REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 19 de Mayo del 2023
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.520-22
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.

N° 084-2023

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.520-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cuatro (04) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, ejercido de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 76.387, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS, dirigido en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), y publicada en la misma fecha, por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 5C-SOL-2559-20 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- SOLICITANTE 1: ciudadano GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.183.181, con domicilio procesal en: CENTRO EMPRESARIAL HISPERIA WORLD TRADE CENTER, PISO 1 OFICINA 1-A, NAGUANAGUA, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.

2.- APODERADO JUDICIAL DEL SOICITANTE 1: ciudadano abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-8.287.401, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el INPRE Nº 76.387, con domicilio procesal en: CENTRO EMPRESARIAL HISPERIA WORLD TRADE CENTER, PISO 1 OFICINA 1-A, NAGUANAGUA, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Victima.

3.- SOLICITANTE 2: ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.822.408, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el INPRE Nº 42.645, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE LA ARBOLEDA, EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, PISO 1, OFICINAS 112, 113 Y 114, SECTOR LAS DELICIAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONOS DE CONTACTO: +58(243)242-49-33, +58(414) 490.24.95, e-mail: cabrera.@gmail.com., quien actúa bajo la debida asistencia del abogado ELIEZER TORRES ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.643.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el INPRE Nº 78.821, con domicilio procesal ubicado en: CALLE PÁEZ, CRUCE CON CALLE BRIÓN, CENTRO COMERCIAL “ABREU”, PISO 1, OFICINAS C-6 Y C-7, DETRÁS DEL TEATRO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO DE CONTACTO: 0414-454-16-70.

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ANDROSS MITCHEL, en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-8.287.401, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 76.387, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), y publicada en la misma fecha, por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 5C-SOL-2559-20 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), correspondiéndole la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL JOSE GONCALVEZ FREITES, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 5C-SOL-2559-20 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto desde el folio uno (01) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, en el cual expresa lo siguiente:

“…..Comparece por ante este Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua. El ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Hesperia “WORLD TRADE CENTER”, piso 01, oficina 1-A, Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad número V-8.287.401, de profesión Abogado en libre ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 76.387, actuando en este acto mi carácter de Apoderado Especial del ciudadano GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-11.183.181, condición la nuestra que se evidencia de documento Poder otorgado en fecha miércoles 26 de Enero de 2022, ante la Notaría Pública de Turmero del Municipio Autónomo Santiago Mariño, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 04, folios 106 hasta 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno marcado con la letra “A”, ante usted y conforme lo establecido en los artículos 439 ordinal 05º y 07º, 440 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los artículos 588 parágrafo primero y parágrafo segundo y 603 del Código de Procedimiento Civil. Acudimos a usted presentando APELACION DEL AUTO DECISORIO, dictado por este Tribunal de Control en fecha 04 de marzo de 2022, donde se ordena el cese de la media cautelar innominada acordada por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2022en los siguientes términos:
Es el caso que en fecha 13 de Diciembre de 2021, presentamos ante la Unidad de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, un escrito formal de solicitud de Medida Innominada de Protección y Restitución contra la Perturbación Violenta a la Posesión Pacífica, que vienen ejerciendo el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-8.822.408, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS, titular de la cedula de identidad numero V-11-183.181, ya que mi representado viene ejerciendo en calidad de inquilino el arrendamiento o lo que es igual está ocupando pacífica, continúa, no interrumpida, pública, y no equívoca durante más de Doce (12) años el inmueble consistente en tres galpones industriales ubicados en un lote de terreno identificado como Lote A, de la parcela Nº 84, y de las construcciones que dentro del mismo se encuentra ubicado en el asentamiento campesino La Morita I, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, bajo un contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil que represento denominada DISTRIBUIDORA VASQUEZ LA MORITA C.A, y la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-11.087.659, quien es la dueña real del bien inmueble arrendado y con quien se inició la relación arrendaticia desde hace más 12 años. Dicha solicitud se fundamentó de conformidad a lo establecido en los artículos 120, 121 numeral 01º, 122 numeral 04º, 242 numeral 09º, 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Párrafo Primero.
….omisis…..
Esa fue toda la exposición, argumentación y motivación realizada por la Juez Quinto de Control YACIANI DIAZ MARCANO, una decisión carente de motivación alguna donde se pueden inferir que hay un error inexcusable de derecho, violación al debido proceso, no acatamiento a normas de orden público, donde se orquesto un fraude o dolo procesal especifico, colusivo, la simulación y el abuso del derecho, donde se ha llegado a ordenar culminar la medida acordada el 11 de febrero del 2022, donde la Juez Quinto de Control, no solo revoca la medida sino hasta le otorga en el auto o decisión la condición de sujeto pasivo de la acción al ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, cuando él es la persona o sujeto Activo que nosotros denunciamos en su oportunidad en fecha 07 de diciembre del 2021 y 15 de febrero del 2022 ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la comisión de los delitos PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, USO DE VIOLENCIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 472, 270 y 239 del Código Penal Venezolano. Y de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, define quien será el sujeto activo de la acción penal, y es clara la norma cuando dice que toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, pro un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Y es eso GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, el sujeto activo de la acción de nuestras denuncias no entendemos como la Juez Quinto le da una condición de víctima que no tiene, vulnerando nuestra condición de Victimas, y favoreciendo al transgresor de las normas penales, grave eso es muy grave calificable de error inexcusable de derecho.
Pero aun más grave es que la Juez del Quinto de Control olvida normas de orden público como son los lapsos procesales, y esto se dice porque la medida cautelar dictada en fecha 11 de febrero del m2022, a favor del ciudadano GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS, en la protección a la posesión pacifica que viene ejerciendo desde hace aproximadamente doce (12) años de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida la posesión legitima y pacífica de los terrenos de la parcela 84 y sus galpones industriales que se encuentran ubicados en el asentamiento campesino La Morita I, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. Se requirió mediante la protección de una medida cautelar innominada contenida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que nos concede en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos indica las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventiva relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicabas en materia penal (cursivas, negrillas y subrayado nuestro).
….omisis…..
Es decir, la Juez Quinto de Control la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, violo normas de orden público, lo que es igual el debido proceso, ya que relajo los lapsos procesales para ventilar la oposición a las medidas innominadas decretadas de conformidad al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Ya que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, el día viernes 25 de febrero del 2022, presento como bien se dijo presento una diligencia donde se daba por notificado y se oponía a la medida cautelar innominada decretada en fecha 11 de febrero del 2022. Por lo que una vez presentado ese escrito y el expresar mediante su diligencia que le afectaba y se oponía a la misma automáticamente debía abrirse el periodo o lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria, por lo que GUILLERMO CABRERA, tenía ese derecho lo ejerció pero si9n proveer mediante escrito posterior pruebas que sustentaban su oposición contra la medida cautelar ya decretada. Y la juez Quinto, no espero que culminara ese lapso probatorio de4 orden público, sino que el día viernes 04 de marzo del 2022, al tercer (03) día de despacho ella emite su decisión, es decir dentro del lapso de la articulación probatoria, ella delante opinión donde ordena cesar la media cautelar otorgada en fecha 11 de4 febrero del 2022, lo cual nom entendemos como la revoca sin argumentos, ni pruebas, y dejándonos en indefensión ante las agresiones o perturbaciones que pueda ejercer GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, sujeto activo de nuestras denuncias que se investigan ante la fiscalía del Ministerio Público. Esto como puede leer de nuestros argumentos y la norma que se señala es una violación clara al debido proceso, al orden público de los lapsos procesales e igualmente un error inexcusable de derecho, lo que cometió la Juez Quinto de Control abogada YACIANI DIAZ MARCANO.
….omisis…..
PETITORIO
PRIMERO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación que se formaliza de conformidad lo establecido en los artículos 439 ordinal 05º y 07º, 440 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con a los artículos 588 parágrafo primero y parágrafo segundo y 603 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que presentamos APELACIÒN DEL AUTO DECISORIO, dictado por este Tribunal de Control en fecha 04 de marzo de 2022, donde se ordena el cese de la medida cautelar innominada acordada por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2022.
SEGUNDO: Que sea establecido el error inexcusable de derecho y las violaciones al debido proceso cometido por la Juez Quinto de Control Abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en la decisión tomada en fecha 04 de marzo de 2022 cursante al folio 61 y 62 del expediente número 5C-SOL-2559-2022.
TERCERO: Que se requerido a la secretaria del Tribunal Quinto de Control un cómputo certificados de los días de despacho comprendidos desde el día viernes 25 de febrero de 2022, hasta el día martes el 29 de marzo de 2022, ambas fechas inclusive. Ellos con la finalidad de computar correctamente los días en que se debieron abrir la articulación probatoria a que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del primer aparte del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que sea declarada la nulidad por consiguiente se deje sin efecto la decisión de fecha 04 de marzo del 2022, cursa a los folios 61 y 62, por ser contrario imperio de la ley, e igualmente por estar inmotivada. Y que sea distribuido el expediente 5C-SOL-2559-2022, a otro Tribunal de Control, por encontrarse comprometida la integridad y buena fe, de la Juez Quinto de Control abogada YACIANI DIAZ MARCANO…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada RAIXA V. ALVAREZ, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación, tuvo lugar a los días: “…..VIERNES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE 2022, LUNES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2022 Y MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL 2022…..”, siendo recibido por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022) escrito de CONTESTACIÒN DEL RECURSO DE APELACIÒN, presentado por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en su carácter de SOLICITANTE, que es del siguiente tenor:

“…..Quien suscribe, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.822.408, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645, con dirección en la Avenida Principal de la Arboleda. Edificio Centro Profesional Aragua, Piso 1. Oficinas 112. 113, y 114. Sector Las Delicias. Maracay. Estado Aragua, Teléfonos de contacto: +58(243) 242-49-33, +58(414) 490.24.95. E-mail: cabrera.despachoiuridico(q)gmail.com: asistido en este acto por el ciudadano ELIEZER TORRES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 12,643.909, debidamente inscritos en e! Inpreabogado bajo el Nro 78.821. Teléfono 04144541670, con domicilio procesal ubicado en la Calle Páez. Cruce Con Calle Brión. Centro Comercial "Abren". Piso 1. Oficinas C-6 y C-7, detrás del Teatro de Maracay. Estado Aragua, ante este digno tribunal comparecemos para exponer y solicitar lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos a presentar escrito contentivo de CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION intentado por la Representación del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONGALVEZ FRE1TES en fecha 29 de marzo de 2022, contra la decisión de fecha de 04 de Marzo de 2022, dictada por este digno tribunal, en la cual decidió entre otras cosas el CESE DE LA MEDIDA SOLICITADA POR EL CIUDADANO GABRIEL JOSÉ GONGALVEZ FREITES y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I PUNTO PREVIO
Existe Una Causa Principal La Cual Fue Sobreseída
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, visto lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2022, contra el auto decisorio dictado por dicho Tribunal de Control en fecha 04 de marzo de 2022, en virtud de la cual ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN CONTRA LA PERTUBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA, que fuera solicitada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, ya identificado, asistido de abogado, en fecha 13 de diciembre de 2021; debemos indicar, como punto previo y de especial pronunciamiento al fondo del asunto, que dicho recurso resulta inadmisible, por cuanto existe una causa principal, incoada en la misma fecha 13 de diciembre de 2021; por ante la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PUBLICO, CON SEDE EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, donde se exponen exactamente los mismos hechos, así como el derecho invocado, existiendo identidad de partes donde el mismo referido solicitante de la medida, interpuso denuncia penal contra quien suscribe el presente escrito, siendo decretado el sobreseimiento de la misma.
Así las cosas, cursa la referida denuncia, que en copias anexamos al presente escrito, interpuesta ante la supra identificada Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 13 de diciembre de 2021; por el mencionado ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, contra quien suscribe, donde falsamente me atribuye la presunta comisión de los delitos PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, USO DE VIOLENCIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, alegándose exactamente los mismos hechos y derecho invocado en la presente solicitud donde requiere se le otorgase, como efectivamente se le acordó (siendo revocada posteriormente) medida cautelar innominada de protección y restitución de continuidad de la posesión pacífica a su favor.
De igual forma, cursa escrito de acto conclusivo emitido por la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PUBLICO, CON SEDE EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, en la causa distinguida con el Nro. MP-243362-21, correspondiente a la nomenclatura llevada por dicha Representación Fiscal, en virtud del cual, en fecha 24 de marzo de 2022, solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en los siguientes términos:
"...Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que se procede formalmente, como en efecto se hace en este acto, a solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación contra de ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.822.408, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó... ".
Asimismo cursa en el mismo legajo que en copia certificada anexamos al presente escrito, decisión de la JUEZ (A) SEGUNDO(A) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la averiguación penal incoada en contra de quien suscribe el presente escrito, distinguida con el Nro. DP05-Y-2022-00ÜT00, correspondiente a la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, y nomenclatura Fiscal Nro. MP-249255-2021, relativa a la investigación por los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, USO DE VIOLENCIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en supuesto perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.183.181, en virtud de la cual, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en fecha 30 de marzo de 2022, en los siguientes términos:
"...PRIMERO: Vista y estudiada la solicitud autónoma de la representación de la representación Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR dicha solicitud y en consecuencia Decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa seguida en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.822.408, por la investigación del delito PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y Sancionado en el artículo 472 del Código Penal: USO DE VIOLENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 276 del Código Penal: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y Sancionado en el artículo 239 del Código Penal: en perjuicio de la VICTIMA: GABRIEL JOSÉ CONCALVES FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181. conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que "El hecho objeto del proceso no se realizó" (Resaltado del Tribunal), es decir No hay bases para Solicitar fundadamente el Enjuiciamiento del investigado.
SEGUNDO: Con esta decisión CESA TODA MEDIDA CAUTELAR Y DE COERCIÓN PERSONAL, por esta CAUSA FISCAL Nro. MP-249255-2021. signada por este despacho con la nomenclatura de causa número de DP05-Y-2022-000100. de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda compulsar las actuaciones y remitirlas al Archivo Judicial Central para su cuido y resguardo definitivo. Notifíquese la conducente a las partes. Publíquese. Regístrese. Diaricese. Remítase y C 'limpiase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Turmero, Estado Aragua. a los treinta (30) días del mes de marzo del 2022... ".
De igual forma Ciudadanos Magistrados, sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES, SALA 2, DEL CIRUCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 20 de mayo de 2022, con ponencia de Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ, Expediente 2Aa-153-2022, de la nomenclatura llevada por dicha Juzgado, en virtud de la cual se decide la temeraria apelación interpuesta contra la precitada decisión dictada por la JUEZ (A) SEGUNDO(A) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la averiguación penal incoada en mi contra, distinguida con el Nro. DP05-Y-2022-000100), en los siguientes términos:
"...Por la razón antes expuesta, está Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, en su carácter de apoderado de la víctima.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo (2") de Primera Instancia Municipal en función de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el Nro. DP05-Y-2022-000100, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.822.408, en virtud de qué el hecho punible objeto del caso de marras no se cometió por su persona, de conformidad con el artículo 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Fallo éste (al cual pedimos se le atribuya todo su valor probatorio por constituir un HECHO NOTORIO JUDICIAL y que a todo evento a los solos Fines de facilitar su ubicación en la página web correspondiente y revisión, consignamos en este acto "), que no hace más que confirmar, la temeridad con la que la demandante ha actuado, y que todo el acervo probatorio que incorporó a los autos para presuntamente evidenciar la verosimilitud de su derecho y el peligro en la demora, quedaron total y absolutamente desvirtuados.
CAPITULO III
NO SE DEBE UTILIZAR LA JURISDICCION PENAL PARA TRATAR CUESTIONES MERAMENTE DE JURISDICCION CIVIL.
Solicitud Incoada a Título Personal Prescindiendo del Organismo Encargado del Ejercicio de La Acción Penal Como lo Es el Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados, es importante señalar que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad siguiendo los lineamientos que establece nuestra norma adjetiva penal, aunado a ello, un sinfín de procedimientos que se deben de cumplir para así poder darle un ejemplo clave de la justicia como tal, el legislador venezolano ha sido muy sabio al ramificar o clasificar todo y cada una de las materias en nuestro ordenamiento jurídico y de las cuales se diferencian a todas luces, la vía civil de la vía penal; primordialmente, y así debe ser interpretado, que si estamos ante la presencia de la presunción de un hecho punible que merezca sea investigado, nuestras normas tienen claramente los pasos a seguir para el enjuiciamiento de dicha persona responsable; a su vez, en la materia civil se tiene en cuenta también el tipo de hecho, daño etc., es menester acudir a la jurisdicción civil con la finalidad de que le sea resarcido el daño, o el derecho vulnerado.
Con lo anteriormente dicho, queremos señalar y recalcar, que para que una persona pueda o pretenda acudir a los Tribunales penales, es con la finalidad de señalar a otra de ser responsable de cometer un delito o varios en perjuicio de una u otra persona; siguiendo dichas directrices, tendríamos que acudir (de darse el caso seamos victima) a la Fiscalía del Ministerio Público, quién es el órgano encargado de velar y garantizar los derechos de los mismos en cada una de las etapas del proceso.
Dicho esto, nos resulta totalmente absurdo que una persona, intente alguna acción civil por ante los Tribunales Penales y más aun totalmente fuera de lugar, que exista algún tipo de procedimiento en donde no se encuentre vinculado la Fiscalía del Ministerio Publico, como lo es en el presente caso.
Y es que, el Recurrente realiza una Solicitud de MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA, a título personal, es decir, utilizó la Jurisdicción Penal, en la cual (de darse el caso) tendría que ser solicitada por la vindicta Pública, con la existencia de una investigación adelantada por la misma, lo cual en el presente caso no ocurrió, incitando a la violación flagrante del debido proceso, convirtiendo los Tribunales de Control como salvoconducto de una acción que a todas luces es de jurisdicción civil y por medio de la cual nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones y tenemos en Sentencia Emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 09/12/22 Nro. 743. donde establece con meridiana claridad y sin lugar a dudas, lo siguiente:
"...Si entre imputados y victimas solo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal…"
De la sentencia anteriormente trascrita parcialmente, se denota claramente y mas allá de toda duda razonable que efectivamente estamos ante la presencia de cuestiones que deben ventilarse por ante la Jurisdicción Civil y no utilizar la Jurisdicción Penal con la finalidad de presionar o de alguna manera buscar beneficiarse tal como lo señala la jurisprudencia in comento, y aunado ello prescindiendo del Ministerio Público y actuando a título personal.

CAPITULO IV
MALA FE DE PARTE DEL RECURRENTE
(DOS (2) CAUSAS PENALES CON IDENTIDAD DE SUJETO, OBJETO Y CAUSA)
Ciudadanos Magistrados, como se puede observar en el escrito escueto de Apelación interpuesto por el Recurrente, se trata -por decirlo así- de una solicitud accesoria, ya que efectivamente como lo mencionamos en los capítulos anteriores existe un SOBRESEIMIENTO dictaminado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la averiguación penal incoada en mi contra, distinguida con el Nro. DP05-Y-2022-000100....el Tribunal Municipal que le correspondió, aunado a ello siendo confirmado por esta digna Corte de Apelaciones. en fecha 20 de mayo de 2022. con ponencia de Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ, Expediente 2Aa-153-2022, en la cual decidió:
“…Por la razón antes expuesta, está Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, en su carácter de apoderado de la víctima.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia Municipal en función de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el Nro. DP05-Y-2022-000100, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.822.408, en virtud de qué el hecho punible objeto del caso de marras no se cometió por su persona, de conformidad con el artículo 2, 3, 26, 49y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Debido a ello, se hace necesario traer a colación Sentencia Emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 11/08/2022 Nro. 507. donde establece claramente y sin lugar a dudas, lo siguiente:
"...Los tribunales deben ser cuidadosos al existir 2 causas penales con identidad de sujeto, objeto y causa, y más cuando con respecto a una de ellas fue declarado un sobreseimiento, pues si se le da continuidad al juzgamiento de unos hechos ya sobreseídos, se estaría infringiendo la garantía constitucional del non bis in ídem, toda vez que la decisión de sobreseimiento, una vez definitivamente firme, tiene carácter de cosa juzgada..."
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
Así las cosas, el Autor ARTURO GONZALEZ PASCUAL, en su obra "EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN EL DERECHO PENAL, nos comenta:
...(...) El principio non bis idem es un derecho fundamental del Derecho Penal. Un sujeto no podrá ser sancionado dos veces por la comisión de los mismos hechos. Tiene la finalidad de proteger a los ciudadanos de no ser juzgados o penalizados más de una vez por un hecho punible.
Este principio tiene dos dimensiones: material y procesal. Y está directamente relacionado con los principios de legalidad y proporcionalidad. Cuando se analiza la dimensión procesal de este principio, se pueden establecer diferentes efectos.
1. El orden de lo penal tendrá prioridad sobre el orden administrativo. Si concurren las tres entidades y se encuentra investigado un mismo hecho relativo a la misma persona en ambos ámbitos, se ha de plantear la cuestión de prejudicialidad penal, que determinará la suspensión del procedimiento administrativo a la espera de la resolución del asunto por el correspondiente órgano del orden penal.
2. Un doble proceso sancionador atenta contra el non bis in idem material.
3. Cuando un sujeto obtuvo una resolución absolutoria en el ámbito de lo penal no podrá ser sancionado por el mismo hecho por la justicia administrativa con posterioridad.
4. La Administración se ve obligada a informar a la jurisdicción ordinaria del actuar de un sujeto que suponga la comisión de un hecho delictivo.
De igual forma tenemos que:
El autor patrio Guillermo Cabanellas, define non bis in idem como un aforismo latino que significa no dos veces sobre lo mismo. Para Rafael Márquez Pinero, con la citada expresión se quiere indicar que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior.
En ese mismo contexto, De León Villalba, califica el "non bis in idem", o también llamado "ne bis in idem", como un criterio de interpretación o solución a constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, continúa diciendo el referido autor, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto. En otras palabras, el ne bis in idem, garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, de lo señalado y trascrito, se puede denotar claramente que se encuentra en total sintonía con la situación presente planteada, ya que el recurrente en su - viveza criolla-, no solo salió perdidoso en su afán de querer de alguna u otra manera pretender hacer señalamientos delictivos en mi contra, sino que muy hábilmente, sin usar los organismos competentes, la jurisdicción adecuada, intenta una acción netamente civil por la vía penal, en la cual, como se observó, ya fue resuelta Lo Principal, por el tribunal antes mencionado que determinó un SOBRESEIMIENTO y el mismo confirmado por la Corte de Apelaciones Nro. 2 de esta jurisdicción.
Y a su vez, el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas; en consecuencia:
"...()...omissis
7. Ninguna Persona Podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente." ...()... imissis.
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, como podrán observar a través de las refutaciones que hemos hecho en cada una de las situaciones jurídicas que consideramos han sido violentadas por el Quejoso le agregamos la siguiente:
Y es que uno de los Principios y Garantías Procesales de nuestro ordenamiento jurídico en materia penal es el de PERSECUCION y lo señala claramente en su artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho"
Y con respecto a ésta situación, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y tenemos:
Sentencia N° 1585 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Diciembre de 2000
"Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de las cuales hubiese sido juzgada anteriormente".
Lo cual es recogido por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20, que lleva como título "Unica Persecución", cuyo encabezamiento establece: "nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho".
En relación a este principio básico del debido proceso A.B. escribe lo siguiente en su Introducción al Derecho Procesal Penal (pág. 163):
"...El conjunto de garantías básicas que rodean a la persona a lo largo del proceso penal se completa con el principio llamado ne bis in idem o non bis in idem, según el cual el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
Por supuesto, como veremos más adelante, esto significa que la persona no puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello. Sin embargo, sí puede ser sometida a un segundo proceso si el objeto de este último consiste en revisar la sentencia condenatoria del primero para determinar si es admisible una revocación de esa condena y una absolución.
Lo inadmisible es, pues, no la repetición del proceso, sino una doble condena o el riesgo de afrontarla.
Como se puede observar, se trata de una garantía en cierto modo diferente de las anteriores. En efecto, las que hemos tratado hasta ahora se referían o bien a la estructura del proceso o bien a los principios que deben regir su organización; ésta, en cambio, se refiere a la necesidad de que la persecución penal, con todo lo que ella significa - la intervención del aparato estatal en procura de una condena-, solo se puede poner en marcha una vez. Como hemos dicho insistentemente, el poder penal del Estado es tan fuerte, que un ciudadano no puede estar sometido a esa amenaza dentro de un Estado de Derecho”.
Es claro pues el significado de esta garantía procesal, la cual indica que ante una sentencia absolutoria firme, debido a que el Estado acusó, pero no logró la sentencia condenatoria, no podría someter al absuelto a un nuevo juicio lo cual significaría el peligro de una sentencia condenatoria por los mismos hechos pol¬los cuales fue absuelto anteriormente.
Consientes estamos desde el inicio de dicha solicitud de Medida Innominada solicitada e intentada por el quejoso que estamos ante la presencia de hechos y situaciones que no revisten carácter penal, sin embargo y a todo evento, se hace necesario ilustrar y acotar todos los señalamientos, decisiones y opiniones de autores que obviamente y sin ningún tipo de dudas han considerado violaciones los hechos y pretensiones por el Quejoso al acudir a la Jurisdicción Penal y a su vez ignorar que efectivamente un Tribunal con Competencia en Materia Penal dictaminó un SOBRESEIMIENTO, es decir, en una causa principal, tomando en consideración el principio Universal que LO ACCESORIO SIGUE A LO PRINCIPAL y por lo tanto dicha acción ciudadanos Magistrados debe ser declarada sin lugar, por ser a todas luces temeraria e infundada.
Máxime de todas las acotaciones y decisiones que hemos aportado señalando cada uno de los vicios en lo que ha incurrido el quejoso desde el propio momento que acudió y presentó su solicitud a título personal.
CAPITULO V
LA JUEZ AQUO TOMÓ UNA DECISION ACERTADA Y AJUSTADA A DERECHO
Ciudadanos Magistrados, Como se puede observar, la juez a quo en su misión de administrar justicia, al declarar con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada por ésta representación judicial, siguió las reglas o normas adjetivas, a saber el artículo 157 del COPP a fin de que el auto contentivo de dicha declaratoria, tuviese como efectivamente tiene, la legitimidad, fundamentación, legalidad y eficacia necesarias para garantizar que su actividad se realizó en forma lógica, justa y oportuna, con la estricta observancia de aquellas normas que contemplan lo referido a los requisitos dando cabal y estricto cumplimiento a lo establecido en los articulo antes señalados.
CAPITULO VI
DESCONOCIMIENTO TOTAL DEL PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD
POR PARTE DEL QUEJOSO
Por otra parte desconoce también flagrantemente el recurrente, el PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD que rige la materia referida a las medidas cautelares (incluidas las innominadas, por lo que resulta pertinente señalar lo que respecto a dicho principio, señala el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra UEL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS", de Paredes Editores, año 1997, pags. 476. 477 y 478. cuya transcripción parcial es del tenor siguiente:
“...INSTRUMENTALIDAD: Ha sido CALAMADREI quien ha resallado la nota de la ''instrumentalidad" de las medidas cautelares. Así, cónsono con su pensamiento de que el criterio diferenciador de este tipo de medidas, no se encuentra en el ámbito subjetivo formal sino en el contenido de las providencias, es decir, de sus efectos jurídicos, señala que las medidas preventivas o cautelares deben su existencia a la presencia de un juicio principal al cual asegura su resultado. Así el mencionado autor enseña:
"Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar ".
Por su parte, CARNELUTTI ha indicado que la función mediata del proceso cautelar implica la "existencia de dos procesos con respecto a la misma litis o al mismo negocio ", y en este sentido el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, "no puede ser independiente'" o lo que es lo mismo decir que "el proceso definitivo no supone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar supone el proceso definitivo”. BAR-TOLONI FERRO lo explica de esta manera "La actividad jurisdiccional precautoria se presupone asegurar las consecuencias de un proceso, mediante el mantenimiento del estado de hecho o de derecho, o prevenir las repercusiones posiblemente perjudiciales, de la demora en el procedimiento de las resoluciones judiciales. No tienen un fin en sí mismo, sino que sólo es posible el ejercicio de esa actividad, para asegurar las consecuencias de otro proceso, al que se está ligado y que es un presupuesto... ".
El entendimiento de esta característica es necesaria, para captar el sentido de su autonomía. Ciertamente, un amplio sector de la doctrina nacional y extranjera se ha pronunciado por el carácter autónomo de las medidas cautelares, hasta afirmar la existencia de un tercer género de procesos, eso es un tertium genus, al lado de los procesos de declaración y de ejecución.
Quienes conciben las medidas cautelares como proceso, deben hallar también el carácter de autonomía; pero, quienes concebimos las medidas cautelares como manifestación de la justicia preventiva y como, derecho, la autonomía sólo podrá establecerse con respecto a su procedimiento; pero, en cuanto a su finalidad y existencia, siempre estarán preordenadas a un proceso principal al cual sirve de soporte. No dudamos que las medidas cautelares presentan un carácter estructural, científica y legislativamente independiente de los procesos principales, tal como la afirma el Dr. EDUARDO GUTIÉRREZ DE CABIEDES, sin embargo, dice el mismo autor "...su finalidad es claramente instrumental y está preordenada a la eficacia de una resolución, normalmente una sentencia de condena, aún todavía no dictada. Las medidas cautelares van enderezadas principalmente a prevenir un peligro, y a evitar un daño injusto, que aparece como probable o posible, precisamente por la duración inexcusable del proceso"
El Dr. EDUARDO FONT SERRA también resalta esta característica de la instrumentalidad en los siguientes términos "...supone que la tutela cautelar tiene una relación de servicio respecto al proceso, en virtud de cuya incoación o intención de promoverlo se ha adoptado la medida de justicia cautelar. La tutela cautelar no e> independiente, sino dependiente de una tutela principal"
Esta nota de instrumentalidad la encontramos claramente expresada por el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pues señala que las medidas preventivas establecidas en el título respectivo "las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo (...) ". Luego, si no existe un fallo del cual se tema que quede ilusorio, no podrá dictarse una medida preventiva; de ello puede deducirse que sólo dentro de un proceso previo, puede decretarse alguna de las medidas preventivas previstas en el texto procesal. Doctrinariamente es posible distinguir dos tipos de instrumentalidad una que hemos llamado instrumentalidad mediata y otra que denominamos instrumentalidad inmediata, debido a que no todos los ordenamientos jurídicos de los países han adoptado el mismo esquema, e incluso en algunas legislaciones coexisten ambas situaciones... ".

Como es de observar, ciudadano Juez, resulta inoficioso y carente de todo sentido, el que se pretenda sostener una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN CONTRA LA PERTUBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA, donde se pretende asegurar las consecuencias de la mencionada causa principal (iniciada por escrito de denuncia), mediante el mantenimiento del estado de hecho o de derecho, o prevenir las repercusiones posiblemente perjudiciales, de la demora en el procedimiento de las resoluciones judiciales, la misma, es decir, dicha causa principal FUE SOBRESEIDA, en el entendido, y tal como se señaló ut supra. dicha medida NO TIENEN UN FIN EN SÍ MISMO, SINO QUE SÓLO ES POSIBLE EL EJERCICIO DE ESA ACTIVIDAD, PARA ASEGURAR LAS CONSECUENCIAS DE OTRO PROCESO, AL QUE SE ESTÁ LIGADO Y QUE ES UN PRESUPUESTO, sien ambas sustentadas en los mismos hechos y derecho invocado, existiendo identidad de partes.
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS
Esta representación, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar los planteamientos realizados a través del presente Escrito de Contestación de Apelación de Autos y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 y 442 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
I.- En tal sentido consigno marcado "A", constituyendo un solo legajo, copia certificada del expediente en virtud del cual:
1.1. Cursa la referida denuncia interpuesta ante la supra identificada Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 13 de diciembre de 2021; por el mencionado ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, contra quien suscribe, donde falsamente me atribuye la presunta comisión de los delitos PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, USO DE VIOLENCIA, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, alegándose exactamente los mismos hechos y derecho invocado en la presente solicitud donde requirióe se le otorgase, como efectivamente se le acordó (siendo revocada posteriormente) medida cautelar innominada de protección y restitución de continuidad de la posesión pacífica, a su favor.
1.2. - Cursa acto conclusivo emitido por la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PUBLICO, CON SEDE EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, TURMERO, ESTADO ARAGUA. en la causa distinguida con el Nro. MP-243362-21, correspondiente a la nomenclatura llevada por dicha Representación Fiscal, en virtud del cual, en fecha 24 de marzo de 2022. solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en los siguientes términos:
"...Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que se procede formalmente, como en efecto se hace en este acto, a solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación contra de ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.822.408, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó... ".
1.3.- Asimismo cursa en el mismo legajo que en copia certificada se anexó marcado "A", decisión de la JUEZ (A) SEGUNDO(A) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la referida averiguación penal incoada en contra de quien suscribe el presente escrito, distinguida con el Nro. DP05-Y-2022-000100. correspondiente a la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, y nomenclatura Fiscal Nro. MP-249255-2021, relativa a la investigación por los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, USO DE VIOLENCIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en supuesto perjuicio del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181. en virtud de la cual, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en fecha 30 de marzo de 2022, en los siguientes términos:
"...PRIMERO: Vista y estudiada ¡a solicitud autónoma de la representación de la representación Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR dicha solicitud y en consecuencia Decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa seguida en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, Ulular de la cédula de identidad Nro. V- 8.822.408, por la investigación del delito PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y Sancionado en el artículo 472 del Código Penal; USO DE VIOLENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 270 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y Sancionado en el artículo 239 del Código Penal; en perjuicio de la VICTIMA: GABRIEL JOSÉ CONCALVES FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.181, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que "El hecho objeto del proceso no se realizó" (Resaltado del Tribunal), es decir No hay bases para Solicitar fundadamente el Enjuiciamiento del investigado.
SEGUNDO: Con esta decisión CESA TODA MEDIDA CAUTELAR Y DE COERCIÓN PERSONAL, por esta CAUSA FISCAL Nro. MP-249255-2021.
signada por este despacho con la nomenclatura de causa número de DP05-Y-2022-000100, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda compulsar las actuaciones y remitirlas al Archivo Judicial Central para su cuido y resguardo definitivo. Notifíquese la conducente a las partes. Publíquese. Regístrese. Diaricese. Remítase y Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Turmero, Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de marzo del 2022... ".
II.- Igualmente se consigna marcada "B”, sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES, SALA 2, DEL CIRUCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 20 de mayo de 2022, con ponencia de Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ, Expediente 2Aa-l53-2022, de la nomenclatura llevada por dicha Juzgado, en virtud de la cual se decide la temeraria apelación interpuesta contra la precitada decisión dictada por la JUEZ (A) SEGUNDO(A) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la averiguación penal incoada en mi contra, distinguida con el Nro. DP05-Y-2022-000100, la cual ratifica en los siguientes términos:
"...Por la razón antes expuesta, está Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO Se DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, en su carácter de apoderado de la víctima.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia Municipal en función de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el Nro. DP05- Y-2022-000100, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.822.408, en virtud de qué el hecho punible objeto del caso de marras no se cometió por su persona, de conformidad con el artículo 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.... ".
Ciudadanos Magistrados, todas las pruebas promovidas son útiles necesaria y pertinentes ya que de las mismas se demuestra fehacientemente lo manifestado en nuestro escrito de contestación y por lo tantos las mismas deben ser admitidas.
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitamos de manera muy respetuosa lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente escrito de Contestación de Apelación y las Pruebas Promovidas sean admitidas y tramitado, sustanciado y decidido conforme a derecho.
SEGUNDO: Que SEA DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente.
TERCERO: Se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. En fecha 04 de Marzo de 2022…..”.

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Del folio trece (13) al folio catorce (14) del presente cuaderno separado, riela inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintidós (2022), en el cual, se pronuncia así:

“…..Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANIA ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 2,3,26,51,44,49, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud interpuesta en fecha 03/03/2022, por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad V-8.822.408, PRIMERO: SE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA SOLICITADA POR EL CIUDADANO GABRIEL JOSE GONCALVES FREITES, titular de la cedula de identidad Nro V-11.183.181, el cual le fue acordada en fecha 11 de febrero del 2022. Se ACUERDA Oficiar al Jefe del Cuerpo de Policía Nacional, de la decisión de esta misma fecha donde se acordó el cese de la medida. SEGUNDO: Se acuerda notificar del presente auto al ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, mayor de edad, casado, de profesión abogado, en la siguiente dirección en la Avenida principal de la Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, Piso 1, Oficinas Nro. 112, 113 y 114, Sector las Delicias Maracay Estado Aragua. TERCERO: Se acuerda notificar del presente auto al ciudadano GABRIEL JOSE GONCALVES FREITES, titular de la cedula de identidad numero V-11.183.181, debidamente asistido por el Abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, profesional del derecho inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 76.387 con domicilio procesal en el Centro Empresarial Hesperia World Trade Center, piso 1 oficina 1-A municipio Naguanagua estado Carabobo. CUARTO: Se Acuerda notificar de la presente medida a la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, con sede en la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua. Y así se decide. Visto que el presente Auto ha sido publicado fuera del lapso de Ley, se acuerda notificar a las partes.....”.

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el tenor de los autos constantes en las presentes actuaciones se advierte, que el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), dicto una decisión mediante auto fundado en la que acordó entre otras cosas, “…..EL CESE DE LA MEDIDA SOLICITADA POR EL CIUDADANO GABRIEL JOSE GONCALVES FREITES, titular de la cedula de identidad Nro V-11.183.181, el cual le fue acordada en fecha 11 de febrero del 2022…..”.

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido un formal recurso de apelación, en fecha martes veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022); por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS; luego de una revisión exhaustiva, dicha acción impugnativa puede ser sintetizada en dos denuncias puntuales, siendo la primera, que la jueza a-quo al momento decidir no aplico el procedimiento previsto en los articulo 601, 602, y 603 del Código de Procedimiento Civil, al momento de revocar la medida precautelativa, y la segunda que la jueza a-quo no motivo el fallo recurrido.

Ahora bien, a los fines de brindar una contestación efectiva que atienda a la competencia funcional que recae sobre esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se procede a analizar los aspectos concernientes a la primera denuncia, siendo necesario para ello, precisar la definición y alcance de las Medidas Preventivas Innominadas; entendiendo que estas son decretadas por los administradores de justicia competentes, con la finalidad de asegurar la materialización del fallo que bien consideren, esto en el caso de que posean suficientes elementos probatorios que acrediten el peligro de la ejecución de la decisión que satisfaga y revierta el perjuicio causado. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“…..las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie…..”

Visto pues, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es posible avistar en primera instancia que las medidas precautelativas ostentan como finalidad la preeminencia de la justicia, ya que buscan garantizar que los efectos de la sentencia que recaigan sobre ciertos bienes muebles o inmuebles u en general sobre ciertas cantidades de dinero necesarias para el resarcimiento del daño causado, puedan ejecutarse de forma de manera efectiva, para lograr el saneamiento de la lesión patrimonial infringida a la parte agraviada.

Ahora bien, a pesar que estas medidas cautelares nacen en los litigios de índole civil, de igual forma, son aplicables en materia penal, puesto que en muchos casos se oportuna necesario el aseguramiento de ciertos bienes que han sido objeto de un hecho punible o que están expuesto de forma latente a serlo, para poder satisfacer las resultas del proceso, relativas a la búsqueda de la verdad para la correcta materialización de la justicia, la cual según el ilustre filosofo y jurista romano de origen fenicio DOMICIO ULPIANO (170-228 A.C.) “…..es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su propio derecho…..”.

A corolario de lo anterior, en virtud que espíritu brioso del proceso judicial venezolano tiene como clímax otorgar a cada justiciable lo que le corresponde, la metería penal no se encuentra exenta de la aplicación de las medidas precautelativas innominadas, de allí a que el principio de remisión se encuentre contemplado en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“..…Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia establecidos en este código.procesa penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente…..” (subrayado de esta Alzada).

Del articulado ut supra citado se entiende, que las precautelativas dispuestas para salvaguardar o asegurar algún bien u objeto relacionado con el fondo de la controversia gozan de plena cabida en materia penal a los fines que los jueces y juezas que desempeñan la actividad jurisdiccional logran preservar los bienes vinculados con la causa ventilada ante su competencia a los fines de garantizar que en la conclusión del proceso pueda atribuírsele a cada parte lo que efectivamente le corresponda.

En este sentido la aplicación de las medidas precautelativas deviene de los administradores de justicia competentes, con la finalidad de asegurar la materialización del fallo que bien consideren, esto en el caso de que posean suficientes elementos probatorios que acrediten el peligro de la ejecución de la decisión que satisfaga y revierta el perjuicio causado. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“…..las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie…..”.

Del análisis de la sentencia transcrita se evidencia un aspecto muy importante que siguiere que las medidas precautelativas provienen de un litigio principal, y deben ser solicitadas por ante un Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito fundamentado, adjunto con los medios probatorios que demuestren la veracidad de la lesión ocasionada en la cual se sustenta dicha solicitud, y que dicho Tribunal es el Órgano encargo de decidir sobre dicha solicitud en franco apego al procedimiento enmarcado en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Una vez descrita la naturaleza de las medidas precautelativas de aseguramiento de bienes, es importante señalar que de la revisión de caso de marras logra advertir esta Corte de Apelaciones que la inconformidad de la parte apelante puede ser sintetizada en dos denuncias puntuales, siendo la primera que la Jueza a-quo no cumplió con el procedimiento previsto en la ley civil adjetiva al memento de revocar la medida precautelativa que había acordado a favor de los intereses del ciudadano GABRIEL JOSE GONCLAVES FREITAS, puesto que no dio cabal cumplimiento a los lapso previstos en los articulo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, tendientes a la oposición que puede ejercer la contra parte que resulte afecta por el decretamiento de la medida precautelativa, el lapso de la articulación probatoria y el plazo que tiene el órgano jurisdiccional a los fines de decidir. En este orden de ideas la segunda denuncia es relativa a la falta de motiva en la cual presuntamente incurrió la Jueza a-quo al momento de suscribir el fallo impugnado.

Ahora bien, a pesar que esta Alzada ha logrado identificar los puntos álgidos de los cuales deviene la inconformidad del recurrente, es importe destacar que para la presente fecha resulta más que infructuoso verificar la configuración de los mismos, por cuanto de la revisión del registro de sentencias publicadas por la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se observa que en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) la Sala 2 de este Tribunal Superior, publico el fallo numero 085-22 en el asunto signado con la nomenclatura 2Aa-153-2022 con ponencia del Juez Superior Pedro Rafael Solórzano Martínez, en la cual se acordó entre otras cosas confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en la causa N° DP05-Y-2022-000100 que acordó el sobreseimiento a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-8.822.408, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho punible imputado no se cometió por su persona.

Ahora bien, en el ut supra señalado asunto penal signado con la nomenclatura DP05-Y-2022-000100 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua) se ventilo los hechos principales que suscitaron que la parte apelante en su oportunidad respectiva ocurriera por ante el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, a solicitar se decretase la medida precautelativa sobre el inmueble específicamente ubicado en el terreno identificado como lote A de la parcela numero 84, del asentamiento campesino la Morita I, municipio Santiago Mariño Estado Aragua, por cuanto existía una presunta PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, USO DE VIOLENCIA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. Bajo estos términos en vista que en este expediente se demostró que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-8.822.408 no incurrió en alguna conducta punible que suscitare algún peligro en los interés del ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS o de su apoderado judicial, es por lo cual lo ajustado a derecho fue decretar el sobreseimiento, que fue confirmado con la fue expuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en la causa signada con la nomenclatura 2Aa-153-2022 mediante la sentencia numero 085-22 con ponencia del Juez Superior Pedro Rafael Solórzano Martínez.

A corolario de lo anterior, en vista que no existe algún delito que lesione los intereses de la parte apelante, tampoco es necesario mantener la medida precautelativa que fue acordada a su favor por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, razón por lo cual como quiera que se vea la decisión que ordeno el levantamiento de la misma satisface las resultas de la justicia y por lo tanto acarrearía una reposición inútil del proceso retrotraer el asunto de marras para que un nuevo Tribunal de control se pronuncie, ya que el fin seria el mismo por cuanto el hecho principal del cual deviene la amenaza ya se resolvió mediante la figura del sobreseimiento.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“….Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

De todos y cada unos de los criterios jurisprudenciales mencionados, se desprende que las reposiciones inútiles están vedadas en el proceso penal venezolano vigente y por lo tanto los impartidores de justicia deben abstenerse de forma radical de incurrir en ellas, es por esta razón que a pesar que la decisión aquí apelada pueda adolecer de vicios, los procedente y ajustado a derecho es confirmarla en vista que alcanza los fines de la justicia, por levantar una media precautelativa que resulta inútil, innecesaria e impertinente, ya que en el proceso penal principal se demostró la parte apelante no fue objeto de alguna lesión que conculcara sus derechos o intereses en el inmueble ubicado en el terreno identificado como lote A de la parcela numero 84, del asentamiento campesino la Morita I, municipio Santiago Mariño Estado Aragua.

En fundamento a todas las razones expuesta concluye esta Alzada por establecer a prieta síntesis que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos suscrito por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Consecuencialmente a lo anterior, se acuerda confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), en el expediente signado con la nomenclatura 5C-SOL-2559-22, mediante la cual este órgano jurisdiccional acordó decretar “…..EL CESE DE LA MEDIDA SOLICITADA POR EL CIUDADANO GABRIEL JOSE GONCALVES FREITES, titular de la cedula de identidad Nro V-11.183.181, el cual le fue acordada en fecha 11 de febrero del 2022…..”. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación de autos suscrito por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022), por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL JOSE GONCALVES FREITAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), en la en la causa 5C-SOL-2559-20 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), que entre otros pronunciamientos acordó EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el N° 5C-SOL-2559-20, que entre otros pronunciamientos acordó EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior


ABG. LEONARDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO


Causa Nº1Aa-14.520-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-SOL-2559-20(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/