REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín 03 de mayo de 2023
213° y 164°.
N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2022-000125
PARTE ACTORA: Ciudadano, ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.008.757.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANSELMO REYES, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 12.636.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados KARELYS CHACON Y ARNELSA RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo los nro: 101.328 y 101.343.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES YOTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto que en fecha 27 de abril de 2023 que encontrándose este Tribunal en el lapso legal para emitir el pronunciamiento de ley respecto de la providenciasión de las pruebas promovidas por las partes, y una vez revisadas las actas procesales el Juzgado de Juicio pudo determinóque el ciudadano Carlos Acuña Hernández, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.943 y quien dice ser apoderado judicial de la parte accionante fue la persona que asistió y consignó el escrito de pruebas al Inicio de la audiencia preliminar; sin embargo, de la revisión del presente expediente no se constata documento alguno que demuestre su cualidad, motivos por el cual el Juzgado de Juicio ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal A-quo, a fin de que el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a establecer las consecuencias jurídicas correspondiente que atribuye la norma adjetiva laboral. Líbrese lo conducente.
Ahora , bien revidas las actas procesales, Se evidencia que se dio inicio a la audiencia preliminar, en fecha 07 de febrero de 2023, por lo que error involuntario este Tribunal no se percató que el ciudadano Carlos Acuña Hernández, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.943, no tiene cualidad de representación del accionante a la celebración de la audiencia preliminar, por tal motivo este Juzgado debe deja constancia que la parte demandante no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por si mismo ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Solo comparecieron las abogados KARELYS CHACON y ARNELSA RAVELO, apoderados judiciales de la parte demandada.
Sin embargo el Tribunal antes de decidir sobre la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones: El Desistimiento es el acto de abandonar la Instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Asimismo nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 le permita al Juez utilizar y emplear el cuerpo normativo, que por analogía corresponda con el caso, es por ello que extraemos del Código de Procedimiento Civil de su artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada” (negrillas del Tribunal). Igualmente La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 130 sen su parágrafo único dice “El Desistimiento del procedimiento de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, tal como lo manifiesta el accionante el cual señala que no desea continuar con el procedimiento, el actor puede demandar nuevamente por prestaciones sociales y otros conceptos una vez transcurridos noventa (90) días del fallo respectivo, por cuanto no perece la acción.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Desistido el procedimiento y da por terminado el proceso en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A
LA JUEZA
Abg. Marileudis Gallardo T. EL SECRETARIO (A)
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín al día 03 de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. El Secretario.
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