REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Mayo de 2023
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA RIVERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.520, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YANNEL JOSEFINA HERNANDEZ LARA y MARIANO JOSE SUAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.516.598 y V-13.751.462, respectivamente y de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABELLA URBANI RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.548, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE N°: 16.333

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 Eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

En tal sentido, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido, más de un (01) año desde la última actuación consignada que consta por parte del demandante, en la cual, en fecha 23/11/2017, solicita a este Juzgado que se oficie al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de ser evacuada la prueba de informe correspondiente; la cual mediante sentencia de fecha 09/08/2017, fue ordenada la reposición de la causa, al estado de evacuarse la misma prueba de informe, por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de apelación interpuesta por la parte, en razón de la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaró INADMISIBLE la acción principal; En tal sentido, este operador de justicia denota, posterior a una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, que desde la última actuación por parte de la parte demandante, han transcurrido más de seis (06) años, de la diligencia consignada por el mismo en fecha 23/11/2017, y resulta evidente para este operador de justicia, que la presente causa no se encuentra en etapa de sentencia, y que la lapso de tiempo transcurrido supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por lo que en vista de no haberse logrado la continuidad del proceso, resulta procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por ACCION REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.520; en contra de los ciudadanos YANNEL JOSEFINA HERNANDEZ LARA y MARIANO JOSE SUAREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.516.598 y V-13.751.462; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días de Mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Milagro Palma














Exp. Nº 16.333
Abg. GP/IL