REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, Veinticuatro (24) de Mayo de 2023.
213º y 164º
ASUNTO: NP11-L-2022-000066.
DEMANDANTE: NEOMAR ALFREDO MEIRA IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.116.499, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ y WILLIAMS JOSE GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 159.543 y 168.033, respectivamente-
DEMANDADA: INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A., Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nº J-40201965-3
APODERADOS JUDICIALES: YULIMAR SIFONTES y AQUILES LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 58.184, y 1000.688, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2022, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano NEOMAR ALFREDO MEIRA IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.116.499, debidamente asistido por el Abogado EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 159.543, supra identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A., previamente identificada. En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2022, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Ocho (08) del presente expediente.
En el presente caso, alega la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 17 de Marzo de 2020, para la entidad de trabajo INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A., de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada, a tiempo indeterminado, ya que nunca firmo ningún tipo de contrato, por lo tanto se reputa como una relación de trabajo a tiempo indeterminado, donde prestó sus servicios como CARNICERO, para la entidad de trabajo antes identificada, asimismo señala el actor que su labor consistía en atender al público que acudía al supermercado a comprar carnes, pollos y charcutería, de la misma manera ayudar a los carniceros en la limpieza de las piezas cárnicas y avícolas así como empaquetar charcutería y otros productos para la venta la menudeo, recibir la mercancía cárnica que llegara en buen estado, etc, asimismo señala el actor que su salario durante la relación laboral era de $45 mensuales desde que comenzó pagaderos a la tasa paralela, cuando en fecha 21 de Diciembre de 2020, RENUNCIO a su cargo como carnicero para la Entidad de Trabajo INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A.
Arguye el actor, que labora para el comerciante asiático todos los día del año, exceptuando el 01 de Enero y 25 de Diciembre, con un horario de trabajo durante su relación laboral de siete (07) días laborados en la semana en turno de 12 horas a partir del inicio de la jornada de flexibilización decretad por el Ejecutivo Nacional por la Pandemia COVID-19, ya que tenía un salvoconducto, por lo tanto tenía un horario de Trabajo de 08am hasta 08pm y sin recibir los dos (02) días de descanso consecutivos que por Ley le corresponde y sin descansar la hora para la comida. Asimismo exclama, que los días de flexibilización ordenado por el Ejecutivo Nacional se laboraba desde las 08am hasta las 06pm, todos los días. Durante la relación de trabajo siempre tuvo roces con el patrono y la Administradora por la forma tan déspota que eran tratados, de allí que no existió una buena armonía de respeto laboral entre él y su patrono. Asimismo explana que tenía un excesivo horario de trabajo a pesar que se tiene un cartel de horario de entrada y salida de los trabajadores el cual no se cumple, ya que se labora 12 horas diarias en los 7 días semanales, y tampoco se daba la hora de descanso para comer, los trabajadores tenían que turnarse entre todos los trabajadores para comer prácticamente a escondidas del patrono y de la Administradora.
Antigüedad Bs. 1.168,20. Vacaciones: Bs. 389,47. Bono Vacacional: Bs.389, 47. Utilidades Fraccionadas: Bs. 778,95. Horas Extras laboradas y No Canceladas 2020: Bs. 1.999,20. Bonos Nocturnos no Cancelados: Bs.336. Días de Descanso laborados y no disfrutados año 2020: Bs.564. Días de Descanso Compensatorios año 2021: Bs.274, 95.
Estimando la presente demanda en Bs. 5.900,27
La demanda es recibida en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2022, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada. En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2022, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2022, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda y, se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada incorpore al expediente la contestación a la demanda y una vez concluido este lapso, el expediente sea remitido al juzgado de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada en ejercicio YULIMAR SIFONTES, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 57 al 62, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2022, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2022, pasó este Tribunal de Juicio a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de Diciembre de 2022, los abogados YULIMAR SIFONTES y EDGARDO RODRIGUEZ ORTIZ, consignan diligencia mediante la cual solicitan de mutuo y común acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles. Una vez vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2023, fija fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio. Asimismo se puede observar en el presente expediente, que en fecha 28 de Febrero de 2023, se acuerda diferir la celebración de la audiencia de Juicio fijada para el día antes identificado, por cuanto se pudo constatar de la existencia del recurso de apelación signado con el Nº NP11-R-2022-000092, incoado por la parte actora, mediante el cual apela del auto de admisión de pruebas. En esta misma fecha se ordena la remisión del recurso de apelación antes identificado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero Superior del Trabajo, tal y como consta en el auto de fecha 01 de Marzo de 2023, asimismo en fecha 02 de Marzo de 2023, el Juzgado Primero Superior del Trabajo se INHIBE formalmente de conocer la presente causa, remitiéndola a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto de fecha 03 de Marzo de 2023, en fecha 06 de Marzo de 2023, dicta sentencia mediante la cual declara; CON LUGAR la inhibición formulada, en fecha 07 de Marzo de 2023, el Juzgado Primero Superior, vista la Inhibición formulada ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud que debe ser redistribuido a otro Juzgado Superior, por cuanto fue declarada con lugar la inhibición propuesta, correspondiéndole conocer del recurso al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, tal y como consta en al auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2023, luego en fecha 16 de Marzo de 2023, el Juzgado antes identificado declaro; DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION incoado. Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior, es por lo cual en fecha 24 de Marzo de 2023, remite el recurso de apelación signado con el Nº NP11-R-2022-000092, siendo recibido por este Juzgado en fecha 27 de Marzo de 2023. Es por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2023, fija la audiencia y el acto conciliatorio. En fecha 11 de Abril de 2023, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados WILLIAMS JOSE GONZALEZ y AQUILES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.033 y 100.688, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, en tal sentido, las partes solicitan se fije nueva oportunidad para la continuación del acto conciliatorio, por cuanto se encuentran en conversaciones privadas a los fines de un posible acuerdo, la cual es acordada por este Juzgado. Seguidamente mediante acta de fecha 18 de Abril de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto conciliatorio solicitado por las partes, este Juzgado paso a dejar constancia de la comparecencia del abogado WILLIAMS JOSE GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y los Abogados YULIMAR SIFONTES y AQUILES LOPEZ, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, los cuales solicitan a este Tribunal nueva oportunidad para la continuación del presente acto, la cual es acordado por este Juzgado. En fecha 27 de Abril de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio solicitado por las partes, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del abogado AQUILES LOPEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí o por medio de apoderado Judicial alguno. Es por lo que este Tribunal procede a fijar audiencia mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2023.
En fecha 23 de Mayo de 2023, tuvo lugar la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, en la presente causa, en la cual se dejó constancia a de la Incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, y por la parte accionada compareció los apoderados Judiciales abogados YULIMAR SIFONTES y AQUILES LOPEZ. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, este juzgado aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto se procedió a Dictar el Dispositivo del Fallo, declarando, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano NEOMAR ALFREDO MEIRA IDROGO, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SOLIDEZ AMISTAD, C.A.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase la admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:
“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción pero puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”
Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.
Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, el ciudadano NEOMAR ALFREDO MEIRA IDROGO, plenamente identificado, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil Veintitrés (2023), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano NEOMAR ALFREDO MEIRA IDROGO, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A., Identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164 º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ,
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
CLG/lc.-
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