REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.191-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del código penal; TERCERO: Se acuerda una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la medida menos gravosa, QUINTO: Se acuerda mantener el mismo lugar de reclusión…..”.

Resulta de importancia señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al verificar en el Sistema Informático para el Control de Causa (SICCA), se percato que el expediente N° 9C-23.191-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido al imputado JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.024.970, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en la actualidad se encontraba a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, asignándole la nomenclatura interna de dicho tribunal 2E-4540-17 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por lo que el secretario Abogado LEONARDO HERRERA, Adscrito a la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, procedió a solicitar información en el aludido Tribunal de Ejecución, siendo atendido por la secretaria adscrita a el referido tribunal, quien le manifestó, que en fecha ocho (08) de junio del año dos mil diecisiete (2017) fue celebrada Audiencia Preliminar en donde el juez de primera instancia en funciones de control entre otras cosas condeno al imputado supra identificado previa admisión de los hechos, y le impuso la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en donde le acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito y estar atento al proceso.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-28.024.970, por lo que resulta para este Tribunal de Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano previamente identificado en autos, y someterlo nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su responsabilidad y grado de participación.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
El hilo conductor de las jurisprudencias antes citadas, se desprende la particularidad de no retrotraer el proceso hasta etapas ya prescritas, cuando el objetivo del acto judicial ya fuera sido alcanzado, y que durante su desarrollo no se haya violentado ningún principio ni garantía constitucional; lo que devendría un atraso procesal, reponer un asunto judicial a una fase, en la cual el juez en ejercicio de sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, enmarcara sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, con el objetivo de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
De lo anterior expuesto se concibe la esencia de aplicar una justicia expedita, en aras de proporcionar un estado de derecho inquebrantable, fundado en el marco de los principios constitucionales irrenunciables en el desarrollo del debido proceso penal, y protector de la tutela judicial efectiva en la que se desenvuelve todo litigio penal, cuyo fin esencial es no sacrificar la justicia al retraer el transcurso judicial por formalidades no indispensables, ni quebrantables a las bases legales establecidas en nuestra carta magna.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la abogada MARY PATRICIA REPRINZEW, en su carácter de defensa pública del ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-28.024.970, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.