REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 09 de Mayo del 2023
213° y 164°
CAUSA: 1As-14.644-2023.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
DECISIÓN N°. 004-23
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.644-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha tres(03) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023) por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal ut supra mencionado, dictada en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en su texto integro en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con la nomenclatura 2J-2539-15 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADA: ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.566.341, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de setenta y cuatro (74) años de edad, casada, de profesión u oficio: Docente, residenciada en: URBANIZACIÒN VALLE FRESCO, MANZANA 25, CASA 8, TURMERO, ESTADO ARAGUA.

2.-DEFENSAS PRIVADAS: los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, DEISY JEANETH DELGADO, y CARLOS ALBERTO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo las matriculas Nº 196.097; 301.431; 109.251, respectivamente. TELEFONOS: 0414-296-25-54; 0412-748-47-20; 0412-447-92-74.

3.-REPRESENTACION FISCAL: abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.

4.-VICTIMA: ciudadano ALEXYS JESUS FUENTES AREVALO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.439.057, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de cincuenta y cinco (55) años de edad, de profesión u oficio: contabilista, residenciado en: SECTOR PIÑONAL, CALLE ANDRES ELOY BLANCO, CASA 87, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0416-432-67-40.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en su texto integro en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con la nomenclatura 2J-2539-15 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia) y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1As-14.14.644-23 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia al doctor LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, que con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala Accidental 225 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala Accidental 225 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
DE LA DECISIÒN RECURRIDA

El TRIBUNAL SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictó Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.566.341, la cual fue dictada en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en su texto integro en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo:

“…..PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.566.341, fecha de nacimiento 16-11-1947, edad 74 años , PROFESION U OFICIO: DOCENTE, estado civil: CASADA, DOMICILIO: URB VALLE FRESCO MANZANA 25 CASA Nº 8 TURMERO ESTADO ARAGUA; por el delito de INVASION, previsto y sancionando en el articulo 471-A del Código Penal, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad, este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre la ciudadana: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.566.341, en consecuencia se otorga la libertad Plena desde la Sala de Audiencia. TERCERO: Este tribunal se reserva el lapso legal para la publicación del texto integro de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase en Maracay, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO de 2023…..”.
CAPITULO IV:
DEL RECURSO DE APELACIÒN

Cursa del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento setenta (170) del expediente, escrito de Apelación consignado en fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en su texto integro en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…..Quien suscribe. ABG. CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, actuando en mi condición de Fiscal provisorio Vigésimo Noveno (29) para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con domicilio procesal en la calle Páez, Edificio sede del Ministerio Publico, Maracay estado Aragua, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar lo siguiente:
Esta Representación Fiscal, estando dentro de la oportunidad legal de INTERPONER RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2022 y publicada por ese órgano jurisdiccional en fecha 18 de enero de 2023, en la causa N° 2J-2539-15, donde figura como víctima el ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES AREVALO, en la cual DECRETO SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la acusada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-3.566 341, venezolana fecha de nacimiento 16-11-1947, edad 74 años, PROFESION U OFICIO DOCENTE, estado civil CASADA, DOMICILIO. URB. VALLE FRESCO MANZANA 25 CASA Nº 8 TURMERO ESTADO ARAGUA, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
LEGITIMACIÓN
El Ministerio Público, en forma oral, imputó a la acusada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación la cual ya había sido admitida en su debida oportunidad en la fase intermedia, cual en la apertura del juicio oral y público, esta representación fiscal se comprometió a demostrar la culpabilidad y responsabilidad que pudieran tener la acusada en los hechos narrados por la comisión de los delitos señalados, donde figura como víctima el ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES.
DE LOS HECHOS
...Omissis…
Queda completamente demostrado, ciudadanos magistrados de esta alzada, que el ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.439.057, realizo la compre (sic) del inmueble a la Constructora Proyecto 2000 C.A, según documento compra venta debidamente protocolizado bajo el número cuarenta (40), folios trescientos cincuenta (350) al folio trescientos cincuenta y cinco (355), protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del año 2003, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en el cual se deja expresa constancia que la victima cancelo en su totalidad el monto establecido por la Constructora, y posteriormente realizado el pago, el mismo evidencia que la casa se encuentra siendo ocupada ilegalmente por la ciudadana acusada en la presente causa, es por lo que se encuentra totalmente configurado el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente.
Ahora bien, una vez analizado la sentencia definitiva en la cual el Juzgador decreta la absolutoria, esta representación fiscal considera que la decisión por el juzgador no fue ajustada a derecho, toda vez que esta representación fiscal logro demostrar durante el presente juicio, en contra de la acusada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-3.566.341, plenamente identificado por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES, logrando demostrar la culpabilidad y responsabilidad de la acusada antes mencionada, lo cual quedo comprobado con todos los medios de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad y evacuados durante el debate oral y público.
TEMPORANEIDAD DE LA INTERPOSICIÒN DEL RECURSO
En fecha Dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Veintitrés (2023), fue publicado el texto integro de la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Asunto Principal: 2J-2539-15 y recibida la notificación por este despacho fiscal en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante la cual declaró la Absolución de la Acusada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-3.566.341, venezolana fecha de nacimiento 16-11-1947, edad 74 años, PROFESIÓN U OFICIO: DOCENTE, estado civil: CASADA, DOMICILIO: URB. VALLE FRESCO MANZANA 25 CASA N° 8 TURMERO ESTADO ARAGUA, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, encontrándome hasta la presente fecha en el lapso legal para interponer el recurso respectivo.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÒN
Conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones, la sentencia definitiva dictada en juicio oral, consecuencia que emana de la sentencia que declara la absolución de la acusada de autos.
ANTECEDENTES Y MOTIVOS DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal basa el presente escrito de apelación de sentencia absolutoria, en los siguientes términos:
Argumentos del Ministerio Público
Los argumentos y basamento legal lo cual fundamenta quien recurre se basa en lo previsto en el artículo 444 en sus ordinales 2º y 5º de nuestra norma adjetiva penal en los siguientes términos:
2º Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
Señalando lo siguiente:
Al producirse una sentencia absolutoria en la presente causa, en donde el Tribunal aplico erróneamente normas de carácter jurídico al otorgar una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del legislador, incurre también en otra causal para la apelación y posterior anulación del fallo recurrido, en este caso la dispuesta (sic) en el artículo 444, en su numeral 5°, que se refiere a "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", en virtud de ello se configura la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 346, numeral 4º, debido a la falta de motivación por errónea valoración de las pruebas y 22 en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que por ende configura la violación del artículo 49, numerales 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La carencia de expresiones valorativas sobre la declaración efectuada por la victima y las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal legal por el Tribunal de control, así como incorporadas al debate judicial, las cuales demuestran que evidentemente el bien jurídico motivo del presente litigio es de única y exclusiva propiedad de la víctima, el ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES, es por lo que la Juzgadora incurre en la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 346, numeral 4º, debido a la falta motivación por errónea valoración de las pruebas y 22 en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que por ende configura la violación del artículo 49, numerales 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de los motivos expuestos, solicito, muy respetuosamente, a la honorabilísima Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se sirva ADMITIR LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, y sustanciarlo conforme con lo establecido en el Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia anulando el fallo recurrido, dictado en fecha tres (03) de Octubre de Dos mil Veintidós (2022) y publicada en fecha Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Asunto Principal: 2J-2539- 15, mediante la cual declaró la Absolución de la Acusada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-3.566.341, y en su lugar ordene la nueva realización de un juicio oral y público en el presente proceso, por los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal…..”

CAPITULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA

Al folio doscientos uno (201) de la pieza II del expediente principal cursa inserta la certificación de días habilites, suscrita por la ABG. ANA GABRIELA URQUIA, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en cual se deja constancia que fecha 23 de marzo de 2023 siguiente a la última boleta de notificación Nº 360-23 hasta la fecha 29 de marzo de 2023, transcurrieron 5 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, Discriminados de la siguiente manera: JUEVES 23-03-2023, VIERNES 24-03-2023, LUNES 27-03-2023, MARTES 28-03-2023 Y MIERCOLES 29-03-2023, donde hubo contestación al recurso de apelación consignado por los abogados DEISY DELGADO, CARLOS GONZALEZ Y SANDRA ROMERO, presentado según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27-03-2023 y recibido en este Juzgado en fecha 28-03-2023, el cual se encuentra inserto del folio ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y seis (196) del presente cuaderno separado, en el cual expresa lo siguiente:

“…..Quienes suscriben, ciudadanos SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, DEISY JEANETH DELGADO, y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de profesión ABOGADOS, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 196,097, 301.431, 109.251, en su orden, Teléfonos celulares: 0414-2962554, 0412-7484720, 0412-4479274, respectivamente, correo electrónico despachojuridicoxx1@gmail.com, actuando en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS de la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Numero V-3.566.341, nacida el 16/11/1947 en Maracay, Edo Aragua, venezolana, de 74 años de edad, de profesión Docente, de estado civil Casada, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Fresco, Manzana 25, Casa N°8. Turmero, Estado Aragua; plenamente identificada en autos, esta Representación Técnica, estando dentro de la oportunidad legal según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 441 y 156, para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, contra la Sentencia Definitiva, cuya decisión fue dictada en fecha 03 de octubre del 2022 en la Causa N° 2J-2539-15, y publicada por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 18 de enero de 2023; la cual decretó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de nuestra defendida, ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, supra identificada, por la presunta comisión del Delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, haciéndolo en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE CONTESTACIÒN DE LA APELACIÒN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadanos Magistrados, la defensa conteste con las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la presente vía recursiva de contestar la apelación, pretende cuestionar la solicitud de la Representación Fiscal, en contra de la decisión por medio de la cual, la Juez Segunda (2°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Sentenció a favor de nuestra defendida la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, con una SENTENCIA ABSOLUTORIA, en relación a esos pronunciamientos, la Representación Fiscal, Interpuso Recurso de Apelación argumentando: "Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia" y "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", basado en lo previsto en el articulo 444 en sus ordinales 2° y 5° de nuestra norma adjetiva penal en los siguientes términos:
2- Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
Señalando lo siguiente:
Al producirse una sentencia absolutoria en la presente causa, en donde el Tribunal aplicó erróneamente normas de carácter jurídico al otorgar una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del legislador, incurre también en otra causal para la apelación y posterior anulación del fallo recurrido, en este caso la dispuesta en el artículo 444, en su numeral 5, que se refiere a "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", en virtud de ello se configura la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 346, numeral 4 debido a la falta de motivación por errónea valoración de las pruebas y en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que per (sic) ende configura la violación del artículo 49, numerales 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La carencia de expresiones valorativas sobre la declaración efectuada por la victima y las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal legal por el Tribunal de control, así como incorporadas al debate Judicial, las cuales demuestran que evidentemente el bien jurídico motivo del presente litigio es de única y exclusiva propiedad de la víctima, el ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES, es por lo que la Juzgadora incurre en la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 346, numeral 4, debido a la falla motivación por errónea valoración de las pruebas y en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ambos del Código Orgánico Procesal Penal situación esta que por ende configura la violación del artículo 49 numerales 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según lo antes señalado, por el Ministerio Público la juzgadora aplicó erróneamente normas de carácter jurídico al otorgar una interpretación distinta al espíritu, propósito y razón del legislador en este caso la dispuesta en el artículo 444, en su numeral 5, que se refiere a "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", pero en este caso, quien realiza la inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, para argumentar su Escrito de Apelación, es el Representante del Ministerio Público, ya que el mismo, realiza un recuento de las pruebas promovidas y posteriormente evacuadas en juicio de la manera siguiente:
DE LOS HECHOS
…Omissis…
De lo antes transcrito, se puede evidenciar claramente, que el ciudadano que se presento como víctima en el presente asunto, admitió en el interrogatorio realizado por el Ministerio Publico, por la Defensa, y por la Juez del Tribunal Segundo de Juicio, que cuando adquirió la casa, ya la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, por lo tanto queda demostrado y evidente, que el ciudadano ALEXYS FUENTES ARÉVALO, es un comprador de mala fe, ya que estaba en pleno conocimiento que dicha vivienda, se encontraba debidamente ocupada, como así se comprobó, no tan solo con su interrogatorio, sino que también, fue comprobado durante todo el Juicio, por las pruebas evacuadas y debatidas en el Juicio, presentadas por la defensa técnica, es decir, la ciudadana ALICIA, ya se encontraba viviendo allí, admitió además que vivía con su hijo JESUS ALFREDO RODRÍGUEZ SALAZAR, y que la señora Alicia, no quiso negociar, (todo esto, subrayado y en negrita, por esta defensa de los extractos utilizados anteriormente de la entrevista del ciudadano ALEXYS FUENTES, señalados por el Fiscal del Ministerio Público) en la declaración del ciudadano por tanto, la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, no era una invasora.
…Omissis…
De lo antes transcrito y utilizado por el Fiscal del Ministerio público, para argumentar su Escrito de Apelación, es decir, las pruebas documentales aportadas, y el análisis que realiza de las mismas, es a todas luces evidente, que ninguna da cuenta, que nuestra defendida ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, haya cometido el Delito de INVASIÓN, ya que a través de los testigos llevados a la Fiscalía y documentos presentados en la oportunidad debida, se logró demostrar que la señora ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, en ningún momento poseyó la casa con ánimos violentos, por el contrario quedó totalmente demostrado, que su ingreso en la residencia en cuestión, fue autorizada por los legítimos dueños de aquel entonces, (La Asociación de Vecinos de Valle Fresco), lo que si se demostró con estos documentos traídos a colación para el debate a juicio por el Ministerio Publico, los mismos fueron debatidos en juicio, quedando demostrado que el ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES ARÉVALO, realizó la compra de un inmueble, cuya documentación presuntamente legal, lo que resulto en la falta de legitimidad del documento de compra venta, por negociaciones fraudulentas con venta de inmuebles realizada por la Constructora 2000, CA. Es de acotar que la venta del inmueble la realiza el ciudadano TOMAS HERNANDEZ como representante de la Constructora Proyecto 2000 CA a quien se le está anulando el documento jurídico con el que realizó de forma fraudulenta la ventas. Por ante el Tribunal 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Expediente N° 44660, expediente que aún no tiene sentencia. Tal punto fue aportado y valorado en el juicio, punto que tocaremos ampliamente posteriormente.
…Omissis…
Del párrafo antes transcrito, el Fiscal del Ministerio Público, considera según su criterio, que la decisión de la juzgadora no fue ajustada a derecho, porque según el representante de la vindicta pública, logró demostrar, que la ciudadana acusada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, era culpable y responsable del delito de INVASIÓN, sin embargo, de todo lo transcrito como Argumento de tal aseveración del Ministerio Público, es evidente, que la juzgadora, tomó la decisión correcta, no solo porque se evidencia de los extractos antes señalados, que el mismo ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES, admitió en todas sus veces, que nuestra representada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, ya habitaba el inmueble que posteriormente adquirió el ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES, por medio de una compra de dudosa negociación puesto que existe un juicio de nulidad del documento con el cual el señor TOMAS HERNANDEZ, le vende al ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES (A ESTO SE LE CONOCE EN DERECHO LA EXISTENCIA DE UNA PRELACION DE JUICIO QUE SABIAMENTE VALORÓ LA JUZGADORA EN TURNO) Sino, que valoró todas y cada una de las pruebas promovidas, evacuadas y debatidas en el Juicio Oral y Público, con el fin de dejar sellada y blindada la decisión, con una Valoración, Observación y Aplicación Jurídica de la Norma, ajustada a derecho, motivando la valoración de cada una de las pruebas llevadas al Juicio, además, de apreciarlas con su Sana Critica, Reglas de Lógica, Conocimientos Científicos, y sus Máximas de Experiencia, evidenciándose así, que dio cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer la verdad de los hechos y la justicia, mediante una decisión justa y transparente. Es por ello, que la Solicitud del Ministerio Público, no está sustentada en la base de lo discutido, ya que los argumentos planteados, no se ciñen a los resultados obtenidos en el debate, según lo alegado y probado en el Juicio Oral y Público.
…Omissis…
De manera que, Ciudadanos Magistrados de este Tribunal de Alzada, la defensa con la presente acción recursiva, lo que pretende es demostrar la importancia de que el Juez motivo su Sentencia, y valoro todas las pruebas debatidas en la misma, es de cuestionar la expresión del representante de la Fiscalía 29° del Ministerio Público, al sugerir que falta motivación de la decisión del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de nuestra representada ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRÍGUEZ, por cuanto a nuestro humilde criterio, la Apelación presentada por parte del Ministerio Público, no cumplía con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que no tomó en consideración, todo lo valorado por el Juez del mérito y todos los argumentos expuestos que dieron lugar a la Sentencia Absolutoria dictada.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
PRIMERA PARTE
DE LO DEBATIDO EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
…Omissis…
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SEGUNDA PARTE
DE LA COMPROBACION DEL DELITO Y DE VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA

En este sentido, tenemos que el Ministerio público se enfocó en su gran totalidad, a querer demostrar que el Sr. Alexis Fuentes A., posee un documento de propiedad del inmueble. Sin enfoca (sic) la atención al asunto principal que era si nuestra patrocinada entro de forma violenta a invadir o no el inmueble mencionado. A lo cual la defensa técnica a través de testigos y documentales dejo más que claro que no existió en ningún momento una invasión al inmueble y por lo contrario se demostró la posesión pacifica mediante la evacuación testimoniales, que fueron contestes a los interrogatorios tanto de la fiscalía, Tribunal y defensa dejando en evidencia que nuestra patrocinada jamás invadió y que entro en la viviendo (sic) con autorización de los legítimos propietarios para aquel entonces que eran la Asociación de Vecinos de Valle Fresco, muchos años antes de la realización de la COMPRA DE MALA FE que realizara el Sr. Alexis Fuentes A., y de las documentales presentadas donde la defensa demostró una vez más la inocencia de nuestra patrocina con la adjudicación que le otorgaran los legítimos dueños de esas bienhechurías (la asociación de Vecinos de Valle Fresco), y por esta razón comprobada tuvo el acceso a dicha vivienda nuestra patrocinada, el acta de asamblea donde se deja notar el FRAUDE cometido entre el sr, Tomas Hernández y los miembros de la antigua asociación de vecinos de Valle Fresco. El anexo del caso del Estado Guárico en materia penal, donde la juez lo valoro ciertamente y ajustada a derecho. El anexo del caso en materia civil en Mariño donde se deja sin lugar la pretensión del sr. ALEXIS FUENTES ARÉVALO, anexo del caso civil por el tribunal 2 de primera instancia en Maracay la cual está en estado de sentencia por nulidad del documento y fraude cometido por el sr. TOMAS HERNÁNDEZ en contra de múltiples personas entre ellas nuestra patrocinada. Cada uno de estos juicios, TIENEN LA PARTICULARIDAD DE TENER PRELACIÓN AL PRESENTE JUICIO y no han sido tomados en cuenta por los diferentes juzgadores en el momento debido. Espera esta defensa técnica, no sea el caso en la alzada.
En este orden de ideas, tenemos que el representante del Ministerio Público, quiere hacer valer una acusación que a todas luces quedo demostrado durante la fase de juicio que no tener fundamentos cerios (sic) que hicieran posible que la Sra. Alicia Salazar, estuviese incursa en el delito de invasión, por tal motivo esta defensa técnica nuevamente hace oposición en cada una de los puntos expuesto por el Ministerio Público en la acusación presentada en control tratar de hacerla valer en esta instancia. Es por lo que de forma categórica la rechazo la niego y la contradigo en cada uno de sus puntos alegados.
PETITUM
En función a lo expuesto anteriormente, es que solicito de ustedes Ciudadano(s) Magistrados de la Corte de Apelaciones, con miras a no entorpecer la administración de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, a que se DECRETE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN EL PRESENTE CASO Y SE RATIFIQUE LA DECISION DE DEL (sic)TRIBUNAL DE JUICIO, POR ENDE, SE PROCEDE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS SUBSIGUIENTES, ES JUSTICIA LA QUE SE ESPERA EN LA CIUDAD DE MARACAY…..”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta (230), en fecha miércoles veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las doce y cincuenta y cuatro (12:54 P.M), horas de la tarde, se constituyo la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Juez Presidente), DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior Ponente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), el Secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil de Sala asignado, ciudadano PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.644-2023, que se desarrollo en los términos siguientes:

“…..En el día de hoy, miércoles, veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo las doce y cincuenta y cuatro (12:54P.M), horas del mediodía, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior Ponente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), el Secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil de Sala asignado, ciudadano PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.644-2023, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria interpuesto por el ABG.CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, para el momento en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a favor de la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.566.341, en fecha 03-10-2022,y publicado el texto íntegro en fecha 18-01-2023, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.566.341, fecha de nacimiento 16-11-1947, edad 74 años , PROFESION U OFICIO: DOCENTE, estado civil: CASADA, DOMICILIO: URB VALLE FRESCO MANZANA 25 CASA Nº 8 TURMERO ESTADO ARAGUA; por el delito de INVASION, previsto y sancionando en el articulo 471-A del Código Penal, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad, este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre la ciudadana: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.566.341, en consecuencia se otorga la libertad Plena desde la Sala de Audiencia. TERCERO: Este tribunal se reserva el lapso legal para la publicación del texto integro de la presente sentencia. Publíquese, regístrese de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase en Maracay, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO de 2023…”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, la recurrente ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, la victima ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES AREVALO, la acusada ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ y los defensores privados ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, ABG. DEISY JEANETH DELGADO y el ABG.CARLOS ALBERTO GONZALEZ. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua quien expone: esta representación ratifica en todas y cada una de sus parte el recurso interpuesto por el abogado Carlos Arévalo en contra de la sentencia por el tribunal segundo de juicio toda vez que el mismo manifiesta que la sentencia tubo revestida de unas violaciones del 444 en su ordinales 3 y 5 toda vez que el debate celebrado se logró la responsabilidad de Alicia rufiana toda vez que la víctima presente en sala presento y fue debidamente admitida en el escrito acusatorio por la bendita publica un documento protocolizado en el tomo séptimo del segundo semestre 2003 por el registro Mariño linares alcántara donde quedó asentada la venta a la constructora proyecto 2000adquiere una vivienda por dicha constructora que fue ocupada por Rufina Salazar quien se encontraba en calidad de cuido y resguardo la misma se niega en la entrega del inmueble es por estos hechos recurre ante esta sala a los fines de exponer las evidentes violaciones que se materializaron en la audiencia visto que este bien mueble pertenece al ciudadano en sala solicito sea anulada esta sentencia y repuesto este proceso a los fines de establecer los procesos penal penales que requiriere la víctima en este caso solicita se evalué esejuicio celebrado en el cual se dictó la sentencia absolutoria a favor dela ciudadana presente en sala es todo.Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, en su carácter de Defensora Privada, quien expone lo siguiente: buenas tardes la ciudadana a quien representamos ella está en una condición de guarda y custodia desde 1994 en una casas por los dueños que era de la asociación de vecinos ellos presentaron con una maqueta y no cumplieron y por los daños por la constructora focas le vende ante el registro a la asociación de vecinos como indemnización el lote de terreno y casas no culminadas para que ellos procedan a venderlas para solventar lo que faltaba en el organismo. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el Juez Superior - Ponente DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas a la defensa privada: se verifico que esa constructora focas eran dueños de esos terrenos? R-SI y darle esas casa en guardia y custodia y llega la constructora 2000 y ofrece una cantidad para comprar la casa y terreno los dueños que en ese momento era la asociación de vecino y ellos no estaban de acuerdo y la constructora anula el acta de asamblea y levantan otra y sin el consentimiento de los habitantes de valle fresco a la constructora 2000 P- existen la venta en el registro? R-Si existe en el expediente. Existe como prueba en el expediente protocolizado pero anteriormente había duda porque la asociación de vecinos necesitaba la aprobación en asamblea de las ventas y ellos vendieron sin consentimiento de la asociación de vecino si ejercieron para el momento las acciones judiciales por los penales y civiles aún se espera la respuesta de la nulidad del acta de asamblea, actualmente estamos en espera de la sentencia en lo civil con más de 19 años. P- hay gene viviendo en el urbanismo? R-Si, ellos cancelas servicios públicos, es evidente que el ciudadano alexys el tenía conocimiento porque este urbanismo ya tenía 10 años con ese problema y había cartel en el urbanismo que no se podía vender el inmueble en 2003 el compra la casa y comienza todo esto, hay una demanda que interpuso por detentación indebida por cuanto como no pudo satisfacer su pretensión el abg le recomienda que venga a la instancia penal pero el ya tenía conocimiento que la ciudadana estaba allí y como ella no tenía documento legal solo guardia y custodia y alexy lo protocolizo ante el registro compro la casa, y lo de ella es una guardia y custodia por los dueños legítimos y hasta el momento no lo tiene y existe la duda por el documento de el por el acta de asamblea el cual se le vende a proyecto 2000 es nula y eso es lo que se busca en el tribunal civil y por consiguiente los demás actos son nulos, durante el proceso se pudo comprobar por pruebas documentales donde se presentaron documento de guardia y custodia se condigno la diferentes denuncias penales y números de expedientes de demanda civil de este proceso que comprobaron que mi defendida no es invasora del inmueble ya que ella no entro de manera ilegitima su posesión es pacifica tiene desde el año 1994 viviendo e ese inmueble. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG.DEISY JEANETH DELGADO, en su carácter de Defensora Privada, quien expone lo siguiente: buenas tardes en esta oportunidad venimos a hacer la defensa técnica que se inició por una denuncia interpuesta por Alexis Arévalo en donde manifiesta que no ha podido tener posesión de su inmueble y la denuncia es por invasión durante todo el proceso el ministerio público no logro demostrara que nuestra representada era responsable el delito de invasión. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el Juez Superior - Ponente DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas a la defensa privada: bajo que figura esta su representada en esa casa? R- guarda y custodia por la asociación de vecinos, era dueño para el momento actualmente hay un problema legal de demanda y denuncia realizado por la asociación por la venta ilegal de esa casa y terreno P- cuál es la condición jurídica de su representada R- guardia y custodia P- usted misma dice que hay un problema con la parcela? R- eso ocurrió después de la asociación de vecinos. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. CARLOS ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: el principal motivo es la invasión y para denostar la invasión debemos ir al pasado el documento que trae acá como legítimo. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el Juez Superior - Ponente DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas a la defensa: P. usted paso por la etapa de juicio. R. si dr si existe ese documento para continuar en la fase de juicio en el registro existe también una prohibición de enajenar y vender que existe reiteradas denuncia por ante el tribunal civil y mercantil según expediente 44660 de 2002 esto está en conocimiento de tomas Hernández debe existir el artículo 1650 a sabiendas que ya existía personas viviendo hay en esos terrenos estaban pelados estas personas culminaron esa contrición la ciudadana vive hay de 1964 no sé cómo lo hicieron ya que el registro tenia esta prohibición se realizó por encima de esta persona la compra y venta pasando el ciudadano Alexis como un comprador de mala fe al igual tomas Hernández vendiéndole a las personas más allegadas son familiares son compadres así con la venta fue en el 2022 ya se había iniciado una demanda por tribual segundo civil nosotros tenemos algo que se llama la preclusivadad visto que el juicio que se lleva por el tribunal civil para anular la venta de mala fe que realizo en el aquel momento ese juicio se le incorporó en control el juez hizo caso omiso a esa prueba para denostar la legitimidad mi defensa le ha manifestado lo mismo pero yo empiezo de atrás hacia delante de manera de comprender lo hecho como pasaron sin embargo la Dra. del tribunal segundode juicio con su máxima experiencia evacuo todos y cada uno de los elementos lo cuales no fueron tomados por control siendo viciado el único elemento que está siendo juzgado por un tribunal civil hay un tribunal en conocimiento de investigación del documento principal el vender tiene que sanar queda evidente que el ciudadano manifiesta que la ciudadana vivía quedando comprobado que ella ya estaba ay la ciudadana acá presente termino de culminar por lo tanto con todo lo acá plasmado y sabiendo a lo que la ciudadana juez del segundo de juicio si tomo en consideración la perjudisialidad ese juicio va hacer fundamental para ver si en registro el sr tomas Hernández realizo o no la vente de forma legal por lo demás allegados que tiene en el 2003 se realiza la venta lo que pone en conocimiento que es una venta que fue con una prohibición como pudiendo hacer la venta sin la legitimación de los verdaderos dueños es muy interesante que el lapso de la interposición del recurso si yo compro en el 2003 voy esperar casi seis año para realizar mi primera acción civil para culminar si más que hacer referencia se tome en consideración y se ratifique la ciudadano juez en su momento que es la absolutoria y que no se admitida la apelación interpuesta por la Dra. acá presente. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano ALEXIS JESUS FUENTES AREVALO, en su condición de víctima, quien expone lo siguiente: buenas tardes para exigir mis derechos constitucionales a toda esta recurro porque yo compre una cosa y yo no he podido hacer uso de ella y yo he seguido luchando y tengo fe en la justicia que así debe prevalecer esta corte me dé la oportunidad de restituir mis derechos sobre mi casa y en el juicio no se dio la justicia yo en el tribunal dure muchos años por mi sentencia tenían orden de captura y la señora se la anularon y la otra persona tampoco se presentó yo quería participar en este proceso para que se dio la captura y me fije que faltan papeles y solicite la última orden y con eso me dirigí a que se diera esa orden y resulta que tenía una exclusión y se fue del país y hay una irregularidad allí, yo espere todo el proceso y siguen diciendo que la casa no es mía, la justicia no puede darle el derecho legal que no tiene documento yo pague esa casa, esa casa es mía y no puede ser que ella tenga la casa, yo fui a un tribunal civil y me dieron no a lugar y eso estaba viciado porque esa persona conocía a la juez y me fui a lo penal hice todo lo que me pedían y la imputada nunca llevo un papel que le atribuyera la casa y pasamos al segundo de juicio que pasamos ese largo camino P- cuanto tiempo tiene este proceso? R-tengo más de 12 años e este proceso, a tribunales de control dure como 3 años y en juicio 5 años. P-como dice usted que tiene la propiedad? R-tengo mi documento protocolizado y me vendió proyecto 2000, era la vendedora del conjunto residencial P- a usted le informaron que había otra persona en ese inmueble? R- me dijeron que había una cuidadora cargada del conjunto. Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle a la ciudadana ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, si desea declarar, quien expone lo siguiente: Si yo a este seños no lo conocía lo conocí en los tribunales él nunca fue a mi casa yo termine de construir la casa yo nunca yo estoy hay legal. Es todo”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las una cuarenta y tres (1:43 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…..”.

CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en su texto integro en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 1J-2539-2015 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.566.341, fecha de nacimiento 16-11-1947, edad 74 años , PROFESION U OFICIO: DOCENTE, estado civil: CASADA, DOMICILIO: URB VALLE FRESCO MANZANA 25 CASA Nº 8 TURMERO ESTADO ARAGUA; por el delito de INVASION, previsto y sancionando en el articulo 471-A del Código Penal, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad, este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre la ciudadana: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.566.341, en consecuencia se otorga la libertad Plena desde la Sala de Audiencia. TERCERO: Este tribunal se reserva el lapso legal para la publicación del texto integro de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase en Maracay, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO de 2023…..”.

Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ejerció formal recurso de apelación, el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, señalando en su escrito impugnativo como primera denuncia la existencia de la falta de la Motivación por errónea valoración de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, en atención a esta primera denuncia es idóneo mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° de la norma adjetiva penal que:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…… 2° Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Como es de notar, el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página 208, estableció que:
“….. la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma,….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP….”.
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en su texto integro en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el contenido del recurso de apelación, interpuesto por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), esta Alzada considera que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una denuncia genérica como lo es la falta de motivación de sentencia en la que incurrió la juez A quo, bajo este aspecto, y revisado como fue la sentencia del tribunal de instancia que consta de los folios ciento dieciséis (116) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza dos (II), se evidencia que asiste la razón a la parte recurrente, cuando la sentencia inmersa en los folios indicados se encuentra cabalmente lejos de la motivación que debe tener toda sentencia emitida por un tribunal de instancia, al no realizar, la correcta adminiculación de las pruebas y la debida valoración que deben contener estas, y más aun cuando ante la falta intrínseca de estas deviene de una decisión lejos de la hermenéutica jurídica y alejado de principios básicos que debe tener todo proceso penal, y más aun, toda garantía constitucional que debe tener aquellas sentencias publicadas y emanadas de un tribunal de la república.
Por cuanto el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada unas de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
Al respecto es oportuno referir la obra de “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, realizada por el jurista Ferrajoli, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Así mismo el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en fecha trece (13) del me de octubre del año dos mil veintidós (2022), en donde reafirmar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia núm. 339 del 29 de agosto de 2012, respecto a la motivación de la sentencia, estableció:
“…..La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”.
Al hilo conductor de las teorías jurídicas y de la jurisprudencia antes citada se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas en la solución de controversia legales sujetas a su discernimiento, con la finalidad de explicar razonadamente, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcara sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En atención a la segunda denuncia expuesta por el recurrente, fundamentada en el artículo 444 numeral 5 de la norma adjetiva penal, al señalar la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a estudiar la presente denuncia y verificar que la misma se encuentra inmersa en dicha pretensión, en donde alega el recurrente la configuración de la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 346 numeral 4°, y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia. Al respecto es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° de la norma adjetiva penal que establece:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…… 5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”
Visto lo plasmado en el articulo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa como quinto motivo para ejercer la acción recursiva en contra de una sentencia en virtud de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en sus normas sustantiva y adjetiva, así como en reguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial.
De igual forma tienen el deber procesal de efectuar un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos probatorios admitidos en su oportunidad procesal y posteriormente evacuados en el desarrollo del debate, y de cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, esto en acatamiento al principio procesal de apreciación de las pruebas, contenida en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal que contiene lo siguiente:
“…..Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…..”.

Del artículo anterior desprende la obligación se de los jueces de realizar una apreciación a cada uno de los elementos de convicción evacuados por las partes controvertidas, utilizando para ello la lógica, los conocimientos científicos y máxima de experiencias jurídicas, para de esta manera pasar dictar la disposición, en aplicación del razonamiento jurídico entre el hecho probado y el derecho aplicado, en aras de proporcionar una justicia eficiente.
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“….. 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…..”.
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado, constituyendo este un requisito indispensable que debe contener el texto de la sentencia, en aras de trasmitir una seguridad jurídica.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Ante lo alegado por el recurrente, y a los fines de corroborar la existencia del vicio denunciado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa la valoración de las pruebas efectuada por la juez a quo, así como los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron expresados en la sentencia impugnada que constan bajo los folios ciento dieciséis (116) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza dos (II) del presente expediente.
Del extracto de la sentencia transcrita, se observa que la Sentenciadora A quo deja asentado los órganos de prueba evacuados durante el contradictorio y expresa los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta el fallo, sin embargo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego del estudio efectuado, constata que la recurrida carece de la debida motivación que debe contener la resolución judicial, al verificarse primeramente que la Jueza de Juicio, procedió a plasmar las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio, transcribiendo solo el contenido de las declaraciones efectuadas, omitiendo realizar la valoración debida de cada prueba evacuada, en la cual refleje la percepción y el nivel de convencimiento obtenido, para posteriormente realizar la comparación o ligamen del cúmulo probatorio, proceso con el cual le permite a las partes verificar las pruebas que le generaron certeza o no al sentenciador, reflejando transparencia en la decisión dictada.

En el mismo orden de ideas, se puede observar que la Sentenciadora no estableció los hechos que estimó acreditados, los cuales deben ser, la consecuencia de la debida valoración realizada a cada prueba evacuada de manera individual, para luego compararlas o concatenarlas unas con otras, es decir, en la recurrida la Jueza A quo seguidamente de transcribir el contenido de las pruebas evacuadas solo realiza pronunciamiento en base al principio del indubio pro reo, por cuanto considera que no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de la encausada, aludiendo que ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate, y como consecuencia sin fundamentar legalmente su decisión, al pronunciarse de la siguiente manera: “…Estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de la acusada ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de la acusada de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso que, así pudiera apreciarse…”.

Observándose en consecuencia, que la juzgadora alega que no se logro demostrar la culpabilidad de la acusada en el tipo penal de invasión, sin fundamentar ni explicar razonadamente el estudio de los elementos probatorios en la que basa su decisión, quedando de manifiesto que el fallo recurrido carece tanto de la debida valoración de los medios de pruebas, como de la correcta determinación del hecho acreditado, los cuales constituyen uno de los requisitos exigidos por el legislador, que debe contener la sentencia, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: motivo

‘….. Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.’. (Subrayado y negrilla de esta Sala Accidental 225 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones)

De manera que, con la omisión de la debida valoración de las pruebas evacuadas y del correcto establecimiento de los hechos que el Tribunal de Juicio estima acreditados, vicia de inmotivacion el fallo proferido, por cuanto es deber del Órgano Jurisdiccional dictar decisión conforme a derecho, en cumplimiento de las disposiciones que la ley adjetiva establece, como lo es cumplir con los requisitos previstos en el citado artículo 346, así como motivar suficientemente la resolución, bajo las reglas de la lógica, expresando los fundamentos de hecho y de derecho en que soporta lo decidido, con el objeto de que las partes obtengan el convencimiento de que se ha decido conforme a derecho y alejando cualquier duda de imparcialidad.

Es importante destacar que los Juzgadores tienen el deber, de elaborar las sentencias en cumplimiento de una serie de obligaciones, entre las cuales, se encuentra la de establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, mediante la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia, expresando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 273, de fecha 22/07/2003, Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo, al respecto que:
“…la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Sentencia N° 273, de fecha 22/07/2003, Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo)
En el mismo orden de ideas, respecto al tema in comento la citada Sala de Casación Penal, ha establecido mediante sentencia N° 093, de fecha 20/03/2007, lo siguiente:
“….. Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Conforme a lo antes señalado, consideran estos Juzgadores, pertinente citar las siguientes decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que respecto a la motivación de la sentencia ha asentado lo siguiente:
“….. a) Expediente Nº 04-0461, de fecha 27-04-05, expuso lo siguiente: “…la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considere probado; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal de régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas…”
b) Expediente 05-0092, Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, explana lo siguiente: “…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”
Como resultado del análisis de la sentencia, concluye esta Alzada que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción, al momento de motivar la sentencia, pondera de forma aislada los medios de prueba incorporados siendo que no establece los medios acreditados, por cuanto tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que entre otros pronunciamientos decreto: “…..PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.566.341, fecha de nacimiento 16-11-1947, edad 74 años , PROFESION U OFICIO: DOCENTE, estado civil: CASADA, DOMICILIO: URB VALLE FRESCO MANZANA 25 CASA Nº 8 TURMERO ESTADO ARAGUA; por el delito de INVASION, previsto y sancionando en el articulo 471-A del Código Penal…..”. Sin embargo, solo se baso de manera aislada en que “…..Estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de la acusada ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de la acusada de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso que, así pudiera apreciarse.…”, razón por la cual no se observa la fundamentación de hecho y de derecho que le permitió arribar a su conclusión jurídica.
En fin, se observa que no hubo una verdadera concordancia de pruebas, no hubo el debido y global ligamen probatorio de todas las probanzas. Los medios probatorios están individualmente cargados de peso valorativo, que deben ser balanceados de manera integral, generando, tal ejercicio analítico, la decantación calificativa de cada prueba, unas positivas otras negativas. Si una de ellas es orillada, es precisamente porque hubo la debida comparación articulada. En suma, el cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras.
Conforme a las observaciones realizadas, cabe señalar la sentencia N° 046, de fecha 11 de febrero de 2003, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, mediante la cual se estableció lo siguiente:
‘… El juzgador se limitó a resumir y apreciar las referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de la acusada. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivacion del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…’ (Subrayado y negrilla de esta Sala Accidental 225 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones).
Al respecto de la jurisprudencia antes citada se desprende la obligación de los jueces de explicar detalladamente los motivos de hecho que permitan explicar el por qué de las conclusiones a las que se arriban, inducidas por las pruebas que se invocan al efecto y las motivaciones de derecho para lograr expresar porque los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas que se les asignan. Esto es, examinado todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.
Para una clara y garantista motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio, es decir se debe examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación, diciendo sobre éstas porque se desechan.
Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Órgano Jurisdiccional, que la razón le asiste al abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que debe declararse CON LUGAR las denuncias expuestas por el recurrente, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se procede a declarar CON LUGAR recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en su texto integro en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con la nomenclatura 2J-2539-15 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia).

Es por ello que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo impugnado, proferido por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en su texto integro en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con la nomenclatura 2J-2539-15 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), ), acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.566.341, fecha de nacimiento 16-11-1947, edad 74 años , PROFESION U OFICIO: DOCENTE, estado civil: CASADA, DOMICILIO: URB VALLE FRESCO MANZANA 25 CASA Nº 8 TURMERO ESTADO ARAGUA; por el delito de INVASION, previsto y sancionando en el articulo 471-A del Código Penal, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad, este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre la ciudadana: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.566.341, en consecuencia se otorga la libertad Plena desde la Sala de Audiencia. TERCERO: Este tribunal se reserva el lapso legal para la publicación del texto integro de la presente sentencia. Publíquese, regístrese de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase en Maracay, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO de 2023…..”.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un tribunal de juicio de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado. Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los de informales de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en su texto integro en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con la nomenclatura 2J-2539-15 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.566.341, fecha de nacimiento 16-11-1947, edad 74 años , PROFESION U OFICIO: DOCENTE, estado civil: CASADA, DOMICILIO: URB VALLE FRESCO MANZANA 25 CASA Nº 8 TURMERO ESTADO ARAGUA; por el delito de INVASION, previsto y sancionando en el articulo 471-A del Código Penal, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad, este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre la ciudadana: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.566.341, en consecuencia se otorga la libertad Plena desde la Sala de Audiencia. TERCERO: Este tribunal se reserva el lapso legal para la publicación del texto integro de la presente sentencia. Publíquese, regístrese de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase en Maracay, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO de 2023…..”.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo impugnado, proferido por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), y publicada en su texto integro en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con la nomenclatura 2J-2539-15 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.566.341, fecha de nacimiento 16-11-1947, edad 74 años , PROFESION U OFICIO: DOCENTE, estado civil: CASADA, DOMICILIO: URB VALLE FRESCO MANZANA 25 CASA Nº 8 TURMERO ESTADO ARAGUA; por el delito de INVASION, previsto y sancionando en el articulo 471-A del Código Penal, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad, este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre la ciudadana: ALICIA RUFINA SALAZAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.566.341, en consecuencia se otorga la libertad Plena desde la Sala de Audiencia. TERCERO: Este tribunal se reserva el lapso legal para la publicación del texto integro de la presente sentencia. Publíquese, regístrese de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase en Maracay, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO de 2023…..”.

TERCERO: Se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un tribunal de juicio de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
CUARTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los de informales de la presente decisión..-

Líbrense las Notificaciones a las partes correspondientes, para imponerlos del conocimiento de la presente decisión. Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 1 CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Juez Superior Presidente


DR. LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Superior Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario

Causa Nº 1As-14.644-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 2J-2539-15 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/LEAG/GKMH/WJ