REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 05 de Mayo de 2023
213° y 164º
CAUSA: 1Aa-14.656-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Decisión N° 068-2023.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.656-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA VICTORIA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO, asistida por la profesional del derecho ABG. MYRIAN YUSMARY CRUZ, en contra del referido Tribunal de Control Municipal, en la causa signada Nº DP-MA-P-0008-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1. PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO, asistida por la profesional del derecho ABG. MYRIAN YUSMARY CRUZ.
2. PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA VICTORIA.
En fecha cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), se dió entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.656-2023, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO, asistida por la profesional del derecho ABG. MYRIAN YUSMARY CRUZ, contra el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA VICTORIA, y así expresamente se DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO, asistida por la profesional del derecho ABG. MYRIAN YUSMARY CRUZ, en la causa Nº DP-MA-P-0008-2023 (Nomenclatura de ese Despacho) interpuso acción de Amparo Constitucional, contra el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA VICTORIA, tal como consta al Folio uno (01) al Folio quince (15); de las presentes actuaciones, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“….Yo, LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de la Victoria y titular de la cédula de identidad N° V- 15.735.062, Asistida por la profesional del derecho la abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal: Av Urdaneta entre las Esquinas Socorro a Calero, Res Araguaney II, Piso 08. Apto, 82, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, caracas Distrito Capital, Tlf. 0424-2614551, titular de la cédula de identidad N° V-9.956.552 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.407, muy respetuosamente ocurro ante este digno Tribunal Colegiado a los fines de interponer la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por las vías de hechos cometidas en mi contra por la ciudadana RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, venezolana, mayor de edad civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-V-15.735.017 (sic), quien actuando en su condición de JUEZA TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DE LA VICTORIA, me vulneró mis derechos constitucionales, tales como el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN Y A OBTENER UNA OPORTUNA RESPUESTA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE PETICIÓN SEGURIDAD JURIDICA, cuyos derechos me asisten en todo grado y estado de la causa que se ventila en mi contra signada bajo el número de expediente N° DP-MA-P-0008-2023, (Nomenclatura del referido Tribunal Municipal), es por ello que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículos 01, 02, 26, 49.1, 51 y 334, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedo a interponer el presente amparo constitucional en los siguientes términos:
En consecuencia explanamos en síntesis nuestra exposición, en los términos, divididos en los siguientes capítulos:I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL
Hacienda del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 Constitucional, interponemos el presente Amparo Constitucional de conformidad con los articulaos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los hechos que a continuación expongo, no han cesado y por lo tanto, la violación de los derechos constitucionales up supra invocados aún estás vigentes. Por otra parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandamiento de amparo que solicitamos en el presente escrito, ya que no ha existido consentimiento expreso o tácito de la sunción y de la violación que a continuación denuncio. Además, no se ha recurrido a vías judiciales ordinarias ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes ya se no existe alguna otra para restablecer los derechos constitucionales aquí infringidos
II
DE LOS HECHOS
El día jueves 27 de abril de 2023, se encontraba pautada la realización de la Audiencia Preliminar en la causa N° DP-MA-P-0008-2023, en el Despacho del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DE LA VICTORIA, ya que en fecha 06 de febrero del año en curso. La ciudadana LEIDA MARINA VILLANUEVA FIGUEROA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua presentó escrito acusatorio en mi contra solicitando mi enjuiciamiento por la comisión del siguiente delito:
“…Una vez formulada la presente acusación de conformidad a los razonamientos precedentemente expuestos, solicito formalmente su admisión todo y derecho que fundamentan la calificación jurídica dada a las acciones de la imputada 1- LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.735.062, y por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el articulo 413 previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de la ciudadana JENICER AIDA CARDOZo (SIC) SUAREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.716.811 … “
El día Jueves 27 de abril de 2023, a las 02:05 horas de la tarde se dio inicio la Audiencia Preliminar que fue previamente fijada por dicho Tribunal, cuya Audiencia estaba presidida por la Juez RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA y su secretaria, la Abog YUSBELI MADRID dando estaba presente la ciudadana JENICER AIDA CARDOZO SUAREZ en condición de Víctima, acompañada por la Vindicta Publica: Yo, LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO en mi condición de Imputada con la Abogada MYRIAM CRUZ CACIQUE quien es mi Defensora Privada, donde primeramente el tribunal ordenó al ciudadano Alguacil que revisara que mi defensa Privada y yo debíamos apagar los celulares, quien manifestó mi defensora, que ella lo colocaba a vibrar, objetando la mencionada Jueza, que debíamos apagarlo y deseaba permanecer en la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que acatamos dicha orden cual me pareció un acto arbitrario por parte de la referida Jueza.
Posteriormente, una vez inciada la Audiencia Preliminar , (sic) la mencionada Jueza le cedió el Derecho de palabra, a la Representación Fiscal quien ratificó cada una de las partes del Escrito Acusatorio presentado en fecha 06 de febrero de 2023, posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana JENICER AIDA CARDOZO SUAREZ quien verbalmente realizó una ampliación de la denuncia, señalando nuevos hechos y haciendo entrega a la ciudadana Jueza una cartera contentiva de todos mis documentos personales tales como cedula de de identidad, tarjetas bancarias, actas de nacimientos de mis hijos, manifestando la victima que el día que ocurrió los hechos que dieron inicio a ésta investigación penal, se me había quedado esa cartera con mis documentos personales en dicha vivienda.
Luego una vez culminada la declaración de la ciudadana JENICER AIDA CARDOZO SUAREZ, se le cedió el Derecho de palabra a mi Defensora Privada la abog. MYRIAN CRUZ CACIQUE, quien realizo la debida Defensa Técnica y su vez le solicitó a la ciudadana Jueza RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, que en vista que la víctima estaba presentando a ese Tribunal la cartera de mano color negra contentivo de los documentos personales tales como la cedula y tarjetas bancarias que me pertenecían para su consignación, tal como lo manifestó misma víctima, me fuera devuelta la misma ya que me pertenecía y tenía todos los documentos personales e intransferible de la imputada, solicitó que negó la Juez sustentando su negativa a que ella ha iba a recibir dicha cartera y automáticamente procedió a devolverla a la ciudadana JENICER AIDA CARDOZO SUAREZ, señalando que yo debían (sic) pedírsela directamente a la referida ciudadana, quien recibió mi cartera con mi cedula y mis otros documentos personales y la volvió a guardar, así mismo mi defensa Técnica se opuso al escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal por como la misma no cumplió con las formalidades establecidos en el 308 numerales 2°, 3° y 4°, indicando de manera precisa los hechos y fundamento en que fundamentaba su defensa, al culminar su exposición solicitó le fuera expedida copia certificada del acta de la presente Audiencia la cual fue acordada.
Una vez culminada la Defensa Técnica verbal realizada por mi Defensora Privada la ciudadana Jueza RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, me ordenó que me colocar de pié, me impuso del contenido del precepto constitucional previsto el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los previsto en el articulo 127 ordinales 1° y 8° y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y luego textualmente me preguntó:
“… Ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15 735.062, desea acogerme al Procedimiento de Admisión de hechos, donde le respondí:
“… Si me acojo al procedimiento de Admisión de hecho, por cuanto estoy consciente que aunque no tuve la intención jamás de causarle un daño a la ciudadana víctima, yo sé que por haber empujado la puerta ella se cayó y en consecuencia le cause sin intensión una lesión, mas sin embargo me puedo hacer un acuerdo reparatorio, por cuanto soy ama de casa y yo no trabajo, aunado que tengo tres (03) niñas y no cuento con ninguna entrada de dinero…”
Donde la Juez me indicó “… ésta Admisión es únicamente para las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso..." paso a preguntarme:
“… Desea acogerse a los acuerdos Reparatorios o a la Suspensión del Proceso…” El cual respondí a la Suspensión Condicional del Proceso...”
Inmediatamente la Jueza, RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, se dirigió a la ciudadana JENICER AIDA CARDOZO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.811, y le preguntó “… La Victima desea agregar algo sobre la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso manifestado por la imputada…”
Inmediatamente la Representante del Ministerio Público le dijo en voz baja a la Victima “…dí que te opones, y tal cual la victima respondió: “…Me opongo a que la acusada goce de la Suspensión Condicional del Proceso…”
Seguidamente la referida Jueza le pregunto a CIUDADANA Fiscal Municipal Segunda (02°) LEIDA VILLANUEVA “… tiene algo que decir en relación a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la imputada…”
Quien respondió: “…Esta Representación visto que la Victima no está de acuerdo con el beneficio de las Formulas Alternativas me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo…”
Inmediatamente tomó el derecho de palabra la Jueza RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA manifestando lo siguiente:
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley Acuerda:
“…PRIMERO: Se admite Parcialmente el Escrito de Acusación Fiscal (Causa Fiscal No MP-11802-2023) según oficio N° 05-DES-FM2-0036-2023. DE FECHA 06-02-2023 recibida en Secretaria en fecha 17-02-2023 visto revisado y analizado los elementos que conforman las actuaciones procesales el tipo penal no encuadra con tu conducta desplegada por la acusada LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.735.062, sin embargo esta Juzgadora como garante del proceso amparado en la decisión N 318 de fecha 28 de abril de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y haciendo uso de los postulados de justicia un cambio a la Calificación Jurídica Provisional distinta a la presentada por el Representante del Ministerio Publico como lo es LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 415 todos del Código Penal Venezolano, PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y JUSTICIA POR MANO PROPIA, previsto y sancionada en artículo 270 del Código Penal, en contra de le ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15 735.062, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para un eventual juicio oral público, así como las consignadas por las partes TERCERO: En este estado le fue impuesto al acusado del Derecho Constitucional y de las Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena al ACUSADO LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15 735.062 natural de la Victoria Estado Aragua fecha de nacimiento 03-06-1983, de 39 años de edad, estado civil Soltera, oficio: Del Hogar residenciado en SECTOR 5 DE LAS MERCEDES, VEREDA 47 CASA N 5 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, Teléfono 912 9199111 (Propia con Whasap) quien expuse: Si Admito los hechos…”
Es cuando la Jueza RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, me indico que si yo admitía me dejaba privada de libertad, entonces le pregunto “… quiere decir, es que no entiendo..."
La Referida Jueza me volvió a preguntar: "…vas admitir los hechos..."
Es cuando mi Defensora Privada me explica que la Juez me estaba diciendo que si yo me acogía al procedimiento de Admisión de hechos ella me iba a dejar detenida nuevamente, es cuando sentí miedo, temor, y entre en pánico en pensar quedar presa y no volver a estar con mis niñas y sorprendida le pregunte a la Juez “… Eso quiere decir que si admito usted in quita la de los fiadores y me vuelve a dejar detenida…”
Jueza se sonrió y me respondió: “…Mejor que le explique su abogada…”
Al ver lo que estaba pasando me dio miedo, temor, me sentí amenazada por la Juez de volver a estar encarcelada y dije entonces obligada le respondí NO ADMITO, porque no quiero que me dejen detenida nuevamente, tengo tres (03) niñas pequeñas y no tengo quien me las cuide aparte que mi mama está enferma y medicada, por esa razón desistí de acogerme al Procedimiento de Admisión de hechos ya que sentí la amenaza por parte de la mencionada jueza de querer volverme a dejar detenida en un calabozo y así que con el pánico y miedo que sentía, procedí a firmar el acta y ni siquiera quise leer, y le dije a mi abogada vámonos solo quería irme a mi casa así que firme y salí con miedo que hasta dolor de estomago me dio del susto que pase en dicha audiencia.
Aunado a todo este hecho, debo señalar que mi abogada esta residenciada en Caracas y ella me esta representando si yo pagarle nada, ya que ella es allegada a la familia y por eso yo misma tramito personalmente todas las gestiones con relación al pago, consignación y retiro de las copias que hemos solicitado en el Tribunal.
Lo cierto es que mi abogada me dijo que fuera al día siguiente es decir el día 28 de abril de 2023 a la Sede del Tribunal Tercero (3°) Municipal del Municipio José Félix Ribas para gestionar el pago de las copias certificadas que solicito mi defensora en plena Audiencia Preliminar del Acta de la misma la cual le fuer (sic) acordada, todo ello a los fines de ejercer el Recurso de Apelación.
Por tal razón en fecha 28 de abril de 2023, procedí para dirigirme al centro comercial “El Cilento", específicamente en el Centro de Copiado COPY PLUS, el cual está Ubicado en el Municipio José Félix Ribas de la Victoria, Estado Aragua, a los fines de hacer el pago de mes (03) folios que es el contentivo del Acta de la Audiencia Preliminar, tal como me lo indico la secretaria de dicho Tribunal que debía pagar, en virtud de que los pagos se realizan alli ya que anteriormente la secretaria me ha manifestado que en ese despacho no poseen servicio de fotocopiados para sacar las copias solicitadas y me señalan que debo hacerlo en ese Centro de Copiado.
Me dirigí Tribunal a llevar el recibo de pago donde me señalaron que son tres (03) días hábiles para ser acordadas las copias, por lo que me retire del tribunal, y una vez que llegue la casa que me estoy quedando actualmente, realice llamado telefónico a mi defensora Privada indicándole que la secretaria me dijo que tenía que ir el miércoles para ir con el alguacil a sacar las copias del acto de la audiencia Preliminar, por lo que me explicó que teníamos cinco (05) días para ejercer el Recurso de Apelación y ya el lapso había comenzado a transcurrir.
Razón por la cual decidí presentarme a la sede del Tribunal el día 02 de mayo de 2023 a fin de solicitar me dieran acceso al expediente a los fines de tomar notas de lo explanado en el Acta de Audiencia y en el Auto Extensivo, tal como me lo indicó mi Defensora que lo realizara, pero la Secretaria del Tribunal Municipal la Abog. YUSBELI MADRID, me negó el acceso al expediente manifestándome: “… que no me podía dar acceso al expediente ya que el mismo no se encontraba en el Archivo y lo tenían en Sala, en espera que transcurran los cinco (05) días para enviarlo al Circuito Penal de Maracay ya que este Tribunal y se desprendió de la causa, así que póngase de acuerdo con el Alguacil para que van a sacar las copias por lo que procedí a retirarme de dicho juzgado.
Al día siguiente 03 de mayo de 2023, me dirigí nuevamente al tribunal, siendo aproximadamente las 01;00 (sic) de la tarde para buscar al Alguacil y lo trasladarlo a sacar las copias en el centro comercial “El Cilento” específicamente en el Centro de Copiado COPY PLUS, el cual está ubicado en el Municipio José Félix Ribas de la Victoria, Estado Aragua, tal como lo ordena el Tribunal.
Una vez que fueron reproducidas las mismas, nos devolvimos al Despacho del Tribunal para que el alguacil realizara la debida consignación ya que a mí no me dejaron ni siquiera revisar o sacarle otro juego de copias al acta de levantada en la Audiencia Preliminar y al llegar y fui atendida por la secretaria del tribunal Municipal la Abog. YUSBELI MADRID, quien me informó que no podía entregarme las copias certificadas porque No había Luz Eléctrica y ella tenía que levantar un acta de entrega, razón por la cual procedí a solicitar verbalmente que me diera entonces un (01) de copias simples para que mi abogada pueda realizar mi defensa Técnica, el cual me negó ya que debía solicitar el mismo día de la audiencia preliminar, ya que no podía aceptarme más ninguna diligencia, a los fines de consignar una diligencia dejando constancia de la negativa a darme el acceso al expediente que dicen que ese expediente no vuelve al archivo del tribunal porque el Lunes lo envían pan of Circuito Penal ubicado en Maracay
Como la Luez (sic) y la secretaria se encontraban en la Puerta de la sede del tribunal, ya que estaban sin Luz eléctrica, la jueza RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, me manifestó que no me podían recibir dicha Diligencia porque la misma tenía que dejar constancia en mi diligencia que ese día no había Luz Eléctrica, inmediatamente replicó la secretaria la Abog YUSBELI MADRID:
“… Tu Abogada estuvo presente en la audiencia y escucho todo, así que si ella va apelar no le hace falta las copias, además no te podemos aceptar la diligencia porque debes dejar constancia que hoy no tenemos luz y como hay que hacer una certificación de entrega de copias, nos resulta imposible entregarte los copias certificados en el día de hoy además hoy es miércoles y Tu abogada tiene hasta el viernes para presentar el escrito, así que maña le entregamos las copias y tiempo suficiente para apelar asi que vente mañana a si hay luz para ver si se te pueden entregar…”
-Pregunte yo, “…y si el viernes no hay luz como hoy entonces no me van a recibir la apelación…”,
-Respondió la secretaria YUSBELI MADRID, “…tranquila eso si se te recibe..."
Por tal razón al día siguiente en fecha 04 de mayo de 2023, aproximadamente a las 01:20 de la tarde procedí a presentarme nuevamente al Despacho del mencionado Juzgado Municipal, así que nuevamente lleve una diligencia realizada por mi, dejando constancia de que no me han permitido el acceso al expediente y no me han entregado las copias, cuando el ciudadano Alguacil DENNY GONZÁLEZ, me manifestó que iba almorzar y apenas culminara él me la recibía, así que tuve que hacer espera en la Acera de al Frente de la Sede del tribunal ya que no me permiten esperar en la Sala de Archivo, cuando eran las dos y dos (02:02) de la tarde, me hicieron pasar a la Sala de Audiencia donde fui atendida por la Secretaria Abog. YUSBELI MADRID. quien me entrego las copias únicamente del Acta de La Audiencia PRELIMINAR, copias que anexo marcada con la letra "A", posteriormente me mando a salir nuevamente de la Sede del Tribunal a esperar en plena calle, que fuese Hamada por el Alguacil cuando terminara de comer.
Lo ciento de todo es que hasta la presente fecha 04 de mayo de 2023, faltando 24 horas para el fenecimiento del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no he tenido acceso al expediente no pude verificar la existencia del Auto Fundado en Extenso.
Lo cierto es que fue hasta las dos y cuarenta y seis (02:46) fue que el Alguacil me llamó me dejó en recepción y procedió a entró a la Sala de audiencia y le enseñó la diligencia que yo presentaba a la Jueza RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA a ver si le daba la autorización de recibírmela quien le respondió en alta voz:
“…Recibele esa vaina para que se termine de largar y no vuelva más para ésta vaina..."
Por tal razón el ciudadano Alguacil procedió a recibirme la diligencia donde deje constancia que hasta la presente fecha no he tenido acceso al Expediente y que las copias me fueron entregadas en el día 04 de mayo de 2023 a las 02:02 de la tarde, sin embargo desconozco si la referida juez publicó el Auto Fundado en Extenso, cuya obligación fue establecido por la Sala Constitucional en fecha 13 de diciembre de 2022, en la sentencia 1142, el cual señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben siempre dictar publicar un auto fundado en extenso en el cual conste la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en la audiencia preliminar, el cual será diferente al auto de apertura a juicio.
La obligación de los Jueces de publicar por separado del auto de apertura a Juicio fundado en extensa, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no asi es de decisiones resueltas en la audiencia preliminar, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…"
III
DEL DERECHO
Ciudadano Juez desde el día 27 de abril de 2023, todos mis derechos y garantías constitucionales han sido atropellados por parte de la ciudadana Jueza RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, quien valiéndose de su investidura de JUEZA TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DE LA VICTORIA, en Virtud que NO ACEPTO mi decisión de ACOGERME AL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, aun cuando se lo manifesté tres (03) veces, sino realizó un cambio de Calificación Jurídica Provisional en mi perjuicio y como le señalé que aún así deseaba acogerme al procedimiento de Admisión la misma procedió fue a coaccionarme mi derecho bajo la amenaza de Privarme de Libertad si continuaba con mi decisión de continuar manifestando mi deseo de acogerme al Procedimiento de Admisión de Hechos.
Lo cierto es que para yo haber solicitado la Suspensión Condicional del Proceso, debí primeramente como requisito sine quanon debí acogerme al Procedimiento de Admisión de Hechos, lo cual realice, expresando además de forma libre y espontanea su voluntad de admitir plenamente los hechos atribuidos, aceptando su responsabilidad sobre los mismos, tal como evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar, ya que es imposible que me sea otorgado el derecho de acogerme a alguna de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso, sin previamente haberme Acogido al Procedimiento de Admisión de hechos.
La Sala de Casación Penal ha manifestado
“…La admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultar costoso…”
También debo señalar que el hecho de que el imputado desee Acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos es un Derecho único exclusivo y excluyente del IMPUTADO o ACUSADO, por lo que el mismo deber ser expreso de manera voluntaria, es decir sin cocción y sin apremio, lo cual no sucedió aquí, ya que yo había manifestado acogerme al Procedimiento de Admisión de Hechos y me fuera otorgada la Formula de Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, y aunque la Victima se opuso a que me fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, la misma no podrá oponerse en ningún momento a mi deseo de acogerme al Procedimientos de Admisión de hechos, por lo que la Juez RAIZA ROSCIOTOVAR (sic) PEÑA. debió inmediatamente imponerme de la pena y no de modificar la Calificación Jurídica Provisional sin señalarme cuales fueron los motivos para realizar ese cambio de calificación jurídica en mi perjuicio para luego preguntarme nuevamente si deseaba acogerme al Procedimiento de Admisión, pero como en realidad yo no entendía lo que estaba pasando, pues mi único objetivo era darle fin a dicho procedimiento, ya que lo manifesté a la audiencia preliminar, si bien es cierto que yo nunca quise hacerle daño a la ciudadana aquí Victima, no es menos cierto que estoy consciente que por el hecho que empuje la puerta sin intención le cause la lesión y es por ello que acepte acogerme al Procedimiento de Admisión de hechos, el cual es mi derecho como imputada, derecho este que me fue vulnerado por parte de la Jueza RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, ya que la misma me amenazó en privarme de libertad si yo continuaba con deseo de Admitir hechos.
Lo que demuestra que dicha actuación amenazante por parte de la jueza de Municipio me vulnero flagrantemente el DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SEGURIDAD JURIDICA tutelados en los artículos 49,1, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, debo señalar que la Ciudadana jueza RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, no debió realizar un cambio de calificación jurídica provisional empeorando mi situación, cuando las misma ya tenía conocimiento mi deseo de Acogerme al procedimiento de admisión de hechos, debió otórgame la oportunidad de Acogerme a dicho Procedimiento de Admisión Hechos con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, tal como lo prohíbe la Sala de Constitucional, en la sentencia número 1.066 de fecha 10 de agosto de 2015, con carácter vinculante, quien estableció lo siguiente:
“…Vista que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria efectúa las siguiente consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario) como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecha atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolana (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez a Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro de los Límites establecidas en el instrumento adjetivo aplicable. Negrilla y Subrayado de quien suscribe).
Por tales razones la Juez Raiza Roscio Tovar Peña, no debió realizar un cambio de Calificación Jurídica para posteriormente otorgarme el Derecho para Acogerme al procedimiento de Admisión de Hechos, ya que la misma debería tener conocimiento que dicho Procedimiento está vinculado es la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación y por lo tanto no podía de ninguna forma y manera modificarla, tal como lo establece de igual manera la Sala de Constitucional, en la sentencia número 1.066 de fecha 10 de agosto de 2015, con carácter vinculante (sic)
Además la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima del Ministerio Publico.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación Jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado a imputada cuando admite los hechos no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismo, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia… (Resaltado de la Sala)
…..omisis….
III
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en lo siguiente:
i. En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, libelar de solicitud de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL.
ii. En lo consagrado al efecto al artículo 2, 26, 49,51, 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 01 y 02 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
iii. En las Normas Sobre Garantías y Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela.
iv. En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido en los artículos 01 02 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y nombro como mi domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Entre Esquina de Socorro y Calero, Residencia Araguaney II, piso 08, Apto 82 Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Celular: 0424-2614551.
V
PETITORIO
Finalmente por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados Yo. LILIANA JOSEFINA BEJARANO VENERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de la Victoria y titular de la cédula de identidad N° V- 15.735.062, estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para interponer como en efecto lo hago, formal solicitud de ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL.
En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva AMPARAR mis derechos y garantías Declarando CON LUGAR el presente Recurso, y ordene ME SEA OTORGADO EL DERECHO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en las condiciones establecidas por la Sala de Constitucional, en la sentencia numero 1.066 de fecha 10 de agosto de 2015, con carácter vinculante, y a fin de que me sean restablecidos la situación jurídicamente infringida, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 51, 257 Constitucional.
ANEXOS
-Copia del acta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 27-04-2023.
-Copia de la diligencia interpuesta en el Tribunal Municipal de fecha 04-05-2023.
Sin más que agregar, y en espera de una pronta respuesta se despide de usted, en Caracas los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023)…..”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sala 1 de la corte de apelaciones, actuando en sede constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Alzada, que el amparo ejercido por la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO, asistida por la profesional del derecho ABG. MYRIAN YUSMARY CRUZ, se subsume en una presunta violación de derechos constitucionales, por parte del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA VICTORIA, por cuanto según lo alegado por la accionante infringe las garantías del debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y a obtener una oportuna respuesta del principio de la tutela judicial efectiva, derecho de petición y seguridad jurídica, previstos en los artículos 44 numeral 1, 49 numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía constitucional de libertad prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo al respecto esta Sala, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.
Es por lo que para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción interpuesta considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia 1805 del 03-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
‘…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’
En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.
De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el a quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.
De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’
De allí, que se deduce que la accionante no usó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad de la decisión de Primera Instancia, a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cómo el recurso de Apelación de Autos, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante.
Ello es denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite.
Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación de las garantías del debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y a obtener una oportuna respuesta del principio de la tutela judicial efectiva, derecho de petición y seguridad jurídica previstos en los artículos 44 numeral 1, 49 numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía constitucional de libertad prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO, asistida por la profesional del derecho ABG. MYRIAN YUSMARY CRUZ, a criterio de esta Alzada es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para la quejosa de ejercer los recursos previamente establecidos en la norma penal adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal Superior.
Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).
Vemos pues, que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la ley penal adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para en ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 de atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, conlleva a que el recurso incoado deba ser declarado inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria.
Entonces, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:
“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:
“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”
Y también, en Sentencia N° 371 de fecha veintiséis (26) de febrero de año dos mil tres (2003), se estableció que:
“…..Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo….”.
En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.
Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la accionante en Amparo, pudieron ser atacadas por medio de la Apelación de Autos, por lo que no se agotaron las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo, incoada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO, asistida por la profesional del derecho ABG. MYRIAN YUSMARY CRUZ, contra el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA VICTORIA, declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre de 2021 y a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO, asistida por la profesional del derecho ABG. MYRIAN YUSMARY CRUZ, contra el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA VICTORIA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, planteado por la accionante, en la presente causa, la ciudadana LILIANA JOSEFINA BEJARANO, asistida por la profesional del derecho ABG. MYRIAN YUSMARY CRUZ, por no haber agotado la vía ordinaria pertinente para el caso, todo de conformidad al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre de 2021 a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente- Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Integrante
DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior- Integrante
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Juez Ponente: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Causa Nº 1Aa-14.656-23 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP-MA-P-0008-2023 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/LEAG/magb*