REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Primero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Parte Demandante: Christian Daniel Boutto Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 30.538.018.
Abogada Asistente de la Parte Actora: Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro 25.746.
Parte Demandada: Tiendas Daka, C.A, R.I.F J-40848890-6.-
Apoderados y/o Abogados Asistentes Parte Demandada: No se constituyo.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales.
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de mayo del 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano Christian Daniel Boutto Salazar, identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ivanova Meneses Rojas, igualmente identificada, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo Tiendas Daka, C.A, R.I.F J-40848890-6. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
En fecha doce (12) de mayo del 2023, mediante auto que cursa al (F. 10), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda por concepto de Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano Christian Daniel Boutto Azar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.538.018, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 25.746, contra la entidad de trabajo TIENDAS DAKA, C.A, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 3° y 4° en caso de accidentes de Trabajo, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Primero: Señala el demandante, en la narración de los hechos (F.01), que su jornada laboral, era de “lunes a domingo, de 11:00 a.m. a 8:00 p.m.”, manifiesta que “dicho horario excedía en una (1) hora”… “desde las 7:00Pm a las 8:00pm”… (Sic), y al momento de realizar el reclamo del concepto de horas extraordinarias nocturnas señala: …”Yo laboraba Una (1) hora extraordinaria diaria Nocturna, Cinco (5) días a la semana” (Sic); motivo por el cual se le solicita aclare, si el horario de trabajo era de siete (7) días a la semana, con la misma jornada laboral de 11:00 a.m., a 8:00 p.m. Asimismo en cuanto al concepto de los DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, hace el reclamo y discrimina solamente como los días domingos laborados, los correspondientes al mes de diciembre del año 2022, lo cual es incongruente para este Tribunal, por cuanto la jornada de trabajo, que manifestó tener, durante la relación laboral con la entidad de trabajo demandada, que fue desde el tres (03) de diciembre del año 2022 hasta el treinta (30) de marzo del año 2023, según su dicho, fue de …“ lunes a domingo, de 11:00 a.m. a 8:00 p.m.”… (Sic); por lo cual se le solicita aclare lo relacionado con el HORARIO DE TRABAJO, que mantuvo con la demandada, durante el periodo antes señalado, ello por cuanto tal y como lo establece el artículo 123 dentro de sus ordinales, la narración de los hechos debe concatenar con el objeto, es decir lo que pide o reclama en el libelo de demanda.
Segundo: En el (f.02) señala el actor en su descripción de los hechos que la hoy demandada le pagaba… Sic... un BONO POR VENTA CRUZADAS de TREINTA DOLARES Americanos de los EEUU (30$, 00Bs) y un BONO POR VENTA O COMISIÓN de SETENTA DOLARES Americanos de los EEUU (70$, 00), a los fines depurar el proceso de cualquier duda que pudiera existir, este Tribunal le solicita al demandante informar si esos bonos a los cuales hace referencia, ¿eran pagados de forma lineal? Y ¿si al momento de realizar sus cálculos aritméticos los mismos fueron sacados por un prorrateo?
Tercero: La dirección suministrada por el demandante es imprecisa, dada la zona o sector de ubicación, por lo que debe de indicar de manera precisa la dirección personal de la accionante, para así establecer un lugar donde pueda ser ubicado; toda vez que al indicar como dirección “Segundo Callejón, Casa 07, Sector Brisas Del Orinoco ll, Maturín, Estado Monagas..”; sería muy difícil llegar a la dirección exacta, dado que no señala punto de referencia alguno; por lo tanto el accionante incumple de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando calle, punto de referencia, o descripción de la vivienda, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena al demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal exacta para ser ubicado, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal. Líbrese cartel de notificación.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, (F. 13-14), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, del ciudadano Christian Daniel Boutto Salazar, parte actora en la presente causa, en la Cartelera Sede de esta Coordinación Laboral del estado Monagas, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaría; una vez verificado la misma pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Es por ello que una vez revisadas las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora (19-05-2023) y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha doce (12) de mayo del 2023, vale decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2023-000146
AGF/agf.-
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