REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 26 de Mayo del 2023
213º y 164º

CAUSA: 1Aa-14.655-2023
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 086-23
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.655-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha tres (03) del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el abogado SERGIO ANTONIO FUENTES, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal a-quo de fecha trece (13) del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 5J-3483-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.833.963.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado SERGIO ANTONIO FUENTES, Defensor Privado.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) con competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio en Materia contra las Drogas, con domicilio procesal en Sede de la Fiscalia Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado SERGIO ANTONIO FUENTES, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ, en contra del auto publicado en fecha trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 5J-3483-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Posteriormente después del estudio de las actas, se evidenció que no constaban las copias certificadas del Auto Fundado de la decisión emanada, es por ello que en fecha cinco (05) de Mayo del año de dos mil veintitrés (2023), se remitió al Tribunal de Instancia a los fines de que sea subsanado, indicando los motivos en auto motivado, el cual cursa en el folio catorce (14). En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), se le dio reingreso a la presente causa habiendo subsanado lo correspondiente por el Tribunal A-quo, a los fines de resolver el recurso de apelación de Autos planteado, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ciudadano SERGIO ANTONIO FUENTES PETTIT, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano, ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.833.963, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 5J-3483-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo, SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, abogado en ejercicio de este domicilio con Inpreabogado N°26.784, cuando en este acto como defensa técnica del imputado ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ plenamente identificado en autos en la causa N° 5J-3483-2022, siendo la oportunidad legal para apelar a la decisión dictada por su Tribunal en fecha 13 de Abril del 2023, en la cual NIEGA, la solicitud de incorporar los testimonios de los ciudadanos KEINER DELGADO portador de la cedula de identidad N° 34.417.962 y DILIA MARGARITA VERA GONZALES, portadora de la cedula de identidad N° 6.112.694, por cuanto a su criterio no constituyen prueba nueva.
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Noviembre del 2022, siendo la oportunidad legal para la presentación del escrito de descargos ante el tribunal Quinto de Control según casa 5C-20.668-22 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se solicita a ese Tribunal la declaración de los testigos anteriormente mencionados, estando ambos presentes en las adyacencias del tribunal, con una negativa del mismo en esa audiencia en cuestión, aun cuando dicha declaración había sido realizada ante la fiscalía 30° Penal del Estado Aragua según MP-204453, y siendo necesaria y pertinenta (sic) para desvirtuar los hechos imputados; Esta negativa me motivó a solicitar a su digno Tribunal la declaración de los mimos; según escrito de fecha 10 de Abril del 2023, teniendo como respuesta el día 13 de Abril del 2023, esta negativa a la cual apelo en esta ocasión, por cuanto su criterio es el que estas declaraciones (sic), no constituyen prueba nueva, basado en el texto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
En el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, o sea la Fiscalía, el probar la culpabilidad del imputado, más allá de toda duda razonable, esto quiere decir que el titular de la es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y es menester de la Defensa el obrar a favor del Reo, y por eso digo, que la fiscala desestimo estos testimoniales por no ser acordes a su imputación y su Tribunal sin haber oído a estos testigos los cuales considera como la prueba madre del proceso, por cuanto niegan y contradicen en su totalidad el procedimiento policial y la fundamentación de la acusación formulada por la Fiscalía. Ya que unos de los testigos es testigo presencial de los hechos y no a sido escuchado en ninuno (sic) de los tribunales, ni el de Control y ahora fue negado por el Tribunal de juicio que Ud dirje (sic).
DEL DERECHO
La Tutela Judicial Efectiva de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 10, dice que: Toda persona tiene derecho, en condiciones de igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, o para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación en su contra en materia penal
Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal: Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Con respecto a este punto, éste Tribunal en su escrito de negativa, basa su decisión en el texto del ARTICULO 326 de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y fundamentando su dicho en el hecho de que estas declaraciones "NO CONSTITUYEN PRUEBA NUEVA, y es el hecho, que estos testigos declararon fue en la Fiscalía 30° del Ministerio Publico, pero en ningún momento han declarado el alguno de los Tribunales que han tenido conocimiento de la presente causa; Y a este respecto, la Sala Penal en decisión N° 676 del 17 de diciembre 2009, precisó:
….referente a las pruebas en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Publico o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y publicidad.
DEL PETITORIO
Ahora bien. Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y en aras de la veracidad y esclarecimiento de los hechos enjuiciados en la presente causa. Apelo de la decisión dictada en fecha 13 de Abril, que contraria la solicitud de evacuación de los testigos supra mencionados, dejan así a mi representado en un estado de indefensión, por cuanto el testimonio del ciudadano Keiner Delgado, antes identificado, es fundamental y necesario ya que es el único testigo presencial de los hechos; y el testimonio de la ciudadana Dilia Margarita Vera González, antes identificada, es también pertinente y necesario por cuanto ella retiro de manos del Jefe del grupo Policial actuante en el mención ado priocedimiento, los documentos del vehículo (moto) en el cual se desplazaba el imputado al momento de su detención, y no como se narra en las actuaciones policiales, desviruando (sic) así los elementos de convicción de la imputacion fiscal. De igual manera, solicito sea admitida y sustanciada la presente apelación y decidida con lugar. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por el Secretario adscrito al TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…JUEVES 27 DE ABRIL DE 2023, VIERNES 28 DE ABRIL DE 2023, MARTES 02 DE MAYO DE 2023…”

Es por lo que esta Instancia Superior en fundamento de lo anterior, deja constancia, que en fecha Miércoles veintiséis (26) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de Instancia recibió resulta efectiva de boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Publico, Abg. Víctor José Padrón Cuello, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, dándose el mismo por notificado del Recurso de Apelación, donde luego de haber transcurrido los tres (03) días hábiles para la contestación del mismo, el Tribunal de Instancia recibe en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veintitrés 2023, contestación del Recurso de Apelación, donde expone:

“…Quien suscribe, ABG VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Nombre y Representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenados a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en el articulo 441 encabezamiento y 442 ejusdem, ocurro muy respetuosamente con el fin de dar CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, el cual lo formalizo en los siguientes términos
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua CAUSA: 5J-3483-22 (Nomenclatura del Tribunal) causa fiscal MP-20-4453-22 (Nomenclatura de la Dependencia Fiscal) y seguida en contra del ciudadano ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.963; siendo este acusado como AUTOR en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Quien se encuentra debidamente representado por el Abg. SERGIO ANTONIO FUENTES PETIT, inscrito en el IPSA bajo el Nro 26.784.
Se observa que en la referida causa, que al imputado hoy acusado, al cual desde el inicio del procedimiento le fue decretado en la Audiencia Especial de Presentación de Flagrancia de fecha 19 de Septiembre del 2022; por ante el mismo Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que el recurrente en su escrito de apelación hace referencia que en fecha 23 de noviembre de 2022, este solicitó en su escrito de descargo al Tribunal Quinto de Control antes de la celebración de la audiencia Preliminar la declaración de los testigos KEINER DELGADO, CI. V-34.417.962 y DILIA MARGARITA VERA GONZALEZ, CI. V-6.112.694; aludiendo que ya había realizado dicha solicitud y siendo consignado en fecha 11 de octubre de 2022, ante la Fiscalía Trigésima en la fase de investigación, así mismo dicha solicitud fue admitida y acordada por ese despacho Fiscal en fecha 18 de octubre de 2022, según oficio Nro. 05F30-0933-22 mediante cual se acordó dichas testimoniales.
En tal sentido, considera quien suscribe que no estamos en presencia de una nueva prueba tal y como lo quiere hacer ver la defensa, toda vez que el ciudadano defensor tenía conocimiento de que la misma existía antes de la celebración del presente juicio oral y público.
En la celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022; Se observa que el defensor no solicitó que fuesen admitidos dichas testimoniales como materia probatoria de la defensa, y por consiguiente no fueron admitidos por el órgano jurisdiccional tal y como lo demuestra o confirma el auto de apertura a juicio no haciendo mención la ciudadana juez de dichas testimoniales
En consecuencia, esta representación fiscal considera que la admisión como nueva prueba de dichas testimoniales es contradictorio y por lo tanto carece de logicidad a los fines de que sean admitidos en esta fase del proceso, siendo la más garantista dichas testimoniales como nuevas pruebas siendo que el recurrente es conteste al manifestar que ya se tenía conocimiento de estas testimoniales antes de la celebración de la audiencia preliminar y siendo el caso que el mismo las haya propuesto en su escrito de descargo y excepciones consignado antes de la audiencia preliminar o antes de la fase intermedia debió haber sido resuelta en la audiencia de apertura del presente debate oral y público es por esto que debería ser declarado sin lugar la pretensión del recurrente.
CAPITULO III
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados se sirvan NO ADMITIR el recurso de apelación presentado por la defensa privada Abg. Sergio Antonio Fuentes Petit, por ser toda vez que la decisión dictada por el tribunal A Quo, la cual negó incorporar la testimonial de los Ciudadanos KEINER DELGADO Y DILIA MARGARITA VERA GONZALEZ ampliamente identificados en actas procesales…”


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18), auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha trece (13) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“… Revisada como ha sido la causa seguida en contra del ciudadano ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ, en virtud de solicitud interpuesta por la Defensa Privada Abogado SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, en escrito donde solicita, en base al contenido del artículo 342, concatenado con los artículos 322, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inclusión de los testigos KEINER DELGADO y DILIA MARGARITA, procede este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos y para la cual previamente observa:
En fecha 25-11-2022, el ciudadano Abogado SERGIO ANTONIO FUENTES PETIT presenta por la Oficina de Alguacilazgo, Escrito de Excepciones, de conformidad en lo establecido en el articulo 28 Ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-11-2022, se efectúa la AUDIENCIA PRELIMINAR, en lo cual se evidencia que fue admitida la testimonial de la ciudadana ROSA RIVERO, titular de la cedula de identidad N°, solicitada por el Abogado SERGIO ANTONIO FUENTES PETIT, entre otros.
En fecha 15 de diciembre del año 2022, se recibe la presente causa y se le asigna la nomenclatura N° 5J-3483-22, ordenándose la APERTURA DE JUICIO ORA Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de enero del presente año, se efectúa la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, con la presencia de las partes, cuyas continuaciones se han efectuado en el tiempo establecido en la Norma.
En fecha 1 de abril del 2023, se recibe Escrito suscrito por el Abogado SERGIO FUENTES PETIT, mediante el cual solicita se la inclusión de los TESTIGOS KEINER DELGADO Y DILIA MARGARITA VERA GONZALEZ, manifestando así que los mismos son pertinente y necesarios para demostrar la inocencia de su defendido, acusado ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ.
En cuanto a este particular, esta Juzgadora para decir hace las siguientes consideraciones:
Se debe tener presente que la fase de investigación de proceso penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, todo ello sin perjuicio del derecho que le asiste al imputado y a las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, de solicitar al fiscal del ministerio público como titular de la acción penal, la práctica de diligencias tendientes a total esclarecimiento de los hechos, las cuales llevara a cabo la parte fiscal si las considera pertinentes y útiles, pidiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan.
Estos derechos se enmarcan dentro de las garantías judiciales establecidas tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” donde persigue garantizar a toda persona inculpada de la comisión de un delito o pleno de sus derechos, muy especialmente del derecho a la defensa Cursa a los folios 80 y 92 de la presente causa, declaraciones rendidas por los ciudadanos KEINER Y DILIA, con fecha 25-10-2022, evidenciándose que las mismas fueron tomadas con anticipación a la presentación del acto conclusivo, que fuera presentando en fecha 03-11-2022, los cuales no fueron ofertados como medios de pruebas por el ministerio Publico.
Ahora bien, la etapa esencial en que has partes deben hacer el ofrecimiento de las pruebas que producirán en el juicio oral, es en la audiencia preliminar, acto procesal del sistema acusatorio dedicado a discutir sobre la admisión de la acusación, para proponer acuerdos reparatorios cuando sea procedente, pedir imposición o revocación de medidas cautelares, proponer soluciones alternativas al proceso, oponer excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad, además de ofrecer en la propia audiencia muevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal
“Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”
Señala la Sentencia nº 232 de Tribunal Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Fecha de Resolución 16 de junio de 2016 Ponente Juan Luis Ibarra Venezuela, en la cual expone:
“… Siendo ello así esta Sala de Casación Penal ab initio estima preciso puntualizar lo siguiente: En el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el Juico oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, son aquellas obtenidas legalmente en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Sin embargo excepcionalmente, las partes, fuera de estos casos, tienen la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral: Así, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las llamadas pruebas complementarias en el entendido de aquellas pruebas que las partes pueden promover cuando tengan conocimiento con posterioridad al acto de la audiencia preliminar, siempre que demuestren que no pudieron ofrecerlas al momento de la presentación del escrito acusatorio o en el lapso establecido en el articulo 311 eusdem Por su parte, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal prevee que, si en el transcurso de la audiencia del debate el juez advierte al acusado de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, se le recibirá nueva declaración y se les informara a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. De igual modo, conforme con la previsión contenido en el artículo 334 del referido texto adjetivo penal, el Ministerio Público o el querellante durante el debate y hasta antes de que las partes expongan sus conclusiones, podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionada que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, en este caso, al igual que en el anterior, podrán solicitar la suspensión del contradictorio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Finalmente, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Jura de las muevas pruebas el cual señala que, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevas que requerían su esclarecimiento. Conforme lo expuesto en el proceso penal específicamente, en el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar: b) las ofrecidos por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate: y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento. En tal sentido, resulta oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual: (…) en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carente de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…) Vid. Sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008|.
Es pues, importante, dejar sentado que, concluida la fase intermedia del proceso, o sea de la celebración de la audiencia preliminar, y ordenada la apertura de juicio oral y público, ya no podrán ser ofertadas nuevas pruebas, salvo que haya tenido conocimiento de las mismas con posterioridad. O dicho con otras palabras, con el auto de apertura a juicio, precluye para las partes la oportunidad de presentar pruebas en el juicio oral.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; UNICO: NIEGA LA SOLICITUD realizada por el Abg. SERGIO ANTONIO FUENTES PETITT, le incorporar los TESTIMONIOS de los ciudadanos KEINER DELGADO y DILIA MARGARITA VERA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no constituye prueba nueva. Líbrese correspondientes boletas de notificación a las partes. Se deja cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, Cúmplase…”


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha trece (13) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto (05°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO ANTONIO FUENTES PETTIT, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente basa su fundamento en diversos alegatos carentes de logicidad jurídica; por lo antes mencionado, esta Sala 1, puede dilucidar de forma concreta para tomar en consideración una única denuncia de la cual se hará contestación, donde el recurrente planteó su denuncia conforme al hecho de que los testimonios de las personas que solicita incorporar al debate de juicio oral y público, son fundamentales, pertinentes y necesarios para desvirtuar los elementos de convicción que fueron presentados en la acusación fiscal y que desestiman tales pruebas testimoniales por no ser acordes y contradecir el procedimiento formulado.

Así pues, se hace alusión al principio de que en el proceso penal corresponde al acusador, principalmente al Ministerio Público, la carga de la prueba del hecho, ya que tiene la facultad de investigar y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes al caso, pues tiene conferido la condición de parte en el proceso para defender su teoría. Desde una perspectiva doctrinal y jurisprudencial se estudia cómo afecta dicho principio al tratamiento del encausado durante el proceso y a la manera en que debe desarrollarse la actividad probatoria. Asimismo, se da respuesta al sentido de la sentencia de los Jueces y Tribunales para alcanzar el convencimiento pleno acerca de la inocencia o culpabilidad del acusado por la manifestación o atribución de la carga de la prueba de los hechos delictivos ejecutando una mínima o máxima actividad probatoria de cargo para que pueda dictarse el fallo conforme sea el caso.

En cuanto a lo alegado por el recurrente en la denuncia que antecede, esta Alzada, considera que el mismo yerra al indicar que la Jueza A-quo, tomó una decisión que es contraria derecho puesto que deja en estado de indefensión al imputado, cuando bien es visto que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional porque se ha seguido el curso de las audiencias para la evacuación de las pruebas que fueron aportadas y admitidas en la fase intermedia, teniendo conocimiento que en la apertura de la fase de juicio no se conoció la existencia de alguna prueba que pudiera esclarecer los hechos, y las pruebas testimoniales que el recurrente busca que sean incorporadas al debate de juicio oral y público, no son nuevas pruebas, ya que estas constan en el expediente como declaraciones rendidas ante un órgano de investigación desde el comienzo del proceso, además de que la promoción de las mismas no es para determinar un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se celebró el juicio o que estuviera en contraposición con el acta del debate.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se deja claro que en el caso de marras, existen las condiciones expresadas por nuestro legislador en cuanto a la promoción de pruebas complementarias y nuevas pruebas, las cuales fueron tomadas en consideración por la juzgadora del tribunal A-quo para dictar su decisión en fecha trece (13) de Abril de dos mil veintitrés (2023), por lo que a titulo ilustrativo desarrollaremos los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación:

Pruebas Complementarias
Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Nuevas Pruebas
Artículo 342. Excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.

En virtud de lo antes expuesto, nuestra norma penal adjetiva en su artículo 326, nos establece que la promoción de pruebas en fase de juicio tiene lugar, siempre y cuando las mismas surjan de hechos o circunstancias nuevas y requieren que sean incorporadas y apreciadas para esclarecer el hecho principal, conocido luego de celebrada la audiencia preliminar. Es decir, las pruebas complementarias, son aquellas que pruebas que precluido el lapso para su presentación bien por la consignación del escrito de acusación fiscal y la celebración de la audiencia preliminar, pueden presentarse en la fase de juicio pues complementaban la investigación desarrollada por la vindicta pública, y adicionalmente se trata de nuevas pruebas surgidas con posterioridad a la audiencia preliminar o con el acontecimiento del debate oral y público.

En este mismo sentido, referido a la posibilidad de promover pruebas en el juicio oral y público y su validez, las partes pueden solicitar una inspección exclusivamente para conocer con mayor precisión los hechos, y en este caso el Juez ordenará las medidas para llevar a cabo el acto, siendo de vital importancia aclarar que debe tratarse de una excepcionalidad en cuanto a promover pruebas, siempre y cuando surjan también en el Debate hechos o circunstancias controvertidas e inesperadas, que requieran su esclarecimiento, como se ha venido reiterando.

La validez de promover pruebas y su incorporación en la etapa de juicio tienen su fundamento en la sentencia N° 1746, del 18/11/2011 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, apunta a promover pruebas complementarias del siguiente modo:

“…En virtud del instituto de la prueba complementaria, las partes pueden promover pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar (…).

En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de la prueba complementaria (…).

En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…”

Las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 342, en correlación con los artículos 322, 183 y 181 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a promover pruebas como éstas, se ha expresado que junto con esta denuncia y bajo una misma fundamentación, como se ha expresado, se visualizan vicios en el procedimiento, porque no se le permitieron presentar nuevas pruebas, infringiendo el artículo 359 (ahora articulo 342) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante señalar al respecto que dicha facultad es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que han debido los recurrentes, señalarle a la Sala, cuáles son esas nuevas circunstancias que ameriten traer nuevas Pruebas, ya que estaríamos reemplazando por este medio la actuación propia del Ministerio Público al presentar su acusación formal como acto conclusivo dentro del lapso correspondiente.

A corolario de lo anterior, se reitera que se evidencia que no se trata de nuevas pruebas surgidas con el acontecimiento del debate oral y público, y la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

“…Señala el artículo 343 (ahora 326) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 (ahora 326) del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado del fallo).

De modo que, cuando el tribunal de instancia negó la solicitud de prueba nueva, no le ocasionó al ciudadano ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ, la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser negadas en el debate de juicio oral y público.

De lo expuesto en el párrafo anterior, se concluye que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio Circunscripcional, hizo énfasis en motivar su dispositiva tomando en consideración que la solicitud realizada de incorporar los testimonio es negativa por no constituir prueba nueva, por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación de autos, por el abogado SERGIO ANTONIO FUENTES, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua niega la solicitud de prueba nueva, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por abogado SERGIO ANTONIO FUENTES PETTIT, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ALFREDO ARMANDO VERA GONZALEZ, en contra del auto publicado por el tribunal a quo de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 5J-3483-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 5J-3483-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual niega la solicitud de prueba nueva, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente-Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria




Causa Nº 1Aa-14.655-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5J-3483-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/