REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 04 de Mayo de 2023
213º y 164º

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano ALCIDES ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.011.105, domiciliado en Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Guzmán inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 99.238, fundamentando su acción en un interdicto Restitutorio y alega lo siguiente:
“…Con la Interposición de esta querella Interdictal, se persigue me sea restituida la casa de que he sido despojada indebidamente por parte del querellado CHE ciudadana: LEDYS YAMILEHT GOMEZ BRITO, venezolana, mayor de medad, titular de la cedula de identidad N°-V- 14.703.477, domiciliado en la calle numero dos (2), casa número 26, del Sector 19 de Abril de la Población de Punta (de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Berenice Tocuyo, en 15 ML; SUR: Su frente, con calle 2, en 15 ML; ESTE: Con casa que es í fue del ciudadano Hernán Carreño en 20,55 Ml; y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Alminda Febres, en 20,55 ML, tal cual está establecido en el informe de Planificación Urbana. Emitido por la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha Cinco (5) de Junio del Taño 2014, debidamente Registrado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo el numero 25, Folios 127, Tomo N° 8 del Protocolo de Transcripción del presente año 2014 el in cual anexo en copia simple a efectos Videndi marcado "B" y que en consecuencia, solicito se me ponga en posesión de la misma. Ordenando también el desalojo de dicho querellado, La casa objeto de esta querella me pertenece según Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (para la época) de fecha 8 de Febrero del 2011, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo el N° 49, Folios 279, Tomo Nº 3,del Protocolo de Transcripción del presente año de fecha 26/04/2014 Marcado "A". También consigno venta de ejidos Municipales que me hizo la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora de la parcela donde está construida dicho Inmueble la cual consta de una extensión de terreno de aproximadamente de TRESCIENTOS OCHO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (308,25 MTS 2), documento registrado y Autenticado por el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo el Número 2014.284, Asiento Registral I del Inmueble, matriculado con el Nro. 390.14.5.1.1956 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, el cual consigno en copia simple a efectos Videndi, marcado "B"; Cuyos linderos son los siguientes:: NORTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Berenice Tocuyo, en 15 ML; SUR: Su frente, con calle 2, en 15 ML, ESTE: Con casa que es i fue del ciudadano Hernán Carreño en 20,55 MI; y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Alminda Febres, en 20,55 ML, del cual consigno en Original y copia marcada "A", a efectos Videndi y que en consecuencia, solicito se me ponga en posesión de la misma. Ordenando también el desalojo de dicho querellado la cual poseo desde hace aproximadamente 28 años y la ciudadana LEDYS YAMILEHT GOMEZ BRITO, antes identificada me invadió hace aproximadamente cinco (05) años. Dicho Inmueble consta de Una casa de dos (2) niveles, la misma se encuentra cercada en todo su contorno…”

Ahora bien establece el Código Civil en su artículo 783 lo siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Ahora bien el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 341 lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas y cursiva de este Tribunal)

De un análisis de la norma supra transcrita podemos establecer que la restitución de la posesión cualquiera que esta sea puede intentarse dentro del año solicitar contra el autor del despojo bien sea de bienes muebles o inmuebles, aunque fuere el propietario para que se le restituya la posesión; y bien de la lectura del libelo de demanda tenemos que alega la parte querellante “…y la ciudadana LEDYS YAMILEHT GOMEZ BRITO, antes identificada me invadió hace aproximadamente cinco (05) años…”(Negrillas y comillas de este Tribunal); es decir que ha superado con creces el lapso de un año establecido en el Código Civil; es decir es una disposición expresa de la ley que el lapso para solicitar las restitución de la posesión tanto de un bien mueble como de un bien inmueble es de un año exacto contando a partir de que se haya producido el despojo y siendo que la misma parte alega que han transcurrido cinco (05) años desde que ocurrió el despojo es decir que la presente acción de interdicto restitutorio se encuentra por demás CADUCA , la CADUCIDAD. A tal efecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:
- La Caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
- Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado, y produce como consecuencia la extinción del proceso.
- Opera por el transcurso del tiempo, es un lapso que no puede interrumpirse.
- No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Por consiguiente siendo la caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso decretada de oficio por el Juez, y observándose adicional a ésta, que la parte demandante alega que el despojo fue producido hace cinco (05) años y la ley establece claramente en su artículo 783 del Código Civil el lapso de un (01) año contado desde el despajo para solicitar la restitución de la posesión del bien sea mueble o inmueble, y por ende no puede ser admitida. Y así se declara

De hacerlo la demanda contraviene lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a derecho; por no servir como fundamento de su acción ya que las acciones de interdicto restitutorio se encuentran CADUCAS, es decir opera la caducidad de la acción, por consiguiente y en base a los argumentos anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ALCIDES ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.011.105, domiciliado en Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Guzmán inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 99.238. Y ASI SE DECLARA.-

El Juez,

Abg. Gustavo Posada V.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.



En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



GP/MP/Als.-
Exp. 16.953