REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL NRO. 218
SALA 1

Maracay, 08 de Mayo del 2023
213º y 164º
CAUSA: 1As-14.631-2023
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N°. 001-23

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.631-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Dieciséis (16) del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2022), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, en su carácter de ACUSADA, asistida debidamente por el ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil Veintidós (2022) y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil Veintidós (2022), en la causa 6J-3283-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADA: ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.286, venezolana, estado civil Soltero, de treinta y ocho (38) años de edad fecha de nacimiento: veintiuno (21) de junio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), de profesión u oficio: Manicurista, residenciada en: AVENIDA INTERCOMUNAL DE SAN DIEGO VILLA JARDIN, VILLA 191 SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0414-417.42.31.

2.-DEFENSA PRIVADA: abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 95.709, con domicilio procesal en: AVENIDA ARUZANZU 57-36 SECTOR LUIS PINEDA 1 VALENCIA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0414-416.21.06 correo electrónico: abogajuan2017@gmail.com, de la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.286.

3.- REPRENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS J.L.R.C, R.D.R.C Y V.J.R.C: ciudadano JOHNNY JOSE ROA titular de la cedula de identidad V-14.631.099, con domicilio procesal en: URBANIZACION LOS GIRASOLES CALLE 05 CASA N° 55 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-345.57.71.

4.- APODERADA JUDICIAL: abogada MARBI MONTERO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 192.027, con domicilio procesal en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, NUMERO 28, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-4605694 correo electrónico: monteromarbi@gmail.com, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOHNNY JOSE ROA, titular de la cedula de identidad V-14.631.099, REPRENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS J.L.R.C, R.D.R.C Y V.J.R.C.

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: el abogado VICTOR ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio De La Fiscalía Decima Quinta (15°) Del Ministerio Público y abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino De La Fiscalía Cuarta (4°) Del Ministerio Publico Del Estado Aragua En Colaboración Con La Fiscalía Decimo Quinta Del Ministerio Publico Del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.286, en su carácter de ACUSADA, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil veintidós (2022) y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en cinco (05) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) en la causa 6J-3283-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-14.631-2023 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

En este orden de ideas, en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el DR LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Superior Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, por haber emitido pronunciamiento previo en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la causa N° 1Aa-14.450-21 (nomenclatura de esta Alzada), la cual guarda relación con el presente asunto, en razón a ello en esta misma fecha esta Corte de Apelaciones designa a la Jueza RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a objeto de tramitar y decidir la inhibición anteriormente señalada, tal como consta en auto, el cual riela inserto en el folio ciento tres (103) del presente cuaderno separado.

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante oficio N° PRES-230/2023, fue designada la Abogada NITZAIDA DE JESUS VIVAS, en su carácter de Jueza Temporal de los Jueces de la Corte de Apelaciones; es por lo que en consecuencia en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), es constituida la Sala Accidental N° 218, siendo conformada por los magistrados DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA Jueza Presidente, DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, Juez Superior Ponente, DRA NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ Jueza Superior Suplente, correspondiendo la ponencia a la DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) de la pieza dos (II) de la Causa principal, riela inserto escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.286, en su carácter de ACUSADA, en contra de la sentencia Condenatoria de fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 6J-3283-2022, en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:

“…..Yo. EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO plenamente identificada en autos, asistido en este acto por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 95.709 y con domicilio procesal en la Avenida Aranzazu, Local 57-36 sector Ruiz Pineda 1 Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo teléfono 0414-4162106, ante usted de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con Articulo 13, 423, 424, 426, 427, 428, 442, 443, 444, 445, 174 y 175 de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ocurro en los términos siguiente:
DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE NULIDAD
Por Apelación, ha considerado la Doctrina como un medio de impugnación del cual se vale la parte que se considera agraviada por la resolución de un Juez o Jueza, donde eleva su Petitorio a una Autoridad Judicial Superior, para que con el conocimiento de la cuestión debatida modifique el fallo recurrido; por lo que obviamente, este Recurso está regulado por la Ley, estableciendo cuales son las decisiones que son recurribles. Los Recursos son mecanismos procesales para impugnar las decisiones dictadas por el Tribunal, cuando estas han generado agravio a la parte recurrente, por lo que nuestra Carta Magna, lo configura como un Derecho y Garantía constitucional, lo cual ha sido acogido tanto por la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 1.722. Expediente 11-1001, de 16 de noviembre de 2.011, Ponente Magistrado Juan José Mendoza J.) (sic)
El artículo 423 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el mismo. El artículo 424 ejusdem, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las Partes a quienes la Ley reconozca expresamente este Derecho. El articulo 426 ibidem, indica que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código. El articulo 427 iusdem, establece que las Partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales
que les sean desfavorables y que el imputado siempre podrá impugnar una decisión en que se le lesionen disposiciones o derechos constitucionales o legales. El artículo 428 del mismo Código, señala los supuestos taxativos para que la Corte de Apelaciones declare la inadmisibilidad del Recurso, solo en las causales allí expresadas, pero ordena en su Último Párrafo que fuera de esas causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el Recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Aparte de las citadas Normas Adjetivas Penales señaladas, tenemos que el Articulo 443 ejusdem, establece que el Recurso de Apelación será admisible contra la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral, el articulo 444 iusdem establece que el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva sólo podrá fundarse en los motivos señalados en los Cuatro Numerales allí establecidos. El articulo 445 iusdem, estipula todo lo referente a la Interposición del Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva.
De la misma manera el artículo 174 en concordancia con el artículo 175 ambos del Código Adjetivo Penal, establecen la Nulidad de los Actos Procesales que se dicten en contravención a la Carta Política Fundamental y a la Norma Legal correspondiente. Así las cosas y con base a todas las Normas referidas precedentemente, en vista de la Sentencia de Juicio Oral Privado cuya Dispositiva fue proferida en fecha 05 de agosto de 2.022, en donde se me condena a la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, siendo mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por no exceder de Cinco (5) Años en su límite máximo, por los falsos, imaginarios y negados delitos de ULTRAJE AL PUDOR establecido y sancionado en el artículo 381 del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al artículo 218 ejusdem, en perjuicio de mis hijos V.J.R.C.; R.D.R.C. y J.L.R.C. (Nombres omitidos de conformidad con la LOPNNA), manteniéndose la libertad en proceso.
Ahora bien, por cuanto considero que dicha decisión no está ajustada a Derecho, ni a la verdad verdadera de los hechos que presuntamente investigó el Ministerio Público, aunado a que los hechos denunciados fueron producto del odio y venganza emanados del Padre de mis hijos JOHNNY JOSE ROA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.331.049; es por lo que en atención a mis Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, Interpongo Formal APELACIÓN Y CONSIGUIENTE NULIDAD en este acto, de la citada Sentencia como medio de impugnación de la misma, la cual sustento de conformidad con las normas adjetivas que rigen esta materia, fundamentando la presente Apelación interpuesta, con sujeción a los Fundamentos de Hecho y Derecho que se esgrimen a continuación:
PRECISION REAL, OBJETIVA Y VERDADERA DE LOS HECHOS
Por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Proceso debe tener por norte la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho y, esta finalidad que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, sin aceptar falsedades, temeridades, simulación ni contradicción de los hechos que afirman cada una de las partes, ni aceptando que las partes sean víctimas y testigos de sus mismas afirmaciones de hechos, tal y como ha sucedido en este caso, donde la parte tenida como Representante de las víctimas: adolescente J.L.R.C. y niños R.D.R.C y V.J.R.C (se omiten los nombres de conformidad con lo, preceptuado en el artículo 65 de la LOP.N.N.A.), fue tomado como víctima más que como testigo, en el acto de Juicio Oral Privado, dándole a su dicho el carácter de victima hábil y testigo conteste para incriminarme y así obtener una convicción con elementos probatorios ilegales e inconstitucionales, además de fantasiosos y llenos de mentiras, dejándome indefensa en este sentido, pues se me permitió declarar una sola vez durante todo el debate oral, sin tomar mi dicho como elemento probatorio a mi favor, todo lo cual acaba con el Estado de Derecho, la Igualdad de las Partes, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. De la misma manera el Artículo 12 iusdem establece como Principio el Derecho Defensa e Igualdad Entre las Partes, pero en mi caso jamás se cumplió en este Proceso.
Esto aunado que al momento del cierre de la Audiencia donde se expusieron las Conclusiones del Juicio, las cuales están establecidas en el artículo 343 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solamente le dio el derecho de palabra al Fiscal, Apoderada del Representante Legal (Padre) de las Victimas (Mis Hijos) y a mi Defensor, tanto en sus exposiciones, Réplica y Contrarréplica, pero me negó el Derecho que por Derecho Constitucional y Legal, me asistía de hacerlo a viva voz y libre de todo apremio y coacción. El articulo 22 iusdem, establece que La valoración de las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la cual tendrá lugar en la fase de juicio y esta valoración será individualizada y concatenada con los argumentos presentados por las partes y su relevancia respecto a lo que se pretende probar, por lo que una vez evacuadas las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, en ningún momento se demostrado que incurrí en el delito de Ultraje al Pudor, ya que solamente se listaron a esbozar un criterio de mi personalidad, inclinándose hacia manipulación y mentiras que pude manifestar en cada entrevista, la cual no fue que me dijeron estas expertas psicólogas y el psiquiatra forense que me evaluaron en su momento. La Licenciada en psicología ANDREA HURTADO, nos evaluó una sola vez y eso porque fue referida por una Organización No Gubernamental en materia de Derecho y defensa de las Mujeres dirigida por una ciudadana identificada como MAIGUALIDA GUTIERREZ, quien posteriormente se me puso en contra debido a ciertas incidencias que ocurrieron. Esta profesional jamás me entregó el resultado de mi evaluación y cuando en la audiencia oral, mi defensor preguntó por dicho resultado, ella respondió que se los había entregado ciudadano denunciante JOHNNY ROA, ya que él le había cancelado dicha evaluación, es decir, que el resultado se lo entregó a quien me denuncio desconozco su dictamen.
El litigio penal, de ninguna manera puede estar divorciado de proceso justo cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, sostenía VAN REEPINCHEN en la Reforma Procesal Belga, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte a un tercero, quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la "verdad”. Esa "Verdad", a la que hacen referencia a totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (Copp, articulo 13. CPC, articulo 12: Loptra articulo 5; Lopnna 450,J), nos indica, que el proceso moderno, en especial el proceso penal desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez, ya no es un convidado de piedra, como nos delataba SALVATORE SATTA, sino que es el Director del Proceso, lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que "ahogan" y "ocultan" la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.
I
DE LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA
En Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad en materia penal, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, identificada con el No. Exp. No. 11-0098:
"En tal sentido, esta Sala en Sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de Junio de 2005, caso: "Radamés Arturo Graterol Arriechi", estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:..., sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas....”
Con fundamento a lo establecido en los artículos 174 y 175 de a (sic) Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a solicitar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, por haber incurrido el jurisdicente recurrido en graves violaciones que comprometen los Principios del Debido Proceso y la Tutela Efectiva, consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Adjetivo Penal, que comprometen el Derecho a la Defensa y el Principio de Inocencia previstos en los artículos 18 y 8 ejusdem. Al efecto se debe indicar que la base fundamental del derecho a la defensa, y principalmente a la igualdad de las partes durante el proceso, es norma vigente en Venezuela a través de la Convención Americana en su disposición 8-1: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. Claramente esta disposición alude al modelo oral: tiene derecho "...a ser oída públicamente". Esto es lo que caracteriza un verdadero debido proceso. Piénsese sólo en la diferencia existente entre la "declaración informativa" que estaba prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal y que era tomada por funcionarios subalternos (a veces policiales), o bien la "declaración indagatoria", o cualquier otra manifestación de voluntad del procesado, de las cuales se levantaban las actas para el conocimiento del juez, a las declaraciones que el imputado o acusado ofrece ahora de viva voz en su presentación, en la audiencia preliminar o en la audiencia oral, presenciadas directamente por el juez. Igual ha de suceder con los alegatos y pedimentos de la acusación o de la defensa. Por lo que el juez de la recurrida, al no permitirme declarar durante todo el proceso, sino que me lo permitió una sola vez durante el debate, a sabiendas que el mismo ordenamiento adjetivo penal en su artículo 332 establece que: "En el curso del debate el acusado o acusada podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate. El acusado o acusada podrá en todo momento hablar con su defensor o defensora, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se in formulen.", es decir, que como acusada podría intervenir en cualquier momento del debate con posterioridad a la presentación inicial de las partes, pero el juez de la recurrida me advirtió que era en una sola oportunidad cuando solicité declarar por lo que se evidencia que Incurrió en un ERROR INEXCUSABLE, ya que me negó(sic) mi derecho a defenderme y ser oída tal y como lo indica la Norma, la cual es Taxativa y además Garantista. Por lo que dicha actuación acarrea su Nulidad Absoluta. Igualmente, durante el cierre del Debate no me dio la oportunidad de hacer uso de ese Derecho a ser Oída, a la que se contrae el artículo 343 ibidem lo cual me causó un perjuicio y gravamen irreparable ya que no se me permitió ser oída.
Debo indicar que durante el desarrollo debate, se le tomó declaración a la Licenciada ANDREA HURTADO, Psicóloga, quien sin prestar juramento manifestó lo contrario a los hechos por los cuales junto a mis hijos, acudí a su oficina a realizar una evaluación, es decir, que fui referida por un problema de violencia de género donde el denunciante de autos (JOHNNY JOSE ROA BARRIOS) era el denunciado y posteriormente imputado, pero esta ciudadana falseó la verdad, al manifestar haber sido la Psicóloga de la familia, lo cual es falso ya que jamás la había conocido. Dicha profesional igualmente indicó que los resultados de las evaluaciones se las entregó al ciudadano JOHNNY ROA, quien fue el que las canceló, pero desconozco. De la misma manera se debe indicar que el juez de la recurrida incurrió en un Error Inexcusable, por cuanto obvio tomarle juramento a esta ciudadana ya citada y al ciudadano DARWIN ROA, incurriendo en abierta violación a lo preceptuado en el artículo 339 del referido Código Adjetivo Penal. Pero lo más resaltante fue que se violó flagrantemente el articulo 338 ejusdem, por cuanto todos los testigos fueron trasladados hasta la sede del Tribunal por este ciudadano JOHNNY ROA, quien siempre mantuvo comunicación directa con ellos antes de ingresar a la Sala del Tribunal, es decir, que si bien la misma no impidió la declaración, el juez de la recurrida debió tomar las previsiones antes de iniciar las audiencias donde estos testigos y expertos fueron llamados a rendir sus declaraciones y deposiciones y no dejarlos comunicarse entre ellos ni con el denunciante, por cuanto se observaba la parcialidad de sus dichos y que en modo alguno tal y como se recure, redundo en mi perjuicio. Ahora bien, Ia incomunicación a que se refiere el artículo supra tiene por finalidad evitar que cualquier conversación entre estos tienda a modificar la veracidad y coherencia de las deposiciones, por lo que la comunicación de estas personas entre sí, traería como consecuencia la pérdida de la sinceridad de las declaraciones y el juez jamás tomó en consideración esta irregularidad y tomó en consideración y valor todos sus dichos a pesar de haber observado lo antes referido. Se debe inferir que el juez de la recurrida, valoró un dicho de un niño de apenas Cuatro (04) años (V.J.R.C.), aduciendo para ello lo que establece la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, pero no tomó en consideración lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia pacifica y reiterada en relación a la declaración o dicho de la víctima. Hago valer el criterio expuesto en la sentencia N° 714 de fecha 13-12-2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° CO7-0382, cuyo contenido es el siguiente: “…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona..."
II
PRIMER FUNDAMENTO
DE LA APELACIÓN
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 2 lo siguiente:
2 Falta, contradicción o illogicidad MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Lo que implica, que en el presente caso denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación. De este modo, el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 028, de fecha de fecha 26 de enero de 2001, sostuvo que: “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas...". Por otro lado, en relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa "Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas", de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos.
En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia". Al respecto, según el Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse por ilogicidad manifiesta en la motivación. Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.
Sabemos que la motivación de una sentencia es una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa; consagrado en nuestra Carta Magna, de allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por la disposición del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, deben ser debidamente motivados o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por la cuales los tribunales de justicia pronuncian un fallo a favor o en contra.
Por tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y por otra; sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de decidir. Dada la garantía de la Presunción de Inocencia de que gozo como acusada, es necesario que en la sentencia que desvirtúa esa presunción se explanen de manera precisa no solo los motivos de la condenatoria, sino el deber de establecer, concatenadamente con los medios de prueba. La relación de causalidad, a este respecto, se ha establecido que la motivación de la sentencia ha sido precisada por el Tribunal Constitucional Español, que debe ser suficiente, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan a sus destinatarios, las partes, y los ciudadanos, conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (ratio decidendi). Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias, cabe destacar que de las actas del debate se aprecia la no correspondencia con lo expresado por el juzgado aquo en este acapite de su decisión, en ese sentido, la sentencia recurrida desarrollos siguientes capítulos:
En este resumen, el Tribunal a quo, al dar un supuesto análisis da por comprobado de manera fehaciente que mi patrocinada es la persona que causa el delito en cuestión, considerando a juicio de esta defensa que la misma se apoya en motivaciones imprecisas, es decir, no hay una clara determinación de los motivos de hecho y de derecho que se funda tal condena, en este sentido no analizó ni comparó entre si la totalidad de las pruebas evacuadas en el juicio oral, lo cual evidencia en la no transcripción completa de los testigos y expertos, conformandose tan solo con un resumen sesgado, parcializado, emitiendo expresiones o dichos de los testigos, lo cual afecta dicha comparación entre las pruebas practicada (sic), que evidencia lo que el sentenciador valoró de cada testimonio para establecer sus conclusiones, pero no explana, como era su deber el contenido completo de cada uno de los respectivos testimonios, incluyendo las respuestas al interrogatorio realizado por la defensa.
Ahora bien, se pudo detectar, y así lo denunció en las conclusiones mi Defensor Técnico, que para llegar a la convicción de cualquier sentencia condenatoria debe existir y probarse la CONGRUENCIA entre las circunstancias propuesta en el criterio acusatorio y los elementos debatidos como objeto de prueba, cosa que, en ningún momento pudo demostrar el Representante del Ministerio Público y mucho menos la abogada apoderada del denunciante, por cuanto que si quedó demostrado, fue la extracción de razones contradictorias inverosímiles y parcializadas hacia el denunciante y padre de mis hijos, por cuanto no pudo demostrarse con Fundamentos de Hecho y Derecho ni testimoniales, la presunta y negada comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR del cual se me acusó. Ya que de todas las testimoniales, solo le bastó al juez de la recurrida tener por cierto una versión distorsionada, errónea y sobre todo manipulada (por su padre) de mi hijo de solo Cuatro (4) años, ya que, para el momento de los presuntos hechos, vivíamos juntos y jamás me ausente de la casa por los tantos días como lo manifestó mi ex pareja identificado y mencionado supra
Aunado a que este denunciante (JOHNNY ROA), en su deposición, solamente se listó a explanar un relato donde su patrimonio económico (La mitad me corresponde) estaba en peligro debido a que me había confabulado con dos funcionarias del IDENNA (abogada RUTH PALMA y Asistente DUBRASKA PEREZ), para quitárselo. Que el no era un millonario ROCKEFELLER, sino ROA que, yo le había sido infiel, es decir, que se esforzó por manifestar su odio y solamente indicó que mi persona quería era su dinero. Tan es su amor por el dinero que en una apelación que se interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, al realizarse la audiencia oral en la Corte de Apelación, cuando indique que él habla incumplido con las condiciones al ordenarles a los integrantes de la Directiva del Condominio de la urbanización Los Girasoles de Turmero, donde está la vivienda que compartimos, que me prohibieran la entrada a la misma ya que no vivía allí (Me retiré una vez que pactamos un acuerdo parcial de Partición de Bienes Concubinarios), violando mi derecho al trabajo ya que tenia clientes del sexo femenino a quienes les realizaba trabajos de manicure, y cuando se le dio el derecho de palabra, alegó en su defensa que esas mujeres a quienes visitaba, se habían confabulado conmigo para quitarle su dinero.
Es decir, que este ciudadano solamente pretendía que se me condenara porque me había confabulado para dejarlo sin dinero, ya que eso lo expuso en la oportunidad de su deposición. Por lo tanto, es recurrible ya que, pone en evidencia el vicio en que el juzgado A-quo incurrió y que tales efectos, nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como "Inmotivación de la Sentencia" pues, soslayó su obligación de decidir conforme a lo alegado.
III
SEGUNDO FUNDAMENTO
DE LA APELACIÓN
Igualmente invocamos el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su Numeral 3 lo siguiente:
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
En el entendido, que el presente acto recursivo, tiene su fundamento en la necesidad para examinar el material probatorio objeto del proceso, y que, prácticamente se limitará el ad quem, a examinar no ya la cuestión fáctica sino también la Jurídica, de esta manera, se infiere que al efectuar un análisis pormenorizado se evidencia que el fallo proferido por el juzgado a quo, adolece del vicio de llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y a tal efecto se observa lo siguiente: la Doctrina más calificada ha asentado que "... la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o "leyes supremas del pensamiento..." que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos.
En este sentido debe señalarse que, si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias precedentemente mencionadas, existe una sentencia con evidente contradicción o ilogicidad en su motivación, aspectos que, al juicio de esta recurrente incurrió el juzgador a quo en la sentencia. Al observarse que de la revisión del acta del debate oral y público celebrado en el juicio avaló el pretendido derecho de juzgarme por la presunta y negada comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de mis tres hijos, cuando fue harto conocido por ese juzgador que mi actuación de madre debla prevalecer para que pudieran estudiar y comportarse de una manera adecuada, por cuanto el padre de ellos, al dictársele la medida de alejamiento del hogar, por parte del Tribunal Primero en Función de Control y Medidas en Materia de Violencia de Género del Estado Aragua, dejó de enviar recursos para su mantenimiento, como el de la casa, así como dejar de pagar el canon de condominio y del internet (Este último fue interrumpido por falta de pago), que por la situación pandemia les permitía a los tres hijos, realizar sus tareas escolares, debiendo entonces a recurrir a sus celulares y solicitar ayuda a los vecinos, para cumplir sus labores.
Igualmente, jamás se dió por demostrado mediante un Reconocimiento Médico Legal, que haya lesionado o causado algún edema o moretón en el cuerpo de ellos, ya que solamente las evaluaciones psicológicas sesgadas y qué no sé con qué intención les realizaron de una manera que hicieran aparentar que los maltraté brutalmente, lo cual jamás pudio demostrarse ya que no existe denuncia en mi contra después de la infundada realizada por venganza el día 30 de diciembre de 2.020, por este ciudadano. A sabiendas que todavía vivía en la casa y que fue en el mes de abril que salió mediante la decisión del Consejo Municipal de Protección del Municipio Santiago Mariño, tomó debido al daño psicológico (según la conclusión) les causaba a nuestros tres niños y que posteriormente inexplicablemente, resultó que la agresora fui Yo.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia No. 1285, del 18 de octubre del 2000, expediente 00-093). Este concepto de ilogicidad en el fallo, a los fines de resolver el acto recursivo, debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoces como lógica, de la misma manera como lo indica el artículo 22 de la Norma adjetiva Penal. En las conclusiones, no me dio la oportunidad de exponer mi situación y punto de vista en lo relativo a lo que se contrae el artículo 343 de la Norma Adjetiva Penal, es decir que se me negó derecho a ser oída y solamente durante todo el debate me lo permitió una sola vez, contraviniendo lo establecido 332 ejusdem, igualmente, para el momento de cierre de las Conclusiones, el ciudadano Juez de la recurrida, incumplió con establecido en el articulo 344 iusdem, por cuanto omitió y no cumplió con retirarse de la Sala de Audiencia y hacer su proyecto de Sentencia, ya que una vez escuchado a mi defensor, le preguntó la secretaria donde estaba un papel y ese era la pena a imponerme, por cuanto una vez que lo tuvo a la mano, se listó ordenarme que me pusiera de pie y me condenó, es decir, que ya tenía la condena a la mano. Finalmente, se pretende que la causal denunciada se declare Con Lugar, para así anular la sentencia cuestionada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto que la pronuncie de conformidad con preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
TERCER FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Invocamos el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 3° lo siguiente:
El Recurso Solo Podrá Fundarse en: 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión..." (sic)
Es entendible, que no cualquier quebrantamiento de formas sustanciales de los actos es motivo de apelación, sólo aquellas que causen indefensión, En (sic) efecto si uno de los postulados del nuevo proceso penal es la celeridad de los juicios, tal objetivo quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciere procedente la impugnación. En tal virtud, solo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además el principio de contradicción al ubicarse a ambas en igualdad de condiciones, haría procedente la apelación; en el caso de marras se pudo constatar; que el juzgado a quo le dio pleno valor probatorio lo expresado por el Médico Experto Psiquiatra Dr. ROBERTO MOY, quien solamente se listó a detallar defectos de comportamiento de mi persona, pero jamás manifestó que cuando me analizó y evaluó me indicó que el ciudadano denunciante, presentaba psicopatías que lo colocaban en la de personas peligrosas y con problemas de conducta abusiva. Igualmente, me lo hicieron ver las otras expertas psicólogas, pero inexplicablemente en sus deposiciones dijeron lo contrario y me colocaron a mí como la de alto riesgo de conducta.
Al actuar como lo hizo el Juez de la recurrida, en omitir las formalidades establecidas en los artículos 343 y 344 del Código Adjetivo Penal, incurrió flagrantemente en esta causal que hace mulo todo el proceso, por cuanto se me negó la oportunidad de exponer mis puntos de vista en relación a los argumentos explanados por el Fiscal del Ministerio Público, quien en las diferentes audiencias parecía que era el director del debate ya que era quien dirigía desde su puesto actuaciones del juicio, aunado al hecho que en la audiencia de Discusión Final y Cierre Final del Debate, levantaba las manos en señal de alento y se dio puñitos con el representante de las presuntas víctimas en señal de victoria, sin que el propio director del debate, les hiciera llamado de atención y esto se repetía en cada una de las audiencias a las cuales asistimos, así como las intervenciones impertinentes, cada vez que mi defensor intervenía, sin que se le pusiera orden al mismo.
Observó mi Defensa Técnica, que gran parte del análisis de su testimonio, como del referido informe médico se devino en aseveraciones y que NO LE ES DADO INFERIR en virtud de su condición de Experto, cuando sabemos que el valor de la prueba dependerá en gran parte de la personalidad, los conocimientos la capacidad, los conocimientos, la preparación de cada uno de los protagonistas del proceso objeto del debate, por tanto, no podemos dejar mencionar, que aun cuando gran parte de su exposición fue objetada, el juzgador a quo, omito tal situación, a sabiendas, que la ciencia forense involucra directa e indirectamente con la investigación en beneficio del derecho, en consecuencia al extraer y tomar en cuenta el juzgado a quo, condiciones que no van con su investidura, por cuanto si bien es médico forense adscrito a la psiquiatría, en el debate oral y público señaló cual fue el Baremo para establecer el grado de la lesión psicológica así como, la metodología a aplicar, es decir, lo llamado test en que tiempo lo practicó no indicó en que consistió el realizado al denunciante.
Igualmente, se violó lo establecido en el artículo 347 iusdem, por cuanto el Juez de la recurrida no cumplió con lo señalado taxativamente en dicho artículo, ya que jamás se retiró de la Sala a analizar los argumentos por los cuales debía condenarme, tampoco manifestó que la complejidad del asunto ameritaba diferir la redacción ya que jamás firmamos las actas que se redactaban por parte de la secretaria de la sala, porque solamente firmamos la planilla donde aparecen para firmar los intervinientes, es decir, que jamás leímos las diferentes actas para corroborar si estaban escritos todo lo discutido y explanado durante el juicio. De hecho el juez de la recurrida, se acogió a publicar la dispositiva del fallo que se apela dentro de los Diez (10) Días que establece dicho artículo, por lo que se solicita respetuosamente si cumplió con dicho artículo, por cuanto es harto conocido que el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no se fue de vacaciones judiciales como lo decretó la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de no hacerlo estaría obligado a notificar a las partes ya que sería un fallo dictado fuera del lapso legal de marras.
V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE A LO
DENUNCIADOS COMO VICIOS DE LA SENTENCIA
IMPUGANADA
Precisadas como han sido las denuncias formuladas por quien aquí recurre, estimo oportuno señalar a los Honorables integrantes de esta Corte de Apelaciones, que toda persona tiene derecho a realizar sus peticiones a los diferentes órganos o instituciones del Estado y éste a dar respuesta, en el caso del Poder Judicial, a través de todos los jueces y juezas, quienes dentro del ámbito de su competencia, tienen la responsabilidad al momento de tomar sus decisiones promulgar y garantizar con sus decisiones, valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, tales como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2 constitucional), dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, con la mayor justicia posible, lo que implica respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, como parte de la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el debido proceso, que consagra a su vez el derecho a la defensa, que no sólo implica que cualquier persona tiene derecho a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro el ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, sino también a la defensa de sus derechos, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, de acuerdo con los razonamientos que se han venido señalando, me veo en la obligación de denunciar que se me vulneró y consecuentemente violó el derecho a ser oída y a que se valorara mis argumentos ya que no se demostró que haya cometido el delito de Ultraje al Pudor y menos el de Trato Cruel, por cuanto lo que siempre he querido para mis hijos, es que se formen como hombres de bien y si actualmente estoy alejada de ellos, fue por una decisión temporal de un Tribunal que decidió conforme al capricho del padre de ellos y a solicitud del Fiscal que a la vista del proceso, no cumplió con su misión de ser parte de Buena Fe, ya que hasta tuteaba descaradamente y en presencia de todos a este ciudadano y se hacían chistes en la Sala de Audiencia y hasta comían refrigerio sin respetar la majestad del tribunal de juicio.
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que: “...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular y la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones. (...omisis...)" (Negrillas y cursivas mías). Es oportuno respetuosamente, resaltar a este Tribunal Colegiado, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, victima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente: “...Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad... Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.Es (sic) fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia...". El Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente: "...La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente: "... la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..."
Sobre este particular, es importante resaltar que los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, los cuales han sido cercenados por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que no se me dejó oír cuando la norma adjetiva penal lo establece y por consecuencia el artículo 49 constitucional lo consagra en su artículo 49, numeral 3°. Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuesto, SOLICITAMOS con fundamento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones ya fijadas en la decisión recurrida y en consecuencia, ANULE el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, de fecha 05 de agosto de 2022, en contra de mi persona ya suficientemente Identificada y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, por otro Tribunal de Juicio. Finalmente SOLICITO que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado a derecho y sea declarado CON LUGAR EN LA DEFINITIVA. En Maracay Estado Aragua, a la fecha de su presentación..…”

CAPITULO IV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia en el folio noventa y siete (97), de la pieza dos (II) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada EVA SEQUERA, en su condición de Secretaria Adscrita al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancias que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron a los días: “…MIERCOLES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2022, JUEVES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2022, VIERNES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2022 (SIC) LUNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2022 Y MARTES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2022, asimismo dejo constancia que el ciudadano: HENRRY SILVA en su condición de Fiscal (15°) del Ministerio Publico (sic) Del Estado Aragua quedo debidamente Notificado en fecha 06-12-2022 del recurso de apelación dando contestación al mismo recurso en fecha 13-12-2022, de igual manera la ABG. MARBIN MONTERO en su condición de Apoderada Judicial Del Representante Legal De Las Víctimas se da notificada del recurso de apelación en fecha 28-11-2022 dando contestación a dicho recurso en fecha 30-11-2022…”

La abogada MARBI MONTERO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOHNNY JOSE ROA titular de la cedula de identidad V-14.631.099, REPRENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS J.L.R.C, R.D.R.C Y V.J.R.C, dio contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de cinco (05) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso, es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° 2738, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022), a la abogada MABI MONTERO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOHNNY JOSE ROA titular de la cedula de identidad V-14.631.099, REPRENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS J.L.R.C, R.D.R.C Y V.J.R.C, siendo efectiva en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), la cual riela inserta en el folio sesenta y tres (63) del presente cuaderno separado, dando contestación al recurso interpuesto por la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.286, en su carácter de ACUSADA.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza dos (II) de la Causa principal, cursa inserto el escrito de contestación suscrito por la abogada MARBI MONTERO, en su condición de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOHNNY JOSE ROA titular de la cedula de identidad V-14.631.099, REPRENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS J.L.R.C, R.D.R.C Y V.J.R.C, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“…Yo, MARBI MONTERO venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.869.924, correo electrónico monteromarbi@gmail.com, teléfono móvil 0414-4605694, con domicilio procesal en Barrio San Carlos calle Francisco de Miranda N 28 Maracay Estado Aragua, procediendo en este acto en carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano JHONNY JOSE ROA representante legal de los niños victimas J.L.R.C, R.D.R.C y Y.V.R.C , (sic) venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 14.331.049 , (sic) al amparo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto del año 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en Función del Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , (sic) en la causa asignada 6J-3283-2022; mediante el cual dicho órgano jurisdiccional , (sic) con ocasión a la celebración de la audiencia de las referidas conclusiones del debate oral y publico (sic) se dicto (sic) sentencia condenatoria a la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO.- ; (sic) paso a CONTESTAR dicho recurso todo lo cual hago en los términos siguientes : (sic)
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONTESTACION:
A tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala "CONTESTACION DEL RECURSO "(....) Presentado el recurso, las otras partes, sin notificaciones previa, podrán contestarlos dentro de los cincos días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promuevan pruebas.... “Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el Juzgado en fecha 05 de Agosto del año 2022, siendo interpuesta en fecha 28 de septiembre del año 2022 formal recurso de apelación. En fecha16 (sic) de Noviembre fue recibida mi boleta de notificación por tal motivo considera quien aquí suscribe que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO II.
DE LOS HECHOS.-
La presente causas (sic) tiene su inicio mediante denuncia en fecha 30 de diciembre del año 2020, ante el despacho de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico (sic) del Estado Aragua , (sic) el padre del niño VJRC de 04 años d (sic) edad, formula denuncia donde manifiesta que el día 29-12-20020 (sic) , (sic) "Siendo las 08:00 horas de la noche , (sic) mi hijo de 04 años de edad e acerco a mi habitación y empezó a hacer actos sexuales con movimientos eróticos y a gemir , (sic) me preocupo y empecé a preguntar por qué estaba haciendo así y el niño me dice que vio a su mama con su novio de nombre Andrés teniendo relaciones sexuales y que habían ido a la playa , (sic) el niño empezó a decir que ellos habían terminado porque los vio haciendo eso , (sic) por este motivo ocurro a este despacho a realizar la presente denuncia ya que me siento muy preocupado por cómo puede afectar al niño psicológico y emocionalmente “ (sic) Posterior en fecha 14-06-2021 la LCDA Psicólogo DESIREE SOLORZANO , (sic) Adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Aragua , (sic) realiza evaluación psicológica al niño VJRC , (sic) donde se evidencia que la victima presento Situación Actual , (sic) refiere el evaluado lo siguiente indicadores ansiedad angustia reocupación en las pruebas psicológicas aplicadas para el momento de la evaluación se evidencia el niño presenta síntomas significativos de afectación emocional, cognitiva y conductual , (sic) todo lo cual ha generado un funcionamiento su rutina diaria , (sic) se observo manipulado por parte de la progenitora . (sic) Posterior en fecha 10 de Septiembre fue celebrado el Acto de Audiencia Especial de Imputación para oír a la investigada EYILETH DEL CARM,EN (sic) CADENAS BOTELOS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.979.286 , (sic) por los delitos de TRATO CRUEL Y DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES ULTRAJE AL PUDOR , (sic) previstas y sancionados en los artículos 254° de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 38° del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño VJRC y TRATO CRUEL , (sic) previsto y sancionado en el artículo 254° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de adolescentes JLRC y el niño RRC.-
Luego de celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas en fechas 16-05-2022, 25-05-200(sic), 01-06-2022, 06-06-2022, 20-06-2022, 06-07-2022, 14-07-2022, 22-07-2022, 07-07-2022 y culmino (sic) el 05-08-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes.-
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE-
En el escrito presentado por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO NUÑES FLORES , (sic) Inscrito en el IPSA , (sic) bajo el numero 95.709 y con domicilio procesal en la Avenida Aránzazu , (sic) Local 57-36 , (sic) Sector Ruiz Pineda 1 ; (sic) Parroquia Miguel Peña Valencia Estado Carabobo , (sic) Teléfono 0414-4162106 , (sic) se señala como primera denuncia en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2° Falta de contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ; (sic) y en tal virtud refieren:
PRIMERA "DE LAS FALTAS U OMISIONES"
Refieren básicamente que las declaraciones de las victimas rendidas en una prueba anticipada ante el Tribunal Tercero de Control y ante el equipo conformado por la psicóloga Desiré Solórzano y demás miembros que en esa oportunidad constituimos el tribunal para ser oídos los tres niños junto a su representante legal , (sic) en este sentido esta apoderada judicial en conjunto con el ministerio (sic) publico (sic) se permitieron indicar que tales aseveraciones son ciertas , (sic) ya que de las declaraciones se desprende totalmente de lo expresado . (sic) Tal y como quedo expresamente plasmado en la decisión in comento las victimas rendidas en el juicio oral y público y que sirvieron de base al Juzgador para condenar a la ciudadana supra mencionada.
El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal , (sic) de fecha 08 de diciembre del año 2017 , (sic) establece . (sic)
“la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales están estrechamente relacionada con el Principio del Estado Democrático de Derecho de la Tutela Judicial Efectiva y de la Legitimidad de la función jurisdiccional , (sic) por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte , (sic) el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y , (sic) por otra parte debe permitir el control de la actividad jurisdiccional , (sic) es así que la motivación como expresión de la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a la defensa , (sic) pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de impugnación a través de los medios establecidos en la ley (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017 , (sic) con Ponencia de la Magistrada YANINA BETARIZ KARABIN DE DIAZ.- (sic)
De la Testimonial de la Psicólogo , (sic) ciudadana DESIREE SOLORZANO , (sic) la cual expuso "se trata de un informe de Johnny Valentino Roa , (sic) de 4 años d(sic) edad se aprecia en la entrevista en cuanto se aprecia aseado , (sic) con adecuado arreglo personal , (sic) orientado a los tres planos , (sic) tiempo , (sic) persona , (sic) y espacio , (sic) edad aparente con la cronológica , (sic) viste acorde , (sic) mantiene contacto visual emocional con la evaluadora aptitud , (sic) sin alteraciones volumen normal , (sic) pensamiento coherente , (sic) no consume droga DATOS DE LA EVALUACION ENTREVISTA PSICOLOGICA SITUACION ACTUAL : (sic) Mi mama(sic) me regaña por que la vi con un hombre con quien jugaba futbol , (sic) se acostaba y se besaban en la boca desnudos , (sic) me dijo que me callara , (sic) yo quiero estar con mi papa (sic) RESULTADOS: (sic) Indicadores de ansiedad , (sic) angustia , (sic) preocupación , (sic) presenta síntomas significativos , (sic) todo lo ha generado un disfuncional en su rutina diaria y manipulación . (sic)
De la testimonial del PSIQUIATRA FORENSE ROBERTO MOY , (sic) de la declaración de este experto , (sic) se dejo expresa constancia que se realizo (sic) evaluación psicológica a los padres de las víctimas , (sic) manifestado este que en cuanto a la madre no observo (sic) síntomas de traumas por maltratos de parte de su ex pareja en cuanto al ciudadano Johnny Roa padre de los niños , (sic) manifiesta ser colaborador al momento de realizar dicho examen , (sic) todo permite establecer el núcleo familiar de las victimas donde se desenvuelven , (sic) la cual se adminicula con la declaración de la psicóloga DESIRE SOLORZANO , (sic) quien manifestó que la ciudadana madre de los niños es una manipuladora . (sic)
De la testimonial de la EXPERTA VANESSA RAMIREZ, titular d (sic) la cedula de identidad N° V-21.253.568 Credencial. Senamec (sic) 00524, Adscrita el Servicio Nacional de Medicina Forense Sénamec (sic) del Estado Aragua, quien luego de prestar juramento del expuso los siguientes:
De la declaración del experto se está experto se verifico (sic) que se realizo (sic) examen (sic) psicológico al adolescente Johnny Roa Cadenas , (sic) arrojando como conclusión en su informe y manifestado en sala que consulto al mayor de tres hijos, de edad 12 años quien manifiesta una relación poco afectiva con su madre , (sic) cursa primer año de escuelas (sic) conclusión el normal promedio conservadas en lapso de limites normal colaborador y limites malestar suscrito hacia su madre rechazo (sic) a su progenitora es consciente de su realidad diagnóstico maltrato psicológico el adolescentes (sic) maltrato psicológico que afecta su salud emocional del menor esta declaración se concatena con la deposiciones de los expertos ROBERTO MOY Y DESIREE SOLORAZONO (sic) declaraciones en las cuales todas coinciden en que las víctimas fueron sometidas a maltratos psicológicos como físicos en su entorno familiar , (sic) del cual vista las declaraciones de los niños y adolescentes , (sic) dicho maltrato proviene de la figura materna por lo que se concatena esta declaración con las demás pruebas plasmadas en el debate dejándose constancia que se analizo en todas y cada una de sus partes , (sic) según la san (sic) critica observándose las reglas de la lógica , (sic) los conocimientos científicos y las máximas experiencia , (sic) a través de la inmediación de conformidad con ella (sic) articulo 16 ejuden (sic).
De la testimonial del testigo ROA BARRIOS DARWIN JOSE , (sic) titular de la cedula de identidad N° V-15.374.103 , (sic) quien luego de prestar juramento de ley expuso , (sic) el cual momento rendir declaración , (sic) dejó caleramente establecido que mantiene una relación cercana con las víctimas , (sic) que en varias oportunidades ha ido de vista a su casa , (sic) y refiere que las victimas sienten desapego hacia su madre ratificando lo dicho por los psicólogos DESIREE SOLORZANO , (sic) ROBERTO MOY Y VANESSA RAMIRES indicando también que la acusada los dejó solo a los niños todo el día en la casa , (sic) que c (sic) que es una persona fría y calculadora psicológica , (sic) dejándose constancia que se analizo en todas y cada una de sus partes , (sic) según la sana critica observándose la reglas de la lógica , (sic)los conocimiento científicos y las máximas de experiencia a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 eluden.- (sic)
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS Y VALORADAS.
Mediante el presente documento el cual fue incorporado legalmente al juicio , (sic) por su exhibición lectura , (sic) dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias , (sic) realizadas de conformidad con lo estableció en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) lo cual no vulnera en modo alguno el Debido Proceso .- (sic)
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIADAS , (sic) en el presente debato el juzgador se prescindió de los funcionarios ALEXANDER BETHANCOURT Y DETECTIVE YARIMA ASCANIO , (sic) así como los testigos JOEL Y HENMARYS COLMENARES testigos de procedimiento toda vez que se agotaron las vías para la ubicación de los mismos ,conforme (sic) al artículo 340° del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de su declaración y a su vez se prescindió de la declaración de los funcionarios actuantes y expertos por cuanto se agotaron la vías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 165° en presencia del ciudadana (sic) fiscal del ministerio (sic) publico (sic). Apoderada judicial y defensa privada, por la cual el tribunal prescindió de la declaración conforme al artículo 340° del Código Orgánico Procesal Penal (sic)
DE LA ILOGICIDAD.-
Refiere la defensa privada que el Juzgador de manera ilógica pretendió condenar a su defendida, de manera premeditada la intensión de cercenar el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia el cual quedo totalmente demostrado en juico orla (sic) y publico (sic) con un alto de actividad probatoria. En este estudio, es muy importante indicar lo manifestado por el juzgador en prescindir de los testigos y funcionarios actuantes ya que los mismos no fueron conteste a los llamados que el tribunal en audiencia de continuación realizó a los mismos quedando la solicitud por su defensa de solicitar prescindir de sus testimonios.
La defensa privada quiere, indicar que tal y como demostró en juicio que el tribunal tuvo vicios al manifestar una sentencia condenatoria en virtud que no logro la defensa privada demostrar lo contario en el proceso.-
CAPITULO IV
DEL DERECHO
A tenor de los dispuesto en los artículos 363 , (sic) 364, y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Apoderada Judicial del ciudadano JHONNY JOSE ROA en representación de las victimas J.L.R.C R.D.R.C Y V.J.R.C considera que la decisión recurrida , (sic) no cumplió a cabalidad con las exigencias requerida (sic).
No considera haber incurrido el juzgador en ningún tipo de vicios que hagan recurrible la decisión proferida.
En efecto, las decisiones de los tribunales bajo la vigencia del Código Orgánico procesal (sic) Penal, se realizaron de manera oral, atendiendo el Principio de Oralidad previsto en el artículo 14°, demuestran recientes legislación adjetiva penal, el acta en concreto no es sino una relación sucinta de los actos realizados, a tenor del artículo 169° ejusdem. Lo anterior, se evidencia en el acta levantada y suscrita por los intervinientes en el debate oral y público, en fecha y en el cual el Juez indico oralmente los fundamentos con los cuales se sustento la decisión.
En tal sentido, el ciudadano Juez al momento de dictar su decisión y a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su fundamento expreso SE CONDENA a la ciudadana EYILETH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO a cumplir la pena dos años y nueve meses de prisión, por la comisión de los (sic) trató cruel y delitos contra las buenas costumbres ultraje al pudor.-
PETITORIO FINAL
En merito a lo ante expuestos en los capítulos precedentes , (sic) solicito finalmente a esta honorable Corte de Apelaciones , (sic) se sirva emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO ; (sic)INADMISIBLE por estar Infundado el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de Septiembre del año 2022 por la DEFENSA PRIVADA en contra le (sic) sentencia condenatoria de fecha 05 de Agosto del año 2022 SEGUNDO ; (sic) CONFIRME EN SU TOTALIDAD , (sic) la decisión emitida en la sentencia condenatoria en fecha 05 de Agosto del presente año por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (sic)
Es Justicia que solicito en Maracay Estado Aragua a los Veintiochos (28) días del mes de Noviembre del año 2022..…”

El abogado VICTOR ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio De La Fiscalía Decima Quinta (15°) Del Ministerio Público y abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino De La Fiscalía Cuarta (04°) Del Ministerio Publico Del Estado Aragua En Colaboración Con La Fiscalía Decimo Quinta Del Ministerio Publico Del Estado Aragua, dieron contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), y por ante la secretaria del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de cinco (05) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso, es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° 3111, de fecha seis (06) del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), a la Fiscalía Decima Quinta (15°) Del Ministerio Público Del Estado Aragua, siendo efectiva en fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), la cual riela inserta en el folio sesenta y nueve (69) del presente cuaderno separado, dando contestación al recurso interpuesto por la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.286, en su carácter de ACUSADA.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio ochenta y seis (86) al folio noventa y uno (91) de la pieza dos (II) de la Causa principal, cursa inserto el escrito suscrito por el abogado VICTOR ACACIO GIRON, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA DECIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO y abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA EN COLABORACION CON LA FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, alegando lo siguiente:

“..…Quienes suscriben, ABG. VICTOR JOSE ACACIO GIRON Fiscal Provisorio En La Fiscalía Décimo Quinta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Maracay Competencia Penal Ordinario, Víctimas Niñas, Niñas Y Adolescentes, Según Resolución 481 De Fecha 12/04/2019 y ABG. HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino De La Fiscalía Cuarta (4) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En (sic) Colaboración Con La Fiscalía Decima Quinta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con Sede En Maracay y Competencia en Penal ario, Victimas Niñas. Niños Y Adolescentes; a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN. Interpuesto por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES quien actúa como Defensa Privada de la ciudadana: EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, plenamente identificado en las actas procesales, quien figura como ACUSADO en la causa que cursa signada con el N° 6J-3283-2022, en contra de la Decisión publicada en fecha 05 de Agosto del año 2022 por ese Juzgado a su digno cargo. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Contestación del Recurso
Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas.
El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que esta decida.
Es menester señalar, la decisión recurrida fue proferida por el Juzgado en fecha 05 de Agosto del año 2022, siendo interpuesta en fecha 28 de septiembre del año 2022 formal recurso de apelación. La cual fue notificada efectivamente en fecha 06 de Diciembre de 2022, por tal motivo considera quien aquí suscribe que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su contestación, toda es que nos encontramos dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en la norma 07-12-2022, 08-112-2022, (sic) 09-12-2022. 12-12-2022 y 13-12-2022, y dicha contestación se realiza en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
La presente investigación se inicio en fecha 30 de Diciembre del año 22020, (sic) momento en que padre de los niños víctimas manifiesta; que el día 29-12-2020 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche su hijo VALENTINO JOSE ROA CADENAS de 04 años de edad, se acercó a su habitación y empezó a hacer actos sexuales con movimientos eróticos y a gemir, lo que preocupó y conllevó a preguntarle porque estaba haciendo así y el niño le dice que vio a su mamá con su novio Andrés teniendo relaciones sexuales.
Adminiculado a lo anterior en fecha 14 de Enero del año en curso se da inicio formalmente a la investigación mediante oficio 05-F15-024-2021; resultas estas que llevan a solicitar en fecha 16 de Junio del año 2021 Audiencia de Imputación en contra de la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO titular de la cedula de identidad V-15.979.286, anunciando como víctima solo al niño V.J.R.C (de 04 años de edad).
Es menester traer a colación que esta representación fiscal solicito realizar evaluaciones psicológicas al adolescente J.L.R.C (de 12 años de edad) (Datos en resguardo de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas), salvaguardando el interés superior del niño y el adolescente como principio fundamental de protección a la niñez y a la adolescencia, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en desarrollo del principio de la corresponsabilidad tripartita Familia-Estado-Sociedad, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo estos realizados en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses por la licenciada Psicólogo Forense VANESA RAMIREZ VELASCO; en fecha 19-007-2021 (sic) y en la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua suscrito por la Licenciada DESIREE SOLORZANO Psicólogo UAV Aragua: en fecha 07-07-2021: dejando constancia en su impresión la afectación presentada por el adolescente evaluado.
En fecha 05 de Agosto del año 2022 por ese Tribunal luego de haber concluido el juicio oral y privado y haber comprobado el hecho típico, antijurídico y reprochable dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, condenándolo (sic) a cumplir la pena de dos años y nueve meses de prisión, por la comisión de los trató (sic) cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y delitos contra las buenas costumbres ultraje al pudor previsto sancionado en el articulo (sic) 381 del Código Penal, en perjuicio de los niños J.L.R.C de 12 años de edad R.D..R.C (sic) de 10 años de edad y de V.J.R.C de 05 años para el momento en que ocurrieron los hechos.
En virtud de la sentencia emanada por ese Tribunal el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, quien actúan como Defensa Privada de la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADEN BOTELLO, interponen Recurso de Apelación.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente fundamenta la apelación ejercida, entre otras cosas, alegando lo siguiente:
Señala que el jugador incurrió en ILOGICIDAD manifiesta de la sentencia alegando que en las razones de hecho y de Derecho de manera genérica solo se limito a mencionar alguno de los aspectos que señalaron en su declaración los órganos de prueba en el Debate Oral y Privado, tomando a su entender solo parte de lo que expusieron, pasando por alto establecer lo elementos configurativos del tipo penal, por lo que a su vez indica que existe un limbo probatorio en la Motivación de la Sentencia.
En cuanto al derecho expresa: “los motivos fundamentales son la CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA Y LA FALTA DE MOTIVACION en los que se incurren al momento del que se decide la misma”.
A su vez refiere que el Juez no realizo el análisis y comparación de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en el articulo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el juez debió precisar las razones por las cuales le otorgo credibilidad o no a los argumentos de las partes.
Siendo así solicita la admisión del Recurso interpuesto, se declare con lugar el precitado recurso y se amule la decisión recurrida por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicito se declare Inadmisible el presente Recurso toda vez que si analizamos detalladamente el recurso observamos que el recurrente alegó: falta, contradicción e ilogicidad en la sentencia, conjuntamente; y a su vez la denunció como ilógica, debiendo recordar que es criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, que cuando se denuncia una norma jurídica adjetiva o sustantiva, como indebidamente interpretada por el juzgador, “…menester es señalar por que esas normas fueron interpretadas de forma incorrecta y cuál es la interpretación que en su concepto, debe dársele a éstas, entre otros aspectos concernientes a esta petición…”.señalando (sic) inclusive, los efectos Jurídicos que emanan de esta situación. Por lo que a consideración de quien suscribe el recurrente no cumplió con este requerimiento, resultando confuso el recurso propuesto, al incurrir además en falta de técnica recursiva, ya que agregó en la misma denuncia, diferentes supuestos excluyentes entre si por su naturaleza y características. A saber: la falta, contradicción e logicidad que alega de la decisión apelada; era necesario entonces que lo fundamentara cada uno separadamente, para su debido y adecuado entendimiento.
SEGUNDO: Solicito se declare Inadmisible el presente Recurso por infundado toda vez que si observamos y analizamos la sentencia recurrida explicó de manera clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamento su decisión. Considera esta Representación del Ministerio Público que el fallo impugnado contiene claramente la enunciación de cuales fueron los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio, así como también deja constancia de los fundamentos bajo los cuales se ampara para condenar al acusado por los hechos tan atroces cometidos, cumpliendo el Juez cabalmente con lo que consagra el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los requisitos de la Sentencia, referidos a: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta: el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para terminar su identidad personal, 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, 5. La decisión expresa de la condena del acusado en este caso, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impusieron y por último. 6. La firma del Juez o Jueza.
Quedó demostrado ciudadanos Magistrados luego de concluido el juicio en cumplimiento de todas las garantías procesales que la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, en el mes de Diciembre del año 2020, (sic)
Claro esta, que la motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecúe, que no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente si, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella; situación que se configuro en la sentencia recurrida por cuanto se observa que el juez realizó el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, lo cual lo lleva a condenar a la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, a cumplir la pena de dos años y nueve meses de prisión, por la comisión de los (sic)trató (sic) cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y delitos contra las buenas costumbres ultraje al pudor previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de los niños JLRC de 12 años de edad. R.D..R.C (sic) de 10 años de edad y de V.J.R.C de 05 años para el momento en que ocurrieron los hechos.
Cuando se dio inicio al Juicio Oral y Privado en la presente causa esta Representación Fiscal anunció que se harían llegar todos lo (sic) medios de pruebas necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que recaía sobre el imputado y esclarecer los hechos objeto del proceso.
Motivo por el cual es de gran importación en este punto traer a colación las siguientes testimoniales evacuadas en el transcurso del debate oral y privado:
De las de la Psicólogo, DESIREE SOLORZANO , (sic) Psicologo (sic) adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua, la cual expuso “ se trata de un informe de Johnny Valentino Roa de 4 años d edad se aprecia en la entrevista en cuanto se aprecia aseado , (sic) con adecuado arreglo personal , (sic) orientado a los tres planos , (sic) tiempo , (sic) persona , (sic) y espacio, edad aparente con la cronológica , (sic) viste acorde , (sic) mantiene contacto visual emocional con la evaluadora aptitud , (sic) sin alteraciones volumen normal , (sic) pensamiento coherente , (sic) no consume droga DATOS DE LA EVAL.UACION (sic) ENTREVISTA PSICOLOGICA SITUACION ACTUAL: Mi mama me regaña por que la vi con un hombre con quien jugaba futbol , (sic) se acostaba y se besaban en la boca desnudos , (sic) me dijo que me callara , (sic) yo quiero estar con mi papa (sic) RESULTADOS: Indicadores de ansiedad , (sic) angustia , (sic) preocupación , (sic) presenta síntomas significativos , (sic) todo lo ha generado un disfuncional en su rutina diaria y manipulación . (sic)
Del PSIQUIATRA FORENSE ROBERTO MOY, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, de la declaración de este experto, se dejo expresa constancia que se realiza evaluación psicológica a los padres de las víctimas , (sic) manifestado este que en cuanto a la madre no observo síntomas de traumas por maltratos de parte de su ex pareja en cuanto al ciudadano Johnny Roa padre de los niños , (sic) manifiesta ser colaborador al momento de realizar dicho examen , (sic) todo permite establecer el núcleo familiar de las victimas donde se desenvuelven.
De la declaración de la Psicólogo VANESSA RAMIREZ titadscrita (sic) el Servicio Nacional de Medicina Forense del Estado Aragua. quien luego de prestar juramento del expuso los siguientes: De la declaración del experto se está experto se verifico que se realizo examen psicológico, al adolescente Johnny Roa Cadenas , (sic) arrojando como conclusión en su informe y manifestado en sala que consulto al mayor de tres hijos, de edad 12 años quien manifiesta una relación poco afectiva con su madre , (sic) cursa primer año de escuelas conclusión el normal promedio conservadas en lapso de limites normal colaborador y limites malestar suscrito hacia su madre rechazo a su progenitora es consciente de su realidad diagnóstico maltrato psicológico el adolescentes maltrato psicológico que afecta su salud emocional del menor.
Estamos en presencia de unas víctimas vulnerable niños para el momento de los hechos, que en su declaración en Prueba Anticipada señaló inequívocamente que la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO cometía actos antipicos y antijurídicos atentando contra las Buenas Costumbres; razón por la cual solicitó se desestime lo alegado por la defensa en cuanto a que se anule la decisión recurrida, pues a todas luces en esta oportunidad la defensa apela de una sentencia que simplemente no le es favorable (CONDENATORIA). arguyendo alegatos cargados de Inconsistencia y sin fundamento lógico alguno.
Ciudadanos magistrados la Sentencia Condenatoria emanada del Tribunal Sexto De Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua emitida en contra de la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO enumeró todas y cada una de las pruebas que fueron analizadas y objeto del contradictorio en el debate, adminiculándolas (sic) entre sí, a las cuales se hizo referencia de manera parcial anteriormente y que las partes presenciamos de manera directa en la Sala de Juicio y se esgrimieron en la Sentencia.
En razón de ello, esta Representación Fiscal solicita SE DECLARE SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida, por las circunstancias ya explanadas en contra de la ciudadano (sic) EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Sextp (sic) De Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal y se confirme la decisión recurrida.
Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2022)….”

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio ocho (08) al folio cuarenta y dos (42) de la pieza dos (II) de la Causa Principal, aparece inserta la decisión dictada en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintidós (2022) y publicada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), en la cual, el Juez a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…..Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 16-05-2022, 25-05-2022, 01-06-2022,09-06-2022, 09-06-2022, 20-06-2022, 06-07-2022, 14-07-2022, 22-07-2022, 27-07-2022 y culmino el 05-08-2022. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público y el Acusador Privado por los delitos de TRATO CRUEL Y DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y artículo 381 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 344 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico (sic), va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado: EYILET DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, por los delitos de: TRATO CRUEL Y DELITOS COONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y 381 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, Realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, se mantenga las medidas de protección ya que estamos en presencia de tres víctimas, estado en presencia de la licenciada Desiré Solórzano, esta representación solicita el derecho de palabra a los fines que deponga lo que se le realizo a las 3 víctimas, sea aperturado el debate, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa de EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, ciudadano Abg. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenos días, en este acto se rechaza el escrito acusatorio por el Ministerio Publico (sic) (sic) en su oportunidad, por cuanto aquí lo que hubo fue una manipulación de los niños, debido a los problemas que tenían los padres y que llevo a que se entrara en crisis en ese hogar, como es acto conocido juez para que se sentencie el delito de ultraje al pudor, establecido en el Código Penal, debe ser cometido por esa persona en un lugar público, allí en todo el escrito por el Ministerio Publico (sic) (sic) no indica que lugar fue, no hay personas que den testimonio de ese tipo de conducta según de mi defendida nada mas la de un niño que manifestó, un ciudadano Luis y en la denuncia hay es un ciudadano Andrés, lo que pregunta quien fue la persona que cometió el delito con la ciudadana, no actuó órgano policial que los agarrara en flagrancia, ni presentados en el Ministerio Publico (sic) (sic), en 4 febrero de 2020 formulo una denuncia de las establecidas de la ley orgánica de la mujer, por la cual Johnny Roja fue imputado en una causa de control aquí y el admitió los hechos por lo cual fue acusado. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
La misma fue debidamente impuesta de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma libre de apremio y coacción, el día 16-05-2022, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone a la Acusada EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico (sic) (sic). Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRATO CRUEL Y DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y artículo 381 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “…Declaro de forma voluntaria y sin coacción, no soy responsable de los hechos que se me acusa y solicito se me apertura mi juicio…”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico (sic) (sic), a los fines de establecer la responsabilidad de la ciudadana acusada EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO , titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, Venezolana, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 21-06-1983, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en avenida intercomunal de turmero urb, villa jardín villa 191, por los delitos de TRATO CRUEL Y DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y artículo 381 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, indicando que quedo demostrado de los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedo verificado en las actas y en el desarrollo del debate, todo lo cual quedo demostrado a criterio del Ministerio púbico(sic), por las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, que demostraron con sus dichos la pretensión del Ministerio Publico (sic), cabe destacar que en esta etapa de juicio cuando se culmina con la etapa probatoria indicando que el nacimiento de este proceso es una denuncia realizada por el padre de tres niños que indican que son atacados por su madre, se realizo una investigación el cual arrojo un acto positivo (sic) , una imputación se realizo primero, se acusa y es un juez de control quien admite las pruebas y estamos acá, en el juicio hay que recordar que se hizo una prueba anticipada en el proceso donde los tres niños manifestaron lo que es su verdad, fueron claros a expresar lo visto vivido y sentido en su hogar por parte de su madre en compañía de psicólogos y psiquiatras, a su vez respaldados por informes defendidos aquí por los expertos en la materia, los psicólogos forenses adscritos al ministerio Publico (sic) defendieron de manera positiva los informes dados en el momento. Debido que por recomendación de los psicólogos y psiquiatras deben seguir siendo atendidos, se pudo comprobar que una condición de mejora de los niños es que estén con el padre , escuchando a la madre de la acusada indicando con preocupación que lo peor que vio en el hogar fue ver al papa de los niños en bóxer, no aporto nada contundente y fehaciente que pudiera contradecir lo que se pudo probar, también quiero indicar que todo lo que fue evacuado en las audiencias de este juicio se pudo determinar fehacientemente que la acusación fiscal tenía toda la razón legal y probatoria que se determino que ciertamente existió y existe un trato cruel efectuado por parte de la madre de estos niños, hacia esos hijos que realidad para sorpresa de esta representación que se pudo percatar el sentimiento de odio a esa edad, pero si su sentimiento de no querer estar con la madre se manifestó, solicita sentencia condenatoria a la ciudadana acusada en autos debido que se logro comprobar cantidad de elementos jurídicos cometidos por la acusada ratifico este acto y el día de hoy una sentencia condenatoria para la misma ya que se probo la comisión de los delitos . Es todo. …”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA.
ABG. MARBI MONTERO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes, si ciudadano juez una ves como lo indicado por el Ministerio Publico (sic) este proceso inicia con una denuncia por el padre de los niños por hechos públicos y notorios y en virtud del bienestar de ellos, en septiembre de 2021 en el mismo acto la ciudadana en sala fue imputada por los delitos de TRATO CRUEL Y DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y 381 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se realizo prueba anticipada a los niños y empieza la fase de la preliminar y luego pase a juicio en varias audiencias se logro evacuar la pruebas testimoniales, expertos y testigos de ambas partes y se logro demostrar con los testigos y psicólogos que demostraron que los niños estaban bajo una afectación psicológica y logro demostrarse la culpabilidad de la ciudadana, solicito una sentencia condenatoria a la ciudadana por los delitos de TRATO CRUEL Y DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y 381 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, solicito copia certificada del acta del día de hoy. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“… Buenas tardes, esta defensa en aras del derecho constitucional y legal de mi defendida, el ministerio (sic) Publico (sic) como parte de buena fe tiene que traer todo lo que incrimine a mi defendida todo esto ocurrió estando conviviendo en la casa con el hoy denunciante todo fue mientras Vivian juntos en el año 2020 donde uno de los delitos fue un presunto ultraje al pudor, actos sexuales en una playa, nuestro código penal establece cuales son los elementos que debe llevar para QUE ESTE DELITO SE EFECTUE Y SE SANCIONE, NO HUBO TESTIGOS PRESENCIALES, CIVIL O ADMINISTRATIVO QUE DE VERACIDAD LO QUE DICE UN NIÑO DE 4 años, como punto previo solicito se desestime ese delito puesto que no llena los requisitos en relación al delito de trato cruel esta defensa acota que le delito si bien es grave, pero no se logro demostrar ese trato que dijeron en la prueba anticipada, manifestaron ser tratados con cables, correa y no hizo una medicatura forense, la licenciada Andrea Hurtado que fue la persona que la atendió en atención a la mujer para atender un caso de violencia de domestica en la conversación con mi defendida se le recomendó que pidiera una vivienda y que dejara todo así, lo cual deja en tela de juicio su profesionalismo y el testigo Darwin roa hermano del denunciante que en manera de ayudar al hermano iba la casa a tomar wifi, cuando el señor denunciante se sabe que se había ido de la casa y no había internet, en relación a la experta no podía refutarla al igual que al psiquiatra, no estuve presente en la evaluación. OBJECION DE PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICA(sic) VICTOR ACACIO GIRON: estamos en un juicio oral no puede leer, es todo. EL JUEZ DEL TRIBUNAL ABOGADO ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ DA RESPUESTA A LA OBJECION: ESTAMOS EN UN JUICIO ORAL NO SE PUEDE LEER ES TODO, seguidamente continua con la etapa de replica y contra replica, se le cede la palabra a la defensa, quien expone que en relación al alfiere (sic) el manifestó aquí que debido a la presión laboral que ejercicio la doctora el llego a sufrir hasta de los riñones pero fue solo encargado de dictar unas medidas, en las cuales estaba el grado de violencia o la manera en que se comportaba el acusador aquí se indico que repalma (sic) fue destituida por esta causa que él llevaba y por lo que el dijo de la venta de niños, pero eso si fue una mención fuera de lugar sin embargo debió dejarla, ciudadano juez estamos en presencia de hechos que tiene que ver entre pareja ellos vivian juntos y para el momento de los hechos que ella se ausento 5 dias que estaba donde su abuela, en este caso si el denunciante noto esta conducta es cómplice por omisión, manifestó que tenemos casos por él en materia civil cuando aquí se lleva en un proceso penal, por lo antes visto no se acredito el delito de ultraje al pudor y si hubo represión a los niños por la mama, ella estuvo seis meses con los niños donde el tribunal 3le dio la custodia al papa los niños no fueron reprobados en años anteriores, es tan así que ella hasta ayer estuvo en el equipo multidisciplinario y en aras de garantizar sus derechos solicito que se desestime todos y cada uno de los elementos de prueba del Ministerio Publico (sic) y que se le absuelva del otro delito de trato cruel Es todo”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, los mismos manifestaron lo siguiente:
DEL FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…Ciertamente doctor cuando escucho a la defensa indicar que el delito ultraje al pudor y de las buenas costumbres no fue probado y no hay testigos desconoce que estamos en tema de LOPNNA y el verbatum de los niños es una prueba, muy distinto es un sistema de adulto y distinto el tema de violencia de género, a menos que se pueda demostrar eso, por eso es que vinieron testigos en esta etapa, está solicitando que desestime un delito, estamos en etapa de absolver o condenar, debemos cumplir con cada una de ellas, indico que un niño en la prueba anticipad tenia ayuda externa todo lo que dice deber ser probado o no tiene valor en este momento, trae a colación algo de una vivienda que fue ofrecida y si no está en juicio no puede ser valorada, no trae ningún tipo de acierto, alega algo que no tiene ningún tipo de valor y juicio de valor sobre la víctima roa indicando algo de la vía civil no sé si vale la pena, no tenemos aquí ningún tipo de acertó probatorio, si no solo lo alegado por las partes y es lo que valora el juez, no veo lo estipulado por la defensa. Es todo…”.
DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA:
“…En relación al punto que la defensa privada manifiesta que no hubo control policial, al inicio de las conclusiones se dio que se comenzó todo con una denuncia, posterior vino un control tanto por el tribunal 3 de control posterior la preliminar, todas las pruebas fueron debatidas, fueron demostrados los delitos no veo porque dice que no hubo control, aquí vinieron los psicólogos y psiquiatras, el ministerio Publico (sic) hizo toda la diligencia. Es todo…”
DE LA DEFENSA PRIVADA:
“…Por lo plasmado por el ministerio Publico (sic) si analiza bien juez el por la denuncia manifestó que ese delito de ultraje al pudor lo cometió con una persona de nombre Andrés, la veracidad del niño debe acreditarse pero en prueba anticipada le hacen la pregunta del nombre el manifestó que se llama Luis, es decir si se acredita mediante la denuncia que es Luis, en la prueba anticipada Andrés, ciudadano juez estamos en contradicción en relación a lo manifestado por la apoderada dijo que fue público y notorio, porque hasta el momento todo fue en el hogar no hubo ninguna acción fuera del hogar se ratifica lo que se solicito que mi defendida sea absuelta de los dos delitos por cuanto carecen de fundamento legal. Es todo…”
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que:
Seguidamente se impone a la acusada EYILET DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, Venezolano, De Estado Civil Soltero, De 38 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 21-06-1983, Profesión U Oficio: MANICURISTA, Residenciada En: AVENIDA INTERCOMUNAL DE TURMERO UBR. VILLA JARDIN VILLA 191, ESTADO ARAGUA que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico (sic), quien manifestó lo siguiente: No deseo declarar. Es todo…”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- YVANYS BOHORQUEZ DETECTIVE.
- ALEXANDER BETHANCOURT DETECTIVE.
- YARIMA ASCANIO DETECTIVE.
- DESIREE SOLORZANO EXPERTO.
- VANESSA RAMIREZ EXPERTO.
- ROBERTO MOY EXPERTO.
- JHONNY TESTIGO.
- DARWIN ROA TESTIGO.
- ANDREA TESTIGO.
- JOEL TESTIGO.
- ALFIERI TESTIGO.
- HENMARYS COLMENARES.
- DUBRASKA PEREZ.
- ELLIRDA BOTELLO.
- MIGUEL SILVA.
DOCUMENTALES:
- EXHIBICION Y LECTURA ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17 DE MAYO DE 2021.
- EXHIBICION Y LECTURA DE ACTA DE NACIMIENTO, de las victimas J.L.R.C., R.D.R.C. y V.J.R.C..
-EXHIBICION Y LECTURA DE EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 14-06-2021 SUSCRITA POR LA PSICOLOGA MSc DESIREE SOLORZANO.
- EXHIBICION Y LECTURA DE EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 07-07-2021 SUSCRITA POR LA PSICOLOGA MSc DESIREE SOLORZANO.
- EXHIBICION Y LECTURA DE EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 19-07-2021 SUSCRITA POR LA PSICOLOGA MSc DESIREE SOLORZANO.
- EXHIBICION Y LECTURA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.
- EXHIBICION Y LECTURA DE EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 28-09-2021 SUSCRITA POR LA PSICOLOGA MSc DESIREE SOLORZANO.
-EXHIBICION Y LECTURA DE EVALUACION PSIQUIATRICA DE FECHA 20-12-2021 SUSCRITA POR EL PSIQUIATRA ROBERTO MOY.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DUBRASKA PEREZ.
-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ELLIRDA BOTELLO.
-TESTIMONIO DEL CIUDADANO MIGUEL SILVA.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a la ciudadana EYILET DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, venezolano, De Estado Civil Soltero, De 38 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 21-06-1983, Profesión U Oficio: MANICURISTA, Residenciado En: AVENIDA INTERCOMUNAL DE TURMERO UBR. VILLA JARDIN VILLA 191, ESTADO ARAGUA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial de la PSICÓLOGO, ciudadano DESIREE JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…se trata de un informe de Johnny Valentino Rojas, de 4 años de edad: se aprecio en la entrevista en cuanto se aprecio aseado, con adecuado arreglo personal, orientado a los tres planos, tiempo, persona y especio, edad aparente con la cronológica, viste acorde, mantiene contacto visual, emocional con la evaluadora, actitud, sin alteraciones, volumen normal, pensamiento coherente, no consume drogas. Datos de la evaluación. Entrevista psicológica, situación actual: mi mama me regaña por que la vi con un hombre con quien jugaba futbol, se acostaba y besaban en la boca desnudos, me dijo que me callara, yo quiero estar con mi papa, resultados: indicadores de ansiedad, angustia, preocupación, presenta síntomas significativos, todo lo que ha generado un disfuncional en su rutina diaria y manipulación, recomendación, tratamiento psicológico, manipulación por la parte materna. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. HENRRY SILVA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: P: ¿Antes de iniciar, me podría indicar su tiempo trabajando y años de servicio? R: 5 años en la institución, en total 12 años. P: Esa entrevista la realizo usted?. R: si, yo la hice. P: Cuando una persona mantiene contacto visual porque es? importante dejar constancia de eso. R: Es porque evidentemente la víctima se sintió en confianza en narrar los hechos. P: En algún momento cuando hablo de vigil, percepción sin alteraciones aparentes a que se refiere?. R: Que está en plena conciencia, no está bajo efectos, sin sintomatología de tomar algo, no tiene alteraciones, emite las cosas claras. P: cuando habla de pensamiento coherente, a que se refiere? porque es bueno dejar constancia de eso. R: Porque los hechos que el narro que salen como indicadores, que coincide con lo que narra. P: Puede ilustrar del test del árbol y del test de la figura humana bajo la lluvia a que se refiere?. R: Tiene el primer método de observación, se hace mediante el estudio de figuras, donde se evidencia los estudios de ver si la persona está en efecto de sustancias, el test de árbol y figura son proyectivos identifican a la victima lo que narra se enfoca en los hechos, puede reflejar todos los indicadores de entorno familiar que tiene que ver con lo que él pudo ser afectado a nivel externo. P: Podríamos decir que de manera contundente refleja con esa evaluación con la aplicación de la misma?. En realidad son 3, si se evidencia cuando hablamos que hay nivel neurológico si se certifica. P: Esos indicadores serian evidencia de trauma por eso episodio?. R: Si. P: Cuando hace mención a manipulación por parte de la madre en que parte se percata de eso?. R: El dice que la mama dice que no dijera nada. P: En cuanto a la afectación emocional es por el episodio con la mama?. R: Correcto por lo menos el de 4 años, es un niño con hay afectaciones de nivel sexual cuando un niño ve alguno de los padres con otra persona, si no lo ponen en terapia después de los 12 trae consecuencias, pero si hay afectaciones en todos los niños por la filiación con el papa y mama. P: En este caso del niño de 4 años, se deja claro que usted busca descartar la afectación con la psiquis? R: Si pudo percatarlo porque se le hacen test para descartar. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.068.289, INPRE: 95.709, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: P: En qué fecha fue eso?. R: 11-01-2021 y se entrego el mismo día. P: Cuando usted responde al ministerio Publico (sic) sobre la manipulación de la mama que dice que no diga nada él dice en su entrevista donde fue los hechos?. R: yo narro lo que dice el niño mi mama me regaña, mi mama se besa con un hombre que juega futbol, se tocaban, besaban en la boca y desnudos quiero estar con mi papa. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA: P: Edad del niño?. R: 4 años en ese momento. P: El examen de que fecha es?. R: 11-01-2021 y entregado ese mismo día. P: Ya al final del examen manifestó que el niño es manipulado por la mama, que significa eso?. R: Bueno según el relato verbal del niño porque su mama se besaba con otro hombre haciendo cosas malas, me regañaba y me dice que me callara la boca y los test me salían positivos. P: También escuche de la narración del niño dice quiero estar con mi papa en su experiencia porque es eso?. R: Evidentemente cuando los test narran que los niños manifiestan un trauma cuando ven esas cosas, es decir el no se siente bien en la zona, pero nosotros lo certificamos mediante test, pero a los 4 años los niños no mienten. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA DESIREE JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.039.457, EN SU CONDICION DE PSICOLOGO II DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE (INFORME DE FECHA 07-07-2021 INSERTA EN EL FOLIO 58 y 59): se trata de un niño de nombre Johnny Leonardo roa cadenas de 12 años de edad, se le aplica test de árbol y figura humana, realización de la entrevista de fecha 07-07-2021 y entregada a la misma fecha, un adolescente donde en la entrevista se presenta aseado, orientado, tiempo espacio y persona, edad cronológica de acuerdo a la aparente, viste de acuerdo, tiene contacto visual, emocional, pre sección sin alteraciones, pasamiento coherente, no consume nada. El dice yo no denuncio a mi mama, parece que tiene algo con mi profesor de futbol, cada vez que quiero ver a mi papa me corre de la casa, se evidencia preocupación, angustia, miedo, ansiedad, se evidencia síntomas de afectación lo cual genera disfunción en su rutina diaria, recomendación tratamiento psicológico. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. HENRRY SILVA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: P: esa evaluación la hizo usted?. R: Si P: El test visomotor bender a que se enfoca o que trata?. R: Para ver si hay alteraciones neurológicas, situación que tengan que ver con enfermedades profundas mentales, en la parte de lengua etc, allí se descarta eso. P: Cuando hace mención que esta sin alteraciones a que se refiere?. R: Todos los test certifican lo nombrando pero que en ese momento el estaba consiente en lo que pudo narrar. P: En este caso manifiesta que él no quería y que no decía por pasar algo malo a la mama?. R: A pesar de lo que él vio con el profesor y la mama pero el igual no quería sentirse culpable, en términos científicos. P: En su experiencia es la figura de víctima, que no manifestó antes por temor a sentirse responsable?. R: Sentía culpa pero estaba herido y angustiando, evidentemente era maltratado, no quería que su mama le pasara algo. P: En ese caso se dejo constancia que lo golpeaban?. R: En esa evaluación que él podría manifestar se coloca exclusivo lo que él dijo. P: Cuando nos habla de angustia miedo ansiedad, hay alguna situación psicológica?. R: Si porque se dan por los miedos, trastornos de una situación que estaba pasando. P: La afectación emocional nos puede indicar a que se debe? R: A la parte donde él veía cosas y sentía situaciones donde no se sentía incomodo con el profesor de futbol, la mama lo corría de la casa. P: Todos esos aspectos podría indicar si Johnny de 12 años tiene una afectación psicológica por lo vivido con la madre? R: Si, se certifica, emocional cognitiva y conductual tres tipos. P: En su narrativa que manifiesta al niño usted menciona que el niño noto un disfuncionamiento en su rutina? R: Te lo da el test porque cambia el comportamiento puedo haber insomnio no puede ser el mismo niño en la casa y en la calle por eso viene los trastornos, de ahí viene la correlación. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.068.289, INPRE: 95.709, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: P: En qué fecha fue la evaluación?. R: 07-07-2021 y entregada el mismo día. P: Podría ver contradicciones en dos diagnósticos de 2 psicólogos de acuerdo al análisis de una persona?. R: No debería haber contradicciones, también depende de los años de experiencia, siempre los niños y son 3 narran la misma y el mismo padecimiento pero los tres son lo que certifican. P: Ustedes utilizan el mismo sistema? ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. HENRRY SILVA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: objeción, ella no sabe qué sistema usa los otros psicólogos. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.068.289, INPRE: 95.709, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: ciudadano Juez en la causa cursa las evaluaciones de los niños que le hicieron en sapana, en el mes de febrero y ella acaba de darme una indicación que ellos utilizan el mismo test para entrevistar de acuerdo a su edad. P: Licenciada, usted manifiesta que la entrevista fue en fecha 07-07-2021 un mes después de estar con el papa, el manifestó una relación con un entrenador de futbol. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. HENRRY SILVA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: objeción, sea claro con las preguntas. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.068.289, INPRE: 95.709, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: No hay más preguntas. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA DESIREE JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.039.457, EN SU CONDICION DE PSICOLOGO II DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE (INFORME DE FECHA 07-07-2021 INSERTA EN EL FOLIO 132 y 133): se trata de un niño de nombre Ricardo David de 10 años de edad, entrevistas clínicas de fecha 28-09-2021 y entregado esa misma fecha, se trata de niño aseado, orientado a los tres planos en tiempo, espacio y persona, viste acuerdo a su edad y sexo, contacto emocional, colaborador, sin alteraciones, lenguaje de voz y volumen normal, no toma café, no fuma ni drogas ni licor. Refiere mi mama le daba la cola al entrenador de nosotros, mi mama pelea mucho, grita, nos pega y grita, me siento bien con mi papa y hermanos, me siento bien con él me quiero quedar con él. Los resultados nos refiere al momento que el niño presenta afectación emocional todo lo que ha generado di funcionamiento, en la entrevista perdida de interés y falta de concentración, narro el niño a nivel afectivo aislamiento inseguridad y desesperanza, se necesita tratamiento psicólogo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. HENRRY SILVA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: P: Cuando nos hace mención al contacto emocional a que se refiere?. P: Al contacto con la evaluadora donde él se presta, al verbal de decir de forma coherente, se sintió en confianza. P: la evaluación la hizo usted?. R: Si. P: Cuando hablas sin alteraciones a que se refiere?. R: No estaba efecto de alguna sustancia, que pudo alterar. P: Cuando el manifiesta eso me duele mucho es síntoma claro que esta afectado psicológicamente por la madre?. R: Correcto. P: Manifiesta que quiere quedarse con el papa y hermanos, se puede evidenciar el cambio emocional? R: Si porque cuando él dice se la pasaba con el pelea mucho grita y dice groserías, ella nos pega y grita yo quiero estar tranquilo me siento bien con mi papa y me quiero quedar con él, esa situación con su mama no se sentía bien, eso era lo que él le dolía. P: Esos síntomas de que son? El salió altamente significativo hay un nivel leve, medio y alto, hablamos por que él tuvo más contacto, a nivel educativo y de acuerdo a su rutina, perdida de interés y falta de concentración y presenta desajustes, inseguridad, el presento depresión aguda. P: Todos esos síntomas, aislamiento, perdida de interés eso es por lo hechos vividos por la madre? R: Correcto P: Del mismo modo la depresión aguda? R: Si. P: Usted entrevisto a los 3 como conclusión que determina y recomendación para ellos? R: Evidentemente tienen la afectación emocional por la misma causa, se necesita para que ellos estén tranquilos manifiestan ellos mismos que están tranquilos con el papa, el mas que pudo haber altamente afectado es Ricardo manifiesta que fue muy maltratado y escuchaba groserías, su relación con los demás pueda crecer porque si no pueden tener distorsiones.es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.068.289, INPRE: 95.709, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: P: en qué fecha fue la evaluación de Ricardo? R: en fecha 28-09-2021. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA: P: ¿Características de una persona con depresión aguda? R: Precisamente, aislamiento, desajuste afectivo, cuando hablamos de eso, se considera depresión aguda. P: Todas las presento el niño. Si mediante entrevista y lo certifican los test. Es todo...”.
VALORACIÓN: De la declaración de este EXPERTO, dicha experta realizo evaluación psicológica a los tres niños, quienes son víctimas en el presente proceso, quien por su arte y profesión se encuentra calificada a los fines de determinar el estado psicológico de las víctimas, manifestando durante el debate oral y mediante preguntas realizadas por las partes que en el caso de la salud mental de los niños Johnny Valentino Rojas, Johnny Leonardo roa cadenas y Ricardo David, en sus conclusiones se evidencia en su psiquis angustia, miedo, ansiedad, se evidencia síntomas de afectación lo cual genera disfunción en su rutina diaria, recomendación tratamiento psicológico, debido al maltrato dado de su madre y aunado a esto manifiestan la víctima, que han presenciado en varias ocasiones a su madre manteniendo relaciones sexuales con un ciudadano el cual no es su padre, concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del PSIQUIATRA FORENSE, ROBERTO MOY titular de la Cedula de Identidad N° V-7.178.156, CREDENCIAL SENAMECF 00657 adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses “senamecf” (sic), quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…experticia n° 356-0508-064 informe h-721-21 inserto en los folios 254 al folio 255 de fecha 20 de diciembre del 2021, experticia practicada a la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO Portadora De La Cedula De Identidad N° 15.979.286 de 38 años nacida en valencia concubinato manicurista aquí hay un acto fallido la evaluada refiere en el año 2020 hice una denuncia en la fiscalía por violencia ya que mi pareja me agredía y me ofendía me amenazaba con quitarme los niños eso hizo que el abriera una denuncia por ultraje al pudor en junio el se lleva al menor de 12 años y se lo llevo en septiembre induce al niño para agregar a la denuncia trato cruel en el tribunal tercero de control emite que se le entregue a los niños al padre trastornos de estrés post traumático habiendo ya consignado evaluaciones sicológicas y a mí por la DRA. MARIA TERESA PAVÓN y las medidas de consejos de protección y admitiendo el que los hechos eran ciertos evaluación psiquiátrica hijos un varón de 12, de 10 y de 05 años embarazo controlado TSU a los 16 años en contabilidad y finanza reacción estrés agudo por ser víctima de violencia viven con su mama y sin sus hijos lo significativo para que sea un trastorno de estrés post- traumático son síntomas que se pueden manifestar meses después se aíslan taquicardia hiper vigilancia incremento de la reacción de sobresalto e insomnio ansiedad y depresión esos son los síntomas por stress post traumáticos, a los cuales yo difiero porque no los noto aquí, lo que puedo observar es que la DRA. MARIA TERESA PAVÓN emitió un informe no certero es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. VICTOR OCACIO FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL MÉDICO PSIQUIATRA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “buenas tardes 1) ¿de acuerdo a la evaluación existe perturbación en la evaluada? no 2) ¿Por qué considera que no existe una perturbación? Porque la colega manifiesta un stress postraumático pero el stress postraumático no dura más de un año 3) ¿Qué quiere decir acto fallido? Todo relato lo entiende como un error en el sub-consiente 4) ¿según su experiencia se puede indicar la declaración dada por la evaluada es coherente o no es coherente? no es coherente 5) ¿se puede indicar que es poco creíble? si es poco creíble si no me gusta emitir ningún comentario negativo en contra de una colega y más como lo es la Dra. María teresa pavón nunca lo había visto al menos de su parte 6) ¿hay una afectación por parte de su pareja? la afectación de manera general son problemas maritales entre una pareja donde se involucran a los niños dando muestra con quien se sienten protegidos 7) ¿en cuanto a la evaluación pudo haber sido comprado? Si parece chimbo se puede decir que es comprado es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. MARBI MONTERO APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMAS A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL MÉDICO PSIQUIATRA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1) ¿Porque considera usted que no es coherente el relato de la ciudadana? Porque el relato que ella da es un relato donde ella describe un cuadro de stress agudo y el trastorno de stress agudo es por un hecho de violencia agudo pero ella solo menciona palabras ofensivas común a una pareja que se está separando es significativo ella misma sino quería que las cosas se fueran en su contra es por lo que el padre realiza la denuncia por ultraje al pudor es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL MÉDICO PSIQUIATRA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1) ¿Cuándo indica que el informe de una colega suya pudo a ver sido comparado a que se refiere? Cuando a mi me llevaban casos de este tipo y la situación era difícil yo refería a la casa de la mujer de Aragua al frente de la maestranza y las enviaba a ese lugar en busca de otra opinión otro criterio pero en este caso no comprendo solo dice que ella se asesora por fiscalía y le dicen que no debía decirle palabras de insulto es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL MÉDICO PSIQUIATRA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE:: 1) ¿Cuáles fueron las conclusiones? el examen está caracterizado por episodios que le recuerden traumas de casos extremos que producen temblor sudoración pesadillas y recuerdos repetidos situación de depresión es lo que manifiesta la colega en la evaluación 2) ¿a quién se le practico esa evaluación? A la ciudadana Eyilet Del Carmen Cadenas Botello, es todo”. El Ciudadano Juez, le preguntó al alguacil de sala, si se encuentran adyacentes a la sala alguna de los órganos de prueba ofertados por las partes, contestando el mismo, que “SI, CIUDADANO JUEZ” se encuentran presente y se anunció órganos de prueba para el día de hoy. acto seguido se ordena pasar a la sala y se toma el debido juramento al médico PSIQUIATRA FORENSE promovido por la FISCALIA, el ciudadano: ROBERTO MOY (sic) titular de la Cedula de Identidad N° V-7.178.156 CREDENCIAL SENAMECF 00657 adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses “senamecf” quien expone quien expone experticia n° 356-0508-065 informe h-722-21 inserto en los folios 256 al folio 257 de fecha 22 de diciembre del 2021, experticia practicada al ciudadano: JOHNNY JOSE ROA BARRIOS quien manifiesta ella empezó a abandonar el hogar ella empezó hacerme un acoso jurídico dejaba a los niños desde la mañana hasta la noche empezó andar con el profesor de futbol de mi hijo al ver que los niños incumplían con las tareas les pegaba tuvo relaciones sexuales delante del niño de 5 años con su amante y el niño me lo contó a mí y al servicio de psicología este informe esta bueno porque se trabajo en conjunto con el sicólogo y la psicóloga Vanessa Ramírez evaluación siquiátrica hijos varón de 12, varón de 10 y varón de 05 años tsu en aduana licenciado en administración de empresa no ha tenido evaluación con sicólogo y siquiátrico vive en casa con sus padres y sus hijos normal consiente orientado en tiempo y espacio no hay alteraciones conclusiones se trata de masculino de 42 años no revela enfermedad mental sano cien por ciento es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. VICTOR OCACIO FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL MÉDICO PSIQUIATRA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1) ¿existe veracidad en el evaluado? totalmente 2) ¿Cómo se mostró en la entrevista? Colaborador en la entrevista que todo lo que le preguntaba sus respuestas eran acordes coherentes con veracidad es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. MARBI MONTERO APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMAS A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL MÉDICO PSIQUIATRA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “no tengo preguntas es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL MÉDICO PSIQUIATRA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE:1) ¿podría indicar su profesión? Soy siquiatra infantil, psiquiatra forense es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL MÉDICO PSIQUIATRA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “Tribunal no tiene preguntas es todo…”.
VALORACIÓN: De la declaración de este EXPERTO, se dejo expresa constancia que se realizo evaluación Psicológica a los padres de las víctimas, manifestando este que en cuanto a la madre ciudadana Eyilet (sic) del Carmen Cadenas Botello, no observo síntomas de traumas por maltrato de parte de su ex-pareja Jhonny Roa, incluso llego a la conclusión de que el examen psicológico realizado Dra. María Teresa Pavon, (sic) no refleja la realidad del estado psicológico de la ciudadana acusada, ya que lo manifestado a el por la mencionada acusada no tenia coherencia con la realidad, incluso llego a manifestar en sala que le parecía que el examen había sido comprado, asimismo realizo examen al ciudadano JOHNNY JOSE ROA BARRIOS, manifestando que fue colaborador al momento de realizar dicho examen, todo esto permite establecer el núcleo familiar de las víctimas, donde se desenvuelven, la cual se adminicula con la declaración de la psicóloga DESIREE JOSEFINA SOLORZANO HERNANDEZ, quien manifestó que la ciudadana víctima es una persona manipuladora, al decirle a sus hijos que no dijeran lo que sucedía en el núcleo familiar y luego con el Dr. Roberto Moy mintió acerca de su estrés en la relación con el padre de las víctimas, manifestando incluso este que le parecía que la prueba fue manipulada; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial de la EXPERTA VANESSA RAMIREZ (sic) titular de la Cedula de Identidad N° V-21.253.568 CREDENCIAL SENAMECF 00524 adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses “senamecf” del estado Aragua, quien luego de presta juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…experticia n° 356-0508-260 informe h-5021-21 inserto en el folio 60 al folio 61 de la presente causa quien expone lo siguiente:” es informe h5021-21 solicitado por la fiscalía 15 es realizado por mi persona adscrita al senamecf al ciudadano Johnny roa cadena de 12 años mi papa y mi mama se divorciaron y cuando vivía con mi mama le decía que quería ver a mi papa y sacaba una maleta y metía la ropa mi hermano pequeño quería ir me dijo que no yo quiero vivir con mi papa mi mama no me dejaba salir me quitaba el teléfono para que yo no jugara consultante mayor de tres hijos de edad 12 años manifiesta una relación poco afectiva cursa primer año de escuela conclusión el normal promedio conservada en lapso de limites normal colaborador ejecuta instrucciones en el área emocional se identifica con su género acata normas y limites malestar suscrito hacia su madre rechazo a su progenitora es consciente de su realidad diagnostico maltrato psicológico el adolescente ve maltrato psicológico que afecta su salud emocional del menor se señala consecuencia de la relación de sus padres capaz de diferenciar entre lo bueno y lo malo para su edad es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. VICTOR OCACIO FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL MÉDICO PSICOLOGA FORENSE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1) ¿el niño tiene traumas que se podría decir que fueron ocasionadas en el hogar estando con su madre? Si por una relación poca afectiva 2) ¿cuánto puede afectar esta situación en el desarrollo del niño? Bastante afecta en el proceso del desarrollo hay consecuencias que no se ven horita en estos momentos pero más adelante si 3) ¿puede indicar si existe rechazo hacia la madre? sí y manifiesta su rechazo 4) ¿y en cuanto a su padre que manifiesta? Que quiere estar con su padre 5) ¿se puede decir que el niño tiene una afectación? si tiene una afectación es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. MARBI MONTERO APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMAS A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL MÉDICO PSICOLOGA FORENSE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1) ¿Qué significa inmadurez motora para su edad? Se trata de los indicadores físicos de signos son los movimientos motores se refiere a los procesos de desarrollo la parte motriz 2) ¿Cómo puede mejorar? a través de prácticas de deporte es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL MÉDICO PSICOLOGA FORENSE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE:1) ¿horrible exigirle a un adolescente que no utilice tantos los medios de tecnologías esto se consideraría un trato cruel? Objeción realizada por el fiscal 15 del ministerio público: en la evaluación sicológica no manifestó medios tecnológicos Abg. Juan francisco Núñez flores el niño manifestó que la madre le prohibía jugar con los juegos de diversión que le quitaba el teléfono y el play station porque estamos hablando de un delito de trato cruel ciudadano juez y estamos en búsqueda de la verdad ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ juez del tribunal sexto de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua reformule la pregunta Dr. no tengo más preguntas es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL MÉDICO PSICOLOGA FORENSE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1) ¿experiencia como psicóloga forense? Desde el año 2017 tengo 5 años 2) ¿en su evaluación pudo detectar el motivo de rechazo hacia su madre? si 3) ¿el niño es coherente o inducido? si hubiera sido inducido lo dejo plasmado en acta pero no es el caso es todo…”.
VALORACIÓN: De la declaración de esta EXPERTA se verifico que se realizo examen psicológico al adolescente Johnny roa cadena, arrojando como conclusión en su informe y manifestado en sala que consulto al mayor de tres hijos, de edad 12 años, quien manifiesta una relación poco afectiva con su madre, cursa primer año de escuela conclusión el normal promedio conservada en lapso de limites normal colaborador ejecuta instrucciones en el área emocional se identifica con su género acata normas y limites malestar suscrito hacia su madre rechazo a su progenitora es consciente de su realidad diagnostico maltrato psicológico el adolescente ve maltrato psicológico que afecta su salud emocional del menor, esta declaración se concatena con las deposiciones de los expertos ROBERTO MOY Y DESIREE SOLORZANO, declaraciones en las cuales todas coinciden en que las víctimas fueron sometidas a maltratos tanto psicológicos como físicos en su entorno familiar, del cual vista las declaraciones de los niños y adolescente, dicho maltrato proviene de la figura materna, por lo que se concatena esta declaración con las demás pruebas plasmadas en el debate; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- De la Testimonial del TESTIGO ALFIERI RAFAEL TORRES VARGUILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.685.241, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:
“…mi nombre es Alfieri Torres soy abogado y consejero de protección del niño niña y adolescente municipio Mariño 12 años en el mes de enero del 2021 como órgano de naturaleza pública con atribuciones otorgadas por el artículo 126 de la lopnna, en este caso desde un inicio se debió dictar medida de protección a favor de los niños porque para mí en este caso supera el bienestar del niño niña y adolescente soy órgano de recepción de denuncia hay un proceso en curso el cual es el caso de los hermanos roa cadenas recibo la denuncia por parte de la ciudadana Eyilet por recibir maltrato de sus tres hijos nosotros procesaríamos la denuncia y podemos tramitar de manera inmediata en un primer caso entrevistamos a los niños en primera índole nosotros protegemos a los niños y en este caso se tornó emblemático porque en el lapso de los 15 días se dicta la medida a ambos padres y tenemos la autonomía de las medidas que nosotros dictamos se delibera con los consejeros para garantizar el bienestar de los tres hermanos y la medida era de ambos padres de proteger a los niños ya que ambos Vivian dentro del hogar en el expediente 0009-2021 expediente que se lleva y están las entrevista de los tres niños la entrevista de la señora y entrevista del señor fui suspendido de mi cargo por dos días me hicieron una interpelación por la alcaldía por los intereses del caso había muchas influencias en este caso por parte de la idenna y la ciudadana Rut palma fue la primera que dicto una medida la cual quiero consignarla donde ella dicta una medida donde solicita que el señor roa no podía ingresar a su casa linares alcántara y Mariño una vez que veo esto ella no tiene atribuciones pero ella es una autoridad estadal en este caso viene un acoso laboral por Norberto mota la intensión era sacar al señor del inmueble no lo vi relevante solo vi que los niños estaban afectados los niños estaban siendo afectados nosotros no nos metemos en inmuebles el motivo de nosotros son los niños dicte mi medida y esa medida ha traído consecuencia hasta la parte política el consejo de protección está encargado de proteger a los niños Dubraska Pérez yo modifique la medida por la resulta de la evaluación sicológica por todo el núcleo familiar después de las encerronas donde solicitaban una orden de alejamiento de su hogar que tenia 123 denuncia por mal procedimiento luego me dirigí a la defensoría del pueblo y solo tenía 1 sola este caso se hizo emblemático por este caso casi pierdo mi empleo y mi objetivo principal es proteger a los niños y en cierta oportunidad llegue a decir que si fuera juez separaba a los niños de sus padres hasta que se solventara la situación entre ellos solicitaron el expediente Norberto mota cuando el procedimiento estaba ajustado a la ley defiendo y defenderé el interés de los niños yo no divido casa ni inmuebles después de la investigación me retribuyeron a mis funciones se llevo el caso a un ente público que tenga servicio sicológico lo remitimos al centro andes bello y fueron atendidos por ese ente de por medio esta Rut palma y Norberto quienes estaban impulsando esto como si fueran de libre ejercicio luego que llegaron la resulta de sapanna 4 meses de presión se le sugirió que mejoraran su relación vi las resultas de sapanna y los niños están bastante afectados la cual me hizo modificar la medida que tengan la orientación hacia el bienestar de los niños deliberamos y modificamos la medida por eso para mí solicitaría otra evaluación en otro centro antes de que dictamos la medida ya el señor había salido del inmueble de manera voluntaria se solicito la medida nosotros denunciamos 11 trabajadores al ciudadano Norberto por solicitarme que cesara de este caso como consejero porque si no me iban a solicitar la destitución fuimos interpelados los tres consejeros y fuimos a la alcaldía revisaron mi denuncia y viví eso con este caso jama me había pasado nada de eso en los años que tengo trabajando como consejero y por este caso cual era el interés porque estas personas llegaron a decir que el señor me pagaba y lo único que nos brindaron fueron 4 maltas y 4 cachitos todo el día sin comer este caso me ocasiono que acelerara un proceso de salud voy hacer intervenido de un riñón este era mi momento un ser humano no se le hace todo lo que a mí me hicieron con este caso cual era el interés tengo entendido que al señor le dieron una custodia temporal de los tres niños y la señora ya no está viviendo en el lugar la responsabilidad de crianza es de amos padres esos resultados son los que hay que ver y esto va a seguir los niños se deprimen ya había fractura del hogar y solo debía ser la separación entre ellos es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. VICTOR OCACIO FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1) ¿usted indica acoso laboral en que consistió ese acoso laboral? en que modificáramos la medida con las directrices de la directora Rut palma todos los días el acoso laboral era el maltrato 2) ¿cuáles eran los interés de estos personajes? desconozco 3) ¿al el principio usted manifiesta que los niños se encontraban afectados por parte que de quien de figura materna o paterna? de ambos porque decían que su papa y mama peleaban mucho 4) ¿pero cuál de los dos padres ocasionaba daño cuál de los dos? En una ocasión me mostraron una grabación donde los niños manifestaron en la grabación “cónchale pero aquí a uno lo que le provoca es matarse” 5) ¿ellos manifestaban que amaban a su mama y papa? ellos manifestaban que peleaban mucho 6) ¿usted indica que las medidas eran para complacer a otros como es eso? Dictamos la medida viene la presión por Norberto, Rut palma nosotros protegemos a los niños la ciudadana Dubraska y Rut palma manifestándome que tenía que cambiar la medida 7) ¿usted indico pudo a ver una manipulación por parte de Rut palma en la evaluación sicológica? El tiempo de la evaluación realizada en sapanna fue muy rápido nosotros tenemos casos graves en la defensoría y son casos que tardan su tiempo en el desarrollo pero en este caso no 8) ¿usted indica que pudo a ver sido manipulado? Posiblemente es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. MARBI MONTERO APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMAS A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: “no tengo preguntas es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE:1) ¿usted sigue como consejero de Santiago Mariño? si 2) ¿Por qué dice que fue en caso emblemático? Porque yo tengo más de 12 años ininterrumpidos y había mucha presión como que si hubiera un interés de por medio 3) ¿porque los tres consejeros no indicaron otra evaluación? Porque el caso se judicializo 4) ¿usted supo que el caso se judicializo si claro en este caso existe un desorden jurídico 5) ¿a qué se refiere un desorden jurídico? la madre denuncia por civil el señor denuncia después hubo otra denuncia y a eso lo llamamos desorden jurídico 6) ¿los pueden referir a ese instituto siquiátrico de Maracay quien los refirió yo mismo es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1) ¿ustedes recibieron una denuncia en protección? Si de acuerdo a la denuncia se acuerda un examen sicológico que estaban afectados por la conducta 2) ¿esos cambios de conducta a que se debían pone las conclusiones y recomendaciones como dictamos la orden de alejamiento del señor Johnny esa la hicieron en tiempo record si ellos especifican que el trastorno fue motivado a que el asunto era por las constante discusiones y era insano la convivencia dictamos la medida de alejamiento del inmueble porque él no asistió a la evaluación sicológica y nosotros hemos dictados medida donde los niños han sido separados de ambos padres y se les da a un tercero muchos padres le dicen a los niños te voy a llevar a la lopnna incluso en una de las reuniones llegue a manifestar que separaría a los niños por un lapso de tiempo mientras ellos resolvieran su situación es todo...”.
VALORACIÓN: De la declaración de este TESTIGO se logra verificar que era uno de los funcionarios tomo las denuncias en cuanto al supuesto maltrato y afectación que sufría la ciudadana EYILET DEL CARMEN CADENA BOTELLO, manifestando el mismo que si observo una afectación de los niños en su núcleo familiar, mas observo que el trámite de dicha denuncia fue tramitada de manera exprés por parte de la ciudadana DUBRASKA PEREZ, asimismo la evaluación psicológica realizada a la hoy acusada se hizo de manera apresurada, y se dicto una medida de alejamiento de la casa por parte de la ciudadana RUTH PALMA, en contra del padre de los niños de una manera abrupta, aun cuando dicha ciudadana no tenía la potestad para realizarla, manifestando también que el padre, se fue de la casa por sus propios medios, manifestó también que fue presionado a acordar medidas que para su entender eran apresuradas e iban en detrimento de los niños, ya que se estaban tomando medidas en contra del padre de los niños y no ayudaban a la salud psicológica de los afectados, en este caso los niños, el mismo realizo una serie de indicaciones las cuales le estaban obligando a cambiar, al punto de que por poco pierde su trabajo, y su única intensión era velar por los derechos de los niños, esta declaración se adminicula con las aportadas por los EXPERTOS ROBERTO MOY, DESIREE SOLORZANO y VANESSA RAMIREZ, quienes coincidieron todos en que las victimas sufrían de maltrato psicológico, por parte de su figura materna, quien es hoy imputada en la presente causa, lo relatado por el testigo incluso da fuerza a la teoría manifestada por el experto ROBERTO MOY, quien dijo que a razón de su experiencia la evaluación psicológica realizada a la ciudadana ENYILET, estaba manipulada, ya que el testigo en sala manifestó que la denuncia fue tramitada irregularmente, e incluso fue víctima de amenazas que pusieron en peligro su estabilidad laboral; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
5.- De la Testimonial de la PSICOLOGA ANDREA JOSE HURTADO DAVILA titular de la Cedula de Identidad N° V-19.791.987, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:
“…todo inicia por la señora acusada la misma llega a mí a través de la ciudadana DRA. Gutiérrez médico quien me contacta para que le realizara consulta a la ciudadana con los niños luego al señor Yonny, en la entrevista con los niños el mayor el niño tenía mucho temor hacía la parte paterna ya que lo habían llevado a varias consultas psicológicas y ¿a quién le gusta que le averigüen su vida? A nadie el niño tuvo consulta con diversos psicólogos y psiquiatras entre ellos la DRA. Ruth Palma quien le manifestó que el padre era un riesgo para ellos, cuando le hago la consulta presenta hacia la figura paterna un sentir de temor el padre no era un peligro ella manifestó que el niño no quería estar con su padre pero en el desarrollo de las consultas el niño solo tenía estos mitos el niño no tiene trastornos de gravedad en realidad el niño presenta depresión, temor pero con el paso de las consultas él pudo desahogarse y empezó a tener contacto con su padre, el niño decide que quería vivir con su padre lo hablo se tomó la decisión y bueno ya está con su padre el niño tiene debilidades a las figura femenina; con Ricardo fue más complicado ya que no me dio el espacio estaba bastante confundido no me quería se le hicieron evaluaciones y los resultados fueron los mismos valentino fue curioso en medio del juego el niño me comenta que su mama estaba encima de otro hombre haciendo movimientos extraños en medio del juego le pregunte si su mama le pegaba y la respuesta del niño fue salir de la consulta y le pregunto directamente mama tú me pegas y ella le dijo vuelve a la consulta y el niño la final manifestó que si le pegaba; en cuanto a la ciudadana EYILETH CADENAS es una persona manipuladora sin remordimiento manipula todo a su alrededor para un fin hacia ella sacar de todo un beneficio algo que la beneficie cabe mencionar que en esta situación el objetivo principal por encima de todo es la paz metal de los niños es difícil exigirle a un niño a que quiera a su madre el niño no sabe querer eso hay que enseñárselo a los niños, el menor tiene problemas en la escuela ya que repele la figura femenina porque la repele porque no se construyó ese vínculo materno afectivo entre el niño y su progenitora con respecto a esta situación ya se estaba trabajando para construir la figura femenina en el con Ricardo ya luego me comento que su madre le decía que no me dijera nada que tratara de no hablar conmigo en una de las entrevistas el niño luego de tanto recordar y de conversar se creó un canal de comunicación entre ambos es todo". ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. VICTOR OCACIO FISCAL 15” DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: 1) ¿pudo determinar una conducta extraña hacia ambos padres? Vinculo hijo padre si existe sin embargo la figura materna no existe se está trabajando en creación de la figura femenina la misma afectación es lo que está ocasionando su dificultad en la escuela 2) ¿Qué puede decir en cuanto al relato que manifiesta el niño? en el momento que el niño manifiesta ese relato es confuso el niño lo manifestó y dijo un hombre como yo y tu mama la vi encima de un hombre haciendo movimientos extraños 3) ¿qué otro trastorno se puede decir que presenta la ciudadana? Todos los rasgos entran en el ms 4 al ms 5, tiene 6 es una diferencia cercana cuando Yonny quería desahogarse la mama no lo dejaba quedarse en casa 4) como inicia esta situación? Todo inicia con una economía la madre salía temprano y llegaba tarde en la noche por ese lado se complicaban las cosas Yonny me manifestó que él quería estar más tiempo con el hasta que el niño tomo su decisión por mérito propio es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. MARBI MONTERO APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMAS QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “no tiene preguntas es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: 1) ¿quién le refiere a mi defendida? La Dra. Maigualidad Gutiérrez 2) ¿Cuál es su función? Soy psicóloga en el sector privado 3) ¿Dónde tiene su consultorio privado? En la fundación Mendoza 4) ¿labora para alguna institución pública? El ciudadano juez me pregunto y yo le dije que soy egresada de la Universidad Bicentenaria de Aragua 5) ¿dónde queda su consultorio? zona de Maracay fundación Mendoza consultorio privado 6) ¿los resultados de esas evaluaciones a quien se los entrega? A quien cubra mis honorarios 7) ¿y en este caso? En este caso fueron cancelados por el señor Yonny Roa y se los entregué a el 8) ¿cuántas veces evaluó a la familia? a la señora 4 o 5 veces, al niño valentino 1 vez, al señor Yonny 3 o 4 veces y Ricardo 2 0 3 veces es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA: 1) ¿usted manifiesta que uno de los niños tiene problema de compenetrarse con las mujeres? Si los dos menores 2) ¿a qué se debe esa conducta? A que no hay una buena relación con su madre 3) ¿debido a que? Parte al abandono y la ausencia de la madre el actúa así valentino está entre las etapas del duelo porque no figura su madre para él su madre no existe no hay vínculo afectivo entre él y su madre 4) ¿esta conducta tiene algún tipo de consecuencia? consecuencias que pueden ser atacadas horita porqué esas consecuencias mayormente se presentan en la adultez 5) ¿cuál es el motivo de esta conducta? al no tener la imagen quedo sembrado la ausencia de la madre el abandono del hogar no se crea el vínculo no existe el vínculo muchas gracias. Es todo... “
VALORACIÓN: De la declaración de esta experta PSICOLOGO, quien realizo entrevistas al núcleo familiar donde se desarrollaban las víctimas, coincidiendo con las evaluaciones psicológicas de los PSICOLOGOS DESIREE SOLORZANO, ORBERTO MOY y VANESSA RAMIREZ, quienes manifestaron que no hay una buena relación con la figura materna, incluso la experto manifestó que la ciudadana ENYIRETH CADENAS es una persona manipuladora sin remordimiento manipula todo a su alrededor para un fin hacia ella sacar de todo un beneficio algo que la beneficie cabe mencionar que en esta situación el objetivo principal por encima de todo es la paz mental de los niños es difícil exigirle a un niño a que quiera a su madre el niño no sabe querer eso hay que enseñárselo a los niños, a preguntas del ministerio Publico (sic) manifestó que cuando le pregunta a uno de los niños el mismo salió de la consulta y pregunto a su mama que debía responder, dándose cuenta la psicólogo que estaba siendo manipulado por su madre, asimismo manifestó el menos de los niños que la había visto haciendo movimientos sexuales con una persona que no es su padre, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
6.- De la Testimonial de la ciudadana ACUSADA EYILET DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N” V-15.979.286, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…le agradezco de verdad la oportunidad que me da el poder expresar ante una autoridad lo que siento señor juez la Dra. Andrea solo nos vio una sola vez mi hijo se fue ella habla de una manipulación mientras que aquí el único manipulador es el que cree que todo se resuelve con dinero, el señor Alfieri fue el que lo alejo a el de la casa todo lo que le estoy diciendo está allí consignado los resultados también tengo 8 meses que no veo a mis hijos cuando fui a buscar esos resultados ella me dijo que no me las podía entregar a mí el niño viene de ver agresiones por parte del papa a mí él me dijo que él me podía ayudar que si yo renuncio a la participación él hace que mis hijos vuelvan a quererme tengo 8 meses el año pasado uno de mis hijos me dijo mama no me llames porque mi papa no quiere que nos comuniquemos contigo hablo hasta con el del condominio para que no me dejaran entrar ha tenido apoyo del diputado José arias tuvo respaldo de Rafael morales él ha manipulado todo por la parte política cuando hablamos de régimen de convivencia se refiere a un apartamento en el cual me ha dicho toma el apartamento y ya y te vas ciudadano juez mis hijos no están en venta vivo en valencia él quiere hacer que mis hijos no tengan ningún tipo de comunicación conmigo desde hace 8 meses, cuando estuvimos en el tribunal de protección cual fue la reacción de él salió con los niños corriendo porque los niños no me quieren ver a según el usted tiene que cuidarse ese hombre es un psicópata yo conseguí la cita para los 5 él nunca se presentó a las evaluaciones es él el que está manipulando con su dinero yo lo denuncie a principio del año 2020, si le quite el play y el teléfono se los quite porque no querían hacer las tareas que a mí no me gustaba que los niños se quedaran en la casa de su padre los días de semana porque el niño no quería hacer la tareas y las guías se les acumulaba yo tengo el chat donde el niño me decía mama me voy con mi papa porque estoy trabajando con él me va a dar 20 y después se fue él ya va por 8 abogados que quieren hacer con todo esto he sabido vivir con eso valentino el pequeño porque no lo quise ver más como hombre me maltrataba me humillaba para nadie es un secreto la Dra. Rut palma yo andaba con valentino y yo cargaba un audio de mi niño el mayor que quería suicidarse y en consejo de protección al niño le querían hacer una evaluación psiquiátrica forense no quiero porque denuncio y no resuelvo la convivencia era fatal era mucha agresión él no es así desde preescolar hasta 6 grado quien era yo la que le hacía todo su familia no lo quiso y la mama de él tampoco lo quiso nunca quiso a los niños los niños ya lo tiene si estando conmigo el pudo manipular a mis hijos porque si lo hizo estando con los niños ya me da temor porque él los manipula yo quisiera declarar cada vez que vengan a declarar para esclarecer las cosas es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. VICTOR OCACIO FISCAL 15” DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: 1) ¿el delito es trato cruel de los niños en el transcurso del juicio es únicamente para verificar el delito de trato cruel porque indica que el niño manifiesta todo lo que ha manifestado hasta ahora por manipulaciones del papa? porque el papa dijo que dijera eso 2) ¿en la prueba anticipada el niño manifestó que se hizo el dormido que opina de eso? eso también es manipulado por el padre 3) ¿el papa les dice a los niños que digan eso? si el niño vio lo que hizo y haces un daño psicológico al niño 4) ¿cómo los niños están manifestando eso? porque el papa los manipula son cosas incoherentes que fuimos a la playa 5) ¿entonces usted dice que es falso? si es falso 6) ¿los psicólogos dicen que sí que los niños dicen la verdad 7) ¿por qué dicen los niños que usted les pegaba? no les pegaba los regañe un día le dije se quiere ir con su papa váyase con su papa porque no puedo permitir la manipulación por parte de ellos están diciendo lo que el papa quiere que digan yo tuve que salir a programar yo me programaba soy manícurista y en eso trabajo si estaban en el colegio en horas de la mañana yo trabajaba en esas horas si estaban en el colegio en horas de la tarde yo salía a trabajar en horas de la tarde y cuando no podía cuidarlos en el día o iba a llegar tarde del trabajo le pedía la colaboración a mi mama tuve que salir a trabajar el nos quitó la ayuda económica hablan días en que estaba todo el día en casa con mis hijos 8) ¿usted pudo verificar ese rechazo hacia la figura femenina por parte del niño? no lo había visto el mayor es impulsivo pero con los otros niños no me toco ir a la escuela por mal comportamiento de mis niños es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. MARBI MONTERO APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMAS QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE:” ciudadano juez considero que es el momento apropiado para hacer comparecer a los niños y que declaren es todo", ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: 1) ¿por qué no le entregaron los resultados? Objeción realizada por el fiscal del ministerio público ciudadano juez es impertinente la pregunta ya que la misma Dra. Andrea expuso que los resultados fueron entregados a la persona que cancelo las consulta en este caso el señor Yonny acto seguido el Abg. Juan Núñez responde la objeción no consta en el expediente la resulta de ese análisis que ella manifestó que era la psicóloga de la familia donde están los resultados lo que no entendí fue la pertenencia de la pregunta de momento como no veo el aporte ella dijo que Yonny no había pagado acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano Abg. Israel Alejandro David López quien responde de la siguiente manera: reformule la pregunta 2) ¿cómo llega usted a la consulta con la Dra. Andrea? yo acudí a Maigualidad Gutiérrez y ella es socióloga y me hablo de esta Dra. Hurtado para que nos evaluara porque estábamos pasando por violencia de género ella decía agarra el apartamento y no es así ella a mí me evaluó una sola vez a Yonny y Leonardo fueron 2 consultas en una semana no entiendo porque dice que ella es la sicóloga de la familia es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA: 1) ¿su relación personal y particular no es de nuestra incumbencia pero hay situaciones donde hay que preguntar por la situación del delito trato cruel 2) ¿una vez usted acudió a Maigualidad Gutiérrez? si es médico ella funcionaba en la uba en ayuda a la mujer 3) ¿una vez que usted fue ella la refirió a quién? a Andrea ya yo estaba hiendo al siquiátrico porque allí fue donde nos hicieron varias evaluaciones ella tiene la oficina en su casa la Dra. Andrea lo iba a tratar a él en cuanto a la violencia que estábamos viviendo, en la casa hubo dos oportunidades y el otro refiere que se quedó dormido 4) ¿dos oportunidades distintas? Sí 5) ¿qué tiene que decir en cuanto a esas situaciones? Ninguna de las dos situaciones sucedió 6) ¿mira lo que me dijo el niño que el vio que estabas haciendo movimientos sexuales que te vio haciéndolo con Andrés? yo si le di la cola a varios entrenadores, pero eso nunca sucedió 7) ¿entonces dices que son dos tiempos distintos? si son dos tiempos distintos 8) ¿dos personas diferentes? si exacto 9) ¿hubo maltrato? no sé a qué maltrato se refieren los niños porque solo les he quitado el play y el celular es todo…”.
VALORACIÓN: De la declaración de la acusada, se logra determinar que primeramente las víctimas, están pasando por traumas que necesitan de ayuda profesional y psicológica, asimismo niega situaciones que las victimas en entrevistas con profesionales de la psicología dijeron que vieron tal como a su madre manteniendo relaciones intimas con su entrenador de futbol y que los mismos tiene problemas para fraternizar con alguna figura femenina, así como de los maltratos provenientes de su madre, asimismo manifiesta que el ciudadano ALFIERI fue el que hizo que su esposo abandonara su casa, cuando en reiteradas ocasiones el mismo ciudadano ALFIERI refirió que quien tomo esas medidas fue RUTH PALMA, quien no tenía autoridad para ese momento de dictar estas medidas, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
7.- De la Testimonial del testigo ROA BARRIOS DARWIN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-15.374.103, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…Buenos días, yo vengo de parte de testigo de mi hermano, yo voy hablar sobre lo que yo vi en el caso con relación en la familia cuando mi hermano vivía con ella, sobre el tipo de trato con mis sobrinos, la falta de madre hacia los niños, luego de lo sucedido los hechos que yo he visto, los maltratos psicológicos a los niños, hoy en día no me explico como 3 niños no quieren nada con su mama, quieren todo con su papa, mi sobrino mayor me dice como ella lo trataba el niño a escondidas, le pegaba si no hacia la tarea y como manipulaba a mi sobrino para que se pusiera en contra de mi hermano, las cosas que ella hacia el trato psicológico, ellos se expresan hacia una madre de una manera, mama es mama y que mi sobrino me hablen tan mal de la madre dice mucho, yo me mantenía al margen de lo que veía, por ejemplo iba agarrar el wifi de su casa, porque ellos viven cerca y ella nunca estaba, siempre dejaba a la mama y a los niños solos, no decía nada por ser esposa de mi hermano, vengo a decir sobre mis sobrinos, me afecta más como mis sobrinos fueron manipulados psicológicamente, como le explico es la falta de madre que tuvieron ellos y en pocas palabras mi mama es mi mama y que ellos expresen que no les gusta estar con ella dice mucho. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. HENRY SILVA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: P: Específicamente cuando dices maltrato cual tipo de maltrato es?. R: Mi sobrino decía que le pegaba si no hacia algo o cachetada, una vez si vi que estaba en la casa, el del medio Ricardo bajo en interiores, no primero Johnny bajo y le formo un problema, bajo el otro en interiores y no le dijo nada y le pelo los ojos y a Johnny le pego una cachetada, el mayor me decía que siempre si él no hacia algo le daba cachetada. P: Por lo que usted manifiesta en la declaración, quiere decir que ella tenía ensañamiento con el hijo mayor?. R: El era el que me expresaba mas, que ella lo maltrataba, lo ponía a hacer oficio. P: Con qué frecuencia iba usted a la casa?. R: Siempre, porque yo vivo en la calle 6 y el en la calle 3. P: Que le dicen actualmente los niños sobre la mama?. R: Que ellos no quieren nada con la mama, psicológicamente ellos están afectados a tal punto que dicen que no quieren estar con ella, ninguno de los 3. P: Cuantas personas vivían allí, en esa casa?. R: Mis 3 sobrinos, ella y mi hermano, cinco personas. P: La mama de la acusada vivía allí?. R: Si, un tiempo la metió, ella le cuidaba a los niños. P: Pero ella vivía ahí?. R: Si, prácticamente vivía ahí. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. MARBI MONTERO INPRE 192.027, REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: P: Buenas tardes, me puede decir cuál es su nombre?. R: Darwin. P: Desde cuando conoce usted a la acusada?. R: Si Johnny tiene 12 años, como 12 años y medio, casi la edad de Johnny. P: Esa conducta que usted dice de ella siempre fue así o cambio por algo?. R: Siempre fue así, ella era callada, como calculadora, no tenía mucho trato con ella, ella era fría para todo, nunca una relación de amistad entre nosotros. P: Tiene contacto con sus sobrinos, que le dicen ellos?. R: Que quieren estar con su papa, que se solucione esto porque a ellos le ha pegado mucho esto, porque han presenciando todo, están afectados psicológicamente, hay que llevarlos al psicólogo están en esa parte desesperados dicen que siempre ven a su papa mal, ellos ven la preocupación, hasta mi mama, esto le ha pegado a todos, siempre los niños les marco todo esto, que me decían tío porque mama vive sola en una casa con cuartos y nosotros en el piso en el cuarto de la abuela, y nosotros aquí, yo les decía si papi son cosas que van a pasar, son las cosas que dicen los niños que analizo pero es doloroso, tan chiquitos pasando por esto. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.068.289, INPRE: 95.709, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: P: Usted manifestó que el niño le dijo que era maltratado por su mama, vio el estado físico del niño, de Johnny?. R: No los vi, pero me los dijo, el no es mentiroso. P: Cuando usted habla de que a el lo mandaban hacer oficio lo considera usted que es trato cruel?. R: No.es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. HENRRY SILVA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: objeción, las preguntas deben ser concretas, tratan de confundir a la persona. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.068.289, INPRE: 95.709, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: El ciudadano manifiesta que el niño era sometido a tareas del hogar, yo hacía eso cuando era pequeño, no me pesa eso es una enseñanza, no es trato cruel, ni tortura hacer eso. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA: Fíjese esa pregunta es subjetiva, quizás para usted lo que no es un maltrato, para el si lo es, por favor reformule la pregunta. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.068.289, INPRE: 95.709, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: Ciudadano Darwin usted tuvo en algún momento problemas con su hermano?. R: no, nunca. P: Cuando usted manifiesta al tribunal, según las declaraciones que usted manifestó, que ella siempre fue manipuladora que dice de eso?. R: Nada mas un caso, mi hermano tiene un socio y ella le decía a mi esposa cosas, siempre le metía cizaña, que si yo salía con mujeres, ella manipulaba, le decía a mi esposa que yo le decía dejara la sociedad, era manipuladora. P: Usted manifiesta al tribunal que iba con frecuencia a la casa, en el último año, usted la visito?. R: Johnny no dejo la casa, tubo que alejarse. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. HENRRY SILVA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: objeción, concrete la pregunta, pone palabras para confundir, entonces tiene que aclarar la pregunta no estamos en un dialogo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.068.289, INPRE: 95.709, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: P: Usted visito el ultimo año la vivienda de Johnny?. R: Veía a mis sobrinos siempre. P: Visitaba la casa?. No. P: Como manifiesta al tribunal eso, si no iba, que no estaba en la casa?. R: Le robaba el wifi, yo cuando iba y ella no estaba en la casa. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA: P: Me llama la atención cuando dices que uno o los tres dicen que todo termine, a que se refieren con eso?. R: Ellos ven la preocupación de su papa, que no duerme, mi hermano está afectado, este paso que él ha dado, todo el problema y el juicio. P: Manifestaste que uno de ellos analizo que vivían en una habitación, su papa en el piso, eso es donde? Es ahorita?. R: No ellos están en casa ya, pero antes dormían ellos en la cama y mi hermano en el piso. P: en la actualidad donde viven?. R: Todos viven con mi hermano en su casa. Es todo…”.
VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que mantiene una relación cercana con las víctimas, que en varias oportunidades ha ido de visita a su casa, y refiere que las victimas sienten desapego hacia su madre ratificando lo dicho por los psicólogos DESIREE SOLORZANO, ORBERTO MOY y VANESSA RAMIREZ, indicando también que la acusada los deja solos a los niños todo el día en la casa, que cree que es una persona fría y calculadora cosa de la cual dejo constancia la psicólogo VANESSA RAMIREZ en su evaluación psicológica, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
8.- De la Testimonial de la TESTIGO ELLIRDA RAMONA BOTELLO DE CADENAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-7.013.415, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…Soy la mama de ella, vine en enero, me pidió que viniera a su casa por problemas que presentaba con su esposo, yo desconocía que había problemas, que es lo que se presenta ella tiene que salir a trabajar, ella está trabajando en la casa, el no la dejaba trabajar en la casa, va a la condominio porque ella no puede trabajar en la casa, discutían y los niños veían eso, verbalmente él era agresivo los niños se afectaban como cualquiera que ve a su padres peleando, tiene que salir a la calle a trabajar para buscar dinero, los primeros días se podía hacer mercado, pero luego ella tenía que salir a trabajar para comprar alimento para todos, para comprar un arroz o una pasta, el no le gustaba que ella trabajara, salía en la mañana estudiaba, en la tarde con los niños, Johnny no le gustaba estudiar solo estar jugando con el play, con el internet, ella llegaba y él no quería estudiar, lo mandaba a bañarse y no le gustaba, Ricardo si se bañaba, Johnny no, entonces el señor llegaba y decía que esos niños huelen mal, yo le dije que yo los mandaba a bañarse, tuve unas palabras con él, y me dice usted me diciendo que ande en bóxer, el internet lo cortaron ellos estudiaban con internet, al no tener el play, esos niños con el vecino de al frente se conectaban al internet y pegados a la reja agarraban internet o se iban al cuarto de Johnny, que ahí llegaba el internet y Ricardo se le iba la señal, yo le decía que no le pegara, el es mas chiquito no le puedes estar pegado, me dijo déjalo vieja, el siempre peleaba con Johnny, Leonardo pero a Johnny no le hacía nada y yo me metía y la ultima vez le daño el teléfono, la última vez que se fue de la casa fue porque le daño el teléfono y se fue con su papa, estaba obstinado, que digan que yo soy mala yo no soy mala, allá mi hija se dedicaba a ponerlo a estudiar, le hacía comida, pero al le gustaba la comida de la calle, cuando salía a trabajar, yo la ayudaba ahí, me quede debido al problema y una noche me quede y el estaba saliendo del cuarto, ahí le dije hija duerme conmigo por eso me quede 1 año ahí, ellos la violencia que vieron es la peleas de ellos, no le gustaba que ella trabajara en ningún lado, no le daba dinero a ella en nada y bueno en diciembre estábamos allá, ella salió y llego una comisión que nos saliéramos, usted tiene que salir me dicen, en ese para allá y para acá dele la llave a Johnny no entraba la llamada me caí, hasta esa vez me iban a llevar presa, los policías que se metieron hasta el jardín y pregunte qué pasaba y me dijeron que se iban a llevar los niños, tienen que salir me decían, me decían que ella no podía pasar de repente me sale la policía me dijo que me daba unas cajas y le dije recojo lo mío, a los niños los mandaron a subir, me subió la tensión porque me iban a llevar presa porque yo estaba grabando, mi hijo de valencia me trajo 200 dólares, siempre he querido a mis nietos, ahí no hay maltrato porque le digas a un niño que hay que estudiar, que hay que hacer su tarea, de verdad no sé el odio de él con mi hija, si se acabo se acabo y ya, en mi casa somos humildes unidos y de hecho le dije al niño, ellos iban todas las tardes a casa de la mama de él, Ricardo dijo que no iba, le dijimos porque no iba y la mama le dijo que tenía que ir, me dijo mi papa habla mal de ti abuela, a lo que yo le dije bueno papi tranquilo, no importa que digan de hecho valentino, me dijo una tarde abuelita mi papa me dijo que no te hiciera caso que me portara mal contigo, que no me querías, si abuela para que tú te vayas para que mi hija se quedara sola, yo le decía no importa yo te amo y quiero. Mi hija no maltrata a esos niños, no le pegaba con un cable como dicen eso no es así. Es mi hija y me duele pero eso no es así no crie ninguna persona mala, esos niños son mi vida, los amo y quiero. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.068.289, INPRE: 95.709, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: P: Cuanto tiempo duro en casa de Johnny?. R: 1 año P: En ese año vio al señor Darwin a llegar a visitar la casa?. R: El llego cuando el niño lo llamo que peleaba con mi hija, el se molesto y puso bravo porque el niño entro en crisis y llamo al tío, el se molesto porque él no le abría la puerta, delante de ellos peleaban, le decía palabras fea y él lo llamo, pero de que iba no. P: Cuando se refiere que el niño llamo al tío, cual niño?. R: Ricardo roa. P: Usted manifestó al tribunal que los niños estudiaban por internet vio a Darwin buscando internet. R: No, en ningún momento. P: En los últimos meses tenían internet?. No, solo el tiempo que el estaba allá cuando se fue cortaron el internet. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. HENRRY SILVA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: P: Exactamente donde vive usted?. R: en Valencia. P: en donde?. R: Avenida arancio. P: Hace cuanto vive usted ahí?. R: Toda la vida. P: Cuando se fue usted de aquí?. R: En enero cuando nos fuimos de la casa. P: Que tiempo duro ahí en la casa?. R: 1 año. P: Desde cuando estaba usted en la casa?. R: Llegue 28 enero de 2021. P: Su hija que hace, de que trabaja?. R: Hace uñas. P: Desde cuando hace eso?. R: Como 3 años, que ella estudio eso, pero se fue a trabajar desde este problema porque tenía salir a trabajar. P: Su hija desde cuando no trabajaba?. R: ella no trabajaba porque ella tenía los 3 niños y el no la dejaba trabajar, hacia almuerzo, iba y llevaba a los niños al deporte. P: Repito desde cuando trabaja su hija?. R: Trabaja es ahorita, soltera si trabajaba en relámpago. P: Quien hacia los oficios?. R: Ella, cuando no le salía para hacer su trabajo de uñas. P: Cada cuanto a la semana le sale trabajo?. Cada 2 días, sus uñas. P: En la semana cuanto se ausentaba?. De lunes a viernes. P: Ok entonces de lunes a viernes con los niños se quedaba usted?. R: No, ella hacia su desayuno, nos turnábamos. P: A qué hora llegaba a la casa su hija?. R: aproximadamente 7:30 pm. P: Y a qué hora salía de la casa?. R: Depende de las citas de las uñas a la 1 a las 2 porque trabajar de uñas eso tarda hacerlas. P: Su nietos en algún momento le manifestaron a usted haber visto a su mama teniendo relaciones sexuales con otra persona?. R: no, nunca. P: en algún momento escucho eso en la casa?. R: No por parte de nadie. P: Acompañaba usted a su nietos a las practicas?. R: Si. P: Donde eran esas prácticas?. R: en casa Portuguesa y al lado y en la bomba cerca. P: Con qué frecuencia iba usted?. R: Bueno casi todas las tardes salíamos a las 8, tenían también karate. P: En algún momento vio usted que su hija le daba la cola al entrenador?. R: no, a nadie. P: Conoce a usted a Darwin roa?. R: Si, es el hermano de Johnny. P: Usted indico que el no iba a la casa?. R: Con frecuencia no iba, mientras yo estaba allá no iba. P: no iba nunca?. R: De visitarlo así no. P: A que iba?. No fue cuando llamo el niño al tío que viniera cuando ellos peleaban. P: De que manera ponía carácter su hija?. R: le llamaba la atención, que hiciera la tarea, anda a bañarte, deja de estar jugando play y él se molestaba por lo que le decía la mama. P: Que tiempo convivio usted con Johnny ese año?. R: Yo llegue enero, el no estaba después que el llego, en abril que se fue, 3 meses todos. P: En ese lapso de tiempo con Johnny usted se percato que alguno de los dos reprendías a los niños?. R: El cuándo lo hacía les gritaba, decía cónchale Ricardo todo el tiempo pero gritado, pero de pegarle no ni mi hija. P: En ese lapso recibían visitas?. R: No, iba su mama la señora rosa que es su mama. P: Conoce a Silva?. No. es todo. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA: P: Usted dijo que acompañaba al futbol, tenia horario cuantas en la semana?. R: Casi todas las tardes era a partir de las 2:30. P: Recuerda nombre de entrenadores?. R: No ellos entraban y nosotras de lejos. P: Nunca tuvo contacto con alguno?. R: No. es todo…”.
VALORACIÓN: De la declaración de esta testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que la madre de las víctimas, trabajaba haciendo uñas y salía a trabajar desde la mañana después de hacer el desayuno hasta aproximadamente las 07:30 horas de la noche, todo dependiendo de las citas que tuviera y que hacer las uñas se tarda un poco, también manifestó y dejo por sentado el ambiente familiar donde se desenvolvían las víctimas, el cual era de peleas, reclamos y abandono, dicha declaración concuerda con la aportada por el ciudadano ROA BARRIOS DARWIN JOSE, quien manifestó que efectivamente los niños pasaban todo el día solos con la abuela materna, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes concatenándose con las declaraciones de los psicólogos SOLORZANO, ORBERTO MOY y VANESSA RAMIREZ; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
9.- De la Testimonial del FUNCIONARIO BOHORQUEZ YVANYS titular de la Cedula de Identidad N° V-21.445.147, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…buenas tardes mi nombre es BOHORQUEZ YVANYS actualmente me encuentro adscrita a la delegación municipal de Maracay asignada al departamento donde se manejan delitos en contra de los menores nosotros laboramos en ese departamento en pro de la protección de niño niña y adolecente nos trasladamos al inmueble donde se encontraba la persona investigada en este caso allí fuimos recibidos por la progenitora de la investigada si mas no recuerdo de nombre EYILET CADENAS la ciudadana había sido denunciada por su esposo debido a que vio a su hijo haciendo unos movimientos extraños y le pregunto que donde él había visto eso y el menor le dijo que había visto a su madre (la acusada) haciendo eso con un primo nos trasladamos una comisión al castaño urbanización girasol a entregar la citación a la investigada nos encontramos una vivienda unifamiliar y fuimos atendidos por la progenitora quien se encontraba con los niños dejamos una boleta de citación al denunciante y a la investigada luego de varias horas se presentan en el despacho le indicamos a las partes la denuncia y el procedimiento del mismo y ella expuso que para diciembre del 2018 habían tenido una discusión donde había sido víctima de violencia domestica por parte del denunciante, él niño dijo que la había visto con su primo Darwin haciendo movimientos extraños (para nuestro concepto movimientos eróticos) que para noviembre del 2020 hace una denuncia por violencia se les mando a realizar evaluación psicólogo al senamecf y el menor se mandó para sapanna por su corta edad no podía ser evaluado por el senamecf sino por sapanna es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. HENRRY SILVA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1) ¿Tiene conocimiento del delito? contra el menor 2) ¿usted cuando se dirige a la vivienda va en calidad de qué? me designaron un superior me la designo 3) ¿era propia del grupo? Si era propia del grupo 4) ¿Qué tipo de delitos está asignada para esa brigada? Lesiones, violencia hacia los menores 5) ¿al momento quien era el jefe de la comisión? hasta la casa mi persona 6) ¿incautaron algún elemento de interés criminalístico? No 7) ¿observaste algo atípico dentro de la vivienda? No es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. MARBI MONTERO APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMAS A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1) ¿Cuantos funcionarios conformaron la comisión? Para la vivienda Alexander Betancourt, Yari Marcano Ángelo barrios y mi persona 2) ¿sabes dónde se encuentran actualmente? En Cagua Yari Marcano, Ángelo barrios brigada de hurto Maracay Alexander Betancourt no recuerdo 3) ¿Cuál fue la función de tus compañeros? acompañamiento Alexander Betancourt manejaba Yari Marcano fue técnico 4) ¿al momento que llegan quien los recibe? la progenitora de la investigada 5) ¿los niños se encontraban en el inmueble? si estaban 6) ¿pudiste hablar con ellos? Allí no en el despacho si la progenitora nos dio permiso es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1) ¿Cuando usted manifiesta que llego a la casa identifico al niño? Al principio no al entrar la abuela me indico quien era cada uno y me imagine que él era por ser el más pequeñito 2) ¿sabe cuál era el delito imputable? el delito no pero nuestro objetivo es la protección mas no el tipo de delito 3) ¿llego a dialogar con el niño? si cuando lo llevo su mama al despacho 4) ¿pudo observar si el menor tenia señales de haber sido agredido? Objeción por parte del fiscal Abg. Henry silva la funcionaria no puede exponer porque ella no es médico forense defensa expone ciudadano juez solo quisiera saber si el menor tenia marcas de agresión visibles solo pregunto si el menor presentaba alguna lesión si se observaba toma el derecho de palabra el Abg. Israel Alejandro David López Juez Del Tribunal Sexto De Juicio a los fines de resolver la objeción realizada por parte de la fiscalía Dr. Esas son preguntas que se les realiza al médico forense reformule la pregunta 5) ¿se entrevistó con la acusada presente en sala? Si claro es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1) ¿Ustedes que fueron hacer a la casa? primero para identificar y trasladar a la ciudadana al despacho y hacer la inspección técnica al sitio 2) ¿luego ella se presenta? si ella asistió al despacho 3) ¿ella asistió sola? sola no con el menor 4) ¿quién le hace la entrevista? ella no fue declarada ella mantuvo una entrevista 5) ¿Quién entrevista a la investigada? El jefe de la brigada 6) ¿Quién era el jefe de la brigada? pacheco Gutenberg era el jefe 7) ¿ella declaro? es que declaramos a testigos pero a investigados no los declaramos es todo…”.
VALORACIÓN: De la declaración de esta funcionaria, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que en fue la funcionaria que participo en el principio de la investigación, por cuanto la misma se apersono al sitio del suceso, quien se entrevisto con el menor de las víctimas y manifestó en sala que el niño había dicho que su mama estaba haciendo movimientos sexuales con su primo DARWIN, misma declaración que realizo ante los psicólogos SOLORZANO, ORBERTO MOY y VANESSA RAMIREZ, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
10.- De la Testimonial de la TESTIGO DUBRASKA KATIUSCA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.669.444, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…buenas tardes, mi nombre es Dubraska mi cedula de identidad N° V-9.669.444, estoy aquí por un caso que ocurrió para el año 2020, yo era en ese tiempo la asistente de la licenciada Ruth Palma, quiero que quede claro que yo era solo la asistente nos llama la directora Francis Toro donde nos indicaba que había una situación en la que la señora manifiesta que era una persona maltratada por su pareja que tenía miedo y a su vez un audio de uno de sus hijos en el que el mismo indicaba que se quería suicidar, pensamos que esas personas tenían que ir al consejo de protección la Dra. Ruth palma le dijo que tenía que averiguar todos los datos del niño por la gravedad de los audios del niño y la Dra. Francis Toro era la que se comunicaba con la señora esta le indica que se encontraban cerca de la casa de la mujer y le dijo yo estaba en abordaje y acordaron verse en el SIP por eso nos trasladamos a ese sitio nos fuimos para allá y el niño lo que hacía era llorar, porte el niño decía que su papa le iba a quitar el nintendo, el Play Station, y todos los juguetes nosotros en esa oportunidad nos concentramos en el bienestar del niño y le indicamos a ella que tenía que ir a la policía a formular la denuncia pero no se sabía con certeza la jurisdicción a la que correspondía, se trasladaron a la policía de Francisco Linares Alcántara Aimara Aguilar le dice que se trasladen al hogar que verificáramos el hogar nos mandan con dos funcionarios vuelvo y repito yo era solo la asistente de la Dra. Ruth Palma, siempre estuvimos allí con los policías dos el niño pequeño muy hiperactivo, al día siguiente me llama la Dra. Rut Palma, y me dice que me traslade que me traslade para mariño que allí me estaría esperando el ciudadano NORBERTO, y me traslade para mariño era un día sábado el consejo de protección que estaba de guardia se encontraba en la plaza de Turmero y era el ciudadano AlFieri y me dijo que me trasladaran a la plaza de Turmero yo deje la señora con el señor y Salí un momento cuando regreso yo entro y él me dijo que no le podía seguir tomando la declaración a la ciudadana porque no sabía que había pasado manifestando que en si tenía que comunicarse con Norberto y yo hice mi procedimiento, cual y como es y llaman a la Dra. Ruth y la llaman José Arias el cual nos dijeron que defendiéramos al señor y me dijeron que habláramos a favor del ciudadano se hizo una mesa de trabajo la cual no se logro nada, me llamo el concejal y me dijeron china como te conocemos para que José arias se reunieran allí con todos y resolvieran vuelvo y repito yo siempre estuve como asistente de la Dra. Ruth Palma y no entiendo el que hago yo aquí, si solo era la asistente de la Dra. Ruth, yo pienso que hay que citarlos a ellos yo pienso que no debería estar yo aquí, no lo comprendo, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE ¡IDENTIDAD N' V7.068.289, INPRE: 95.709, A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO 1) ¿cuál es si profesión y cargo? soy tsu en turismo, soy asistente en la alcaldía de Girardot en el consejo municipal 2) ¿esta situación era competencia a nivel municipal o a nivel estadal? Es estadal 3) ¿usted manifestó que llego a la casa de ellos usted se entrevistó con alguno de los niños? No en ningún momento 4) ¿cuándo indican que fueran a evaluar a donde la refieren? Al consultorio de la Dra. Maigualidad Gutiérrez 5) ¿usted la conoce? yo no la conozco la Dra. Rut si 6) ¿el informe final llego a manos de ustedes? No sé en realidad del informe final es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. HENRRY SILVA FISCAL 15” DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO 1) ¿cuál era para ese momento su cargo? asistente de la Dra. Rut Palma 2) ¿en qué condiciones era su cargo? yo estaba en comisión de servicio ella pidió la colaboración al alcalde en ese momento nuestro alcalde Bastidas 3) ¿ese cargo le permite hacer procedimiento? En primer lugar no me lo permite y yo no hice ningún procedimiento yo acompañe a la directora que hizo ella, no sé, que hago yo aquí menos lo entiendo porque solo estaba como acompañante de la Dra. Ruth Palma es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. MARBI MONTERO INPRE 192.027, REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: 1) ¿cuál fue la finalidad de su narrativa? En realidad no sé porque yo solo era la asistente de la Dra. Ruth palma 2) ¿Cuál fue su función? Puedo decir que acompañante 3) ¿Cuál era la actitud del niño? El niño lo que hacía era llorara y la señora tenía miedo 4) ¿habla unos audios de los niños usted llego a escuchar los audios? Si 5) ¿y que decian los audios? Era una conversación y uno de los niños pregunto plan uno o plan dos y el niño manifestó plan dos y el otro niño le pregunto que cual era el plan dos y el contesto suicidarme y es allí donde la Dra. Le dice espérenme en el SIP 6) ¿usted conocía al ciudadano Alfieri? no 7) ¿y cómo puede usted probar si hizo un mal procedimiento? él tenía que hablar con su jefe 8) ¿llego a tener comunicación con el ciudadano roa? En una oportunidad me mando unos mensajes de texto ya no recuerdo lo que decían los mensajes y yo le dije que lo podía denunciar y todo actualmente no tengo esos mensajes porque me robaron el teléfono y perdí todo hasta la línea que en ese momento usaba es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO: “El Tribunal No Tiene Preguntas es todo…”.
VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que solo fue como acompañante de su jefe RUTH PALMA, que no está autorizada para realizar ningún procedimiento, que no se entrevisto con ninguna de las víctimas, ni de las personas involucradas y que de su propio verbatum, la testigo manifestó que no sabe que hace en la sala ya que ella no sabe nada del caso, ya que solo es asistente de la ciudadana RUTH PALMA y que solo sirvió de acompañante, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
11.- De la Testimonial del PADRE DE LAS VICTIMAS JOHNNY JOSE ROA BARRIOS titular de la cedula de identidad N” V14.331.049, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…buenas tardes a todos todo empezó porque yo le descubrí una infidelidad paso un tiempo y como ella vio que ya no había vuelta atrás ella conoce a Ruth palma y a esta señora que acaba de declarar ellas la asesoraron hasta montarme un acoso jurídico me denuncio por todos los entes públicos del estado Aragua todo fue preparado los niños eran manipulados por parte de su mama los niños lo han dicho en todos los escritos, era un complot lo que ellas tenían todo con la finalidad de que yo vendiera todo y ella compartirlo con estas mujeres y dejarme sin nada en la calle el mayor llego a escuchar conversaciones de ella con Ruth palma en la que decían que ella tenía que sacarme todo ella tiene que sacarle ahora no saben lo que hizo Alfieri los niños estaban bien, pero ella llegaba siempre tarde se llevaba a los niños y hacia sus cosas delante de ellos, un día vi haciendo movimientos sexuales y gemidos extraños y le pregunte al niño que donde él había visto eso y el niño me contesto que él vio a su mama que así hacia su mama con el profesor de futbol de mi hijo mayor todos sabían que ella era amante del profesor de fútbol de mi hijo mayor ella me puso denuncia por todos lados hasta que me dijeron te están cocinando a fuego lento grábala porque el objetivo es sacarte de la casa, meterte preso y ella vendía y repartiría en pocas palabras yo era el trofeo, yo me salí de la casa por mis propios medios en la calle tres vivo yo y salí de la casa para la casa de mis padres y ella metió a la mama y era lo menos que ella hacía yo no voy a su casa a decirle que debe hacer en su casa empezó ellos se daban cuenta de las cosas hasta vecinos involucro a un grupo de personas para hacerle maldad yo era el proveedor de todo ella me quería ver destruido acabado como el señor es el tío de ella le di 30 mil dólares en efectivo y un carro y hasta las bicicletas de los niños se las llevo de la casa los niños expresan mi mama me pega porque no hice la tarea y ella llegaba a las 11 de la noche agarro la maleta y se la lanzo y lo corrió de la casa le dijo vete para el coño valentino me conto todo era una obsesión que él no faltara al futbol y el niño se hacia el dormido, ella es mitómana tiene problemas bipolares hace lo que sea por obtener lo que quiere ella destruyo la parte sicológica de mis hijos es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. HENRRY SILVA FISCAL 15” DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS (PADRE DE LOS MENORES) 1) ¿descubrió una infidelidad? Si con el profesor de futbol de mi hijo el profesor miguel silva 2) ¿los niños indicaron que su mama los maltrataba? si 3) ¿de qué manera? Les daba cachetadas con la mano abierta el niño un día me dijo mi tío me pego y le baje el pantalón y tenía la mano marcada en la nalga 4) ¿hubo un niño que vio a su madre teniendo relaciones sexuales quien fue ese niño? valentino el niño hizo movimientos sexuales y hasta gemidos 5) ¿Cuál ha sido el rendimiento académico desde que están con usted? aquí están las boletas finales de mis hijos son indicadores de que los niños están estables en calificaciones académicas hasta me felicitaron por mi hijo (Ricardo es el niño por el cual lo felicitan por tener un cambio académico de 360 grados a su favor) Johnny primer año roa Ricardo y valentino 06 añitos ya están inscritos para el nuevo año escolar me comprometo a consignar copias de su boletin de calificaciones finales su conducta en la sociedad los niños han cambiado 6) ¿los niños que expresan de su madre? no quieren saber nada de ella pero en la sociedad han cambiado favorablemente mis hijos están felices sin su madre ella pidió una escucha el 08 de junio del 2022 consignan cuatro (04) folios 7) ¿los niños tiene alguna afectación materna? Si 8) ¿en algún momento manifiestan que les hace falta su madre? no es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. MARBI MONTERO INPRE 192.027, REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS A LOS FINES DE INTERROGAR AL REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS (PADRE): “No Tingo Preguntas es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N* V-7.068.289, INPRE: 95.709, A LOS FINES DE INTERROGAR AL FAMILIAR DIRECTO (PADRE) DE LAS VICTIMAS: 1) ¿en fecha 30-12-2020 donde vivía usted? en mi casa 2) ¿indique la dirección donde vivía? residencia los girasoles calle tres casa N* 38 3) ¿Quiénes habitaban la vivienda? mis hijos ella y yo 4) ¿cuándo decide irse de la casa? Eso fue en el mes de marzo o abril del 2021 5) ¿usted manifestó que los niños han tenido un rendimiento académico excelente y cuando estaban todos juntos los niños no tenían un buen rendimiento académico? Si 6) ¿en los años anteriores que ellos estudiaban usted estaba en la casa? Objeción realizada por el fiscal ciudadano juez estas preguntas tienden a confundir la defensa Abg. Juan Núñez refuta la objeción realizada por el ministerio Publico (sic) ciudadano juez el padre lo que quiere es demostrar que los niños mientras estaban con la mama tenían bajas calificaciones pero el trabajo de los estudios de los niños es responsabilidad de los dos y en ese entonces él padre y la madre estaban conviviendo con ellos el indica que los niños están mejores pero él lo que quiere es responsabilizar a la mama pero Vivian todos allí toma el derecho de palabra el juez para resolver la objeción reformule la pregunta doctor no tengo más preguntas es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA EL. DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, A LOS FINES DE INTERROGAR AL FAMILIAR DIRECTO (PADRE) DE LAS VICTIMAS: 1) ¿cuándo el Dr. le pregunto si los niños le han manifestado si quieren estar con su mama? No ellos manifiestan cosas feas de ellas 2) ¿Quién está actualmente con los niños mientras usted trabaja? yo tengo una tía que llego hace poco del exterior y le hice una habitación y ella cuida de mis hijos cada uno tiene su propio cuarto y estamos empezando desde cero porque ellos se llevaron todo es todo…”.
VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que ciertamente las víctimas se encontraban en un ambiente familiar no adecuado, al manifestar que una de las victimas observo a su madre, manteniendo relaciones con una persona la cual no era su padre, indicando este que vio a su mama haciendo movimientos sexuales con su entrenador de futbol, tal cual como lo manifestó durante las variadas sesiones psicológicas a los expertos psicólogos SOLORZANO, ORBERTO MOY y VANESSA RAMIREZ, aunado a esto tuvo conocimiento de los maltratos de los cuales padecía el mayor de sus hijos al decir que su madre le propinaba cachetadas por no hacer su tarea y le hacia sus maletas amenazándolo con que se fuera a vivir con su papá, además de todo también tuvo conocimiento de que pasaban todo el día sin supervisión de su madre, ya que la acusada salía temprano y llegaba hasta altas horas de la noche, cosa que fue ratificada en varias oportunidades a través del contradictorio y de las diferentes declaraciones rendidas tanto por los psicólogos ya mencionados y los testigos ROA BARRIOS DARWIN JOSE y ELLIRDA RAMONA BOTELLO DE CADENAS, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, este Juzgador deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, compareciendo todos y cada uno de los funcionarios y expertos que realizaron la mismas, quienes depusieron en sala, dichas documentales fueron incorporadas por su lectura y concatenadas con las declaraciones de cada uno de los funcionarios, testigos y experto que depusieron en cuanto a lo realizado y visto por cada actuante; y las mismas fueron:
EXHIBICION Y LECTURA ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17 DE MAYO DE 2021, suscrito por los funcionarios YVANIS BOHORQUEZ, DETECTIVE ALEXANDER BETHANCOURTH y DETECTIVE AGREGADO YARIMA ASCANIO, la cual fue depuesta por la funcionaria BOHORQUEZ YVANYS con lo cual se dejó constancia, en la cual la funcionaria actuante dejo constancia de su participación en los hechos, la misma se concatena con la declaración de los funcionarios correspondientes. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
EXHIBICION Y LECTURA DE ACTA DE NACIMIENTO, de las victimas J.L.R.C., R.D.R.C., y V.J.R.C., con la cual se dejó constancia de la edad de las víctimas, así como del hecho de que los mismos se encontraban bajo la patria potestad y cuidado de la acusada, la misma se complementa con la declaración de los expertos y testigos que en su oportunidad comparecieron al debate y explicaron el nexo existente entre las víctimas y la acusada. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
EXHIBICION Y LECTURA DE EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 14-06-2021 SUSCRITA POR LA PSICOLOGA MSc DESIREE SOLORZANO, en la cual la experta deja constancia del estado mental y psicológico de una de las víctimas, explicando de igual manera los métodos empleados para su análisis y subsiguientes conclusiones. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
EXHIBICION Y LECTURA DE EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 07-07-2021 SUSCRITA POR LA PSICOLOGA MSc DESIREE SOLORZANO, en la cual la experta deja constancia del estado mental y psicológico de una de las víctimas, explicando de igual manera los métodos empleados para su análisis y subsiguientes conclusiones. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
EXHIBICION Y LECTURA DE EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 19-07-2021 SUSCRITA POR LA PSICOLOGA MSc DESIREE SOLORZANO, en la cual la experta deja constancia del estado mental y psicológico de una de las víctimas, explicando de igual manera los métodos empleados para su análisis y subsiguientes conclusiones. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
EXHIBICION Y LECTURA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, la cual fue realizada en el mencionad juzgado, siendo la misma controlada y vigilada, tanto por las partes como por un psicólogo, mediante la cual las victimas manifestaron el trato que les era dado por su madre aunado a esto de que en varias ocasiones observaron a su progenitora realizando actos indecorosos con su pareja, quien es su entrenador de futbol, situación que manifiestan las víctimas, en presencia de un profesional de la psicología, dicha prueba anticipada fue concatenada y adminiculada con las evaluaciones psicológicas realizadas por la psicóloga DESIREE SOLORZANO. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
EXHIBICION Y LECTURA DE EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 28-09-2021 SUSCRITA POR LA PSICOLOGA MSc DESIREE SOLORZANO, en la cual la experta deja constancia del estado mental y psicológico de una de las víctimas, explicando de igual manera los métodos empleados para su análisis y subsiguientes conclusiones. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
EXHIBICION Y LECTURA DE EVALUACION PSIQUIATRICA N° H-721, DE FECHA 20-12-2021 SUSCRITA POR EL PSIQUIATRA ROBERTO MOY, con la cual se dejo constancia de las características Psíquicas y psicológicas, presentes en la acusada, mencionando el experto que la ciudadana no tenía ningún trauma y que era una persona calculadora y manipuladora, prueba la cual fue concatenada con las pruebas realizadas a las víctimas, quienes manifestaron que su madre les decía que se quedaran callados y no dijeran nada, frente a lo que observaban en su entorno familiar. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
EXHIBICION Y LECTURA DE EVALUACION PSIQUIATRICA N° H-722, DE FECHA 20-12-2021 SUSCRITA POR EL PSIQUIATRA ROBERTO MOY, con la cual se dejo constancia de las características Psíquicas y psicológicas del ciudadano JOHNNY HISE RIA BARRIOS, padre de los niños, mencionando el experto compareció al juicio oral y público, ratificando firma y contenido de la prueba realizada. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. En relación a las testimoniales de los funcionarios ALEXANDER BETHANCOURT y DETECTIVE YARIMA ASCANIO DETECTIVE, así como los testigos JOEL y HENMARYS COLMENARES, el ministerio público tanto como la defensa Privada, solicitan se prescinda toda vez que resulta inoficioso ya que resulta de las boletas de notificación libradas en varias oportunidades fue agotada la vía hacerlos comparecer al juicio oral y público lo cual fue infructuoso, toda vez que fueron libradas las respectivas boletas en su oportunidad así como los correspondientes mandatos de conducción, aunado a que sus dicho en el debate no aportaran mucho, asimismo se prescinde razón por la cual se prescinde de dichos medios de prueba por cuanto fueron agotadas las vías para hacerlos comparecer; la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, a lo cual el tribunal declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales; en razón de ello y al haberse agotado las vías para hacerlos comparecer se acuerda prescindir de dichas pruebas a lo cual quedaron conformes las partes, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado a la acusada EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1983, profesión u oficio: MANICURISTA, residenciada en: AVENIDA INTERCOMUNAL DE TURMERO, URBANIZACION VILLA JARDIN, VILLA 191, ESTADO ARAGUA, que en fecha 30 de diciembre de 2020 el padre del niño V.J.R.C. de 04 años de edad, formula denuncia donde manifiesta, vengo a denunciar a mi ex pareja EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, ya que nos separamos hace aproximadamente en febrero de este año y vivimos en la misma dirección a pesar que le ofrecido otros inmuebles para que se mude pero no ha aceptado, el día de ayer 29-12-2020, siendo como las 8:00 horas de la noche mi hijo VALENTINO JOSE ROA CADENAS de 4 años de edad, se acerco a mi habitación y empezó a hacer actos sexuales como movimientos eróticos y a gemir y me preocupo y le empecé a preguntar que porque estaba haciendo así, y el niño me dice que vio a su mama con su novio de nombre Andrés teniendo relaciones sexuales y que habían ido a la playa, después el niño empezó a decir que ellos habían terminado pero que los vio haciendo eso, por este motivo ocurro a este despacho fiscal a realizar la presente denuncia ya que me siento muy preocupado por como pueda afectar al niño psicológico y emocionalmente, de los hechos de los cuales se les atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan se solicito al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial el Estado Aragua, proceda a Fijar Audiencia Especial de Imputación, en contra de la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, quien figura como investigados en la causa signada con el N° MP-4471-2021, donde funge como víctima el niño V.J.R.C.; en tal sentido en fecha 16 de junio de 2021, se solicito al tribunal de primera instancia en funciones de control con de la circunscripción judicial del estado Aragua, todo vez que luego de haber recabado elementos de convicción hacen presumir su participación en la comisión del delito TRATO CRUEL y DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 254 y 382 del Código Penal Venezolano, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y en perjuicio del adolescente J.L.R.C y el niño R.R.C., en virtud de que la mencionada ciudadana además de realizar actos sexuales en frente de su menor hijo, en entrevistas realizadas a la victima R.R.C., se pudo constar que también realizada maltratos físicos hacia las víctimas, siendo dicho delito admitido en su calificación jurídica, por el Tribunal correspondiente y dictando Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su contra. Ahora bien, estos hechos el tribunal estima que los mismos quedaron acreditados en el desarrollo del juicio, en cuanto se refiere a la acusada EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1983, profesión u oficio: MANICURISTA, residenciada en: AVENIDA INTERCOMUNAL DE TURMERO, URBANIZACION VILLA JARDIN, VILLA 191, ESTADO ARAGUA, en virtud que del contenido de las pruebas testimoniales y documentales reproducidas en el desarrollo del debate, se evidencia y así quedo demostrado que el acusado tienen responsabilidad y culpabilidad en cuanto a los hechos acusados, los cuales fueron acreditados en el desarrollo del debate celebrado por este Tribunal, por lo que se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fue vinculado la acusada EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1983, profesión u oficio: MANICURISTA, residenciada en: AVENIDA INTERCOMUNAL DE TURMERO, URBANIZACION VILLA JARDIN, VILLA 191, ESTADO ARAGUA, en los hechos denunciados, quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los mismos.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.
En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“…Igualmente, la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, es exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto de la presente causa una vez iniciado el debate, donde se evacuaron los medios de pruebas promovidos tanto por el Ministerio Publico (sic) y la parte acusadora privada, pudiéndose determinar luego de oídas las distintas testimoniales que en relación a los hechos acusados propiamente dichos; Primeramente se realizo prueba anticipada de fecha 10-09-2021 a las victimas JOHNNY LEONARDO ROA CADENAS y VALENTINO JOSE ROA CADENAS, por ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual hace plena prueba según Sentencia N° 200 de fecha 18 de junio de 2014, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas dice lo siguiente: “…En cuanto a la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, la Sala Penal advierte a la recurrente que el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella por lo que tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas anticipadas evacuadas pues esta es una solicitud que se realizó según el caso que nos ocupa en la fase preparatoria cuyo control fue propio del Tribunal de Control quien conoció de la misma y que en su oportunidad la defensa no realizó ninguna oposición…”, mediante la cual se deja constancia que las victimas Johnny Leonardo Roa Cadenas y Valentino José Roa Cadenas, manifiestan ser maltratados física y psicológicamente por su madre, el menor de ellos valentino refiere que en varias oportunidades vio a su mama besándose en la boca con un ciudadano de nombre LUIS, a preguntas de la psicóloga, de que si había visto relaciones sexuales entre Luis y su mama, asentó con la cabeza que si los había visto haciendo relaciones sexuales, que los había visto también en la playa, asimismo a preguntas de la psicólogo manifiesta que ha visto aproximadamente a cinco (05) personas dándose besos con su mama en la boca. Luego también se le realizaron preguntas al adolescente Johnny Leonardo Roa Cadenas, mediante las cuales el adolescente manifiesta de las distintas preguntas realizadas por la psicóloga y las partes que: “…HAS RECIBIDO MALTRATO POR PARTE DE TU MAMA? R: SI, ¿QUE TIPO DE MALTRATO? R: ESO ERA CUANDO YO ESTABA VIVIENDO ALLA CON MAMA QUE PAPA NO ESTABA, QUE ESTABA VIVIENDO CON LA ABUELA ROSA, PORQUE MI ABUELA Y LA DE NOSOTROS ESTA EN LA MISMA URBANIZACION, ELLA NOS PEGABA A MI HERMANO Y A MI CON CORREA O CACHETADAS Y LAS CACHETADAS ERA PORQUE ELLA SIEMPRE NOS PARABA TEMPRANO Y QUERIA QUE HICIERAMOS LA TAREA EN 30 O 20 MINUTS Y ERA MUCHA TAREA, ELLA SE IBA TODO EL DIA Y SIEMPRE LLEGABA A LAS 11 DE LA NOCHE Y CUANDO NOS PREGUNTABA DE LA TAREA LE DECÍA QUE NO LA TENÍA COMPLETA…”, a preguntas de la Juez del Tribunal de que si su mama lo llego a correr de su casa el mismo respondió: “..CUANDO YO LE DECIA QUE QUERIA VER A MI PAPA ME PONIA LA MALETA Y ME GUARDABA LA ROPA Y ME DECIA QUE ME FUERA CON MI PAPA…”, asimismo la Juez del Tribunal pregunto HAS VISTO A U MAMA BESANDOSE CON SU NOVIO?, a lo que el adolescente respondió: “…SI YO TENIA SUEÑO Y ME PUSE A DORMIR A MI MAMA CUANDO VEO QUE EL CARRO SE PARA MI MAMA SE BESO CON ÉL…”, lo que concuerda con lo relatado por la victima valentino, quien también vio a su mama realizando estos actos con su profesor de futbol, el cual no es su papá, dando fe de que este tipo de comportamiento era normal realizarlo delante de sus menores hijos, asimismo a preguntas de la defensa el adolescente Johnny respondió a la pregunta de porque se fue de su casa con lo siguiente: “…ME FUI PORQUE ELLA SIEMPRE ME DECIA QUE HICIERAMOS LA TAREA Y CASI NUNCA NOS AYUDABA, SIEMPRE LA MISMA COMIDA, LA CASA SIEMPRE ESTABA FEA, LLEGABA A LAS 111 O 12 DE LA NOCHE Y NOS DEJABA CON LA ABUELA Y YO PELEABA CON RICARDO TODO EL DIA Y NOS PEGABA EN LA NOCHE POR NO HACER LA TAREA…”, asimismo durante la realización de la prueba anticipada, se deja constancia de los maltratos y vejámenes de los cuales eran victimas los referidos adolescentes, incluso el adolescente Johnny manifestó que en reiteradas ocasiones fue corrido de su casa por su mama, por el solo hecho de querer ver a su papá, así como también de las declaraciones de ambos niños se puede evidenciar de que los mismos eran expuestos a ver las manifestaciones de afecto entre su mamá y sus diferentes relaciones amorosas, al decir el niño valentino que la había visto con aproximadamente cinto (05) hombres diferentes y Johnny que los vio besarse con su entrenador de futbol, conducta esta que era repetitiva según las deposiciones de las víctimas, deposiciones de las cuales se hicieron bajo el control de las partes y de una persona capacitada profesional en psicología, para dar fe de la veracidad de lo manifestado por las víctimas.
De seguidas, se tuvo en esta sala de juicio la declaración entre otros de la psicólogo ciudadana DESIREE JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien realizo evaluación psicológica a las víctimas Johnny Valentino Roa Cadena de 04 años de edad, Johnny Leonardo roa cadenas de 12 años de edad y Ricardo David Roa Cadena, de 10 años de edad, quien manifestó en sala del estado emocional y psicológico de los niños y adolescentes, así como también de los hechos ocurridos en su ambiente familiar, dejando constancia de: 1) Johnny Roa “…situación actual: mi mama me regaña por que la vi con un hombre con quien jugaba futbol, se acostaba y besaban en la boca desnudos, me dijo que me callara, yo quiero estar con mi papa, resultados: indicadores de ansiedad, angustia, preocupación, presenta síntomas significativos, todo lo que ha generado un disfuncional en su rutina diaria y manipulación, recomendación, tratamiento psicológico, manipulación por la parte materna. Es todo…”, lo que coincide con lo manifestado durante la Prueba anticipada que realizara el Juez Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando manifiesta que vio a su madre manteniendo relaciones sexuales con una persona que no es su padre, más aún que lo forzaba a no decir nada de lo que veía, lo que pudo corroborar y a preguntas del ministerio público manifestó que era manipulado por su madre al decirle que no dijera nada, lo que le causa que el niño tenga afectaciones a nivel sexual, y como conclusión acoto que al final del examen que el niño es manipulado por la mama que según el relato verbal del niño, era manipulado porque su mama al ver que el niño la observaba que se besaba con otro hombre haciendo cosas malas, lo regañaba y le decía que se callara la boca todo esto comprobado a través de sus tests, También manifestó el niño que quiere estar con su papá, indicando la psicóloga que los niños manifiestan un trauma cuando ven esas cosas, es decir él no se siente bien en la zona en la cual se desenvuelve, todo esto certificado mediante test, pero que en su experiencia a los 4 años los niños no mienten; por lo que se dejó constancia durante la evaluación psicológica que por lo narrado por la victima refleja indicadores del entorno familiar que tiene que ver con lo que él pudo ser afectado a nivel externo, que Esos indicadores serian evidencia de trauma por esos episodios, que existe manipulación por parte de la madre ya que el niño manifiesta que la mama dice que no dijera nada, que existe afectación emocional y es por el episodio con la mama y que por lo menos el de 4 años, es un niño con afectaciones de nivel sexual cuando un niño ve alguno de los padres con otra persona, si no lo ponen en terapia después de los 12 trae consecuencias, pero si hay afectaciones en todos los niños por la filiación con el papa y mama, esta psicóloga deja constancia en reiteradas ocasiones valentino según el relato verbal manifestó que su mama se besaba con otro hombre haciendo cosas malas, que lo regañaba y le decía que se callara la boca y los test le salían positivos, por todas estas circunstancias también el niño dice que quiere estar con su papa. 2) en cuanto al adolescente de nombre Johnny Leonardo roa cadenas de 12 años de edad, la psicóloga aplico el test de árbol y figura humana, indicando el adolescente que “…yo no denuncio a mi mama, parece que tiene algo con mi profesor de futbol, cada vez que quiero ver a mi papa me corre de la casa…”, evidenciando preocupación, angustia, miedo, ansiedad, se evidencia síntomas de afectación lo cual genera disfunción en su rutina diaria, recomendación tratamiento psicológico por cuanto el adolescente manifiesta que él no quería y que no decía nada porque le podría pasar algo malo a su mama, a pesar de lo que él vio con el profesor y la mama, pero el igual no quería sentirse culpable, este adolescente sentía culpa y al mismo tiempo estaba herido y angustiando, que evidentemente era maltratado, pero aun así no quería que su mama le pasara algo, manifestando la psicóloga que estos miedos y trastornos provienen de una situación que estaba pasando, que el adolescente sentía situaciones donde no se sentía incomodo con el profesor de futbol, que la mama lo corría de la casa, todo esto indicando que Johnny de 12 años tiene una afectación psicológica por lo vivido con la madre, todo lo manifestad por la psicóloga en su deposición guarda relación con lo narrado por la víctima en la prueba anticipada y con su hermano de 4 años de edad, cuando ambos manifiestan que primeramente observaban a su madre en situaciones lascivas con su entrenador de futbol, cosa que observaban en varias ocasiones, que la víctima Johnny de 12 años se encontraba en un estado de estrés ya que sabía que lo que estaba ocurriendo en su casa no es algo sano y normal y que si decía algo tal vez podría causarle un daño a su madre, quien no tenía reparo en realizar sus actos de pareja en frente de sus hijos todos menores de edad, actos los cuales realizaba con una persona que no es la figura paterna de ambos, no tomando en cuenta que esto podría causar malestar psicológico a sus menores hijos. 3) por último la psicóloga DESIREE JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, también realizo evaluación al niño Ricardo David de 10 años de edad, y que el mismo le manifestó que su mamá le daba la cola al entrenador de futbol, que su mamá pelea mucho, grita, les pega y grita, que se siente bien con su papa y hermanos, que se siente bien con él, que se quiere quedar con él. Que los resultados le refieren al momento que el niño presenta afectación emocional todo lo que ha generado disfuncionamiento, en la entrevista perdida de interés y falta de concentración, narro el niño a nivel afectivo aislamiento inseguridad y desesperanza, se necesita tratamiento psicólogo, dicha evaluación coincide con la realizada a los hermanos los cuales manifiestan síntomas de estrés, depresión, inseguridad, por el trato de su madre hacia ellos, incluso de llegar a la decisión de querer vivir con su padre, quien les proporciona, más estabilidad emocional, más tranquilidad, también todos los evaluados manifestaron que eran maltratados físicamente al decir que su mama le pegaba.
Como se ha venido expresando en párrafos anteriores, en efecto se realizó una prueba anticipada a los menores, cuyos nombres son; Johnny Valentino Rojas, Johnny Leonardo roa cadenas y Ricardo David, plenamente identificados, quienes en la evaluación psicológica realizada por la experta, expresan claramente el rechazo hacia su madre, debido a las múltiples maltratos a los que se han visto sometidos. Enlazando los resultados de dicha prueba con las declaraciones de la Psicóloga, se puede evidenciar y determinar según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem por parte de este juzgador, que en efecto, los menores antes mencionados, fueron víctimas del maltrato de su madre, ocasionando de este modo, un rechazo por parte de ellos, además de los traumas causados por las circunstancias vividas. En la declaración de la ciudadana psicóloga, se determina que estos estuvieron expuestos al pánico, estrés, psiquis angustia, miedo, ansiedad, entre otras variantes expresas en líneas anteriores, todo esto debido a los maltratos propiciados por la madre; en las declaraciones de expertos, testigos y en el basamento de la prueba anticipada, en relación a las preguntas realizadas por las partes en el proceso del debate oral y público, los niños alegan haber visto a su progenitora, dándose besos con cinco hombres diferentes a su padre, entre ellos queda uno identificado como LUIS, el entrenador de fútbol, donde los menores relatan, haberlos visto simulando movimientos sexuales, besos constantes y el menor de 12 años, los vio besándose desnudos en la casa, aunado a ello, también manifiestan la ausencia maternal, ya que la ciudadana los dejaba solos en el día, hasta las 11:00 horas de la noche, diariamente, posterior a ello, los maltrataba física y verbalmente, alegando que no hacían sus tareas. Los maltratos físicos eran mediante cachetadas constantes, por todo lo anteriormente expuesto, se logran evidenciar síntomas de afectación lo cual genera disfunción en su rutina diaria, sugiriendo de esta forma, asistencia psicológica a los 3, a los fines de poder trabajar en sus traumas y que tengan una estabilidad emocional.
En relación a lo antes expuesto, se escuchó la declaración del ciudadano experto Psiquiatra forense, ROBERTO MOY titular de la Cedula de Identidad N° V-7.178.156, CREDENCIAL SENAMECF 00657 adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses “senamecf”, quien le hizo evaluación a los padres de las víctimas, en donde el resultado arrojó, que la ciudadana EYILET BOTELLO DEL CARMEN titular de la cedula de identidad V-15.979.286, quien figura como imputada en el presente asunto penal por el delito de TRATO CRUEL Y DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES ULTRAJE AL PUDOR, no tiene maltrato psicológico por parte del padre de las víctimas, entre otras cosas, la psicóloga DESIREE JOSEFINA SOLORZANO HERNANDEZ, manifiesta que la ciudadana víctima es una persona manipuladora, al decirle a sus hijos que no dijeran lo que sucedía en el núcleo familiar y luego con el Dr. Roberto Moy mintió acerca de su estrés en la relación con el padre de las víctimas.
Por otra parte, tenemos también la declaración de la EXPERTA VANESSA RAMIREZ titular de la Cedula de Identidad N° V-21.253.568 CREDENCIAL SENAMECF 00524 adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses “senamecf”, quien nos informa sobre la experticia realizada en solicitud de la fiscalía 15° del Ministerio Público, realizada al menor Johnny Roa Cadena de 12 años de edad. Anexo copia textual de dicho informe;
“…experticia n° 356-0508-260 informe h-5021-21 inserto en el folio 60 al folio 61 de la presente causa quien expone lo siguiente:” es informe h5021-21 solicitado por la fiscalía 15 es realizado por mi persona adscrita al senamecf al ciudadano Johnny roa cadena de 12 años mi papa y mi mama se divorciaron y cuando vivía con mi mama le decía que quería ver a mi papa y sacaba una maleta y metía la ropa mi hermano pequeño quería ir me dijo que no yo quiero vivir con mi papa mi mama no me dejaba salir me quitaba el teléfono para que yo no jugara consultante mayor de tres hijos de edad 12 años manifiesta una relación poco afectiva cursa primer año de escuela conclusión el normal promedio conservada en lapso de limites normal colaborador ejecuta instrucciones en el área emocional se identifica con su género acata normas y limites malestar suscrito hacia su madre rechazo a su progenitora es consciente de su realidad diagnostico maltrato psicológico el adolescente ve maltrato psicológico que afecta su salud emocional del menor se señala consecuencia de la relación de sus padres capaz de diferenciar entre lo bueno y lo malo para su edad”
En vista de el enlace de pruebas, se puede determinar entonces, que las declaraciones en las cuales, todas coinciden en que las víctimas fueron sometidas a maltratos tanto psicológicos como físicos en su entorno familiar, del cual, vista las declaraciones de los niños y adolescente, dicho maltrato proviene de la figura materna, por lo que se concatena esta declaración con las aportadas por la psicóloga DESIREE JOSEFINA SOLORZANO HERNANDEZ, EL PSIQUIATRA ROBERTO MOY, y demás pruebas plasmadas en el debate; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes.
Contamos también en esta sala con la declaración de testigos que entre ellos, se encuentra inmerso el ciudadano ALFIERI RAFAEL TORRES VARGUILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.685.241 y se logra verificar que era uno de los funcionarios que tomo las denuncias en cuanto al supuesto maltrato y afectación que sufría la ciudadana EYILET DEL CARMEN CADENA BOTELLO, él testifica que en efecto existe un expediente en nombre de los hermanos Roa Cárdenas por los maltratos propiciados por sus padres, donde en una parte de su declaración expone lo siguiente:
…”hay un proceso en curso el cual es el caso de los hermanos roa cadenas recibo la denuncia por parte de la ciudadana Eyilet por recibir maltrato de sus tres hijos nosotros procesaríamos la denuncia y podemos tramitar de manera inmediata en un primer caso entrevistamos a los niños en primera índole nosotros protegemos a los niños y en este caso se tornó emblemático porque en el lapso de los 15 días se dicta la medida a ambos padres y tenemos la autonomía de las medidas que nosotros dictamos se delibera con los consejeros para garantizar el bienestar de los tres hermanos y la medida era de ambos padres de proteger a los niños ya que ambos Vivian dentro del hogar en el expediente 0009-2021 expediente …”
En virtud de lo antes expuesto, el mismo manifiesta que si observo una afectación de los niños en su núcleo familiar, mas observo que el trámite de dicha denuncia fue tramitada de manera exprés por parte de la ciudadana DUBRASKA PEREZ, asimismo la evaluación psicológica realizada a la hoy acusada se hizo de manera apresurada, y se dictó una medida de alejamiento de la casa por parte de la ciudadana RUTH PALMA, en contra del padre de los niños de una manera abrupta, aun cuando dicha ciudadana no tenía la potestad para realizarla, manifestando también que el padre, se fue de la casa por sus propios medios. No obstante, las declaraciones de los expertos certifican y corroboran la de este testigo, que a su vez fue partícipe de la denuncia recibida por parte de la ciudadana imputada en contra del padre de las víctimas, quedando lo suficientemente claro que pasó por encima de la salud psicológica de sus hijos, al separarlos de una manera forzosa de su progenitor, es oportuno precisar que las ciudadanas antes mencionadas quienes estaban incursas en este procedimiento, realizaron un acoso contra el ciudadano ALFIERI al punto de traerle problemas laborales, en tal sentido vivía una situación agobiante puesto que no lo dejaban realizar sus actividades cotidianas tranquilamente. En vista de las declaraciones y lo expuesto en sala, el psiquiatra forense ROBERTO MOY, alega también que la denuncia y las declaraciones de la ciudadana fueron manipuladas, ya que quedo demostrado que ella no sufrió ningún tipo de trauma por culpa del ciudadano, además de exponer a sus hijos y no tener ningún tipo de remordimiento ni control ante esta situación, provocada por ella misma, todo esto según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Según declaraciones de la PSICOLOGA ANDREA JOSE HURTADO DAVILA titular de la Cedula de Identidad N° V-19.791.987, es una declaración que corrobora las anteriores, de los especialistas, ROBERTO MOY, VANESSA RAMIREZ Y DESIREE SOLORZANO, en cuanto llegan a la determinación según sus conocimientos básicos de la carrera y su oficio, que la ciudadana EYILET BOTELLO CARDENAS, es una persona manipuladora, que actúa a los fines de tener un beneficio propio sin importar exponer a sus hijos ni a quien sea a los fines de ella lograr un fin determinado, además de ello, los niños alegan una vez más que vieron a su mama realizando movimientos sexuales con una persona que no era su padre, ocasionando esto un trauma y un impacto a nivel emocional en ellos.
Tenemos también entre otras cosas, la declaración de la ciudadana ACUSADA EYILET DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N” V-15.979.286, donde es evidente que las victimas necesitan ayuda psicológica y profesional, debido a los traumas ocasionados, cabe resaltar que la ciudadana en audiencia negó las pruebas realizadas por expertos psicólogos en cuanto al diagnostico sobre sus hijos.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado. Dicho esto, y para verificar si la conducta desplegada por la ciudadana acusada se encuentra tipificada como delito, específicamente el delito de TRATO CRUEL, es preciso mencionar lo preceptuado en el articulo 254 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dicta lo siguiente: “…Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos…”. En cuanto a la comisión de este delito quedo plenamente demostrado que la acusada incurrió en el mismo cuando somete a sus tres (03) hijos a un ambiente familiar poco estable, en el cual los niños manifiestan su voluntad de querer vivir con su papá, ya que su madre los maltrata físicamente y psicológicamente, cuando en reiteradas ocasiones le decía a uno de sus hijos que se fuera de su casa y que se fuera a vivir donde su padre, le recogía la maleta y le decía que se fuera de la casa, asimismo los somete a un estrés y daño psicológico cuando mantiene relaciones indecorosas con sus parejas actuales, en frente de sus hijos dos de los cuales observaron cuando su madre se besaba y hacia movimientos sexuales con su entrenador de futbol, además de esto los obligaba a que se mantuvieran callados en cuanto a esa relación, para que no le dijeran nada a su padre, conducta la cual les crea un cargo de conciencia por ocultar algo de lo cual ellos sabían que era una mala conducta, lo que causa en los tres niños daños psicológicos, los cuales fueron reflejados en las distintas evaluaciones realizadas por varios psicólogos, donde todos coinciden en sus conclusiones de que los niños tiene una afectación psicológica, por el trato que les da la figura materna de la casa, que incluso uno de los psicólogos describe a la acusada como una persona calculadora y manipuladora, capaz de hacer lo que fuere para llegar a su cometido o satisfacer sus voluntad, es decir, esta ciudadana sometió a sus hijos quienes se encuentran bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel, ya que sometió a vejación tanto física como psíquica, incluso actuó con negligencia en su responsabilidad de crianza, cuando los niños manifiestan que se iba todo el día a trabajar y llegaba a las 11:00 o 12:00 de la noche, dejando todo el día a los niños al cuidado de su abuela, para luego en la mañana siguiente exigirles que hicieran la tarea en poco tiempo y al no hacerlo los maltrataba física y verbalmente, dicho todo esto por los niños durante sus evaluaciones psicológicas.
Al hilo de lo dicho con anterioridad, este Juzgador considera necesario y pertinente traer a colación el articulo 381 del Código Penal, el cual encuadra o tipifica el delito de ULTRAJE AL PUDOR, el cual es el otro delito por el cual se acusa a la ciudadana EYILET BOTELLO CARDENAS, el cual dicta lo siguiente: “…Todo individuo que, fuera de los caso indicados en los articulo precedentes, haya ultrajado el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público, será castigado con prisión de tres a quince meses.
El que reiteradamente o con fines de lucro o para satisfacer las pasiones de otro, induzca facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo…”. Durante el Debate Oral y Público, también a consideración de este Juzgador queda plenamente demostrado que la acción desplegada por la acusada encuadra perfectamente dentro del articulado del Código Penal vigente, en virtud de que primeramente se realizo una prueba anticipada, que fue realizada bajo el control de las partes, asistidos por un psicólogo, y a preguntas realizadas por los intervinientes a los niños, los mismos manifestaron que vieron a su mamá, besándose en la boca y haciendo movimientos sexuales con una persona de nombre LUIS, luego este hecho fue ratificado en cada una de las evaluaciones psicológicas realizadas a las víctimas, donde los psicólogos que vinieron al Juicio Oral indicaron que ciertamente los niños manifestaron que vieron a su mamá, con una conducta impropia manteniendo relaciones sexuales con una persona de sexo masculino el cual no es su papá, que la veían dándose besos en la boca y realizando movimientos sexuales con su entrenador de futbol, declaraciones de las cuales los niños no están siendo manipulados puesto que se hacen en presencia de profesionales de la psicología, quienes pudiesen detectar si existe una manipulación por parte de alguna persona para que los niños digan mentiras, incluso declara la psicóloga en cuanto a valentino el niño de cuatro (04) años que los niños de esta edad, en su experiencia, suelen no decir mentiras, lo que indica que las víctimas fueron expuestas en varias ocasiones a presenciar actos que van en contra de las buenas costumbres, que fue algo repetitivo, puesto que lo vieron por lo menos dos de sus hijos, en momentos distintos, lo que demuestra que la acusada EYILET BOTELLO CARDENAS, no tenia pudor en realizar dichos actos en sitios que estuvieran expuestos al público, en este caso a sus hijos. Sobre este punto, las decisiones dictadas por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada y, por su parte, el Juez está en la obligación de verificar la congruencia de cada medio probatorio ofrecido y evacuado en el desarrollo del debate, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría suficiente con sus medios de prueba evacuados en el juicio, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí, en este caso como son los testigos, psicólogos, funcionarios, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que se verifico la culpabilidad de la acusada y consecuentemente su responsabilidad; en tal virtud se declara CULPABLE a la acusada EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1983, profesión u oficio: MANICURISTA, residenciada en: AVENIDA INTERCOMUNAL DE TURMERO, URBANIZACION VILLA JARDIN, VILLA 191, ESTADO ARAGUA; y por ende SE CONDENA, por los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de TRATO CRUEL y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los Artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 381 del Código penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Este Juzgador pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual tiene una pena prevista de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por otra parte y en relación al delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código penal Venezolano el cual tiene una pena prevista de TRES (03) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de igual manera y al encontrarnos ante una concurrencia de delitos, debe aplicarse a los fines del cálculo de la pena a aplicar en la presente causa, la regla prevista en el Articulo 88 eiusdem, es decir se toma la pena del delito más grave, en este caso el TRATO CRUEL, con una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y se aumenta las mitad del otro delito, en este caso por el ULTRAJE AL PUDOR, la pena seria de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva será de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el Código Pena. Por otra parte, y dada la pena que se acaba de imponer a la acusada de autos, y en virtud que la misma se le había concedido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se ordena mantener misma, hasta tanto la presente sentencia quede firme y sea el Tribunal de ejecución correspondiente quien determine el modo en que dará cumplimiento a la pena.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1983, profesión u oficio: MANICURISTA, residenciada en: AVENIDA INTERCOMUNAL DE TURMERO, URBANIZACION VILLA JARDIN, VILLA 191, ESTADO ARAGUA; a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y artículo 381 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LA CIUDADANA ACUSADA EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1983, profesión u oficio: MANICURISTA, residenciada en: AVENIDA INTERCOMUNAL DE TURMERO, URBANIZACION VILLA JARDIN, VILLA 191, ESTADO ARAGUA. TERCERO: este tribunal exime el pago de las costas procesales. CUARTO: Este tribunal acoge al lapso legal de diez 10 días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta sentencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, notifíquese a las partes….”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157) de la pieza dos (II) de la Causa Principal, en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y cuarenta (10:40 A.M), horas de la mañana, se constituyo la Sala Accidental N° 218 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Magistradas: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidenta de la Sala 1), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Ponente), y DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ (Juez Integrante suplente) y el Secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil de Sala asignado, ciudadano PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.631-2023, que se desarrollo en los términos siguientes:

“…..En el día de hoy, martes, veinticinco (25) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y cuarenta (10:40 A.M), horas de la mañana, se constituye la Sala Accidental N° 218, de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior - Presidenta), DRA. GREISLY MARTÍNEZ HERNANDEZ (Jueza Superior - Ponente), y la DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ (Jueza Superior - Temporal), el Secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil de Sala asignado, ciudadano PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en la causa Nº 1As-14.631-2023, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CADENAS BOTELLO EYILEITH DEL CARMEN, debidamente asistida en este acto por el ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, en su carácter de Defesa Privada, en contra de la sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contra la ciudadana CADENAS BOTELLO EYILEITH DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, en fecha 05-08-2022,y publicado el texto íntegro en fecha 05-09-2022, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1983, profesión u oficio: MANICURISTA, residenciada en: AVENIDA INTERCOMUNAL DE TURMERO, URBANIZACION VILLA JARDIN, VILLA 191, ESTADO ARAGUA; a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y artículo 381 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LA CIUDADANA ACUSADA EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1983, profesión u oficio: MANICURISTA, residenciada en: AVENIDA INTERCOMUNAL DE TURMERO, URBANIZACION VILLA JARDIN, VILLA 191, ESTADO ARAGUA. TERCERO: este tribunal exime el pago de las costas procesales. CUARTO: Este tribunal acoge al lapso legal de diez 10 días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta sentencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, notifíquese a las partes...”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, la recúrrete ciudadana CADENAS BOTELLO EYILEITH DEL CARMEN, en su condición de acusada, la Defensa Privada ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, el representante legal de las victimas JOHY JOSE ROA, (J.L.R.C R.D.R.C Y V.J.R.C), el Apoderado Judicial de la víctima ABG. MARBI MONTERO y el ABG. VICTOR ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua. De seguida, procede la Presidenta de esta Sala Accidental N° 218 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, en su carácter de Defensor Privado quien expone: Buenos el motivo que nos llevó interponer el recurso sobe la sentencia de mi asistida nos conllevo por que le momento de la decisión el juez de la recurrida no considero ni valoro unos elementos traídos por el ministerio público no dice porque mi defendida fue condenada por el tribunal seto de juicio nos e acredito en auto la veracidad del delito de ultraje al pudor unos de los delitos por la cual fue condenada solo el dicho por el hijo de 4 año no hubo testimoniales por este presunto acto en una playa desconocida que no existió hora que nuca se supo en ese momento no se valoró que ella cometió ese delito igualmente en relación al trato cruel en el acervo probatorio ninguno dio por cierto ningún reconocimiento médico legal que demostrara que ella agrediera físicamente a los niños solamente se bastó con que ella los regaño debido a que debían estudiar como bien sabe en al acto de testimoniales que constan en el expediente la conducta de mi defendida no se demostró que ella incurrido en uno de los delitos dichos indica que ella era manipuladora solo eso de igual forma se le dio el derecho de ser odia en la conclusiones de conformidad con el artículo 343 pero ella se abstuvo a declarar cuando el juez lo permitió sele violo el derecho así mismo el juez una vez terminada la conclusiones para traer su sentencia motivada el juez busco entre sus carpeta un papelito y condena a mi defendida a los 9 años como bien sabe el código orgánico procesal penal establece cierto mecanismo el derecho a la defensa es un derecho universal a mi defendida se le condeno por unos delitos inexistentes esta defensa solicita se avalado y evaluado esta circunstancia una vez sea de3lcarado con lugar el recurso. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG.VICTOR ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente: cabe destacar que ciertamente en el debatir del juicio un psicólogo un psiquiatra los mismo manifestaron que la ciudadana no debía estar con los niños no lo dice esta representación lo dijeron especialistas en la metería tanto así que en la evacuación en cada uno de esas pruebas se le fueron preguntando temas específicos que tuvieron con una psicólogo y un psiquiatra del senamecf y todas las preguntas fueron en conteste el tipo de lesión hablamos de trato cruel y se pueden valorar mediante exámenes psicológico hablamos de tres niños si revisan la pruebaanticipada (sic) indicaron lo que tenían que hablar y opinar sobre la acusada quien es la mama también indica de una revisión medio forense el rendimiento de los niños ha mejorado el señor se va de la residencia en el 2021 y es cuando nace esta investigación y nace esta sentencia se dan las conclusiones se le dio el derecho de palabra como puede venir a esta corte a decir algo tan serio solicito en este sentido sea ratificada ya que no existe para esta presentación un vicio que de inicio a un juicio que no existió una playa estamos hablando de uso niños de corta edad el mayor es adolécete vean analicen todo el juicio vinieron todas las partes fueron evacuadas para esta representación no hay ningún vicio aquí nos interesa lo intereses del niño la felicidad. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ABG. MARBI MONTERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, quien expone lo siguiente: la causa signada en el tribunal de juicio número 6J-3283 la cual venia del tercero de control en el cual se realizó la prueba anticipada los mismo niños manifestaron ante el psicólogo manifestaron las inquietudes y el maltrato por parte de la acusada quien es la mama momento que ocurrirían esos echo hoy por hoy los niños los tiene presente en ningún momento la ciudadana se le fue vulnerado sus derechos todos los órganos fueron evacuados en un noventa por ciento si coincidieron los evaluaciones realizadas por el psicólogo y el psiquiatra en juicio conceden en la situación en las que estaban no hubo omisión de las mismas dice que se le fue vulnerado sus derechos eso es falso en todos los juiciosos se firmaban actas donde estaban de acuerdo ella tuvo su oportunidad en la fase de juicio los niños han estado en buenas condiciones desde que están con el papa desde que tiene la custodia temporal y ahora su custodia definitivalos (sic) niños están en activida (sic) desde manera recreativa un trato cruel no quiere decir un golpe es denostar la carencia de cariño esta representación solicitese ratifique la sentencia condenatorio emitida por el tribunal sexto de juicio de esta sede del circuito judicial penal Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano JOHY (sic) JOSE ROA, en su condición de Representante Legal de las víctimas, quien expone lo siguiente: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente, la Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer ala (sic) acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle a la ciudadana CADENAS BOTELLO EYILEITH DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286 si desea declarar, quien expone lo siguiente: quisiera decir que en la audiencia el juez no analizo no valora y ya tenía escrito lo que iba dictar en la sentencia el fiscal le decía al juez que se apurara en cada audiencia iban y comían el juez no le decía las audiencia todas fueron a beneficio de ellos si es verdad si fueron los sociólogos llevo dos años sin tener contacto con mis hijos porque a según no requieren ver por qué dicen esas cosas desde que están con el papa nadie se ha abocado de ir amas allá hablan de una psicólogo de la familia mentira ella no es de la familia ella en vez de hablar lo que pasaba en la casa no decía nada el me ofrecía una casa para que me fuera y dejara todo así dicen que yo no tenía que ver con los niños el se iba a trabajar y yo me quedaba a cargo de los niños dicen que están afectado emocionalmente pero eso viene de la casa el ambiente era toxico yo le hice una denuncia por violencia según por según lo que hice cuando vivía con el por que la denuncia sale después de mucho a quien le hace daño el a mi no a los niños porque yo tengo el derecho de verlos aunado a esto todo lo que ha pasado en el proceso donde no seme dejo declarar le ceden la custodia a el cuándo mando a su hijo a que caiga a golpe a su primo quieren hacer que nada está sucediendo cuando no soy yo la culpable todo viene del hogar de la casa en también es culpable. Toma el derecho de palabra la Jueza Superior Ponente DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, quien procede a preguntarle al recurrente. P? Especifique a esta corte cual es el numeral que invoco en su escrito de apelación explique cual su pretensión R: violación a la ilogicidad de la sentencia solo se consideró la declaración de un niño de cuatro años que vio haciendo movimientos sexuales primero manifestó que era luís luego que se llamaba andrés y luego miguel ya eran tres personas y para esa fecha ellos vivían juntos. P? en que numeral se basa su pretensión R: en el numeral 1 ya que la sentencia fue incoherente y tiene falta de acervo probatorio no porque un niño o diga es verdad no está ajustada a derecho no se dieron por sentado los delitos por el cual se le sentencio la decisión si estaba motivada pero no era lo que estábamos esperando. Es todo…” Finalmente, la Jueza Superior Presidenta de la Sala Accidental N° 218. DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las once y diez (11:10 AM.) horas de la mañana, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental N° 218 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”


CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil Veintidós (2022) y publicada en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil Veintidós (2022), en la causa 6J-3283-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), entre otros pronunciamientos acordados: PRIMERO: “…..CONDENA a la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1983, profesión u oficio: MANICURISTA, residenciada en: AVENIDA INTERCOMUNAL DE TURMERO, URBANIZACION VILLA JARDIN, VILLA 191, ESTADO ARAGUA; a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y artículo 381 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LA CIUDADANA ACUSADA EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1983, profesión u oficio: MANICURISTA, residenciada en: AVENIDA INTERCOMUNAL DE TURMERO, URBANIZACION VILLA JARDIN, VILLA 191, ESTADO ARAGUA. TERCERO: este tribunal exime el pago de las costas procesales. CUARTO: Este tribunal acoge al lapso legal de diez 10 días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta sentencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, notifíquese a las partes…..”

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), por la abogada ANA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, subsumiendo su acción impugnativa en tres denuncias encuadradas en los numerales 2°, y 3°, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición legal es del tenor siguiente:

“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…..omissis…..
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.…..”(Negritas y subrayado de esta Alzada).

De igual manera se logra avistar que la acciónate realiza en su escrito recursivo un capítulo aparte de las nulidades cuestión que, en esta etapa procesal no puede ser pretensión ya que los recurso de apelación de Sentencia, solo pueden ser fundamentados bajo los supuestos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha figura de nulidad tiene como consecuencia la configuración de algunos de los vicios cotejados en el tenor del mencionado artículo siendo que algunos de ellos conlleva es a la subsanación, tal como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

Expuesto lo anterior, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a dar respuesta a las denuncias esgrimidas por la Representación Fiscal de la manera siguiente:

Primera inconformidad:
Del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

En cuanto a la primera inconformidad expuesta por la recurrente, se puede observar que, evidentemente la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, argumentó que la decisión dictada en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil Veintidós (2022) y publicada en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil Veintidós (2022), por el TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, adolece del vicio tipificado en el numeral 2° del artículo 444 de la ley penal adjetiva vigente, concerniente a la “…..Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia …..”, debido a que presuntamente desatino el juzgador al momento de suscribir el fallo judicial, por lo que la recurrente alega lo siguiente:

“…..en el presente cao denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación…..omisis…..
En este sentido no analizo ni comparo entre si la totalidad de las pruebas evacuadas e el juicio oral…..”

Como es fácil de ver, la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, en su carácter de ACUSADA, arguye en su acción recursiva, que el Juzgador a-quo, incurrió en el vicio de falta de motivación por errónea valoración de los medios de pruebas, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis que constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

A esta versión, la Sentencia N° 1134, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), explana en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que la motivación es un elemento sine qua non, el cual constituye, el deber de expresar los motivos de hechos y de derechos que sustenta las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, teniendo por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, concibe la motivación de la sentencia como:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…..”

Visto pues, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Nuestra República, queda reafirmada la relevancia de la motivación en todas y cada unas de las sentencia emitidas por un Tribunal de Juicio como producto del desarrollo de la actividad jurisdiccional, ya que esto le permite a las partes conocer los fundamentos razonados por el Juzgador y poder atacar los mismos a través del medio de impugnación idóneo, es por lo cual, la motivación es lo que mantiene la incolumidad de la Tutela Judicial Efectiva y permite que el agraviado pueda hacer empleo de su derecho a la defensa y a la doble instancia.

Ahora bien, en vista que la motivación es un elemento indispensable en toda sentencia, es por lo que, se pasa verificar la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, y bajo estos términos quien aquí decide, realizando una revisión exhaustiva de la recurrida, advirtiendo que en el Capítulo III, el juzgador de primera instancia explano la valoración de los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el transcurso del debate oral, como con su respectiva valoración y análisis de su carácter probatorio, en de la misma, siendo plasmado lo siguiente:

“…..Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a la ciudadana EYILET DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, venezolano, De Estado Civil Soltero, De 38 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 21-06-1983, Profesión U Oficio: MANICURISTA, Residenciado En: AVENIDA INTERCOMUNAL DE TURMERO UBR. VILLA JARDIN VILLA 191, ESTADO ARAGUA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial de la PSICÓLOGO, ciudadano DESIREE JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…se trata de un informe de Johnny Valentino Rojas, de 4 años de edad: se aprecio en la entrevista en cuanto se aprecio aseado, con adecuado arreglo personal, orientado a los tres planos, tiempo, persona y especio, edad aparente con la cronológica, viste acorde, mantiene contacto visual, emocional con la evaluadora, actitud, sin alteraciones, volumen normal, pensamiento coherente, no consume drogas. Datos de la evaluación. Entrevista psicológica, situación actual: mi mama me regaña por que la vi con un hombre con quien jugaba futbol, se acostaba y besaban en la boca desnudos, me dijo que me callara, yo quiero estar con mi papa, resultados: indicadores de ansiedad, angustia, preocupación, presenta síntomas significativos, todo lo que ha generado un disfuncional en su rutina diaria y manipulación, recomendación, tratamiento psicológico, manipulación por la parte materna. Es todo…..omisis…..
VALORACIÓN: De la declaración de este EXPERTO, dicha experta realizo evaluación psicológica a los tres niños, quienes son víctimas en el presente proceso, quien por su arte y profesión se encuentra calificada a los fines de determinar el estado psicológico de las víctimas, manifestando durante el debate oral y mediante preguntas realizadas por las partes que en el caso de la salud mental de los niños Johnny Valentino Rojas, Johnny Leonardo roa cadenas y Ricardo David, en sus conclusiones se evidencia en su psiquis angustia, miedo, ansiedad, se evidencia síntomas de afectación lo cual genera disfunción en su rutina diaria, recomendación tratamiento psicológico, debido al maltrato dado de su madre y aunado a esto manifiestan la víctima, que han presenciado en varias ocasiones a su madre manteniendo relaciones sexuales con un ciudadano el cual no es su padre, concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del PSIQUIATRA FORENSE, ROBERTO MOY titular de la Cedula de Identidad N° V-7.178.156, CREDENCIAL SENAMECF 00657 adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses “senamecf” (sic), quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…experticia n° 356-0508-064 informe h-721-21 inserto en los folios 254 al folio 255 de fecha 20 de diciembre del 2021, experticia practicada a la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO Portadora De La Cedula De Identidad N° 15.979.286 de 38 años nacida en valencia concubinato manicurista aquí hay un acto fallido la evaluada refiere en el año 2020 hice una denuncia en la fiscalía por violencia ya que mi pareja me agredía y me ofendía me amenazaba con quitarme los niños eso hizo que el abriera una denuncia por ultraje al pudor en junio el se lleva al menor de 12 años y se lo llevo en septiembre induce al niño para agregar a la denuncia trato cruel en el tribunal tercero de control emite que se le entregue a los niños al padre trastornos de estrés post traumático habiendo ya consignado evaluaciones sicológicas y a mí por la DRA. MARIA TERESA PAVÓN y las medidas de consejos de protección y admitiendo el que los hechos eran ciertos evaluación psiquiátrica hijos un varón de 12, de 10 y de 05 años embarazo controlado TSU a los 16 años en contabilidad y finanza reacción estrés agudo por ser víctima de violencia viven con su mama y sin sus hijos lo significativo para que sea un trastorno de estrés post- traumático son síntomas que se pueden manifestar meses después se aíslan taquicardia hiper vigilancia incremento de la reacción de sobresalto e insomnio ansiedad y depresión esos son los síntomas por stress post traumáticos, a los cuales yo difiero porque no los noto aquí, lo que puedo observar es que la DRA. MARIA TERESA PAVÓN emitió un informe no certero es todo…..omisis….
VALORACIÓN: De la declaración de este EXPERTO, se dejo expresa constancia que se realizo evaluación Psicológica a los padres de las víctimas, manifestando este que en cuanto a la madre ciudadana Eyilet (sic) del Carmen Cadenas Botello, no observo síntomas de traumas por maltrato de parte de su ex-pareja Jhonny Roa, incluso llego a la conclusión de que el examen psicológico realizado Dra. María Teresa Pavon, (sic) no refleja la realidad del estado psicológico de la ciudadana acusada, ya que lo manifestado a el por la mencionada acusada no tenia coherencia con la realidad, incluso llego a manifestar en sala que le parecía que el examen había sido comprado, asimismo realizo examen al ciudadano JOHNNY JOSE ROA BARRIOS, manifestando que fue colaborador al momento de realizar dicho examen, todo esto permite establecer el núcleo familiar de las víctimas, donde se desenvuelven, la cual se adminicula con la declaración de la psicóloga DESIREE JOSEFINA SOLORZANO HERNANDEZ, quien manifestó que la ciudadana víctima es una persona manipuladora, al decirle a sus hijos que no dijeran lo que sucedía en el núcleo familiar y luego con el Dr. Roberto Moy mintió acerca de su estrés en la relación con el padre de las víctimas, manifestando incluso este que le parecía que la prueba fue manipulada; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial de la EXPERTA VANESSA RAMIREZ titular de la Cedula de Identidad N° V-21.253.568 CREDENCIAL SENAMECF 00524 adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses “senamecf” del estado Aragua, quien luego de presta juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…experticia n° 356-0508-260 informe h-5021-21 inserto en el folio 60 al folio 61 de la presente causa quien expone lo siguiente:” es informe h5021-21 solicitado por la fiscalía 15 es realizado por mi persona adscrita al senamecf al ciudadano Johnny roa cadena de 12 años mi papa y mi mama se divorciaron y cuando vivía con mi mama le decía que quería ver a mi papa y sacaba una maleta y metía la ropa mi hermano pequeño quería ir me dijo que no yo quiero vivir con mi papa mi mama no me dejaba salir me quitaba el teléfono para que yo no jugara consultante mayor de tres hijos de edad 12 años manifiesta una relación poco afectiva cursa primer año de escuela conclusión el normal promedio conservada en lapso de limites normal colaborador ejecuta instrucciones en el área emocional se identifica con su género acata normas y limites malestar suscrito hacia su madre rechazo a su progenitora es consciente de su realidad diagnostico maltrato psicológico el adolescente ve maltrato psicológico que afecta su salud emocional del menor se señala consecuencia de la relación de sus padres capaz de diferenciar entre lo bueno y lo malo para su edad es todo…..omisis…..
VALORACIÓN: De la declaración de esta EXPERTA se verifico que se realizo examen psicológico al adolescente Johnny roa cadena, arrojando como conclusión en su informe y manifestado en sala que consulto al mayor de tres hijos, de edad 12 años, quien manifiesta una relación poco afectiva con su madre, cursa primer año de escuela conclusión el normal promedio conservada en lapso de limites normal colaborador ejecuta instrucciones en el área emocional se identifica con su género acata normas y limites malestar suscrito hacia su madre rechazo a su progenitora es consciente de su realidad diagnostico maltrato psicológico el adolescente ve maltrato psicológico que afecta su salud emocional del menor, esta declaración se concatena con las deposiciones de los expertos ROBERTO MOY Y DESIREE SOLORZANO, declaraciones en las cuales todas coinciden en que las víctimas fueron sometidas a maltratos tanto psicológicos como físicos en su entorno familiar, del cual vista las declaraciones de los niños y adolescente, dicho maltrato proviene de la figura materna, por lo que se concatena esta declaración con las demás pruebas plasmadas en el debate; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- De la Testimonial del TESTIGO ALFIERI RAFAEL TORRES VARGUILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.685.241, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:
“…mi nombre es Alfieri Torres soy abogado y consejero de protección del niño niña y adolescente municipio Mariño 12 años en el mes de enero del 2021 como órgano de naturaleza pública con atribuciones otorgadas por el artículo 126 de la lopnna, en este caso desde un inicio se debió dictar medida de protección a favor de los niños porque para mí en este caso supera el bienestar del niño niña y adolescente soy órgano de recepción de denuncia hay un proceso en curso el cual es el caso de los hermanos roa cadenas recibo la denuncia por parte de la ciudadana Eyilet por recibir maltrato de sus tres hijos nosotros procesaríamos la denuncia y podemos tramitar de manera inmediata en un primer caso entrevistamos a los niños en primera índole nosotros protegemos a los niños y en este caso se tornó emblemático porque en el lapso de los 15 días se dicta la medida a ambos padres y tenemos la autonomía de las medidas que nosotros dictamos se delibera con los consejeros para garantizar el bienestar de los tres hermanos y la medida era de ambos padres de proteger a los niños ya que ambos Vivian dentro del hogar en el expediente 0009-2021 expediente que se lleva y están las entrevista de los tres niños la entrevista de la señora y entrevista del señor fui suspendido de mi cargo por dos días me hicieron una interpelación por la alcaldía por los intereses del caso había muchas influencias en este caso por parte de la idenna y la ciudadana Rut palma fue la primera que dicto una medida la cual quiero consignarla donde ella dicta una medida donde solicita que el señor roa no podía ingresar a su casa linares alcántara y Mariño una vez que veo esto ella no tiene atribuciones pero ella es una autoridad estadal en este caso viene un acoso laboral por Norberto mota la intensión era sacar al señor del inmueble no lo vi relevante solo vi que los niños estaban afectados los niños estaban siendo afectados nosotros no nos metemos en inmuebles el motivo de nosotros son los niños dicte mi medida y esa medida ha traído consecuencia hasta la parte política el consejo de protección está encargado de proteger a los niños Dubraska Pérez yo modifique la medida por la resulta de la evaluación sicológica por todo el núcleo familiar después de las encerronas donde solicitaban una orden de alejamiento de su hogar que tenia 123 denuncia por mal procedimiento luego me dirigí a la defensoría del pueblo y solo tenía 1 sola este caso se hizo emblemático por este caso casi pierdo mi empleo y mi objetivo principal es proteger a los niños y en cierta oportunidad llegue a decir que si fuera juez separaba a los niños de sus padres hasta que se solventara la situación entre ellos solicitaron el expediente Norberto mota cuando el procedimiento estaba ajustado a la ley defiendo y defenderé el interés de los niños yo no divido casa ni inmuebles después de la investigación me retribuyeron a mis funciones se llevo el caso a un ente público que tenga servicio sicológico lo remitimos al centro andes bello y fueron atendidos por ese ente de por medio esta Rut palma y Norberto quienes estaban impulsando esto como si fueran de libre ejercicio luego que llegaron la resulta de sapanna 4 meses de presión se le sugirió que mejoraran su relación vi las resultas de sapanna y los niños están bastante afectados la cual me hizo modificar la medida que tengan la orientación hacia el bienestar de los niños deliberamos y modificamos la medida por eso para mí solicitaría otra evaluación en otro centro antes de que dictamos la medida ya el señor había salido del inmueble de manera voluntaria se solicito la medida nosotros denunciamos 11 trabajadores al ciudadano Norberto por solicitarme que cesara de este caso como consejero porque si no me iban a solicitar la destitución fuimos interpelados los tres consejeros y fuimos a la alcaldía revisaron mi denuncia y viví eso con este caso jama me había pasado nada de eso en los años que tengo trabajando como consejero y por este caso cual era el interés porque estas personas llegaron a decir que el señor me pagaba y lo único que nos brindaron fueron 4 maltas y 4 cachitos todo el día sin comer este caso me ocasiono que acelerara un proceso de salud voy hacer intervenido de un riñón este era mi momento un ser humano no se le hace todo lo que a mí me hicieron con este caso cual era el interés tengo entendido que al señor le dieron una custodia temporal de los tres niños y la señora ya no está viviendo en el lugar la responsabilidad de crianza es de amos padres esos resultados son los que hay que ver y esto va a seguir los niños se deprimen ya había fractura del hogar y solo debía ser la separación entre ellos es todo…..omisis…..
VALORACIÓN: De la declaración de este TESTIGO se logra verificar que era uno de los funcionarios tomo las denuncias en cuanto al supuesto maltrato y afectación que sufría la ciudadana EYILET DEL CARMEN CADENA BOTELLO, manifestando el mismo que si observo una afectación de los niños en su núcleo familiar, mas observo que el trámite de dicha denuncia fue tramitada de manera exprés por parte de la ciudadana DUBRASKA PEREZ, asimismo la evaluación psicológica realizada a la hoy acusada se hizo de manera apresurada, y se dicto una medida de alejamiento de la casa por parte de la ciudadana RUTH PALMA, en contra del padre de los niños de una manera abrupta, aun cuando dicha ciudadana no tenía la potestad para realizarla, manifestando también que el padre, se fue de la casa por sus propios medios, manifestó también que fue presionado a acordar medidas que para su entender eran apresuradas e iban en detrimento de los niños, ya que se estaban tomando medidas en contra del padre de los niños y no ayudaban a la salud psicológica de los afectados, en este caso los niños, el mismo realizo una serie de indicaciones las cuales le estaban obligando a cambiar, al punto de que por poco pierde su trabajo, y su única intensión era velar por los derechos de los niños, esta declaración se adminicula con las aportadas por los EXPERTOS ROBERTO MOY, DESIREE SOLORZANO y VANESSA RAMIREZ, quienes coincidieron todos en que las victimas sufrían de maltrato psicológico, por parte de su figura materna, quien es hoy imputada en la presente causa, lo relatado por el testigo incluso da fuerza a la teoría manifestada por el experto ROBERTO MOY, quien dijo que a razón de su experiencia la evaluación psicológica realizada a la ciudadana ENYILET, estaba manipulada, ya que el testigo en sala manifestó que la denuncia fue tramitada irregularmente, e incluso fue víctima de amenazas que pusieron en peligro su estabilidad laboral; dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
5.- De la Testimonial de la PSICOLOGA ANDREA JOSE HURTADO DAVILA titular de la Cedula de Identidad N° V-19.791.987, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:
“…todo inicia por la señora acusada la misma llega a mí a través de la ciudadana DRA. Gutiérrez médico quien me contacta para que le realizara consulta a la ciudadana con los niños luego al señor Yonny, en la entrevista con los niños el mayor el niño tenía mucho temor hacía la parte paterna ya que lo habían llevado a varias consultas psicológicas y ¿a quién le gusta que le averigüen su vida? A nadie el niño tuvo consulta con diversos psicólogos y psiquiatras entre ellos la DRA. Ruth Palma quien le manifestó que el padre era un riesgo para ellos, cuando le hago la consulta presenta hacia la figura paterna un sentir de temor el padre no era un peligro ella manifestó que el niño no quería estar con su padre pero en el desarrollo de las consultas el niño solo tenía estos mitos el niño no tiene trastornos de gravedad en realidad el niño presenta depresión, temor pero con el paso de las consultas él pudo desahogarse y empezó a tener contacto con su padre, el niño decide que quería vivir con su padre lo hablo se tomó la decisión y bueno ya está con su padre el niño tiene debilidades a las figura femenina; con Ricardo fue más complicado ya que no me dio el espacio estaba bastante confundido no me quería se le hicieron evaluaciones y los resultados fueron los mismos valentino fue curioso en medio del juego el niño me comenta que su mama estaba encima de otro hombre haciendo movimientos extraños en medio del juego le pregunte si su mama le pegaba y la respuesta del niño fue salir de la consulta y le pregunto directamente mama tú me pegas y ella le dijo vuelve a la consulta y el niño la final manifestó que si le pegaba; en cuanto a la ciudadana EYILETH CADENAS es una persona manipuladora sin remordimiento manipula todo a su alrededor para un fin hacia ella sacar de todo un beneficio algo que la beneficie cabe mencionar que en esta situación el objetivo principal por encima de todo es la paz metal de los niños es difícil exigirle a un niño a que quiera a su madre el niño no sabe querer eso hay que enseñárselo a los niños, el menor tiene problemas en la escuela ya que repele la figura femenina porque la repele porque no se construyó ese vínculo materno afectivo entre el niño y su progenitora con respecto a esta situación ya se estaba trabajando para construir la figura femenina en el con Ricardo ya luego me comento que su madre le decía que no me dijera nada que tratara de no hablar conmigo en una de las entrevistas el niño luego de tanto recordar y de conversar se creó un canal de comunicación entre ambos es todo"…..omisis….
VALORACIÓN: De la declaración de esta experta PSICOLOGO, quien realizo entrevistas al núcleo familiar donde se desarrollaban las víctimas, coincidiendo con las evaluaciones psicológicas de los PSICOLOGOS DESIREE SOLORZANO, ORBERTO MOY y VANESSA RAMIREZ, quienes manifestaron que no hay una buena relación con la figura materna, incluso la experto manifestó que la ciudadana ENYIRETH CADENAS es una persona manipuladora sin remordimiento manipula todo a su alrededor para un fin hacia ella sacar de todo un beneficio algo que la beneficie cabe mencionar que en esta situación el objetivo principal por encima de todo es la paz mental de los niños es difícil exigirle a un niño a que quiera a su madre el niño no sabe querer eso hay que enseñárselo a los niños, a preguntas del ministerio Publico (sic) manifestó que cuando le pregunta a uno de los niños el mismo salió de la consulta y pregunto a su mama que debía responder, dándose cuenta la psicólogo que estaba siendo manipulado por su madre, asimismo manifestó el menos de los niños que la había visto haciendo movimientos sexuales con una persona que no es su padre, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
6.- De la Testimonial de la ciudadana ACUSADA EYILET DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N” V-15.979.286, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…le agradezco de verdad la oportunidad que me da el poder expresar ante una autoridad lo que siento señor juez la Dra. Andrea solo nos vio una sola vez mi hijo se fue ella habla de una manipulación mientras que aquí el único manipulador es el que cree que todo se resuelve con dinero, el señor Alfieri fue el que lo alejo a el de la casa todo lo que le estoy diciendo está allí consignado los resultados también tengo 8 meses que no veo a mis hijos cuando fui a buscar esos resultados ella me dijo que no me las podía entregar a mí el niño viene de ver agresiones por parte del papa a mí él me dijo que él me podía ayudar que si yo renuncio a la participación él hace que mis hijos vuelvan a quererme tengo 8 meses el año pasado uno de mis hijos me dijo mama no me llames porque mi papa no quiere que nos comuniquemos contigo hablo hasta con el del condominio para que no me dejaran entrar ha tenido apoyo del diputado José arias tuvo respaldo de Rafael morales él ha manipulado todo por la parte política cuando hablamos de régimen de convivencia se refiere a un apartamento en el cual me ha dicho toma el apartamento y ya y te vas ciudadano juez mis hijos no están en venta vivo en valencia él quiere hacer que mis hijos no tengan ningún tipo de comunicación conmigo desde hace 8 meses, cuando estuvimos en el tribunal de protección cual fue la reacción de él salió con los niños corriendo porque los niños no me quieren ver a según el usted tiene que cuidarse ese hombre es un psicópata yo conseguí la cita para los 5 él nunca se presentó a las evaluaciones es él el que está manipulando con su dinero yo lo denuncie a principio del año 2020, si le quite el play y el teléfono se los quite porque no querían hacer las tareas que a mí no me gustaba que los niños se quedaran en la casa de su padre los días de semana porque el niño no quería hacer la tareas y las guías se les acumulaba yo tengo el chat donde el niño me decía mama me voy con mi papa porque estoy trabajando con él me va a dar 20 y después se fue él ya va por 8 abogados que quieren hacer con todo esto he sabido vivir con eso valentino el pequeño porque no lo quise ver más como hombre me maltrataba me humillaba para nadie es un secreto la Dra. Rut palma yo andaba con valentino y yo cargaba un audio de mi niño el mayor que quería suicidarse y en consejo de protección al niño le querían hacer una evaluación psiquiátrica forense no quiero porque denuncio y no resuelvo la convivencia era fatal era mucha agresión él no es así desde preescolar hasta 6 grado quien era yo la que le hacía todo su familia no lo quiso y la mama de él tampoco lo quiso nunca quiso a los niños los niños ya lo tiene si estando conmigo el pudo manipular a mis hijos porque si lo hizo estando con los niños ya me da temor porque él los manipula yo quisiera declarar cada vez que vengan a declarar para esclarecer las cosas es todo”…..omisis…..
VALORACIÓN: De la declaración de la acusada, se logra determinar que primeramente las víctimas, están pasando por traumas que necesitan de ayuda profesional y psicológica, asimismo niega situaciones que las victimas en entrevistas con profesionales de la psicología dijeron que vieron tal como a su madre manteniendo relaciones intimas con su entrenador de futbol y que los mismos tiene problemas para fraternizar con alguna figura femenina, así como de los maltratos provenientes de su madre, asimismo manifiesta que el ciudadano ALFIERI fue el que hizo que su esposo abandonara su casa, cuando en reiteradas ocasiones el mismo ciudadano ALFIERI refirió que quien tomo esas medidas fue RUTH PALMA, quien no tenía autoridad para ese momento de dictar estas medidas, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
7.- De la Testimonial del testigo ROA BARRIOS DARWIN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-15.374.103, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…Buenos días, yo vengo de parte de testigo de mi hermano, yo voy hablar sobre lo que yo vi en el caso con relación en la familia cuando mi hermano vivía con ella, sobre el tipo de trato con mis sobrinos, la falta de madre hacia los niños, luego de lo sucedido los hechos que yo he visto, los maltratos psicológicos a los niños, hoy en día no me explico como 3 niños no quieren nada con su mama, quieren todo con su papa, mi sobrino mayor me dice como ella lo trataba el niño a escondidas, le pegaba si no hacia la tarea y como manipulaba a mi sobrino para que se pusiera en contra de mi hermano, las cosas que ella hacia el trato psicológico, ellos se expresan hacia una madre de una manera, mama es mama y que mi sobrino me hablen tan mal de la madre dice mucho, yo me mantenía al margen de lo que veía, por ejemplo iba agarrar el wifi de su casa, porque ellos viven cerca y ella nunca estaba, siempre dejaba a la mama y a los niños solos, no decía nada por ser esposa de mi hermano, vengo a decir sobre mis sobrinos, me afecta más como mis sobrinos fueron manipulados psicológicamente, como le explico es la falta de madre que tuvieron ellos y en pocas palabras mi mama es mi mama y que ellos expresen que no les gusta estar con ella dice mucho..…omisis…..
VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que mantiene una relación cercana con las víctimas, que en varias oportunidades ha ido de visita a su casa, y refiere que las victimas sienten desapego hacia su madre ratificando lo dicho por los psicólogos DESIREE SOLORZANO, ORBERTO MOY y VANESSA RAMIREZ, indicando también que la acusada los deja solos a los niños todo el día en la casa, que cree que es una persona fría y calculadora cosa de la cual dejo constancia la psicólogo VANESSA RAMIREZ en su evaluación psicológica, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
8.- De la Testimonial de la TESTIGO ELLIRDA RAMONA BOTELLO DE CADENAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-7.013.415, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…Soy la mama de ella, vine en enero, me pidió que viniera a su casa por problemas que presentaba con su esposo, yo desconocía que había problemas, que es lo que se presenta ella tiene que salir a trabajar, ella está trabajando en la casa, el no la dejaba trabajar en la casa, va a la condominio porque ella no puede trabajar en la casa, discutían y los niños veían eso, verbalmente él era agresivo los niños se afectaban como cualquiera que ve a su padres peleando, tiene que salir a la calle a trabajar para buscar dinero, los primeros días se podía hacer mercado, pero luego ella tenía que salir a trabajar para comprar alimento para todos, para comprar un arroz o una pasta, el no le gustaba que ella trabajara, salía en la mañana estudiaba, en la tarde con los niños, Johnny no le gustaba estudiar solo estar jugando con el play, con el internet, ella llegaba y él no quería estudiar, lo mandaba a bañarse y no le gustaba, Ricardo si se bañaba, Johnny no, entonces el señor llegaba y decía que esos niños huelen mal, yo le dije que yo los mandaba a bañarse, tuve unas palabras con él, y me dice usted me diciendo que ande en bóxer, el internet lo cortaron ellos estudiaban con internet, al no tener el play, esos niños con el vecino de al frente se conectaban al internet y pegados a la reja agarraban internet o se iban al cuarto de Johnny, que ahí llegaba el internet y Ricardo se le iba la señal, yo le decía que no le pegara, el es mas chiquito no le puedes estar pegado, me dijo déjalo vieja, el siempre peleaba con Johnny, Leonardo pero a Johnny no le hacía nada y yo me metía y la ultima vez le daño el teléfono, la última vez que se fue de la casa fue porque le daño el teléfono y se fue con su papa, estaba obstinado, que digan que yo soy mala yo no soy mala, allá mi hija se dedicaba a ponerlo a estudiar, le hacía comida, pero al le gustaba la comida de la calle, cuando salía a trabajar, yo la ayudaba ahí, me quede debido al problema y una noche me quede y el estaba saliendo del cuarto, ahí le dije hija duerme conmigo por eso me quede 1 año ahí, ellos la violencia que vieron es la peleas de ellos, no le gustaba que ella trabajara en ningún lado, no le daba dinero a ella en nada y bueno en diciembre estábamos allá, ella salió y llego una comisión que nos saliéramos, usted tiene que salir me dicen, en ese para allá y para acá dele la llave a Johnny no entraba la llamada me caí, hasta esa vez me iban a llevar presa, los policías que se metieron hasta el jardín y pregunte qué pasaba y me dijeron que se iban a llevar los niños, tienen que salir me decían, me decían que ella no podía pasar de repente me sale la policía me dijo que me daba unas cajas y le dije recojo lo mío, a los niños los mandaron a subir, me subió la tensión porque me iban a llevar presa porque yo estaba grabando, mi hijo de valencia me trajo 200 dólares, siempre he querido a mis nietos, ahí no hay maltrato porque le digas a un niño que hay que estudiar, que hay que hacer su tarea, de verdad no sé el odio de él con mi hija, si se acabo se acabo y ya, en mi casa somos humildes unidos y de hecho le dije al niño, ellos iban todas las tardes a casa de la mama de él, Ricardo dijo que no iba, le dijimos porque no iba y la mama le dijo que tenía que ir, me dijo mi papa habla mal de ti abuela, a lo que yo le dije bueno papi tranquilo, no importa que digan de hecho valentino, me dijo una tarde abuelita mi papa me dijo que no te hiciera caso que me portara mal contigo, que no me querías, si abuela para que tú te vayas para que mi hija se quedara sola, yo le decía no importa yo te amo y quiero. Mi hija no maltrata a esos niños, no le pegaba con un cable como dicen eso no es así. Es mi hija y me duele pero eso no es así no crie ninguna persona mala, esos niños son mi vida, los amo y quiero. Es todo….omisis…..
VALORACIÓN: De la declaración de esta testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que la madre de las víctimas, trabajaba haciendo uñas y salía a trabajar desde la mañana después de hacer el desayuno hasta aproximadamente las 07:30 horas de la noche, todo dependiendo de las citas que tuviera y que hacer las uñas se tarda un poco, también manifestó y dejo por sentado el ambiente familiar donde se desenvolvían las víctimas, el cual era de peleas, reclamos y abandono, dicha declaración concuerda con la aportada por el ciudadano ROA BARRIOS DARWIN JOSE, quien manifestó que efectivamente los niños pasaban todo el día solos con la abuela materna, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes concatenándose con las declaraciones de los psicólogos SOLORZANO, ORBERTO MOY y VANESSA RAMIREZ; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
9.- De la Testimonial del FUNCIONARIO BOHORQUEZ YVANYS titular de la Cedula de Identidad N° V-21.445.147, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…buenas tardes mi nombre es BOHORQUEZ YVANYS actualmente me encuentro adscrita a la delegación municipal de Maracay asignada al departamento donde se manejan delitos en contra de los menores nosotros laboramos en ese departamento en pro de la protección de niño niña y adolecente nos trasladamos al inmueble donde se encontraba la persona investigada en este caso allí fuimos recibidos por la progenitora de la investigada si mas no recuerdo de nombre EYILET CADENAS la ciudadana había sido denunciada por su esposo debido a que vio a su hijo haciendo unos movimientos extraños y le pregunto que donde él había visto eso y el menor le dijo que había visto a su madre (la acusada) haciendo eso con un primo nos trasladamos una comisión al castaño urbanización girasol a entregar la citación a la investigada nos encontramos una vivienda unifamiliar y fuimos atendidos por la progenitora quien se encontraba con los niños dejamos una boleta de citación al denunciante y a la investigada luego de varias horas se presentan en el despacho le indicamos a las partes la denuncia y el procedimiento del mismo y ella expuso que para diciembre del 2018 habían tenido una discusión donde había sido víctima de violencia domestica por parte del denunciante, él niño dijo que la había visto con su primo Darwin haciendo movimientos extraños (para nuestro concepto movimientos eróticos) que para noviembre del 2020 hace una denuncia por violencia se les mando a realizar evaluación psicólogo al senamecf y el menor se mandó para sapanna por su corta edad no podía ser evaluado por el senamecf sino por sapanna es todo”…..omisis….-
VALORACIÓN: De la declaración de esta funcionaria, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que en fue la funcionaria que participo en el principio de la investigación, por cuanto la misma se apersono al sitio del suceso, quien se entrevisto con el menor de las víctimas y manifestó en sala que el niño había dicho que su mama estaba haciendo movimientos sexuales con su primo DARWIN, misma declaración que realizo ante los psicólogos SOLORZANO, ORBERTO MOY y VANESSA RAMIREZ, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
10.- De la Testimonial de la TESTIGO DUBRASKA KATIUSCA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.669.444, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…buenas tardes, mi nombre es Dubraska mi cedula de identidad N° V-9.669.444, estoy aquí por un caso que ocurrió para el año 2020, yo era en ese tiempo la asistente de la licenciada Ruth Palma, quiero que quede claro que yo era solo la asistente nos llama la directora Francis Toro donde nos indicaba que había una situación en la que la señora manifiesta que era una persona maltratada por su pareja que tenía miedo y a su vez un audio de uno de sus hijos en el que el mismo indicaba que se quería suicidar, pensamos que esas personas tenían que ir al consejo de protección la Dra. Ruth palma le dijo que tenía que averiguar todos los datos del niño por la gravedad de los audios del niño y la Dra. Francis Toro era la que se comunicaba con la señora esta le indica que se encontraban cerca de la casa de la mujer y le dijo yo estaba en abordaje y acordaron verse en el SIP por eso nos trasladamos a ese sitio nos fuimos para allá y el niño lo que hacía era llorar, porte el niño decía que su papa le iba a quitar el nintendo, el Play Station, y todos los juguetes nosotros en esa oportunidad nos concentramos en el bienestar del niño y le indicamos a ella que tenía que ir a la policía a formular la denuncia pero no se sabía con certeza la jurisdicción a la que correspondía, se trasladaron a la policía de Francisco Linares Alcántara Aimara Aguilar le dice que se trasladen al hogar que verificáramos el hogar nos mandan con dos funcionarios vuelvo y repito yo era solo la asistente de la Dra. Ruth Palma, siempre estuvimos allí con los policías dos el niño pequeño muy hiperactivo, al día siguiente me llama la Dra. Rut Palma, y me dice que me traslade que me traslade para mariño que allí me estaría esperando el ciudadano NORBERTO, y me traslade para mariño era un día sábado el consejo de protección que estaba de guardia se encontraba en la plaza de Turmero y era el ciudadano AlFieri y me dijo que me trasladaran a la plaza de Turmero yo deje la señora con el señor y Salí un momento cuando regreso yo entro y él me dijo que no le podía seguir tomando la declaración a la ciudadana porque no sabía que había pasado manifestando que en si tenía que comunicarse con Norberto y yo hice mi procedimiento, cual y como es y llaman a la Dra. Ruth y la llaman José Arias el cual nos dijeron que defendiéramos al señor y me dijeron que habláramos a favor del ciudadano se hizo una mesa de trabajo la cual no se logro nada, me llamo el concejal y me dijeron china como te conocemos para que José arias se reunieran allí con todos y resolvieran vuelvo y repito yo siempre estuve como asistente de la Dra. Ruth Palma y no entiendo el que hago yo aquí, si solo era la asistente de la Dra. Ruth, yo pienso que hay que citarlos a ellos yo pienso que no debería estar yo aquí, no lo comprendo, es todo…..omisis….
VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que solo fue como acompañante de su jefe RUTH PALMA, que no está autorizada para realizar ningún procedimiento, que no se entrevisto con ninguna de las víctimas, ni de las personas involucradas y que de su propio verbatum, la testigo manifestó que no sabe que hace en la sala ya que ella no sabe nada del caso, ya que solo es asistente de la ciudadana RUTH PALMA y que solo sirvió de acompañante, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
11.- De la Testimonial del PADRE DE LAS VICTIMAS JOHNNY JOSE ROA BARRIOS titular de la cedula de identidad N” V14.331.049, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…buenas tardes a todos todo empezó porque yo le descubrí una infidelidad paso un tiempo y como ella vio que ya no había vuelta atrás ella conoce a Ruth palma y a esta señora que acaba de declarar ellas la asesoraron hasta montarme un acoso jurídico me denuncio por todos los entes públicos del estado Aragua todo fue preparado los niños eran manipulados por parte de su mama los niños lo han dicho en todos los escritos, era un complot lo que ellas tenían todo con la finalidad de que yo vendiera todo y ella compartirlo con estas mujeres y dejarme sin nada en la calle el mayor llego a escuchar conversaciones de ella con Ruth palma en la que decían que ella tenía que sacarme todo ella tiene que sacarle ahora no saben lo que hizo Alfieri los niños estaban bien, pero ella llegaba siempre tarde se llevaba a los niños y hacia sus cosas delante de ellos, un día vi haciendo movimientos sexuales y gemidos extraños y le pregunte al niño que donde él había visto eso y el niño me contesto que él vio a su mama que así hacia su mama con el profesor de futbol de mi hijo mayor todos sabían que ella era amante del profesor de fútbol de mi hijo mayor ella me puso denuncia por todos lados hasta que me dijeron te están cocinando a fuego lento grábala porque el objetivo es sacarte de la casa, meterte preso y ella vendía y repartiría en pocas palabras yo era el trofeo, yo me salí de la casa por mis propios medios en la calle tres vivo yo y salí de la casa para la casa de mis padres y ella metió a la mama y era lo menos que ella hacía yo no voy a su casa a decirle que debe hacer en su casa empezó ellos se daban cuenta de las cosas hasta vecinos involucro a un grupo de personas para hacerle maldad yo era el proveedor de todo ella me quería ver destruido acabado como el señor es el tío de ella le di 30 mil dólares en efectivo y un carro y hasta las bicicletas de los niños se las llevo de la casa los niños expresan mi mama me pega porque no hice la tarea y ella llegaba a las 11 de la noche agarro la maleta y se la lanzo y lo corrió de la casa le dijo vete para el coño valentino me conto todo era una obsesión que él no faltara al futbol y el niño se hacia el dormido, ella es mitómana tiene problemas bipolares hace lo que sea por obtener lo que quiere ella destruyo la parte sicológica de mis hijos es todo”…..omisis…..
VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que ciertamente las víctimas se encontraban en un ambiente familiar no adecuado, al manifestar que una de las victimas observo a su madre, manteniendo relaciones con una persona la cual no era su padre, indicando este que vio a su mama haciendo movimientos sexuales con su entrenador de futbol, tal cual como lo manifestó durante las variadas sesiones psicológicas a los expertos psicólogos SOLORZANO, ORBERTO MOY y VANESSA RAMIREZ, aunado a esto tuvo conocimiento de los maltratos de los cuales padecía el mayor de sus hijos al decir que su madre le propinaba cachetadas por no hacer su tarea y le hacia sus maletas amenazándolo con que se fuera a vivir con su papá, además de todo también tuvo conocimiento de que pasaban todo el día sin supervisión de su madre, ya que la acusada salía temprano y llegaba hasta altas horas de la noche, cosa que fue ratificada en varias oportunidades a través del contradictorio y de las diferentes declaraciones rendidas tanto por los psicólogos ya mencionados y los testigos ROA BARRIOS DARWIN JOSE y ELLIRDA RAMONA BOTELLO DE CADENAS, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, este Juzgador deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, compareciendo todos y cada uno de los funcionarios y expertos que realizaron la mismas, quienes depusieron en sala, dichas documentales fueron incorporadas por su lectura y concatenadas con las declaraciones de cada uno de los funcionarios, testigos y experto que depusieron en cuanto a lo realizado y visto por cada actuante; y las mismas fueron:
EXHIBICION Y LECTURA ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17 DE MAYO DE 2021, suscrito por los funcionarios YVANIS BOHORQUEZ, DETECTIVE ALEXANDER BETHANCOURTH y DETECTIVE AGREGADO YARIMA ASCANIO, la cual fue depuesta por la funcionaria BOHORQUEZ YVANYS con lo cual se dejó constancia, en la cual la funcionaria actuante dejo constancia de su participación en los hechos, la misma se concatena con la declaración de los funcionarios correspondientes. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
EXHIBICION Y LECTURA DE ACTA DE NACIMIENTO, de las victimas J.L.R.C., R.D.R.C., y V.J.R.C., con la cual se dejó constancia de la edad de las víctimas, así como del hecho de que los mismos se encontraban bajo la patria potestad y cuidado de la acusada, la misma se complementa con la declaración de los expertos y testigos que en su oportunidad comparecieron al debate y explicaron el nexo existente entre las víctimas y la acusada. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
EXHIBICION Y LECTURA DE EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 14-06-2021 SUSCRITA POR LA PSICOLOGA MSc DESIREE SOLORZANO, en la cual la experta deja constancia del estado mental y psicológico de una de las víctimas, explicando de igual manera los métodos empleados para su análisis y subsiguientes conclusiones. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
EXHIBICION Y LECTURA DE EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 07-07-2021 SUSCRITA POR LA PSICOLOGA MSc DESIREE SOLORZANO, en la cual la experta deja constancia del estado mental y psicológico de una de las víctimas, explicando de igual manera los métodos empleados para su análisis y subsiguientes conclusiones. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
EXHIBICION Y LECTURA DE EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 19-07-2021 SUSCRITA POR LA PSICOLOGA MSc DESIREE SOLORZANO, en la cual la experta deja constancia del estado mental y psicológico de una de las víctimas, explicando de igual manera los métodos empleados para su análisis y subsiguientes conclusiones. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
EXHIBICION Y LECTURA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, la cual fue realizada en el mencionad juzgado, siendo la misma controlada y vigilada, tanto por las partes como por un psicólogo, mediante la cual las victimas manifestaron el trato que les era dado por su madre aunado a esto de que en varias ocasiones observaron a su progenitora realizando actos indecorosos con su pareja, quien es su entrenador de futbol, situación que manifiestan las víctimas, en presencia de un profesional de la psicología, dicha prueba anticipada fue concatenada y adminiculada con las evaluaciones psicológicas realizadas por la psicóloga DESIREE SOLORZANO. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
EXHIBICION Y LECTURA DE EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 28-09-2021 SUSCRITA POR LA PSICOLOGA MSc DESIREE SOLORZANO, en la cual la experta deja constancia del estado mental y psicológico de una de las víctimas, explicando de igual manera los métodos empleados para su análisis y subsiguientes conclusiones. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
EXHIBICION Y LECTURA DE EVALUACION PSIQUIATRICA N° H-721, DE FECHA 20-12-2021 SUSCRITA POR EL PSIQUIATRA ROBERTO MOY, con la cual se dejo constancia de las características Psíquicas y psicológicas, presentes en la acusada, mencionando el experto que la ciudadana no tenía ningún trauma y que era una persona calculadora y manipuladora, prueba la cual fue concatenada con las pruebas realizadas a las víctimas, quienes manifestaron que su madre les decía que se quedaran callados y no dijeran nada, frente a lo que observaban en su entorno familiar. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
EXHIBICION Y LECTURA DE EVALUACION PSIQUIATRICA N° H-722, DE FECHA 20-12-2021 SUSCRITA POR EL PSIQUIATRA ROBERTO MOY, con la cual se dejo constancia de las características Psíquicas y psicológicas del ciudadano JOHNNY HISE RIA BARRIOS, padre de los niños, mencionando el experto compareció al juicio oral y público, ratificando firma y contenido de la prueba realizada. Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. En relación a las testimoniales de los funcionarios ALEXANDER BETHANCOURT y DETECTIVE YARIMA ASCANIO DETECTIVE, así como los testigos JOEL y HENMARYS COLMENARES, el ministerio público tanto como la defensa Privada, solicitan se prescinda toda vez que resulta inoficioso ya que resulta de las boletas de notificación libradas en varias oportunidades fue agotada la vía hacerlos comparecer al juicio oral y público lo cual fue infructuoso, toda vez que fueron libradas las respectivas boletas en su oportunidad así como los correspondientes mandatos de conducción, aunado a que sus dicho en el debate no aportaran mucho, asimismo se prescinde razón por la cual se prescinde de dichos medios de prueba por cuanto fueron agotadas las vías para hacerlos comparecer; la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, a lo cual el tribunal declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales; en razón de ello y al haberse agotado las vías para hacerlos comparecer se acuerda prescindir de dichas pruebas a lo cual quedaron conformes las partes, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

En este orden de ideas, logran constatar estos dirimentes de Segunda Instancia que, los medios testimoniales y documentales, fueron debidamente evacuados y valorados por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al método de la sana critica que deben emplear los Órganos Jurisdiccionales, al momento de realizar la respectiva valoración de los medios de pruebas evacuados durante el debate oral, Garantizando de esta forma el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de esta República.

Bajo este hilo conductor, es de mérito resaltar que el Juzgador a-quo, no solo cito las exposiciones orales de cada uno de los declarantes, si no que de forma individual analizo cada una de ellas y las adminículo entre sí, estableciendo en este sentido, la verdad verdadera, exhibiendo cual fue el proceso de adminiculación de todos los medios de prueba que la condujeron a determinar culpabilidad de la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, en cuanto a los hechos que se les acusaban.

En este sentido, evidencia este Tribunal de Alzada que el Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se mostro objetivo e imparcializado al momento de concordar todos los medios de pruebas, emitiendo un fallo judicial, mediante la correcta valoración y adminiculación de los medios de pruebas evacuados en el debate contradictorio, obteniendo así, un pronunciamiento condenatorio en contra de la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286.

Precisado lo anterior, no se advierte que el Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violaciones al momento de realizar la valoración y adminiculación de las pruebas, en este sentido, evidencia este Tribunal de Alzada que la Jueza a-quo, dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:

“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

Visto lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte que el Juez a-quo, fue efectivo al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dicto la Sentencia, el nombre y apellido de la acusada que fue condenada, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del articulo in comento.

En este mismo sentido, observa esta Alzada que, el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmo los hechos y circunstancias objeto del juicio, en el Capítulo IV de la decisión recurrida, así como también plasmo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, luego de haber realizado la valoración y adminiculación de los medios de pruebas en el capitulo previo, satisfaciendo así, los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces de plasmar en las decisiones los razonamientos de hechos y de derechos, que los conllevaron a dictar los fallos judiciales, es por lo que evidencia esta Alzada que, el Juez del Tribunal de Primera Instancia asentó en el Capítulo IV de la recurrida, los fundamentos de hechos y de derecho, que lo llevaron a determinar la condenatoria de la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de cedula de identidad N° V-15.979.286, en la cual dejo plasmado que los elementos testimoniales y documentales incorporados al juicio, que fueron suficientes para establecer de manera plena la culpabilidad de los imputados en autos, por lo que los hechos narrados fueron probados, por lo que el juzgador logro de terminar que la conducta de la imputada se encuadraba dentro de los parámetros de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano.

Luego de examinar parte de los argumentos plasmado por el Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que el Juez a-quo fundamento el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, demostrando que los acervos probatorios expuestos en el juicio no fueron suficientes para demostrar la participación de los imputados en autos por los delitos que se les atribuían. Es por lo que no se avista de ninguna manera el vicio de falta de motivación por la errónea valoración de las pruebas denunciado por el recurrente en el presente caso, ya que en su motivación el Juez abarco de hecho y derecho los razonamientos lógicos para resolver el caso sub judice.

Bajo estos términos, el juzgador del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una sentencia condenatoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazo su firma a mano alzada al igual que el secretario, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5° y 6° del artículo 346 de la ley adjetiva penal.

Destacado todo lo que precede, con respecto a las pruebas se observa que el juzgador desde el sistema valorativo de la libre prueba y convicción racionable que implica que el juez con su máxima experiencia y con los conocimientos empíricos y las normas de la lógica deberá valorar y adminicular las pruebas tal como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia esta Alzada que dicha facultad fue correctamente abarcada por el juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ya que cumplió con la obligación de adminicular y valorar las pruebas en el marco del derecho, ahora bien, que la decisión emitida por el Tribunal del Primera Instancia no se encuedra dentro de los intereses de la parte apelante, no quiere decir que el presente fallo judicialse encuentre viciado de nulidad, en este sentido, llegan a la conclusión estos dirimentes que la decisión emitida por el referido tribunal de juicio se encuentra ajustada a derecho, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera inconformidad planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

Segunda Denuncia.
Del numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

En cuanto a la segunda denuncia se observa que, la impugnante alega que la decisión dictada en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil Veintidós (2022) y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil Veintidós (2022), incurre en el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, en cuadrando la mencionada denuncia bajo el supuesto contemplado en el artículo 444 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “…..Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…..”, por lo que la impugnante esgrime lo siguiente:

“…..se refiere que al efectuar un análisis pormenorizado se evidencia que el fallo proferido por el juzgador a quo, adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…..”

Luego de examinar el rasgo de los argumentos que se emplearon para asentar la segunda inconformidad en contra de la Sentencia Definitiva sub examine, en el cual la recurrente alega que el TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, encuadrando la mencionada denuncia en el numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual va destinado específicamente atacar los quebrantamientos de formas no esenciales o sustanciales del proceso.

Ahora bien, observa esta Instancia Superior que la accionante carece de técnica recursiva toda vez que, subsume la ilogicidad manifiesta de la motivación de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la ilogicidad manifiesta de la motivación, una vía mediante la cual puede recurrir la accionante siendo está plasmada en el tercer supuesto del numeral 2° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, en este sentido proceden estos dirimentes a dar contestación de la segunda denuncia expuesta.

En este sentido, tal como se desprende del acta de audiencia oral, con ocasión al recurso de Apelación de Sentencia firme, ventilado por ante este Tribunal de Alzada, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), la Juez Superior Integrante de esta Sala Accidental N° 218 y Ponente de este fallo, DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, quien solicito a la ciudadana EYILETH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de cedula de identidad N° V-15.979.286, en su carácter de ACUSADA, que especificara cual es el numeral que invoco en su escrito de apelación, y que explicara cual es su pretensión, en estos términos la aludida acusada contesto: “…..violación a la ilogicidad de la sentencia…..”

Corresponde a esta Alzada contestar lo impugnado por la recurrente, donde señala de manera exacta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en este sentido la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o desarrollan coherentemente, sin contradicciones. Por tanto, la ilogicidad podría definirse como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones.

En otras palabras, cuando no exista argumentación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, como cuando se enumeran los medios de prueba en la sentencia, sin analizarlos. La mera enunciación no conduce a establecer una afirmación. También existirá inmotivación cuando sea incompleta; esto es, cuando se eluda el examen de un aspecto central o trascendente de lo que es objeto del debate, que puede comprender la omisión de evaluación a una prueba esencial que acredite el injusto típico.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Rosell, que expresó que:

“.....la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el Juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideren probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…..”

Sobre estas bases concluye este Tribunal Colegiado que el juez de Juicio como se dijo anteriormente si efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados, así como su valoración en el Juicio para fundamentar el fallo Condenatorio en contra de la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de cedula de identidad N° V-15.979.286, realizó la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, he hizo una correcta adecuación típica del hecho en el derecho. Seguidamente, se suscriben cada una de las pruebas analizadas y comparadas con cada una de las otras pruebas y experticias también traídas al proceso, que fueron discutidas y controvertidas en el juicio oral, para luego concluir con una Sentencia en contra de la imputada.

Una vez revisada la decisión, observa este Tribunal Colegiado que de la misma se desprende que el juzgador a la hora de establecer su veredicto apreció cada una de las declaraciones dilucidas en audiencia, llegando ineludiblemente a la convicción de que efectivamente la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, tuvo participación en el mismo hecho imputado por la representación fiscal, es decir, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano.

En corolario, el fallo recurrido se evidencia que el Juez TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, expreso en la decisión emitida los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al juzgador del referido tribunal, a adoptar un fallo condenatorio, por cuanto quedó desvirtuado el principio procedimental penal de presunción de inocencia, quedando así subsumida la conducta de la ciudadana en el delito imputado. En consecuencia, de lo anteriormente plasmado, consideran quienes aquí deciden oportuno declara SIN LUGAR la segunda denuncia alegada por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercera Denuncia.
Del numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

En relación a la tercera denuncia se evidencia esta Alzada, que la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de cedula de identidad N° V-15.979.286, fundamento la presente denuncia bajo el supuesto establecido en el numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “…..Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión …..”, por lo que la recurrente alega lo siguiente:

“…..al actuar como lo hizo el juez de la recurrida, en omitir las formalidades establecidas en los articulo 343 y 344 del código adjetivo penal, incurrió flagrantemente en esta causa que hace nulo todo el proceso…..omisis…..
Igualmente, se violo lo establecido en el articulo 347 iusdem, por cuanto el juez de la recurrida no cumplió con lo señalado taxativamente en dicho artículo…..”.

Tal como se narro precedentemente, se evidencia que de lo argüido por la denunciante, se observa que su inconformidad versa acerca de que el TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, omitió formalidades establecidas en el articulo 343 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son del tenor:

“…..Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o Jueza concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y a el defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.
No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales y querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Seguidamente, se otorgará a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.
El Juez o Jueza impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador u oradora, y, si éste o ésta persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.
Finalmente, el Juez o Jueza preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.

Artículo 344 del Código Orgánico Procesal penal. Cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este Código…..”

En este orden de ideas, se desprende de los mencionados artículos que una vez finalizado la recepción de las pruebas, el juez de juicio indicara a las partes para presenten sus conclusiones y alegatos finales, siendo las mismas de manera completamente oral, permitiendo el uso de anotaciones o de la lectura de citas textuales de la doctrina o jurisprudencia, estimando el juez o jueza el tiempo necesario para dichas exposiciones, y luego de esto declarar concluido el debate oral, e indicara la hora y el día para imponer la sentencia, o su dispositiva en supuesto de que mencionado juzgador se acoja a la faculta de publicar el extenso de la sentencia dentro de los días siguiente.

En este sentido, evidencian estos dirimentes que, el juzgador cumplió con lo establecido en los artículos antes mencionados, tal como se observa en el acta de audiencia denominada las conclusiones la cual se encuentra inserta en el folio dos (02) al siete (07) de la pieza denominada II del presente asunto, Advirtiendo que una vez terminado el debate el juez A-quo procedió a manifestar la parte dispositiva del fallo lo cual evidentemente se encuadra dentro del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se observa ningún tipo de violación en relación a este punto, en este sentido, lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la tercera y última denuncia plasmada por la accionante. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el N°6J-3283-22, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, en su carácter de ACUSADA, asistida debidamente por el ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil Veintidós (2022) y publicada en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil Veintidós (2022), en la causa 6J-3283-22 (Nomenclatura Interna de ese despacho de Primera Instancia).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil Veintidós (2022) y publicada en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil Veintidós (2022), en la causa 6J-3283-22 (Nomenclatura Interna de ese despacho de Primera Instancia), en donde acordó entre otros pronunciamientos : “…..CONDENA a la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1983, profesión u oficio: MANICURISTA, residenciada en: AVENIDA INTERCOMUNAL DE TURMERO, URBANIZACION VILLA JARDIN, VILLA 191, ESTADO ARAGUA; a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y artículo 381 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LA CIUDADANA ACUSADA EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.286, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-06-1983, profesión u oficio: MANICURISTA, residenciada en: AVENIDA INTERCOMUNAL DE TURMERO, URBANIZACION VILLA JARDIN, VILLA 191, ESTADO ARAGUA. TERCERO: este tribunal exime el pago de las costas procesales. CUARTO: Este tribunal acoge al lapso legal de diez 10 días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta sentencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, notifíquese a las partes…..”

Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 218, CORRESPONDIENTE A LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente


DRA. GREYSLY KARINA MARTINEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior -Suplente


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA 1As-14.631-2023(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 6J-3283-2022 (Nomenclatura de el tribunal de instancia)
RLFL/GKMH/NDJVM/DCBM