REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de mayo de 2023
213° y 164°
ASUNTO: NP11-R-2023-000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783, con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos, en fecha 16 de mayo de 2023, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las 11:15 a.m., celebrándose efectivamente el día 22 del mismo mes y año, y encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 22 de mayo de 2023.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandada, inició su exposición señalando que la parte actora promovió una prueba de experticia la cual debía realizarse por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), que en el auto de admisión de las pruebas se determinó que el procedimiento para la evacuación de la referida prueba fue que una vez que se notificara al experto se le concederían dos días para la aceptación del cargo y se juramentara y cinco días posteriores para la presentación del informe. El experto fue notificado, sin embargo no aceptó el cargo dentro de los dos días siguientes, surgiendo una diatriba entre las partes, dictando un auto el tribunal de juicio, en fecha 3 de mayo del año en curso, mediante el cual señala que la experticia que debía practicar la SUCERTE, no tiene un procedimiento establecido en la ley, siendo el tribunal quien debe establecerlo, por tanto una vez notificado el experto quedaba abierto el lapso, sin término, para que acepte el cargo y se juramente, concediéndole 20 días para consignar la experticia. Continua señalando, que si bien cierto, el procedimiento debía ser establecido por el tribunal, no es menos cierto que ya lo había establecido en el auto de admisión de pruebas, y cuando el tribunal en fecha 3 de mayo señala un procedimiento nuevo, básicamente esta violando el debido proceso porque está cambiando el procedimiento preestablecido al cual debía ajustarse, violentándose además el principio de la preclusión de los lapsos ya que el lapso de dos días había precluido, violándose el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los lapsos no pueden prorrogarse ni reabrirse, por tanto solicita que el recurso sea declarado con lugar.
Por su parte, la representación judicial del accionante manifestó que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), ubicada en la ciudad de Caracas, sólo cuenta con cuatro funcionarios para realizar este tipo de experticias a nivel nacional, haciéndose forzoso cumplir con los requerimientos, constando en autos el aporte entregado a la referida Superintendencia de los gastos de traslado y alimentación de los expertos. Considera que el juez de juicio está plenamente facultado para ampliar el lapso de evacuación de la prueba a solicitud de parte o de oficio, siempre que esté fundamentada en una causa no imputable a la parte que la promueve o al órgano que va a realizar la experticia, invocando una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de marzo de 2005, solicitando se declare sin lugar el presente recurso.
DEL AUTO RECURRIDO:
En fecha 03 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó auto en los siguientes términos:
(…)
“De la disposición antes trascrita se concluye que la SUSCERTE es el órgano competente a los fines de la realización de la experticia promovida en la presente causa, aunado a ello, de la comunicación recibida en fecha 10 de abril del presente año, se concluye que la referida Superintendencia solo cuenta con 4 funcionarios a los fines de la realización de las experticias que le son solicitadas en todo el territorio nacional, debiendo hacer la salvedad que no se encuentra establecido hasta el momento el procedimiento a seguir, por el contrario de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por analogía se ha aplico (sic) lo establecido en el código de procedimiento Civil, por lo que tomando en consideración lo anteriormente expuesto, considera quien aquí juzga que los lapsos establecidos correspondientes a la experticia se comenzarán a computar una vez que se realice la juramentación del experto designado, es necesario acotar que cunado (sic) el experto que haya sido notificado no comparece dentro del lapso establecido el tribunal tiene la facultad de nombrar un nuevo experto, motivos por el cual visto que la SUSCERTE es el órgano facultado por la Ley a los fines de la realización de dicha experticia es por lo cual se dejara (sic) abierto el lapso para la juramentación del experto.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente hubo violación del principio de la preclusión de los lapsos, establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil al no ajustarse el juzgado a quo, al procedimiento señalado en el auto de admisión de pruebas para la evacuación de la experticia científica promovida por la parte actora. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
En este orden de ideas, se estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Así, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga y reapertura de los términos y lapsos procesales, conforme lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. Al respecto el referido artículo establece:
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. (…)
En tal sentido, ha sido reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias Nos. 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario; 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Rios, ambas de la Sala de Casación Civil, en las cuales se estableció que:
“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”
En este orden de ideas, recientemente la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 243 de fecha 9 de julio de 2021, caso: Diana Yudith Díaz Delgado y otro contra Rufo Antonio Huiza Guerrero y otro, estableció:
“Así, el principio de preclusión de los lapsos, tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.” (Resaltados de la Sala).
En el caso que nos ocupa, de las actas que conforman el presente expediente se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2022 (f. 7 al 10) que en cuanto a la prueba de experticia científica, el juzgado de juicio señaló:
“Con respecto a la PRUEBA DE EXPERTICIA CIENTIFICA contenida igualmente en los ítems supra indicados, promovida por la representación judicial de la parte demandante con el objeto de dejar constancia de la autenticidad, integridad, autoría, fecha y hora de los mensajes de datos producidos; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aplicados analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Admite dicha prueba por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y en tal sentido, se ordena librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), en la sede ubicada en la Av. Andrés Bello Edificio BFC, Piso 13, Distrito Capital, se librara (sic) el exhorto correspondiente a los fines de poder proveer sobre el mismo; a los fines que dicho ente designe un especialista en servidores, el cual deberá prestar la colaboración requerida por el Tribunal, que pueda constatar y verificar directamente la existencia y veracidad de los mensajes de datos que consignó impresos el promovente y una vez que sea designado el referido funcionario, comparezca por ante este Juzgado dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, en el horario de despacho, a los fines que acepte el cargo en cuestión o presente sus excusas, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, a partir del cual comenzará a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del respectivo informe y en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio deberá comparecer y realizar exposición sobre su informe, teniendo las partes en la audiencia, el derecho de exponer sus conclusiones al respecto.”
De la trascripción anterior se desprende que el juzgador de juicio a los fines de establecer el procedimiento para la evacuación de la prueba de experticia con el objeto de dejar constancia sobre la integridad, autoría, fecha y hora de los correos electrónicos promovidos, señaló que una vez designado el experto, el referido funcionario adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), debía comparecer ante el juzgado, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, para la aceptación del cargo o presentar sus excusas, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.
En efecto, de la revisión exhaustiva de los autos se obtiene, que en fecha 11 de abril de 2023, se produjo la notificación de la designación como expertos de los ciudadanos Prissila Noguera Mendoza y Junior Oscar Sumoza Rodríguez (f. 13 y 14), constatándose también que desde dicha fecha hasta el día 3 de mayo de 2023, fecha del auto recurrido, mediante el cual se reapertura de oficio y se deja abierto el lapso para la juramentación del experto, había transcurrido con creces el lapso de los dos (2) días hábiles concedidos para la aceptación del cargo y juramentación por parte de los expertos designados.
Es tarea de esta Alzada destacar, atendiendo a lo alegado en audiencia por la parte recurrente y conforme a lo dispuesto en el referido artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que una vez precluidos los lapsos procesales no pueden ser abiertos de nuevo, existiendo la posibilidad excepcional de suspenderlos, sólo por las causas que la propia ley dispone, cuando una causa no imputable a quien lo solicite, lo haga necesario o por haberlo convenido así las partes en litigio.
Ahora bien, se evidencia a los folios (15 y 16) del presente recurso, diligencia mediante la cual la parte actora, promovente de la prueba de experticia, informa al juzgado a quo haber cumplido con el llamado de cooperación procesal con los auxiliares de justicia, en este caso los expertos, facilitándoles el aporte para los gastos de traslado, alimentación y estadía para el cumplimiento del encargo judicial. Así se establece.
Por los motivos antes expuestos, y quedando evidenciado la violación del principio de preclusión de los lapsos procesales, esta operadora de justicia declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de mayo de 2023, y se ordena al juzgado de la causa la designación de un nuevo experto para la realización de la experticia científica promovida por la parte accionante y admitida en su oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta que la parte promovente dio cumplimiento con el aporte para los gastos de traslado, alimentación y estadía, cumpliendo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, entidad de trabajo Bohai Drilling Service de Venezuela, S.A. SEGUNDO: Se Revoca, el auto recurrido de fecha 03 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se Ordena al juzgado de la causa la designación de un nuevo experto para la realización de la experticia científica promovida por la parte accionante.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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