REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 17 de Mayo de 2023
213° y 164º
CAUSA: 1Aa-14.657-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N° 080-2023.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.657-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, procediendo en su condición de Defensora Pública Penal Provisoria Octava (08°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 2C-40.555-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.113.733, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha: dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), de 64 años de edad, Natural de Caracas, Distrito Capital, Profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, residenciado en: URBANIZACION LA CASONA II, EDIFICIO 13 PLANTA BAJA, APARTAMENTO N° 04, CALLE INDEPENDENCIA, CASA N° 69, PARROQUIA SAMAN DE GÜERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
2.- RECURRENTE: Abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública Penal Provisoria Octava (08°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.113.733.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada, GLEYCES ESTRADA, en su condición de FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Se deja constancia que, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de veinte (20) folios útiles, cuaderno separado proveniente del Tribunal Segundo (02°) en Funciones de Control correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), escrito de apelación suscrito por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública Penal Provisoria Octava (08°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 2C-40.555-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“……Quien suscribe, Viviana Fajardo, defensora Pública Provisoria N° 8, adscrita a la defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano Francisco José Ocando García, siendo la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 41 ordinal 24° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada por el juzgado segundo de control en fecha 16 de marzo de 2023 en la causa N° 2C-40.555-23, mediante la cual decretó medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
en fecha 16 de marzo de 2023, se realizo por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia especial de presentación seguida en contra del ciudadano Francisco José Ocando García, en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad, por la supuesta participación del delito de Utilidad Ilegal en acto de la administración pública. La defensa solicito una medida sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pudiera permanecer en libertad durante el proceso, esto de conformidad con el artículo 229 del Copp. De tal manera se alega el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia, “cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Sin embargo, el tribunal oídas las partes, acogió la precalificación pública negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la defensa.
CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 ord 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de Libertad decretada en fecha 16/03/23, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad Tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9.
Asi mismo esta defensa observa que existe un gran vacío en las actuaciones policiales ya que mi representado no fue aprehendido en una vía pública, sino en su vivienda, donde estos funcionarios actuantes irrumpieran en la misma sin una orden de allanamiento y peor aun los mismos no se hicieron acompañar de ningún testigo que diera fe de dicho procedimiento cuando estos hechos sucedieron en horas de la tarde y en una zona donde hay viviendas.
Se puede evidenciar que mi defendido es una persona trabajadora y no posee ningún tipo de registro policial lo que indica que como podía estar relacionado con los hechos.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez Segundo de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido Francisco Jose Ocando García, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el articulo 242 cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal……”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública Penal Provisoria Octava (08°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, en su carácter de IMPUTADO, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado JOSE AGUILAR, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..VIERNES (21) DE ABRIL DE 2023, LUNES (20) DE ABRIL DE 2023, MARTES (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), observando esta Alzada que no se recibió contestación de recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública Penal Provisoria Octava (08°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.113.733, en su carácter de IMPUTADO.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio cinco (05) al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa N° 2C- 40.555-2023, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.113.733, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 16-08-1958, edad: 64 años, de profesión u oficio Comerciante, dirección: URBANIZACION LA CASONA II. EDIFICIO 13, PLANTA BAJA, APARTAMENTO N° 04, CALLE INDEPENDENCIA, CASA N° 69, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.294.1957 (MILAGRO REYES/ ESPOSA)
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
La ciudadana Fiscal 21° ABG. GLEYCES ESTRADA, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: ““Buenas (sic) tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.113.733, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por los delitos de UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION Y, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; asi mismo solicito se acuerde MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo"
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG. ELEAZAR MEDINA, quien expone "Buenas Tardes a todos los presentes, este representante de la victima señala 4 puntos importantes para destacar señalando el riesgo y la falta grave que comenten estos individuos que emiten certificados médicos viales, violando flagrantemente el decreto del gobierno nacional del mes de junio del año 2014 a través del cual una providencia señalado en gaceta oficial que faculta única y exclusivamente al Ministerio para el poder popular de la salud y a los colegios de médicos del país a la emisión de certificados médicos viales ya que serian los únicos facultados legalmente para la emisión de dicho certificado ya que deben regirse al reglamento de medicina vial, que existe previamente en cada uno de los colegios, también como requisito indispensable para poder emitir los certificados médicos viales deben tener la autorización por escrito del colegio de medico de dicho estado, dado que colocan en riesgo a la colectividad y en riesgo fundamentar que es la salud pública colectiva, la emisión de estos certificados médicos viales, ya que los emiten sin un examen médico mínimo desde el punto de vista médico y de manera fraudulenta, no se valora la capacidad visual, la capacidad auditiva, la capacidad motora, la capacidad de manejo de dichas personas que adquieren este tipo de certificados por estos ciudadanos que sin ninguna facultad prolifera el aumento de los accidentes de tránsito, ya que están expidiendo y vendiendo certificados médicos viales de manera ilegal, a personas que posiblemente no estén capacitados para manejar algún tipo de vehículo automotor y menos la categoría o calificación o adquisición de dichoso certificados, como por ejemplo una persona que solicite una de quita que son aquellos que dan permiso de transitar con vehículos de cargas, transporte público y tengan una limitación para poder hacerlo, así como una limitación motora y que es allí donde ponen en riesgo la salud de los ciudadanos, tomando en cuenta que los accidentes de tránsito son la primera causa de muerte y fallecimiento de los ciudadanos por causa no medica y es allí donde nace la importancia de la expedición de certificados médicos viales sea realizada por el personal idóneo, capacitado, facultado y experto así como facultado por el colegio de médicos, en este caso del estado Aragua, además la intención dolosa de lucro que hacen estos individuos sin ningún escrúpulos, emitiendo certificados y dejando entre dicho la labor que tienen los colegios de médicos sobretodo el del estado Aragua para tramitar este tipo de certificado, por ultimo cabe destacar que estas personas emiten y venden estos certificados médicos sin los requisitos indispensables como son la supervisión del colegio de médico, la autorización de un médico facultado para que realice los estudios pertinentes y así pueda emitir un certificado dependiendo de la capacidad tanto motora, como visual y evitar daños mayores como la perdida y accidentes de vidas de los ciudadanos, asimismo consigno poder autenticado, es todo (sic)
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-5.113.733, quien expone: “ ya me lo entregaban sellado, yo no sabía que eso no se podía vender, es un vecino que me ofreció vender los certificados, es un señor que lleva por donde José Gregorio, yo le digo vecino, es tanta mi inocencia que llega el inspector German y me dice buenos días francisco me muestra el certificado y me dice si tenía otros mas y le dije que tenía estos nada más, creo que eran 4 y se los puse encima, el los visualizo, vino una chica y le tomo unas fotos, el nunca me dijo nada, ellos a veces vienen a compartir conmigo un rato mientras se les saque las copias, es todo es todo"
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone: "esta defensa solicita una medicatura forense para mi defendido, garantizando el derecho a la salud, solicito que continúe la investigación por el procedimiento ordinario a los fines de que se establezca la responsabilidad, en virtud del estado de salud de mi defendido y su edad solicito una medida menos gravosa, es todo"
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.113.733, se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
"Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber
(...) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuandose trata de impedir su perpetración (...).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
2 Es también delito flagrante aquel que acaba de cometerse En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito acabe de cometerse Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3 Una tercera situación a momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la victima a por el clamor público En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores.
Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquel que aprehende al sospechoso o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de lugar donde ocurrió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ´acabe de cometerse´, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y esencialmente por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haiden Beatz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
´… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....´
Así pues puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2 Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (...)"
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y. b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesus Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, N° 14, Ediciones Homero. Caracas, 2006, pp. 9- 105)
Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor (vid. op. cit. p. 33). De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva (vid., op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima, y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia, lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
´El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante' (vid, op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Sin embargos valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (ano o no la victime) y por el cumulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la pruebo existe se procede a la detención inmediata (…)”.
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de de (sic) UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION Y previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contras corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. La cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho, tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita de UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION Y, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. existen (sic) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2 una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-03-2023
2. ACTA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 14-03-2023
3. DENUNCIA, de fecha 01-03-2023 rendida por el ciudadano E.A.M.H
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2023, rendida por el ciudadano B.D.S.N
5 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2023, rendida por el ciudadano Y.V.F
6 MEMORANDUM N° 9700-0075-1174, de fecha 14-03-2023
7. MEMORANDUM N° 9700-00075-0448-23, de fecha 14-03-2023
8. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0186-23, de fecha 14-03-2023
9. MEMORANDUM N° 9700-0075-0045-23, de fecha 14-03-2023
10. MEMORANDUM N° 9700-0075-0449-23, de fecha 14-03-2023)
11 SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0075-0174-23, de fecha 14-03-2023
12 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-03-2023
13 MEMORANDUM N° 9700-0075-1186, de fecha 15-03-2023
14. MEMORANDUM N° 9700-0075-1185, de fecha 15-03-2023
15 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 13, de fecha 14-03-2023
16 EXPERTICIA MEDICO LEGAL N 3560-508-1282, de fecha 15-03-2023. Practicada al ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA
17 MEMORANDUM N° 9700-0075-1175, de fecha 15-03-2023
18 MEMORANDUM N° 9700-0075-1187, de fecha 14-03-2023
19 MEMORANDUM N° 9700-0075-0465-23, de fecha 15-03-2023
20 MEMORANDUM N° 9700-0075-1195, de fecha 14-03-2023
21 MEMORANDUM N 9700-0075-1196, de fecha 16-03-2023
22 PLANILLA DE REGISTRODE CADENA DE CUSTODIA N° 0091-23, de fecha 14-03-2023
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.113.733, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 238. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C-40.555-2023 este Tribunal Segundo en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO; se admite la precalificación fiscal por los delitos de UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION Y, previsto y sancionado en el artículo 79 de la contra la corrupción, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal. TERCERO: se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:. Esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública ABG. VIVIANA FAJARDO en cuanto a una medida cautelar y acuerda MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal al ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.113.733. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en tocoron. SEXTO: Se acuerda MEDICATURA FORENSE, solicitada por la defensa pública. ABG VIVIANA FAJARDO, en aras de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 2C-40.555-23 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……PRIMERO: se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO; se admite la precalificación fiscal por los delitos de UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION Y, previsto y sancionado en el artículo 79 de la contra la corrupción, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal. TERCERO: se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:. Esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública ABG. VIVIANA FAJARDO en cuanto a una medida cautelar y acuerda MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal al ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.113.733. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en tocoron. SEXTO: Se acuerda MEDICATURA FORENSE, solicitada por la defensa pública. ABG VIVIANA FAJARDO, en aras de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……”:
Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023) por ante la oficina de Alguacilazgo, y recibido en fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023) por ante la secretaría del Tribunal A-quo, por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública Penal Provisoria Octava (08°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.113.733 en su carácter de IMPUTADO, subsumiendo su acción impugnativa una denuncia puntual siendo la misma denunciada de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1° siendo destinada atacar las decisiones judiciales que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y numeral 5° las que causen un gravamen irreparable del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que el recurrente en su denuncia alego lo siguiente:
“…..Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 ord 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de Libertad decretada en fecha 16/03/23, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad Tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9…..”
Como es fácil de ver, la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública Penal Provisoria Octava (08°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.113.733, en su carácter de IMPUTADO, arguyen en su acción recursiva, que en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, celebró una audiencia de presentación en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.113.733, en su carácter de IMPUTADO, en la cual decreto una medida privativa de libertas de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el accionante alego que la Juzgadora a-quo no tomo en consideración lo previsto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la mencionada medida en contra del ciudadano imputado ut supra identidad en autos.
Ahora bien, a efectos de dar contestación a la denuncia esgrimida por la parte recurrente, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expone lo siguiente:
“…..Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…..”
Una vez verificado el tenor del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es sencillo avistar que, la libertad personal es inviolable, en consecuencia, toda persona será juzgada en libertad, excepto por los motivos determinados por la ley y apreciados por el juez o jueza en cada caso, así pues, como es de ver, en la norma sub examine, se establece, que la libertad personal, solo puede ser, restringida mediante una orden judicial, salvo que el sujeto sea sorprendido “in fraganti” en la comisión de un delito, respecto a ello, el Magistrado Juan José Mendoza, en Sentencia N° 732, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“…..En el ámbito de los derechos civiles que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra la inviolabilidad de la libertad personal, cuya premisa fundamental es la garantía para que ninguna persona pueda ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito.….”
Partiendo de la Sentencia antes citada, hay que establecer que el Máximo Tribunal de esta República, sostiene que evidentemente el derecho a la libertad es un derecho civil que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos que ningún ciudadano pueda ser privado de su libertad arbitrariamente, ni aun por un órgano público, sin que exista una orden judicial previa, o que este sea sorprendido flagrantemente en la ejecución de un hecho punible.
Expuesto lo que antecede, la Carta Magna consagra otro principio fundamental que rige el proceso penal, para el juzgamiento de los delitos, que no puede ser otro, que la presunción de inocencia, que se encuentra ligada inseparablemente al estado de libertad y al debido proceso, siendo la afirmación de la libertad de las personas imputadas la regla general, en el proceso penal venezolano, tal como se encuentra previsto en el artículo 9 en relación con el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva vigente, los cuales son del tenor siguiente:
“…..Artículo 09 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229 Del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. .…”.
Precisado lo anterior, entendemos pues que el legislador patrio plasmo en la norma jurídica, que toda persona sometida a un proceso penal se presume inocente, por lo tanto deberán ser juzgada en libertad, sin embargo existen circunstancias excepcionales, que obligan al estado a tomar una decisión preventiva de privación de libertad, las cuales dicha medidas tienen carácter excepcional, además las normas que restringe la libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva.
Aunado a lo anterior, en nuestro proceso penal el legislador ha establecido como excepciones al principio de juzgamiento en libertad, las medidas cautelares, las cuales tienen como objeto asegurar el normal desarrollo del proceso, y a su vez garantizar con ello, la finalidad del mismo y la ejecución de la sentencia, en este sentido las medidas de coerción personal se encuentran dirigidas al imputado y pueden condicionar el ejercicio del derecho a la libertad, o restringirlo de manera radical, con el propósito de mantener al justiciado apegado al proceso.
Es decir, para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales; el juez puede decretar medidas cautelares de coerción personal, que por su naturaleza sujeten al imputado al proceso. De estas medidas cautelares, la más severa resulta ser la privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, mas sin embargo, esta debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; entre ellas: la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción u obstaculización del proceso investigativo, y la reiteración delictiva, las cuales se subsumen en los principios de “fumusboni iuris”y “periculum in mora”.
De manera que, la imposición de la medida se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además teniendo en cuenta el deber de proteger a la víctima y la reparación del daño causado, como obligación constitucional del estado, por mandato del artículo 30 de la Constitución.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”
Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.
De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización, debiendo el juez competente verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.
Acorde con lo expresado, conviene señalar que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la conducta desarrollada por el imputado FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.113.733, en su carácter de IMPUTADO, encuadra en el delito de UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que las mencionadas imputado, pudo ser autor o partícipe de los hechos punibles indicados, razón por la que la Juzgadora consideró la necesidad de imponer una medida de privación preventiva de libertad al imputad, para asegurar la resultas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, encuadrado en el tipo penal de UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa ante el Juzgado FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.113.733.
b) Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, en su carácter de IMPUTADO, en la comisión del hecho punible, los cuales se encuentran debidamente señalados en el fallo recurrido, siendo los siguientes:
“…..1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-03-2023
2. ACTA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 14-03-2023
3. DENUNCIA, de fecha 01-03-2023 rendida por el ciudadano E.A.M.H
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2023, rendida por el ciudadano B.D.S.N
5 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2023, rendida por el ciudadano Y.V.F
6 MEMORANDUM N° 9700-0075-1174, de fecha 14-03-2023
7. MEMORANDUM N° 9700-00075-0448-23, de fecha 14-03-2023
8. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0186-23, de fecha 14-03-2023
9. MEMORANDUM N° 9700-0075-0045-23, de fecha 14-03-2023
10. MEMORANDUM N° 9700-0075-0449-23, de fecha 14-03-2023)
11 SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0075-0174-23, de fecha 14-03-2023
12 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-03-2023
13 MEMORANDUM N° 9700-0075-1186, de fecha 15-03-2023
14. MEMORANDUM N° 9700-0075-1185, de fecha 15-03-2023
15 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 13, de fecha 14-03-2023
16 EXPERTICIA MEDICO LEGAL N 3560-508-1282, de fecha 15-03-2023. Practicada al ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA
17 MEMORANDUM N° 9700-0075-1175, de fecha 15-03-2023
18 MEMORANDUM N° 9700-0075-1187, de fecha 14-03-2023
19 MEMORANDUM N° 9700-0075-0465-23, de fecha 15-03-2023
20 MEMORANDUM N° 9700-0075-1195, de fecha 14-03-2023
21 MEMORANDUM N 9700-0075-1196, de fecha 16-03-2023
22 PLANILLA DE REGISTRODE CADENA DE CUSTODIA N° 0091-23, de fecha 14-03-2023…..”
c) Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, expresando la Juzgadora a quo mediante el auto fundado, lo siguiente:
“…..En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:…..omisis…..
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.113.733, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 238. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide..…”
Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó una decisión acertada en la causa penal seguida al FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.113.733, en su carácter de IMPUTADO, en la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, considerando lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.
En este momento de la disertación es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el Tribunal a-quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.
Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso y a la igualdad procesal. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:
“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la denuncia esgrimida, en razón a ello se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública Penal Provisoria Octava (08°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.113.733, en su carácter de IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 2C-40.555-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.
Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente cuaderno separa al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuesto, por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública Octava (08°) Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.113.733, en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 2C-40.555-23 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 2C-40.555-23 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C-40.555-2023 este Tribunal Segundo en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO; se admite la precalificación fiscal por los delitos de UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION Y, previsto y sancionado en el artículo 79 de la contra la corrupción, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal. TERCERO: se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:. Esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública ABG. VIVIANA FAJARDO en cuanto a una medida cautelar y acuerda MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal al ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.113.733. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua con sede en tocoron. SEXTO: Se acuerda MEDICATURA FORENSE, solicitada por la defensa pública. ABG VIVIANA FAJARDO, en aras de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Causa Nº1Aa-14.657-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2C-40.555-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/LEAG/GKMH/dcbm