REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 09 de Mayo de 2023
213° y 164°
CAUSA 1As-14.610-2022.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
Nº 005.-2023
MOTIVO: DECISIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.610-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de apelación de Sentencia interpuestos en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022) por el abogado RAFAEL HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada su texto integro en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa Nº 3J-3303-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADO: ciudadano ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.855.498, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: veinte (20) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), de 22 años de edad, de profesión u oficio: Guardia Nacional, residenciado en: LA VICTORIA, SECTOR 23, DE ENERO, SEGUNDO CALLEJON, CASA 7-1, ESTADO ARAGUA.
2.-ACUSADO: ciudadano MARIO JOSE PALACIO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.600.510, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: diez (10) de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), de 32 años de edad, de profesión u oficio: Guardia Nacional, Residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES LA CARMELERA, CALLE EL LIBERTADOR, CASA Nº 58, ESTADO ARAGUA.
3.- DEFENSA PÚBLICA: abogado GLEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (03°), adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua.
4.-DEFENSA PRIVADA: abogado PAUL CABALLERO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº59.318, con Domicilio Procesal ubicado en: CALLE RICAURTE Nº 14, CENTRO DE TURMERO.
5.- VICTIMA: ciudadano MALQUIER JONARKIS DIAZ CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.259.716, Residenciado en: SECTOR DOS MONTES, CALLE PRINCIPAL, CASA 01/10 CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA
6.-REPRESENTACIÒN FISCAL: abogado RAFAEL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado RAFAEL HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada su texto integro en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada con el Nº 3J-3303-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1As-14.610-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia al Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, que con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
El TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictó Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.855.498 y MARIO JOSE PALACIO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.600.510, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada su texto integro en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo:
“…...PRIMERO: Se prescinde del testimonio del Funcionario ALBERT MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.855.498, mayor de edad, Venezolano, fecha de nacimiento: 20-10-1998, Edad: 22 Años, de Profesión u Oficio: GUARDIA NACIONAL, Dirección: La Victoria, Sector 23 de Enero, Segundo Callejón, Casa 7-1, Estado Aragua, 2.- MARIO JOSE PALACIO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.600.510, mayor de edad, Venezolano, fecha de nacimiento: 10-07-1989, Edad: 32 Años, de Profesión u Oficio: GUARDIA NACIONAL, Dirección: San Sebastián de los Reyes la carmelera, calle el libertador, casa numero 58, Estado Aragua; la comisión de los delitos de TORTURA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos, 17 y 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes y Amenazas, previstos y sancionados en el Artículo 175 del Código Penal Venezolano, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado in comento INCULPABLE del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el mencionado enjuiciado, decretándose Libertad Plena desde esta sala. CUARTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias Nº 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre año Dos Mil Veintiuno (2021), y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno, siendo las Cuatro horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes, remítase en su oportunidad procesal. Cúmplase.-…..”
CAPITULO IV:
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Cursa del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y cuatro (154), del expediente, escrito de Apelación consignado en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por el abogado RAFAEL E. HENRIQUEZ L, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada su texto integro en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…..Quien suscribe, ABG. RAFAEL E. HENRIQUEZ L, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Noveno (29º) Facultado para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Contra los Delitos Comunes del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con domicilio procesal en la calle Páez, Edificio sede del Ministerio Publico, Maracay estado Aragua; acudo ante su competente autoridad Judicial con el debido respeto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 numeral 13º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer lo siguiente:
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIBLE
Esta representación Fiscal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal de INTERPONER RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 08 de diciembre de 2021, en la causa Nº 3J-3303-21, donde figura como víctima el ciudadano MALQUIER JONARKIS DIAZ CORREA C. IV-21.259.716, en la cual DECRETO SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-26.855.498 y MARIO JOSE PALACIO REQUENA titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.600.510; por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y TORTURA previstos y sancionados en los artículo 17 y 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
LEGITIMACION
El Ministerio Publico, en forma oral, imputo a los acusados ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-26.855.498 y MARIO JOSE PALACIO REQUENA titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.600.510; por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y TORTURA previstos y sancionados en los artículo 17 y 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación la cual ya había sido admitida en su debida oportunidad en la fase intermedia, la cual en la apertura del juicio oral y público, esta representación fiscal se comprometió a demostrar la culpabilidad y responsabilidad que pudieran tener los acusados en los hechos narrados por la comisión de los delitos señalados, donde figura como víctima el ciudadano MALQUIER JONARKIS DIAZ CORREA C.IV- 21.259.716.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico, en forma oral, imputo a los acusados ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-26.855.498 y MARIO JOSE PALACIO REQUENA titular de la Cedula de Identidad Nº. V-19.600.510; por la comisión del delito de TRATO CRUEL y TORTURA previstos y sancionados en los articulo 17 y 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima (20) de este estado, admitida en su totalidad en su debida oportunidad en la Fase Intermedia, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación.
…..Omissis…..
TEMPORANEIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
En fecha Ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Veintiuno (2021), fue dictada sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Asunto Principal: 3J-3303-21, mediante la cual declaro la Absolución de los Acusados ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.855.498 y MARIO JOSE PALACIO REQUENA titular de la cedula de identidad Nº V- 19.600.510; por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y TORTURA previstos y sancionados en los articulo 17 y 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal siendo que la publicación de dicho fallo ocurrió dentro del lapso de diez (10) días establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome hasta la presente fecha en el lapso legal para interponer el recurso respectivo.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISION
Conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones, la sentencia definitiva dictada en juicio oral, consecuencia que emana de la sentencia que declara la absolución de los ya mencionados e identificados acusados.
ANTECEDENTES Y MOTIVOS DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal basa el presente escrito de apelación de sentencia absolutoria, en los siguientes términos:
Argumentos del Ministerio Público
Los argumentos y basamento legal lo cual fundamenta quien recurre se basa en lo previsto en el articulo 444 en sus ordinales 2º y 5º de nuestra norma adjetiva penal en los siguientes términos:
-2º Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
-5º Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Señalando lo siguiente: “…el Tribunal Aquo, no valoro plenamente todos y cada uno de los medios de prueba admitidos y evacuados en su oportunidad legal, toda vez que esta Vindicta Publica considera que existen medios probatorios los cuales fueron evacuados e incorporados durante el desarrollo del debate oral y público, y en este juicio se pronuncia el Juzgador con una absolutoria, lo cual para esta Representación Fiscal le parece incongruente, considerando que existen pruebas que hacen responsables a los acusados como perpetradores de los delitos antes mencionados.
….. Omissis…..
En este mismo orden de ideas, al producirse una sentencia absolutoria en la presente causa, en donde el Tribunal aplico erróneamente normas de carácter jurídico y otorgarles una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del legislador, incurre también en otra causal para la apelación y posterior anulación del fallo recurrido, en este caso la dispuesta en el artículo 444, en su numeral 5º, que se refiere a “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” , en virtud de ello se configura la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 346, numeral 4º, debido a la falta de motivación por errónea valoración de las pruebas y 22 en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ambos de la Norma Penal Rectoras Adjetiva Vigente, situación esta que por ende configura la violación del artículo 49, numerales 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….. Omissis…..
Los motivos en que se fundamentan la presente apelación redundan en la consecuencial violación del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República; en virtud de ello, es criterio de quien suscribe manifestar que al incurrir una sentencia producida en un debate oral y público en uno o varios de los motivos que establece el legislador para que la misma sea anulada por un tribunal superior causa serios daños a la efectividad judicial, en el caso en particular y que nos ocupa, tanto la falta de motivación como la errónea aplicación de una norma jurídica, motivos estos que han sido suficientemente explanados en este escrito recursivo se convierten en sendos vicios para que esta sentencia produzca sus efectos de Ley.
….. Omissis…..
Petitorio.
En razón de los motivos expuestos, solicito, muy respetuosamente, a la honorabilísima Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se sirva ADMITIR LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, y sustanciarlo conforme con lo establecido en el Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia anulando el fallo recurrido, dictado y publica (sic) en fecha ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Asunto Principal: 3J-3303-21, mediante la cual declaro la Absolución de los Acusados ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.855.498 y MARIO JOSE PALACIO REQUENA titular de la cedula de identidad Nº V- 19.600.510; por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y TORTURA previstos y sancionados en los articulo 17 y 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…..”
CAPITULO V:
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA
A los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Alzada observa que tal como se desprende la certificación suscrita por el Secretario del JUZGADO TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ABG. DANIEL RAMIREZ, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) de las presentes actuaciones se desprende que fueron notificados en pleno derecho como fue la decisión dictada en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada en su texto integro en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), transcurrieron (10) días hábiles de despacho siguientes: “…..MARTES 14-12-2021, MIERCOLES 15-12-2021, JUEVES 16-12-2021, VIERNES 17-12-2021, LUNES 10-01-2022, MARTES 11-01-2022, MIERCOLES 12-01-2022, JUEVES 13-01-2022, VIERNES 14-01-2022, LUNES 17-01-2022…..”, siendo interpuesto el presente recurso de apelación en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintidós (2022), por el ABG. RAFAEL E. HENRIQUEZ L, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y recibido por ante el TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la misma fecha, todo de conformidad con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja constancia que no hubo contestación por las partes al recurso de apelación.
En consecuencia, siendo que el presente recurso de apelación fue presentado en el día siete, del lapso de diez días hábiles al que se refiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala declara que el presente recurso fue interpuesto de manera temporánea, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta en la pieza III folio veinte (20) al veintitrés (23) del expediente en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las cuatro y media (4:30 P.M) horas de la tarde, se constituyo la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Juez Superior Presidenta), DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior Ponente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), el Secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil de Sala asignado, ciudadano PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.610-22, que se desarrollo en los términos siguientes:
“…..En el día de hoy, miércoles, veintiséis (26) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las cuatro y treinta (04:30P.M), horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior Ponente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), el Secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil de Sala asignado, ciudadano PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.610-2022, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. RAFAEL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra de la sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a favor de los ciudadanos MARIO JOSE PALACIO REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-19.600.510 y ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.498, en fecha 08-12-2021,y publicado el texto íntegro en fecha 13-12-2021, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“….En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se prescinde del testimonio del Funcionario ALBERT MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO titular de la cedula de identidad N O V- 26.855.498, mayor de edad, Venezolano, fecha de nacimiento: 20-10-1998, Edad: 22 Años, de Profesión u Oficio: GUARDIA NACIONAL, Dirección: La Victoria, Sector 23 de Enero, Segundo callejón, Casa 7-1, Estado Aragua, 2.- MARIO JOSE PALACIO REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.600.510, mayor de edad, Venezolano, fecha de nacimiento: 10-07-1989, Edad: 32 Años, de Profesión u Oficio: GUARDIA NACIONAL, Dirección: San Sebastián de los Reyes la carmelera, calle el libertador, casa numero 58, Estado Aragua.; la comisión de los delitos de TORTURA Y TRATO CRUEL. Amenazas, previstos y sancionados en el Artículo 175 del Código Penal Venezolano., así mismo se considera que es procedente declarar al acusado in comento INCULPABLE del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el mencionado enjuiciado, decretándose Libertad Plena desde esta Sala. CUARTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre año Dos Mil Veintiuno (2021), y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito...”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, la recurrente ABG.RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, el acusado ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, a quien se le pregunta si tiene defensa que lo asista a lo cual responde “SI” la defensa privada ABG. PAUL CABALLERO, quien se juramenta en sala de conformidad con los artículos 139 y 141 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien responde a esta Sala “SI ACEPTO” asimismo no se encuentra presente en esta Sala el acusado MARIO JOSE PALACIO REQUENA, evidenciando esta Corte de apelaciones que fueron agotadas todas las vías de notificaciones, no acudiendo el mismo a esta sala de audiencias, de igual forma se constata que la víctima MALQUIER JONARKIS DIAZ CORREA, no se encuentra presente en sala, observando que el mismo quedo debidamente notificado en el último diferimiento firmando por el mismo en fecha 13-04-2023 es por lo que la ABG. RUSMARY BASTARDO, asume su representación. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua quien expone: esta representación de la fiscalía ratifica todas y unas de sus partes presentado por el Abg. Rafael Henrique en su carácter de fiscal 29 en contra de la decisión dictada por l tribunal tercero en función de juicio en la cual absuelve a los ciudadano Ernesto duran y Mario palacio por los delitos de tortura y trato cruel toda vez que la representación interpone este escrito recursivo de conformidad en el artículo 444 ordinales 2 y 5 toda vez que considera la representación que fueron valorado erróneamente los (sic) cuales fueron presentados en su oportunidad procesal toda vez que escucho el testimonio del ciudadano malquier días quien narro los hechos sucedidos se escuchó la declaración del médico forense del examen realizado quien manifestó las lesiones presentadas esta vindicta publica considera que si existen elementos suficientes para establecer la culpabilidad del acusado en sal aun así el tribunal dictó una sentencia absolutoria existen vicios en este contradictorio interponiendo el escrito recursivo en su oportunidad legal esta fiscalía solicita sea declarado con lugar el recurso sea repuesta la causa a la fase de celebrar otro juicio Es todo”. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el Juez Superior - Ponente DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas a la parte recurrente: P. usted menciona su denuncia en sus numeral 2 y 5 que no hubo una correcta valoración a cual se refiere y a cual prueba R: en el escrito de apelación se manifiesta (sic) que no hubo una correcta valoración toda vez que escucho el testimonio de la víctima así como del médico forense esta (sic) representación considera que no se valoró las pruebas. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. PAUL CABALLERO, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: en el presente recurso interpuesto en su oportunidad el diciembre 08-12-2021 a favor de mi representado se evacuo todo los órganos de prueba el único fue el testimonio tocado por el ministerio publico pretende el ministerio publico valorar mi defendido quien está en la comisión que se encuentra en san Casimiro en los llanos alta mente peligrosa (sic) este ciudadano en su condición de víctima quien (sic) fue detenido en una alcabala (sic). A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el Juez Superior - Ponente DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas a la defensa privada: P. Consta en el expediente las pruebas que lo demuestran R. Si Dr. se evacuo el testimonio del ciudadano días (sic) correa que indicio que tenía un cuarto de tortura con unos amarres P. la actitud agresiva de la víctima fue en contra de los funcionarios. R. Si se evidencia en el desarrollo del debate que ellos lo detuvieron mucho tiempo eso lo puso molesto y actuó de forma agresiva se le fue encima al funcionario el otro ciudadano que no está presente en sala sucede al auxilio visto que el ciudadano estaba guindado al alma de guerra eso fue en una en una vía pública el agrega otras cosa que no pasaron que se consiguieron mecates guayas algo que el trato de simular. P. Esa declaración viene de los imputados en aquella etapa procesal. R. Si intento desarmar a un guardia no acoto la detención realizadas por parte del os funcionarios cargaba una copia de la cedula el otro guardia en apoyo tuvo que reaccionar y dominarlo a la fuerza visto que el mismo se puso agresivo. P. Cuanto tiempo duro este juicio. R. Año y medio ellos duraron once meses detenidos. P. donde estuvo privado. R. en tocoroncito. Es todo”. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el Juez Superior - Ponente DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas a la parte recurrente: P. Fiscal había solo esos dos órganos de prueba. R. Si esos dos la medicatura forense y declaración de la víctima. Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.855.498, si desea declarar, quien expone lo siguiente: buenas tardes estaba de guardia en el loro y pasaron varias motos y paramos varias y verificamos las cedulas en el sippol me llama la atención que el no se quería parar y agarro la cedula y era una copia y tenía una inconsistencia ya que el código y era manuscrita A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el Juez Superior - Ponente DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas al acusado: P- Donde sucedió este hecho es donde continuamente tenían un puesto de control o era nuevo? R- es para entrar al estado Aragua, puesto el loro P- cuanto tiempo tiene este puesto de control? R- Tenía 6 meses yo en ese puesto, pero el puesto de control era viejo P- ese puesto tiene identificación? R- si tiene identificación y policías acostados. Su cedula tenia inconsistencias y él no quería que le verificábamos la cedula y su cedula no registraba y él se molestó y el comándate nos da la orden de que lo esposáramos y lo lleváramos al SAIME y en lo que me acerco y el intento agarrarme el fusil y se engancha de mi fusil y cuando mi compañero ve que me están quitando el fusil interviene y la víctima se golpea contra la pared y así se le causaron los rasguños y luego de eso lo sentamos y llamamos al comándate y luego lo mandan a soltar, lo íbamos a presentar por ultraje y nuestro error fue no levantar el acta de no vejamen y esto paso porque nosotros sabíamos un secreto del mayor y nos dice que estábamos en un problema con el mayor y quedo todo tranquilo y la victima nos va a denunciar y el se aprovechó y dijo un montón de barbaridades que no son ciertas A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el Juez Superior - Ponente DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas al acusado: P- las lesiones donde fueron según el examen médico forense? R- en la cara y el brazo P- esta conteste? Si, ciertas A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el Juez Superior - Ponente DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas a la ciudadana fiscal: es conteste las heridas con la Medicatura? R-si. Es todo”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las cinco y diez (5:10 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:…..”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada su texto integro en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada con el Nº 3J-3303-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), acordó entre otros pronunciamientos: absolver a los ciudadanos ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.855.498, y MARIO JOSE PALACIO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.600.510, por la comisión de los delitos de TORTURA, TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 17 y 18 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio.
Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), por el abogado RAFAEL E. HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, subsumiendo como primera denuncia de su acción impugnativa, la contenida en el numeral 2°, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición legal es del tenor siguiente:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…..omissis…..
2. Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
A tener del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa como segundo motivo para ejercer la acción recursiva en contra de las sentencias, a los fines de que un tribunal de alzada estudie el posible vicio legal que este incurso el dictamen, toda vez que versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En cuanto a la primera denuncia esgrimida por la recurrente, se puede observar que evidentemente, la Representación Fiscal argumentó que la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada su texto integro en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada con el Nº 3J-3303-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, adolece del vicio tipificado en el numeral 2° del artículo 444 de la ley penal adjetiva vigente, concerniente a la “…..Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia …..”, debido a que presuntamente desatino el juzgador al momento de suscribir el fallo judicial, por lo que la recurrente alega lo siguiente:
“…..El Tribunal Aquo, no valoro plenamente todos y cada uno de los medios de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, toda vez que esta Vindicta Pública considera que existen medios probatorios los cuales fueron evacuados e incorporados durante el desarrollo del debate oral y público. Y en este juicio se pronuncia el juzgador con una absolutoria, lo cual para esta Representación Fiscal le parece incongruente, considerando que existen pruebas que hacen responsables a los acusados como perpetradores de los delitos mencionados…..”
Como es fácil de ver, abogado RAFAEL E. HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, arguye en su acción recursiva, que la Juzgadora a-quo, incurrió en el vicio de falta de motivación por errónea valoración de los medios de pruebas, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación el contenido que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), explana la en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que la motivación es un elemento sine qua non, el cual constituye, el deber de expresar los motivos de hechos y de derechos que sustenta las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, teniendo por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Por otra parte el Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en fecha trece (13) del me de octubre del año dos mil veintidós (2022), en donde reafirmar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia núm. 339 del 29 de agosto de 2012, respecto a la motivación de la sentencia, estableció:
“…..La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”.
Vista la jurisprudencia del Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal traída a colación la cual sustenta el deber constitucional en los cuales jueces se deben de regir al motivar las decisiones emitidas en la solución de controversia legales sujetas a su discernimiento, con la finalidad de explicar razonadamente, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcara sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En congruencia con lo antes señalado, de igual forma los jueces de primera instancia tienen el deber constitucional y procesal de efectuar una debida valoración así como adminiculación de todos los elementos probatorios evacuados en el desarrollo del debate, por cuanto del análisis minucioso de los mismos y en aplicación de sus conocimientos y máximas de experiencias se deriva la decisión que dará solución a la controversia legal, con el objeto de encontrar la verdad de los hechos y de esta manara aplicar justicia.
Ahora bien, en vista que la motivación es un elemento indispensable en toda sentencia, es por lo que, se pasa verificar la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, y bajo estos términos quien aquí decide, realizando una revisión exhaustiva de la recurrida, advirtiendo que en el Capítulo IV, el Juzgador de primera instancia explano la valoración de los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el transcurso del debate oral, como con su respectiva valoración y análisis de su carácter probatorio, en de la misma, siendo plasmado lo siguiente:
“…...De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.-LUIS ALBERTO RAMOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.329.383, en su condición de TESTIGO, quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
…omisis…
VALORACIÓN: Con la referida testimonial el testigo expone que se dirigía en compañía de su amigo en motos distintas cuando son abordados por funcionarios en el punto de control de El Loro, a los fines de radiar su cédula y el vehículo en el que se trasladaban y verificar si presentaban alguna novedad, indica que a su compañero se lo llevan a un cuartito y le dan un lepe, le entregan un papel con una serie de alimentos y frutas para colaborar con el comando y al regresar ya su amigo no se encontraba allí, a preguntas realizadas por el fiscal del ministerio Publico el ciudadano manifiesta que observo cuando le dieron dos lepes a su amigo y entra en contradicción cuando a preguntas realizadas por la defensa privada sobre si pudo observar a 100 metros el golpe que le dan a su compañero, manifestando que aprecia la lesión en casa de la tia de la víctima y que los imputados tomaron el caso mas no recuerda quien llevo a cabo la agresión, siendo en si su testimonio por si solo insuficiente para determinar la culpabilidad de los acusados de autos. Por lo que este juzgador analiza tal prueba, en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem, concluye que de su contenido no se obtiene ningún elemento de convicción que comprometa la autoría y responsabilidad de los acusados en el delito de Tortura y trato cruel, en los términos señalados por la representación fiscal durante el debate. Y así se decide.
2.-DECLARACION DEL CIUDADANO MALQUIER JONARKIS DIAZ CORREA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.259.716, EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: A QUIEN SE LO TOMA EL JURAMENTO DE LEY, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE EN RELACIÓN A LOS HECHOS:
…omisis…
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente la declaración, de la Victima en la presente causa, se evidencia contradicción en su declaración y a preguntas y respuestas realizadas por el Ministerio Publico ya que el mismo manifiesta que cuando se dirigía hacia Charallave y circulaba por el Comando de El Loro de la Guardia Nacional Bolivariana y le solicitaron unos documentos personales con la excusa de verificar si tenía algún registro policial al igual que la moto en la que se trasladaba, alegando que los mismos se ensañaron con el porqué su cédula parecía falsa, porque la misma estaba en manuscrito y que los mismos le montaron el pie y le dieron lepes, ahora bien a preguntas realizadas por el Ministerio Publico el mismo señalo que los funcionarios que habían participado en su detención habían sido cuatro, pero quienes lo agredieron fueron dos y que para el momento de la agresión no pudo visualizar los nombres, en su uniforme y que pudo lograr su identificación gracias a que un Capitán de apellido Ferreira lo ayudo a identificarlos, por lo que genera cierta contradicción al momento de acreditar su responsabilidad penal, se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: JOSE ALEJANDRO MARTINEZ CAMPOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.360.473:
…omisis…
VALORACIÓN: El referido funcionario quien se encuentra adscrito a ese Punto de Atención al ciudadano según actas, indica que para el momento de los hechos se encontraba en la ciudad de Valencia y es designado como funcionario actuante y a preguntas realizadas por el fiscal del ministerio Publico señala que quien lo designa es el comandante Ferreira, no teniendo ningún tipo de conocimiento sobre el procedimiento, de igual forma a preguntas realizadas por la defensa el funcionario expone que se encontraba en el estado Carabobo buscando telas para chalecos, siendo así insuficiente la referida testimonial para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, manifestando el mismo que no practico la aprehensión de los mismos, ni le tomo entrevista a victima alguna, ya que solo cumplía instrucciones del mayor Ferreira, se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: ANTHONY DANIEL GUERRA ROJAS TITULAR DE LA C. I V- N° V- 24.594.529
…omisis…
VALORACIÓN: De la referida testimonial, el funcionario da cuenta que para el momento de los hechos se encontraba en la ciudad de valencia, en la búsqueda de unos implementos, chalecos y cuando llega se encuentra con tal situación, que a preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Publico, manifestó que no se encontraba en el comando de San Casimiro para el momento de los hechos y que se encontraba en compañía del otro funcionario de nombre Martínez Campos José Alejandro, retornando de esas labores a las 1:30 horas de la tarde, y quien recibe la denuncia es el sumariado de la compañía (Furriel del destacamento) de nombre Díaz Correa, siguiendo instrucciones del Superior mayor Ferreira, no tomando la declaración de la víctima, por lo que desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, siendo insuficiente su testimonio para acreditar la responsabilidad penal de los acusados de autos, declaración que se concatena con la del funcionario JOSE ALEJANDRO MARTINEZ CAMPOS, el cual da cuenta que también desconocía los hechos, Con el análisis de la presente declaración, se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
5 - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANDRES MICHELENA:. EN SU CONDICION DE MEDICO FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA:
…omisis…
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el médico forense da cuenta de que la medicatura que se le realizo al paciente evidencio traumatismo tipo contuso, en el cual se evidencia hematoma, contusión excoriación, región costado derecho, se concluye traumatismo por golpe tipo moretones, la conclusión es lesiones de borde, son de carácter leve, que a preguntas realizadas por el fiscal del ministerio Publico y la defensa, se trata de lesiones superficiales de tipo contuso cuyo tiempo de curación es de 8 días, el cual no determina la autoría de los acusados de autos, se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA SOLORZANO INFANTE DESIREE JOSEFINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENIDAD V- 14.039.457:, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA: EN SU CONDICION DE MEDICO PSICOLOGA II, QUIEN EXPONE EN RELACION AL INFORME PSICOLOGICO:
…omisis…
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, la experto Psicóloga en su declaración da cuenta de haber realizado un Informe psicológico en el cual señala que se trata de masculino, que tiene actitud colaboradora con la entrevistadora, refiere el evaluado que el día 20 de febrero iba a la alcabala de "el loro", le pidieron los documentos, le dijeron que tenía una cédula falsa que era un prófugo de la justicia, los resultados, se observo, ansiedad, angustia y preocupación, sugiere tratamiento psicológico, que a preguntas realizadas por la fiscalía del ministerio público, el mismo señala que en efecto tiene una afectación emocional, por el evento traumático que vivió y que puede llevar una vida normal si sigue un tratamiento, donde sugiere a donde puede acudir, por lo que no se puede tomar como elemento de convicción para una condenatoria, se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
7,DECLARACION DEL FUNCIONARI O ACTUANTE: GERMAIN ORTEGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.463.375, CREDENCIAL 35669, EN SU CONDICION DE EXPERTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA:
…omisis…
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario da cuenta que realizo una inspección técnico policial en el sitio del suceso, que su participación fue de acompañamiento, no recabando ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que no se puede tomar como elemento de convicción para una condenatoria, se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
8.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: BLANCO FIGUEREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 23.786.221. .CREDENCIAL 44449, A QUIEN SE LE TOMA EL DEBIDO JURAMENTO DE LEY Y EXPONE EN RELACION A LA INSPECCION TECNICA DE FECHA 26-03- 2021,
…omisis…
VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, el funcionario da cuenta que fue el encargado de realizar inspección en el sitio del suceso a solicitud de la fiscal Marilyn Jaramillo, no recabando ninguna evidencia de interés criminalistico, ni en la casilla, ni en el patio, ni en el cuarto, por lo que es insuficiente la testimonial para acreditar la responsabilidad penal de los acusados de autos, se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
- Declaración del acusado ciudadanos 1-ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.855.498, manifestó que:
"Soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo." .
Declaración del acusado 2.- MARIO JOSE PALACIO REOUENA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.600.510, manifestó que:
"Soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo."
VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
"...la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal "...Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos, (negrillas nuestras).
DOCUMENTALES
Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal
• Reconocimiento médico Legal, signado bajo el número 3560-508-0364, practicados en fecha 23-02-2021, por la ciudadana Jenny Carreño, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, con la referida prueba documental, se deja constancia de la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima y determinar el grado de afectación, no logrando determinar la autoría, por parte de los acusados de autos ; así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.
• Copia Certificada del Libro de Novedades, Orden de Servicio y copia del libro de Parque de Armas, correspondiente a la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto del Loro, San Casimiro-Cua, correspondiente a los días 20, 21 y 22 de Febrero de 2021, con la referida documental, solo se evidencia que para el momento de los hechos, los ' funcionarios MARIO PALACIOS REQUENA Y ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, se encontraban de guardia, por lo que carece de valor probatorio y en consecuencia se desestima la referida documental; así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.
• Evaluación Psicológica de fecha 23-02-2021, suscrito por la Licenciada Desiree Solórzano, Psicóloga de la Unidad de Atención a la Victima del estado Aragua, realizada al ciudadano Malquier, con la referida documental se describe el grado de afectación psicológica sufrida por el ciudadano, luego de un evento traumático, en el cual no hay indicios suficientes que hagan presumir la comisión del hecho punible y los tratos crueles realizados por los acusados de autos; así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.
• Inspección Técnica N° 0111, de fecha 26 de Marzo de 2021, practicada por funcionarios adscritos a la Delegación municipal de villa de cura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, con la referida prueba se evidencia las características del sitio del suceso, sin embargo dicha documental no aporta ningún elemento pertinente para esclarecer los hechos aquí sometidos a conocimiento que hagan presumir la comisión de un hecho punible realizado por los acusados de autos; así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.
• Acta de Inspección Penal de fecha 26 de marzo de 2021, suscrito por el Detective Agregado Albert Morillo, credencial 42.938, con la referida prueba, se evidencia que se trasladó una comisión a los fines de dejar constancia el sitio del suceso indicado por la víctima en el cual fue agredido sin embargo dicha documental no aporta ningún elemento pertinente para esclarecer los hechos aquí sometidos a conocimiento que hagan presumir la comisión de un hecho punible realizado por los acusados de autos; así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.
• Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Febrero de 2021, suscrita por los funcionarios JOSE ALEJANDRO MARTINEZ CAMPOS C.I. V- 11.360.473 y SI GUERRA ROJAS ANTHONY DANIEL C.I. V- 24.594.529, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la 2da Compañía de San Casimiro, Destacamento 423, Comando de Zona para el orden interno N° 42 de Aragua, dicha documental deja constancia de la aprehensión de los acusados, el cual carece de valor probatorio toda vez que al momento del contradictorio los funcionarios manifestaron que no realizaron dicha aprehensión, ni tomaron entrevistas de rigor a victima alguna, por cuanto solo seguían instrucciones de su superior, procediendo este juzgador a desechar dicha documental, ; así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva…..”
En este orden de ideas, logran constatar estos dirimentes que los medios testimoniales y documentales, fueron debidamente evacuados y valorados por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al método de la sana critica que deben emplear los órganos Jurisdiccionales, al momento de realizar la respectiva valoración de los medios de pruebas evacuados durante el debate oral, garantizando de esta forma el estado democrático y social, de derecho y de justicia sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de esta República.
Bajo este hilo conductor, es de mérito resaltar que el juzgador a-quo, no solo cito las exposiciones orales de cada uno de los declarantes, si no que de forma individual analizo cada una de ellas y las adminículo entre sí, estableciendo en este sentido, la verdad verdadera, exhibiendo cual fue el proceso de adminiculación de todos los medios de prueba que la condujeron a determinar la inocencia de los ciudadanos ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.855.498, y MARIO JOSE PALACIO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.600.510, en cuanto a los hechos que se les acusaban.
En este sentido, evidencia este Tribunal de Alzada que el Juzgador del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se mostro objetivo e imparcializado al momento de concordar todos los medios de pruebas, emitiendo un fallo judicial, mediante la correcta valoración y adminiculación de los medios de pruebas evacuados en el debate contradictorio, obteniendo así, un pronunciamiento absolutorio a favor de los ciudadanos ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.855.498, y MARIO JOSE PALACIO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.600.510.
Precisado lo anterior, no se advierte que la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violaciones al momento de realizar la valoración y adminiculación de las pruebas, en este sentido, evidencia este Tribunal de Alzada que la Jueza a-quo, dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:
“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
Visto lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte que el Juez a-quo, fue efectivo al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dicto la Sentencia, el nombre y apellido de los acusados que fue absuelto así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del articulo in comento.
En este mismo sentido, observa esta Alzada que, el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmo los hechos y circunstancias objeto del juicio, en el Capítulo IV de la decisión recurrida, al igual forma dejo constancia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados en el capítulo VI, luego de haber realizado la valoración y adminiculación de los medios de pruebas en el capitulo previo, satisfaciendo así, los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces de plasmar en las decisiones los razonamientos de hechos y de derechos, que los conllevaron a dictar los fallos judiciales, es por lo que evidencia esta Alzada que, el Juez del Tribunal de Primera Instancia asentó en el Capítulo V de la recurrida, los fundamentos de hechos y de derecho, que la llevaron a determinar la absolución de los ciudadanos ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.855.498, y MARIO JOSE PALACIO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.600.510, en la cual dejo plasmado que la base probatoria evacuada y producida durante la celebración del debate no fueron suficientes para establecer de manera plena la culpabilidad de los imputados en autos, por lo que los hechos narrados no fueron demostrados, por lo que el juzgador logro de terminar que la conducta de los imputados no se encuadraba dentro de los parámetros de los delitos deTORTURA, TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 17 y 18 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano.
A corolario de lo anterior, el juzgador dejo constancia en el folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza II de las presentes actuaciones, en relación a la inocencia de los ciudadanos ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.855.498, y MARIO JOSE PALACIO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.600.510, lo siguiente:
“…..Es evidente así, que en este caso concreto, no se acreditaron suficientes los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de los acusados, procediendo de esta manera a decantarse por absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación fiscal probar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados 1.- ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.855.498, mayor de edad, Venezolano, fecha de nacimiento: 20-10-1998, Edad: 22 años, de Profesión u Oficio: GUARDIA NACIONAL, dirección: La Victoria, Sector 23 De Enero, Segundo Callejón, Casa 7-1, Estado Aragua, 2.- MARIO JOSE PALACIO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.600.510, mayor de edad, Venezolano, fecha de nacimiento: 10-07-1989, Edad: 32 años, de Profesión u Oficio: GUARDIA NACIONAL, dirección: San Sebastián De Los Reyes La Carmelera, Calle El Libertador, Casa Nº 58, Estado Aragua. En relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
Luego de examinar parte de los argumentos plasmado por el Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que el Juez a-quo fundamento el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, demostrando que los acervos probatorios expuestos en el juicio no fueron suficientes para demostrar la participación de los imputados en autos por los delitos que se les atribuían. Es por lo que no se avista de ninguna manera el vicio de falta de motivación por la errónea valoración de las pruebas denunciado por el recurrente en el presente caso, ya que en su motivación el Juez abarco de hecho y derecho los razonamientos lógicos para resolver el caso sub judice.
Bajo estos términos, el juzgador del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una sentencia absolutoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazo su firma a mano alzada al igual que el secretario, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5 y 6 del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
Destacado todo lo que precede, en cuento a esta primera denuncia concluye este Tribunal Colegiado, que la razón no asiste a la parte impúgnate, puesto que, al verificar el fallo por medio del que el Juez a-quo, determina que los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral, no fueron suficientes para comprobar la participación criminal de los imputados ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.855.498, y MARIO JOSE PALACIO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.600.510, apegándose al principio de insuficiencia probatoria, procedió el Juzgador a absolver a los imputados en autos, en este sentido, evidencia esta Alzada que, la motivación esgrimida en la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumple con los requisitos de ley, por cuanto consta de criterios lógicos y ajustados al buen derechos, en el cual se basaron en la sana critica, las leyes de la lógica, conocimientos científicos y la máxima experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido lo ceñido al buen derecho resulta, declarar sin lugar la primera denuncia planteada por la parte apelante, consistente en que:“…..no valoro plenamente todos y cada uno de los medios de prueba admitidos y evacuados en su oportunidad legal, toda vez que esta Vindicta Pública considera que existen medios de probatorios los cuales fueron evacuados e incorporados durante el desarrollo del debate oral y público…...”. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones como segunda denuncia exhibida por el recurrente, la fundamentada en el artículo 444 numeral 5 de la norma adjetiva penal, al señalar la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, por lo que procede esta alzada a efectuar un análisis de la presente denuncia y de esta manera identificar que la misma se encuentra inmersa en dicha pretensión. Al respecto es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° de la norma adjetiva penal que establece:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…… 5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”
Precisado el contenido del artículo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se logra determinar cómo quinto motivo para ejercer la acción recursiva en contra de una sentencia en virtud de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en sus normas sustantiva y adjetiva, así como en reguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial.
En este sentido el impugnante arguye como segunda denuncia en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada su texto integro en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada con el Nº 3J-3303-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo que la impugnante esgrime lo siguiente:
“…..En este mismo orden de ideas, al producirse una sentencia absolutoria en la presente causa, en donde el Tribunal aplico erróneamente normas de carácter jurídico y otorgarles una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del legislador, incurre también en otra causal para la apelación y posterior anulación del fallo recurrido, en este caso la dispuesta en el articulo 444 en su numeral 5°, que se refiere a la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en virtud de ello se configura la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 346, numeral 4° debido a la falta de motivación por errónea valoración de las pruebas y 22 en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ambos de la Norma Penal Rectoras Adjetivas Vigentes…..”.(Palabras del recurrente de autos en su recurso de apelación de sentencia, y negritas y subrayado de esta Alzada).
Luego de examinar el rasgo de los argumentos que se empleados para asentar la segunda denuncia en contra de la sentencia definitiva sub examine, en el cual la recurrente alega que el TRIBUNAL TERCERO (03º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en el vicio de falta de motivación por errónea valoración de las pruebas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 346 en su numeral 4°, y el 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, considera propicio este Tribunal Ad Quem, a efectos de ilustrar a las partes acerca de la indebida aplicación de una norma jurídica, hacer mención de la Sentencia N°435, dictada por el Tribunal Supremo de justicia, en la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), con ponencia ELADIO RAMON APONTE, en la cual expresa lo siguiente:
“…..de este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia
La sala de casación penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el juzgador de juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación solo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación….”
Como es de ver, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que el denunciante deberá expresar cuales fueron los hechos establecidos por el Juzgador de juicio, especificando la infracción cometida en contra de norma presuntamente violentada, por lo cual deberá precisar como ocurrió dicha violación y las consecuencias que genera la inobservancia o errónea aplicación de la Norma Jurídica, a los fines de poder constatar la veracidad o no de la infracción denunciada.
Luego de examinar el rasgo de los argumentos empleados para asentar la denuncia en contra de la sentencia definitiva sub examine, advierten estos dirimentes de segunda instancia, que el abogado RAFAEL E. HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adolece de la falta de técnica recursiva, toda vez que esgrimió en su acción impugnativa que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, incurre en “…..la falta de motivación por errónea valoración de las pruebas….”, evidenciando esta Alzada, que la falta de motivación que esgrime en la presente denuncia no se subsume ni guarda relación alguna con el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la segunda denuncia interpuesta por la recurrente. Y ASI SE DECIDE
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuesto que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua concluye por establecer a prieta síntesis que los ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), por el abogado RAFAEL E. HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada su texto integro en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada con el Nº 3J-3303-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuaciones jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Del mismo se modo se acuerda confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada su texto integro en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada con el Nº 3J-3303-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: absolver a los ciudadanos ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.855.498, y MARIO JOSE PALACIO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.600.510, por la comisión de los delitos de TORTURA, TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 17 y 18 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su culpabilidad en los hechos objeto del presente juicio; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta alzada que el fallo aludido es una manifestación plena de la tutela judicial efectiva que debe revestir la actuaciones jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), por el abogado RAFAEL E. HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada su texto integro en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada con el Nº 3J-3303-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la tutela judicial efectiva que debe revestir la actuaciones jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de juicio al momento de dictar una sentencia definitiva.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes, la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada su texto integro en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en la causa signada con el Nº 3J-3303-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el ya mencionado Juzgado acordó entre otros pronunciamientos: “…...PRIMERO: Se prescinde del testimonio del Funcionario ALBERT MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos ERNESTO JOSE DURAN ARROLLO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.855.498, mayor de edad, Venezolano, fecha de nacimiento: 20-10-1998, Edad: 22 Años, de Profesión u Oficio: GUARDIA NACIONAL, Dirección: La Victoria, Sector 23 de Enero, Segundo Callejón, Casa 7-1, Estado Aragua, 2.- MARIO JOSE PALACIO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.600.510, mayor de edad, Venezolano, fecha de nacimiento: 10-07-1989, Edad: 32 Años, de Profesión u Oficio: GUARDIA NACIONAL, Dirección: San Sebastián de los Reyes la carmelera, calle el libertador, casa numero 58, Estado Aragua; la comisión de los delitos de TORTURA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos, 17 y 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes y Amenazas, previstos y sancionados en el Artículo 175 del Código Penal Venezolano, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado in comento INCULPABLE del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el mencionado enjuiciado, decretándose Libertad Plena desde esta sala…..”
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Juez Superior Presidente
DR. LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Causa Nº 1As-14.610-2022(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3J-3303-21(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/LEAG/GKMH/WJ
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