REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-8.287.401, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 76.387, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.183.181, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), y publicada en la misma fecha mediante auto fundado, por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 5C-SOL-2559-20 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos. Y ASI SE DECIDE.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria abogada RAIXA V. ALVAREZ, adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio ciento ochenta y uno (181) de las presentes actuaciones, que la recurrida fue dictada en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), y libradas las respectivas boletas de notificación de dicha decisión a las partes, estas se dieron por notificadas de la siguiente manera: el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ¸ en su condición de solicitante N° 2, se dio por notificado en fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), mediante acta de entrega de copias cursante en el folio setenta (70) de la pieza principal; el ciudadano GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS, en su condición de solicitante N° 1, se dio formalmente por notificado, en compañía de su Apoderado Judicial, el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año des mil veintidós (2022), tal y como se desprende del recurso de apelación interpuesto, el cual riela del folio uno (01) al folio siete (07) del presente cuaderno especial, y el Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Estado Aragua, de forma tacita, en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), tal como se observa en la boleta de notificación cursante al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, por medio de la cual la representación fiscal se dio por notificada del recurso de apelación y por ende de la decisión recurrida; transcurriendo así los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…LUNES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL 2022, MARTES VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DEL 2022, MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL 2022, JUEVES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL 2022 Y VIERNES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL 2022.....”.

No obstante, por cuanto se observa que el lapso de días hábiles para recurrir o impugnar la decisión dictada, tuvo lugar desde el día LUNES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), hasta el día VIERNES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL 2022 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha VEINTINUEVE (29) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022); es por esta razón que debe tomarse en consideración la sentencia N° 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“…..De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004…..”(Subrayado de esta Alzada).

Del análisis practicado al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, ha logrado avistar este Tribunal de Alzada, que aquellos recursos de apelación que sean interpuestos por la parte agraviada, antes que tenga lugar la concurrencia del lapso de impugnación, no pueden ser rechazados o tildados de extemporáneos, en virtud, que el principio de la Tutela Judicial Efectiva impide penalizar al apelante por su extrema diligencia en la presentación de su recurso, en consecuencia todos los medios de impugnación que sean ejercidos con anticipación al lapso previsto para su incoación deberán ser considerados como tempestivos por anticipados. Es por esta razón, que lo más coherente y ajustado a derecho es declarar la tempestividad del presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

Considerando otros aspectos debe destacarse, que luego de haber recibido la ultima resulta de la boleta de notificación del escrito impugnativo, practicada al Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien se dio por notificado en fecha jueves veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la secretaria abogada RAIXA V. ALVAREZ, adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dejo constancia en el ut supra mencionado computo de días hábiles de despacho, que el lapso para la contestación del Recurso interpuesto tuvo lugar a las siguientes fecha: VIERNES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL 2022, LUNES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2022 Y MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL 2022. En consecuencia se evidencia que la contestación ejercida por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en su carácter de solicitante, en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), es admisible, Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5º Y 7º concatenado con el articulo 518 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-8.287.401, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 76.387, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS, dirigido en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), y publicada en la misma fecha, por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 5C-SOL-2559-20 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECLARA.