdadera participación en las obras ejecutadas para la CONSTRUCCIÓN DE UNA BASE DE OPERACIONES, por cuanto estas fueron desarrolladas bajo su revisión, inversión y utilización inmediata como beneficiaria de la misma, por tanto tiene carácter de RESPONSABLE SOLIDARIA con las co-demandadas en las resultas del presente juicio y por ende cualidad para ser demandada en el mismo.Así se decide.
2.- Muy a pesar de la insistencia de la empresa SUM SERVICES SAN JORGE, CA, de desconocer la relación administrativa y financiera que tiene con la empresa Ferretería San Jorge C.A, pasando por alto las decisión de instancia y del Tribunal Superior que verificaron la realidad a través del levantamiento de velo, donde quedo firme el establecimiento de una unidad económica de carácter permanente, y por tanto solidaria definida por el artículo 1221 de nuestro Código Civil, este tribunal decide en la presente causa que la SOCIEDAD MERCANTIL SUM SERVICES SAN JORGE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 3, del año 2017, es solidariamente responsable de las deudas y acreencias que pueda tener la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA SAN JORGE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21/09/1989, bajo el N° 279, Tomo IV, por tener una administración común y pertenecer a un mismo Grupo de Empresa. Así se decide.
3.- en la presente causa se tendrá como deudora principal a la Empresa FERRETERÍA SAN JORGE, C.A, por ser la contratante directa con el demandante. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Procede a continuación este tribunal constituido con asociados al establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; posteriormente procederá la aplicación a los hechos de los preceptos y principios doctrinarios atinentes, metodología ésta requerida por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo del 2004.
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que las han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios: tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado pro al Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18/06/87.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
…En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V., contra F.C.S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente:…
…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:
Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
Para finalizar esta breve puntualización cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.
La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probado, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.
La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.
En el caso de marras la parte actora alega la existencia de un Contrato Bilateral y Verbal de Obra entre ella y las demandadas para la ejecución de obras civiles, de conformidad con el artículo 1.630 del Código Civil, y en base a ello alega la no ejecución de las obligaciones por parte de la parte demandada y procede a demandar el cumplimiento del contrato, en base al artículo 1.167 del Código Civil, alegando que ella si cumplió con su obligación delaconstrucción total de la obra, que recibió abonos pero quedando pendiente otros montos de la obligación contraída por el ente contratante demandado.
Ahora bien el demandante solo demando el cumplimiento de pago de esa parte del contrato no cancelada, sin reclamar daños materiales (daño emergente), daño moral u otro concepto extracontractual a lo que tenía derecho si existieran.
Por su parte la demandada se excepciona negando la cuantía de la demanda, alegando que solo debe un saldo pendiente de la fase 8 de la obra.
Visto así, rechazados los hechos y el derecho alegados por el actor, incumbe a éste la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo ordena la norma del artículo 1.354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.Por lo que el “Thema Decidendum” en lo que respecta al quantum de la cantidad adeuda por diferencia se limita a dilucidar, lo reclamado y lo probado por pago de parte del deudor.
Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción cumplimiento de contrato verbal de obra. Por mandato del artículo 509, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si las partes accionadas, lograron enervar las pretensiones y pruebas del actor, y procedo a ello.
A tal efecto este juzgador pasará a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes para determinar si efectivamente hubo falta de ejecución del contrato por parte de la demandada, deudora principal SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA SAN JORGE, C.A.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, el primero presentado en fecha 09 de noviembre de 2022 por la abogada NATHALY RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandadaBOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., el segundo, presentado por el co-apoderado actor, abogadoRENNY JOSÉ SALAZAR, en la misma fecha 09 de noviembre de 2022, en la misma fecha las terceras presentadas por el abogado Jorge Eliezer Hurtado, en su carácter de apoderado de la co-demandada SUM SERVICES SAN JORGE, CA, y las presentadas en la misma fecha por el apoderado abogado Ramón Ramírez de la co-demandada FERRETERÍA SAN JORGE, C.A. deudora principal.
DE LA IMPUGNACION DE LAS COPIAS SIMPLES
En la presente causa ambas partes, mediante escrito de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil impugnaron las documentales promovidas por su contraparte y solicitaron que las mismas fuesen desechadas del proceso.
A tal efecto, se observa, que tales impugnaciones fueron de forma genérica, cuya existencia no está regulada en el ordenamiento procesal venezolano, pues el impugnante no puede limitarse a realizar una impugnación general o genérica, sin señalar la razón que la justifique, esto es, sin asumir una carga alegatoria, pues ello crearía indefensión a la parte contraria, quien no sabría qué actividad probatoria desplegar para atacar la impugnación genérica y abierta que formuló su contraparte, desconociéndose la certeza, el motivo real de impugnación, lo cual atentaría contra los principios de igualdad, equilibrio procesal y el derecho a la defensa.
A todas luces la impugnación debe realizarse cuando se sospeche que existe vicio de manipulación o forjamiento de documentos. Sin embargo, de las copias simples consignadas por las partes junto con el escrito de promoción de pruebas, se observa que son una reproducción mecánica legible y clara de otro documento que pudo ser original, copia certificada o solo copia simple, pero que expresa claridad en su contenido.
En fuerza de los razonamientos que preceden, visto que la impugnación propuesta atenta contra el principio de igualdad, equilibrio procesal y derecho a la defensa de las partes al desconocer el fundamento de la misma, éste órgano administrador de justicia desecha las impugnaciones realizadas por las partes. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO 1: PRUEBAS DOCUMENTALES: este tribunal admite dicha prueba, dándole valor probatorio a las instrumentales, según lo siguiente:
1. Marcado con letra "A", constante de 26 folios útil de los estados de cuenta del Banco Banesco y Cronograma de Desembolso por obra ejecutada, en esta coincide con la afirmación hecha por la parte demandada donde se anuncia abonos realizados durante la ejecución de la obra, de igual modo se extrae que las obras se contrataron con un valor en Bolívares anclado al Dólar americanos de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta y que con la variación del valor de este con respecto al bolívar, los aportes o abonos realizados en bolívares disminuían el nivel de amortización de la deuda para las etapas o fases III y VII.
2. Marcado con la letra "B", Original del registro del pozo profundo de agua, constante de 7 folios útiles,el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que se contrató la misma denominadaFASE III CONSTRUCCIÓN DE POZO PROFUNDO.
3. Unidad Económica entre las empresas BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y FERRETERIA SAN JORGE, CA, la misma se desecha por no aclarar nada al tema decidendum.
4. Marcado con letra "C", constante de 3 folios útiles de las Cotizaciones hechas por el actor a los contratantes (demandados). Se le da valor probatorio para confirmar la relación contractual.
5. Marcado con letra "D" constante de 2 folios útiles, Copia simple del Acta de Inspección judicial de fecha 26/04/2019 y consta en Originales desde el folio 17 al folio 19 de la pieza 1 del expediente. Se le da valor probatorio solo en la existencia de una obra nueva.
6. Ratifica la documental cursante desde el folio 20 al folio 31, contentiva una Experticia Fotográfica, se valoran para verificar los equipos de perforación de pozos petroleros propiedad de la empresa BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A.
7. Ratifica la documental cursante al fol. 33, contentivo de un croquis,la misma se desecha por no aclarar nada al tema decidendum.
8. Ratifica las documentales contentivas del Acta de Entrega, Segunda Acta de Entrega y Acta de Entrega de Culminación de Obra, cursante desde el folio 35 al folio 38. Se le da valor probatorio solo en la existencia de una obra nueva.
9. Ratifica documentales, contentivas de Recibos de Pago, cursante desde el folio 39 al folio 52, y 54. Se le da valor probatorio para confirmar la relación contractual.
10. Ratifica documental marcada con la letra "G" cursante al folio 56, contentiva de Factura Original N° 0000129, de fecha 08/10/2018. Se le da valor probatorio para confirmar la relación contractual.
11. Ratifica documental, cursante al follo 57, contentiva de una Factura Original N° 0000130, de fecha 23/08/2018. Se le da valor probatorio para confirmar la relación contractual.
12. Ratifica documental, cursante al folio 58, contentiva de un Recibo de Culminación de Pozo, de fecha 23/11/2018. Se le da valor probatorio para confirmar la relación contractual.
13. Ratifica documental cursante al folio 60, marcada con la letra "I", contentivo de un Recibo de Préstamo, de fecha 29/08/2018. 14. Ratifica las documentales cursantes desde el folio 61 al C2, de la primera pieza, contentiva de Copia Simple de Proyección Cartográfica. Se le da valor probatorio para confirmar la relación contractual.
15. Ratifica documental cursante al folio 63, contentivo de un Recibo de Servicio, por un monto de 25.000 Bs. Se le da valor probatorio para confirmar la relación contractual.
16. Ratifica documental cursante al folio 64, contentivo de un Recibo de Servicio, por un monto de 95.000 Bs, de fecha 06/10/2018. Se le da valor probatorio para confirmar la relación contractual.
17. Ratifica documental, marcada con la letra "K", contentivo de Recibo de Pago Original, de fecha 15/02/2019, por un monto de 750.000 Bs. Se le da valor probatorio para confirmar la relación contractual.
18. Ratifica documental contentiva de un Recibo de Pago Original, de fecha 23/01/2019, por un monto de 300.000 Bs. Se le da valor probatorio para confirmar la relación contractual.
19. Ratifica documental, contentiva de un Recibo de Pago Original de fecha 24/09/2018, por un monto de 80.000 Bs. Se le da valor probatorio para confirmar la relación contractual.
20. Ratifica documentales contentivas de Recibos de Pagos en Original, cursante desde el folio 68 al 74 de la Pieza Principal. Se le da valor probatorio para confirmar la relación contractual.
21. Ratifica documentales contentivas de Facturas Originales, cursantes desde el folio 75 al folio 77, Se le da valor probatorio para confirmar la relación contractual.
22. Ratifica documental contentiva de Factura Original, marcada con la letra "O", cursante al folio 78. Se le da valor probatorio para confirmar la relación contractual.
23. Ratifica documental marcada con la letra "N", contentiva de Recibo de Pago, cursante desde el folio 79 al folio 93. Se le da valor probatorio para confirmar la relación contractual.
24. Ratifica documental contentiva de Ticket de Comprobante de Cheque de Gerencia, marcada con la letra "M", cursante desde el folio 94 al folio 97. Se le da valor probatorio para confirmar la relación contractual.
CAPÍTULO III: PRUEBAS TESTIMONIALES: Se admite por no ser contraria a derecho y se fijó para que rindieran su declaración:
En fecha 23/11/2022, se recibió declaración del testigo JEAN CARLOS CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-16.175.168, en fecha 24/11/2022, se escuchó testimonial de ESPERANZA DEL VALLE UGAS DE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.944.784 y HUBALDO CIRCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.521.982, en fecha 25/11/2022, declara el testigo CARLOS ANTONIO CABELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.398.812 y en fecha 12/11/2022 el testigo LUIS TORESAUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.89.270, el restante de los promovidos quedaron desiertas su actos de declaración, los cuales fueron conteste en manifestar que conocen al ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, que este realizo varias obras de construcción en la zona industrial para las demandadas, que el personal de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. realizaba habitualmente inspecciones y observaciones durante la ejecución de la obra, que al mismo no le fueron cancelados la totalidad de los trabajaos realizados, que la obra termino, que se hizo acto de entrega en fecha 26/02/2019 y que fue ocupada inmediatamente por la empresa Bohai, entre otras.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS:

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.:
CAPITULO I: DEL MERITO DE LOS AUTOS: este Tribunal admitió dicha prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sala de Casación Civil, de fecha 24/03/2000, expediente Nº 98-757, que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES: este tribunal admitió dicha prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Originales de Contratos de Arrendamiento Inmobiliario, marcados con los números "1", "2" y "3", insertos al cuaderno de medidas, folio 249 al 270. , la misma se desecha por no aclarar nada al tema decidendum.
CAPITULO III: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto a la inspección solicitada, este tribunal acordó trasladarse para el día 01/12/2022, a las 10:30am a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, ubicado en las oficinas 7, 8 y 9, piso 1 del Edificio Galería Mi Suerte, ubicado en la calle Chimborazo, avenida Bolívar de Maturín estado Monagas. Declarada desistida por la promovente en fecha 13/12/2022, por tanto nada se tiene que apreciar.
CAPÍTULO IV: PRUEBA DE INFORME: este Tribunal admite dicha prueba, y en conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas. Líbrese oficio correspondiente. la misma se desecha por no aclarar nada al tema decidendum
CAPÍTULO V: PRUEBAS TESTIMONIALES: Se admite por no ser contraria a derecho y se fija para que rindan su declaración, al Cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 a.m, al ciudadano XIO SUNG HE CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.771.672, de este domicilio. Las misma quedo desierta, por tanto nada que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, SUM SERVICES SAN JORGE, CA:
CAPITULO I: PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este tribunal admite dicha prueba. Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sala de Casación Civil, de fecha 24/03/2000, expediente Nº 98-757, que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
CAPITULO II: DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Legajo marcado N° 1, cursante desde el folio 189 al folio 211, de la Pieza 1 de la presente causa, se admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Se le da valor probatorio para confirmar la relación contractual, solo en lo referente a la aceptación de la deuda pendiente en la fase VIII denominada CONFORMACIÓN DE TERRAZA Y CONSTRUCCIÓN DE GALPÓN 3.300 Mts.2.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CO-DEMANDADA FERRETERIA SAN JORGE, C.A:
CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES: Este tribunal admitió dichas pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, valorándose de la forma siguiente:
1. En relación a los ocho instrumentos o documentos privados suscritos en original por el demandante, referente a Cotizaciones para la realización de Obras Civiles por fase.Se le da valor probatorio para confirmar la relación contractual.
2. Instrumentos privados en Copia Simple emanados por al Banco Banesco, a través de su página electrónico Banesco Online. Se desechan por emanar de un tercero no ratificadas en juicio.
3. Instrumentos Privados relacionados a los planos de Obras Civiles. Se valoran y se verifica las fases constructivas de la obra.
4. Informe de Servicio de Asistencia Técnica Profesional de Inspección de la Obra, elaborada por el Ingeniero JESÚS RAMOS, informe que se acompaña en Original en 25 folios útiles y anexos 19 folios útiles. No se le da valor probatorio por la dependencia económica del experto en la elaboración del informe y la falta de control de la prueba.
CAPÍTULO II: PRUEBA DE INFORME: este Tribunal admite dicha prueba, y en conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Entidad Bancaria, Banesco, Banco Universal ubicada en su sede "San Simón" del Municipio Maturín del estado Monagas. Líbrese oficio correspondiente.-Consta respuesta de la entidad bancaria en fecha 01/02/2023, en los folios que van del folio 221 al folio 397 de la tercera pieza, se le da valor probatorio a fin de verificar los abonos a cuenta del demandante en bolívares.
CAPITULO III: PRUEBA DE EXHIBICIÓN: este Tribunal admite dicha prueba de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Tribunal fija oportunidad para el segundo (2do) día de despachos siguientes, a las 10:00 a.m., para que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIAGUA VILLAHERMOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.509.666, parte demandante en el presente juicio, exhiba el Permiso de Construcción de las Fases de Obras Civiles, realizadas por su persona en la Parcela N° 10, Calle 1, Manzana 4B, De la Zona Industrial de Maturín del Estado Monagas, otorgado por la administración de la ZIMCA, Zona Industrial de Maturín, CA; El Registro Eléctrico del Pozo Profundo de 120 metros de profundidad, que el mismo dice haber perforado y construido en la fase de la obra III; y el Sello Sanitario de la calidad del Agua del referido Pozo profundo. Libréese Boleta de intimación. Consta en los folios que van del 32 al folio 43 de la tercera pieza, y se verifican indicios de la titularidad o dominio de la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, SA.
CAPITULO IV: PRUEBA DE EXPERTICIA: este tribunal admite dicha prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevara a cabo al segundo (2do) día de despacho siguiente al día de hoy para el Nombramiento de Experto, a las 11:00 AM. No consta resultas en el expediente.
CAPITULO V: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto a la inspección solicitada, este tribunal acordó trasladarse para el día 02/12/2020, a las 10:00am al inmueble ubicado en la Parcela N° 10, Calle 1, Manzana 4B, de la Zona Industrial de Maturín estado Monagas. No consta resultas en el expediente.
CAPITULO VI: RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS: Este tribunal admite dicha prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. No consta resultas en el expediente.
CAPÍTULO VII: PRUEBAS TESTIMONIALES: Se admite por no ser contraria a derecho y se fija para que rindan su declaración:
En fecha 28/11/2022, se recibió declaración del testigo JESÚS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.813, la misma se desecha por existir dependencia económica del testigo con el promovente. En fecha 18/01/2023, se escuchó testimonial de TONI CENTOFANTI TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.374.488; de JHAN LEWIS RAMÍREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.614.567 y LUIS JOSÉ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.915.815, los cuales fueron conteste en manifestar que conocen al ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, que este realizo varias obras de construcción en la zona industrial para las demandadas, que algunos materiales los proveía la demandada FERRETERIA SAN JORGE, C.A.,
CAPITULO VIII: DEL MERITO DE LOS AUTOS: este Tribunal admite dicha prueba. Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sala de Casación Civil, de fecha 24/03/2000, expediente Nº 98-757, que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

AHORA BIEN ESTE OPERADOR DE JUSTICIA PASA AL ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegatos del actor:
El ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIAGUA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.509.666, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°139.115, alegó que fue contratado verbalmente en el mes de agosto de 2018, para ejecutar un contrato de obra civil en varias fases a favor de las empresas FERRETERIA SAN JORGE, C.A Y SUM SERVICES SAN JORGE C.A., obra que ascendió a la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 414.941.905.000,00), equivalentes a CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (118.554,83 $), esgrimió que el demandado realizó abonos a cuenta de la deuda y quedó un remanente de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185.800.195,00) equivalentes a CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE USD (53.085,77 USD), como deuda insoluta objeto de la demanda, sujeta a cualquier inflación por voluntad de las partes.
Que las contratantes le indicaron las obras a Construir que fueron de naturalezas distintas, consistentes en obras Civiles y propiamente pactaron de forma verbal y escrita un Contrato de Obra, sustentado en unas cotizaciones por concepto de mano obra, realizadas por etapas donde quedaron reflejados los pagos en Bolívares ANCLADOS EN DÓLARES AMERICANOS para realizarlos según los lapso establecidos en los cronogramas de ejecución.
Advirtió que el objeto del contrato de obra, fue en hacer MOVIMIENTOS DE TIERRAS, ELABORACIÓN DEL PROYECTO, DEL PATIO DE OPERACIONES, CONSTRUCCIÓN DE CERCA PERIMETRAL, PERFORACIÓN DE POZO PROFUNDO, CONSTRUCCIÓN DE TANQUE SUBTERRÁNEO, CONSTRUCCIÓN DE VIALIDAD, CONFORMACIÓN Y NIVELACIÓN DE UNA TERRAZA PARA UN GALPÓN, CONSTRUCCIÓN DE CANAL DE DRENAJE, CONSTRUCCIÓN DE RED DE CLOACAS Y AGUAS NEGRAS, CONSTRUCCIÓN DE UNA LOSA 3.000 M2 PARA GALPÓN, CONSTRUCCIÓN 1.430 M2 DE PAREDES PARA EL GALPÓN, CONSTRUCCIÓN DE MODULO DE OFICINA.
Afirma que cumplió con sus obligaciones fundamentales como contratista como son ejecutar la obra y entregarla, por lo que indicó que ejecutó a cabalidad con el objeto del contrato.
Todos estos hechos explanados son controvertidos ya que la parte DEMANDADA (deudor principal y solidarias) rechazó la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, negó la obligación de pagar suma alguna al actor. Afirmo la demandada que por efectos de la negociación ella realizo abonos y que los montos pendientes indicados en la demanda no fueron especificados.
Los hechos relevantes a ser analizados por ésta instancia, a saber, la existencia de un contrato de obras y el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de pago y de ser cierto el incumplimiento cual sería el “quantum” del mismo, derivada del contrato de obras, será el thema decidendum.
I. De la Existencia del contrato de obras.
La actora en su libelo afirmó expresamente la existencia de un contrato de obra verbal, lo cual fue negado por la demandada (Ferretería San Jorge C.A), pero más adelante en su contestación arguye:
“Se admite que la obra o fase VIII, obra definida como: CONFORMACIÓN DE TERRAZA Y CONSTRUCCIÓN DE GALPÓN 3.300 Mts.2 por un Monto de Bs.S. 6.102.306,52, no se ha cerrado administrativamente por desacuerdos surgidos en la construcción, en cuanto a cantidades de obras cotizadas y pagadas, pero que no fueron ejecutadas conforme a lo contratado, aun así se hicieron abonos por Tres Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Bolívares Cuatrocientos Setenta y Seis exactos (Bs.S. 3.296.476,00), quedando un saldo restante de Dos Millones Ochocientos Cinco Mil Ochocientos Treinta con Cincuenta y Dos Céntimos (BS.S. 2.805.830,52).”

Lo que da a entender a este juzgador que ciertamente existió el contrato de obra delatado por la parte actora y que según los dichos de la demandada principal, solo se le adeuda un diferencial en la fase 8 de las fases de ejecución del contrato aceptado por esta. Así se decide.
II. De la cuantificación de lo adeudado
Del análisis de las pruebas así como del estudio de los alegatos realizados por las partes, este juzgado determina que ciertamente hubo una contratación de la ejecución de una obra civil, la cual se planifico en OCHO (08) etapas o fases, con el acierto de que una fase dependía de la culminación de la anterior hasta la definitiva que comprendía en la edificación de un galpón, pasando al inicio por un movimiento y compactación del terreno donde se planifico la construcción, cercado en bloques de la misma, elaboración de tratamiento de aguas de desechos o residuales y pozo para la obtención de aguas blancas, construcción de oficinas administrativas, etc. Entonces no se puede aislar como lo quiere hacer ver la demandada deudora principal, una fase de la otra, y así se decide.
En ese sentido este juzgador por máxima de experiencias puede aceptar a fin de cuantificar lo adeudado por la demandada principal y las demandadas solidarias establecidas en el punto previo de esta decisión, es decir que la obra se desarrolló en 8 fases tal cual como lo planteo en su contestación.

Ahora bien, el demandante planteo en su determinación de la cuantía de lo adeudado en generalizar o totalizar el monto de la obra sin detallar cada una de sus tareas realizadas, por lo que este tribunal desecha la cuantía establecida en $53.088,85 ya que no da razones solidas de como obtuvo dicho monto. Ahora bien en la búsqueda concienzuda de esa cuantía en consideración de los montos y de la variación cambiaria de nuestra moneda con respecto al dólar americanos para la época de la contratación, aunado al hecho de la reconversión de octubre de 2021, donde se transformó el bolívar soberano a bolívar digital, se hace indispensable que este tribunal verifique los valores de esos montos cotizados en bolívares a dólar los cuales al ser utilizados como monedas de cuenta se mantendrá el mismo en el tiempo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo siguiente:
La demandada Principal adujo en su contestación que solo debe lo referente a la fase VIII de la obra, la cual estaba denominada como: CONFORMACIÓN DE TERRAZA Y CONSTRUCCIÓN DE GALPÓN 3.300 Mts.2 valorada por un Monto de Bs.S. 6.102.306,52, que no se ha cerrado administrativamente por desacuerdos surgidos en la construcción, que aun así se hicieron abonos por Tres Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Bolívares Cuatrocientos Setenta y Seis exactos (Bs.S. 3.296.476,00), quedando un saldo restante de Dos Millones Ochocientos Cinco Mil Ochocientos Treinta con Cincuenta y Dos Céntimos (BS.S. 2.805.830,52) cantidad que representada en dólares usando el valor del BCV para la época de la contratación (156,9236 Bs.) alcanzando la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS CON VENTITRES CENTAVOS (USD $17.880,23), cantidad está la adeudada por la fase admitida por la demandada y así se decide.
En otro orden el demandante delato que la demandada ciertamente realizaba abonos pero estos se devaluaban en el tiempo por la variación del poder adquisitivo del bolívar respecto al dólar, en consideración manifestó y no fue rebatido por la demandada, que los montos acordados de cada fase se “anclaba” al dólar como moneda de cuenta, a la luz de la verdad y la justicia, ciertamente existió una desmejora del poder adquisitivo de dichos pagos por no adecuarse al valor del dólar para el momento de esa tasa cambiaria, así las cosas solo en la fase III lo pagado desmejoro en una cantidad de Tres mil Quinientos Cuarenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (USD $3.541,00) y en la fase VII en una cantidad de Seis Mil Seiscientos Setenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Dos Centavo (USD $ 6.677,42), este tribunal condena su pago por ser las únicas partidas probadas por el demandante en tal desequilibrio cambiario de la época, a saber de acuerdo a la siguiente tabla de cálculo extraída de las pruebas aportadas por el demandante:
FASE III CONTRUCCION POZO PROFUNDO DE 120 ML

Valor de la Fase: Bs. 750.000,00 representado en Dólares: $6.250,00

Pagado en Bs Valor en $
21.900,00 120
13.100,00 120
25.000,00 120
70.000,00 758
100.000,00 791
200.000,00 800
Bs.430.000,00 $2.709,00

Valor pendiente en esta fase en Dólares: $3.541,00
FASE VII CONTRUCCION MODULOS DE OFICINAS

Valor de la Fase: Bs. 6.612.100,00 representado en Dólares: $ 8.598,31

Pagado en Bs Valor en $
450.000,00 171,1
244.000,00 55,17
250.000,00 97,65
800.000,00 307,69
200.000,00 75,47
900.000,00 339,62
800.000,00 226,41
400.000,00 149,25
400.000,00 149,25
1.000.000,00 349,28
Bs.5.444.000,00 $1.920,89

Valor pendiente en esta Fase en Dólares: $ 6.677,42
Analizados por este juzgador los alegatos esgrimidos y todos los elementos probatorios aportados por las partes, como la deposición de los testigos presentados, los informes bancarios, la observación directa por parte del Tribunal en la Inspección Judicial practicada en la sede de la demandada, es necesario concluir que por parte de la demandada FERRETERIA SAN JORGE, C.A, hubo incumplimiento del contrato verbal de obra para la Construcción de la Base de Operaciones de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., suscrito entre las partes, por cuanto queda claro que el demandante efectuó las aludidas obras en diferentes fases una relacionada con la otra, en ese orden de ideas la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba, aportó elementos probatorios de convicción para demostrar que la parte demandada lo haya contratado y por su incumplimiento le produjo un daño patrimonial, imputable al ente contratante quien no procedió a cumplir con las obligaciones inherentes al contrato verbal como lo es el pago por las construcciones de la fase VIII y las diferencias de las fases III y VII, por lo cual la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA debe prosperar atendiendo a la sumatoria total de lo adeudado por la demandada en la cantidad de VEINTIOCHOMIL NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (US $ 28.098,65), lo cual se obtiene de la

suma de la diferencia supra descrita de la Fase VIII, Fase III y Fase VII; tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios:
Conforme al artículo 1.277 del Código Civil, a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposición en contrario. La disposición en contrario la encontramos en la materia mercantil, articulo 108 del Código de comercio, en el cual el interés moratorio es el interés corriente en el mercado, hasta un máximo del doce por ciento (12%) anual.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido Exp. 06-1860, de fecha 13 de julio de dos mil siete. Caso Telcel, lo siguiente:
“Al respecto, la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia reforzó la naturaleza de los intereses moratorios como una sanción civil, habida cuenta la pacífica distinción por parte de la doctrina y la jurisprudencia entre el carácter penalizado o punitivo de las sanciones pecuniarias -multas- y el carácter resarcitorio del interés moratorio como consecuencia de los daños producidos a la Administración ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias”.
Ahora bien, considera esta instancia que no proceden los referidos intereses moratorios, pues reiterada jurisprudencia de la Sala Civil entre otras Nos RC-00773 de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-386, debió la demandante indicar en el libelo de demanda la determinación del método a seguir para el cálculo de los intereses moratorios y al no hacerlo, no cumplió con su carga procesal, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil que establece “Toda sentencia debe contener: 6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”, mal podría este juzgador condenar al pago de intereses moratorios sin que la parte actora haya indicado las fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y así se decide.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,actuando en sede civil, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA que tiene incoada el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARIAGUA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.509.666 y de este domicilio, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA SAN JORGE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21/09/1989, bajo el N° 279, Tomo IV, SOCIEDAD MERCANTIL SUM SERVICES SAN JORGE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 3, del año 2017 y la SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A., en consecuencia se ordena:PRIMERO: el pago de la cantidad de VEINTIOCHOMIL NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (US $ 28.098,65), o el equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela que al día de hoy equivale a SETECIENTOS VENTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VENTITRESCÉNTIMOS (Bs. 724.945,23).SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por no existir un vencimiento total, no hay indexación por el uso de la moneda Dólar de Los Estados Unidos de América como moneda de cuenta y no hay condenatoria de intereses moratorios por que nada se estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil Veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez
Abg. Gustavo Posada
Jueces Asociados
Abg. Eduardo Oviedo
Abg. Ronald Salazar
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 1:00. p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria
Abg. Milagro Palma

Exp. Nro. 16.870