REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el abogado EDGAR FERNANDO HERRERA RIOS debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los INPRE Nº 170.464, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 7J-204-22 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), encontrándose fuera de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal ABG. DIONNY CASTILLO, según consta al folio quince (15) del presente cuaderno separado, dónde se desprende los siguientes días de despacho “…..MARTES 18 DE ABRIL, MIERCOLES 19 DE ABRIL (FERIADO), JUEVES 20 DE ABRIL, VIERNES 21 DE ABRIL, LUNES 24 DE ABRIL, Y MARTES 25 DE ABRIL DEL 2023…..”.
Adminiculado a lo anterior, se evidencia según sello húmedo correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo, que el Recurso de Apelación fue incoado en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), según se observa en el folio uno (01) del presente Cuaderno Separado, y recibido por el Tribunal de Primera Instancia en fecha dos (02) del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023).
En este sentido, es necesario señalar los criterios establecidos por la Constitucional mediante Sentencia Nº 727, de fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dispone lo siguiente:
“……En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide..…”
Así mismo la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 969, de fecha (23) de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ, indica lo siguiente:
“…el contenido del hoy articulo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario…”
En consecuencia es criterio de esta alzada, formando al hilo de las jurisprudencias precedentes en donde se realiza una análisis jurídico pormenorizado a lo establecido por el legislador patrio en nuestra norma adjetiva penal en el literal b del artículo 428, en donde se plasma como una de las formalidades esenciales por cuanto ordenan el debido judicial en el lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos en los términos de días hábiles, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que al concatenarlo con lo dispuesto en los artículos 156 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, especifican que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles tendrán las partes para ejercer dicha acción recursiva, una vez hayan quedado debidamente notificados o impuestos de la decisión emitida por el tribunal de instancia.
Precisado lo anterior esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones concluye que en el caso sub examine, el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto posterior al vencimiento del término de los cinco (05) días del tiempo hábil que establece taxativamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del Cómputo ut supra citado, por lo cual el referido Recurso fue ejercido de forma extemporánea, lo que constituye causal de inadmisibilidad, es por lo que en el caso in comento se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar INADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por el abogado EDGAR HERRERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 170.464, respectivamente, en su carácter de defensa privada del ciudadano LUIS GERMAN SANCHEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-31.669.264, en contra de la decisión emitida por TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.