I. ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en razón de la apelación interpuesta por el presunto agraviante, arriba identificado, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 15 de marzo de 2023 (Folios 207 al 226), por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual decidió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional y en razón de ello se admite la misma. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesta por (sic) presentado por el ciudadano HASSAN ZAMZAM, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.282.084, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho Abogada (sic) JULIA H. HERRERA OMAÑA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.193, contra la SUCESION (sic) ROCCO TRASOLINI COLOGIACOMO, representada por el ciudadano DOMENICO (sic) ALBERTO TRASOLINI D ´AVERSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-8.742.650 . TERCERO: SE ORDENA A LA SUCESION (sic) ROCCO TRASOLINI COLAGIACOMO, representada por el ciudadano DOMENICO (sic) ALBERTO TRASOLINI D ´AVERSA, restituya el inmueble ubicado en: Avenida 5 de Julio, Edificio San Giusseppe, Piso 3, Apartamento Número 05 (sic) de la ciudad de Cagua, estado Aragua, en calidad de arrendatario como lo venían ejerciendo, al ciudadano HASSAN ZAMZAM, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.282.084, junto a su grupo familiar, del cual fueron desalojados por vías de hecho, a la vivienda que ocupaban, supra identificada, de manera inmediata, contados a partir de la publicación del presente dispositivo. En el caso de que haya realizado cambio de cerradura a la puerta principal de la vivienda, entregarle copia de la llave quien debe disfrutar la posesión arrendataria sin ningún tipo de perturbación, es decir el uso y goce pacifico de la cosa, restituyéndose de esta manera los derechos y garantías vulnerados. De igual manera se ordena a la parte querellada o demandada, entregar las pertenencias al demandante HASSAN ZAMZAM, que se encontraban dentro del inmueble para el momento en que ocurrieron las vías de hecho, tales como bienes muebles y efectos personales. CUARTO: En virtud que el AMPARO, es de ejecución inmediata este Tribunal acuerda un lapso no mayor a cinco días para que el demandado cumpla voluntariamente con lo ordenado en esta sentencia. QUINTO: Se insta a las partes a resolver sus diferencias y controversias haciendo uso de los mecanismos legales establecidos en la Ley (sic) que rige la materia, sin que pueda conllevarse a vías de hecho. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión (…)”

II. DE LA APELACIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En fecha 20 de marzo de 2023 el presunto agraviante, interpuso recurso de apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En horas de despacho (…) comparece ante este honorable tribunal el ciudadano DOMENICO (sic) ALBERTO TRASOLINI DÁVERSA (…) Para consignar Diligencia (sic) según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; interponiendo el recurso de APELACION (sic) al fallo dictado por este tribunal el día miércoles 15 de marzo del año en curso, referente a la audiencia celebrada el día 08 (sic) de marzo 2023 a las 10 de la mañana, aunque quedo (sic) disponible para las partes el día jueves 16 de marzo del año en curso, es por ello que estando dentro del lapso correspondiente se interpone dicho recurso. Dicha interposición de (sic) fundamente (sic) en el hecho de NO ESTAR DE ACUERDO con el fallo dcitado ya que considero se ha violentado derechos en el mismo (…)

Es importante señalar que el Tribunal (…) cometió UN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE por violación de la ley y por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que obvio (sic) elemento que por sí solos constituyen hechos o conductas probadas al presunto agraviado, que constituyen violaciones al ordenamiento jurídico vigente (…)”

III CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 9 de febrero de 2023 (Folios 1 al 5 y vueltos), el actor interpuso por ante el juzgado a quo, su escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional. Posteriormente, dicho tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023 (Folio 15), ordenó la corrección del mencionado escrito, por lo que, en fecha 17 de febrero de 2023 (Folios 19 al 23 y vueltos), la apoderada judicial del presunto agraviado presentó la subsanación respectiva, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Desde el 17 de Mayo (sic) del año 2.005, (sic) mi representado, ciudadano HASSAN ZAMZAM a (sic) venido ocupando un inmueble con el carácter de ARRENDATARIO, conjuntamente con su grupo familiar, integrado por su esposa YAMILETH ZEDAN BADDOUR, su hija BICHERA YAMILETH ZAMZAM ZEDAN y su hijo BASHAR ZAMZAM ZEDAN, consigno en copia simple cedulas (sic) de identidad de los tres (3) marcados con la Letra “C”, el inmueble arrendado es tipo apartamento el cual se encuentra ubicado en la Avenida 5 de Julio, en el Edificio San Giuseppe, piso 3, Apartamento N° 5 en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua, identificado bajo el numero catastral 109-06-15, prueba de ello consigno conjuntamente con este escrito original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO marcado con la Letra “D”, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 17 de Mayo (sic) del año 2.005, (sic) ya casi 18 años, suscrito entre el ciudadano ARRENDADOR, ROCCO TRASOLINI COLOGIACOMO, plenamente supra identificado, hoy difunto y mi representado, dicha relación arrendaticia fue siempre en armonía e incluso con sus familiares, cada uno ajustándose a las obligaciones asumidas por la relación contractual arrendaticia asumida entre ambos y respetando los derechos inherentes a dicha relación, de conformidad con las leyes que rigen la materia, esta relación arrendaticia fue pautada inicialmente a tiempo determinado y con el tiempo paso (sic) a hacer a tiempo indeterminado, ya que por el transcurso de los años mi representado siguió ocupando el inmueble junto a su grupo familiar y el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento respectivos de forma mensual e incluso atendiendo los ajustes realizados por el transcurso de los años; el caso es ciudadana Juez, (sic) que por motivos de las fechas navideñas y aprovechando las vacaciones escolares de sus hijos, su esposa e hijos viajaron de vacaciones a encontrarse con su familiares en Siria, el no pudo viajar con ellos por compromisos laborares, el se dedica al comercio en la ciudad de Ocumare del Tuy, pero el caso es, que en fecha 14 de Diciembre (sic) del 2022, al regresar el señor HASSAN ZAMZAM en horas de la noche de su trabajo al intentar abrir con sus llaves las puertas de la entrada principal del edificio, se consigo (sic) con la sorpresa que no puedo acceder, sus llaves no habrían (sic) la puerta porque cambiaron las cerraduras, situación esta que en primer momento le pareció extraño y molesto, (sic) ya que no le notifico (sic) previamente a su persona o algún miembro de su familia por ningún medio, ni de forma personal, misiva, ni a través de una reunión de junta de condominio o por lo menos una notificación pegada en la cartelera del edificio que procederían a cambiarlo, pero lo que a continuación sucedió termino (sic) de dejarlo perplejo, espero (sic) que entrara o saliera alguien del edificio para acceder al mismo y preguntar el motivo del cambio de las cerraduras de la puerta principal, con la esperanza de escuchar una explicación lógica, quizás de olvido, quizás que como su familia estaba de viaje no le habían visto para informárselo, porque llego (sic) tarde del trabajo, al finalmente acceder al edificio, se encontró con otra devastadora sorpresa, las cerraduras de la puerta de la reja de las escaleras que conducen directamente a su apartamento también fueron cambiadas, al intentar buscar respuestas, pregunto (sic) a algunos vecinos y unánimemente le dijeron que no sabían nada, que era orden del propietario, cabe destacar que dentro del señalado inmueble arrendado por él y su grupo familiar se encuentran sus enseres personales y los de su esposa e hijos, ropa, bienes muebles etc, (sic) de 18 años de ocupación como arrendatarios, posteriormente a esto, el 01 (sic) de Febrero (sic) del presente año, recibió una llamada telefónica de un vecino que reside en el edificio del frente donde vive, informándole que desde su apartamento podía visualizar que habían entrado al apartamento que ocupa mi representado con su familia y estaban sacando todos sus enseres propiedad de él y su familia, muebles, cocina, ropa, camas etc, (sic) violando su hogar doméstico y recinto privado, y en razón de que no le dan acceso ni siquiera al edificio, se dirigió a la Policía del Estado (sic) Aragua de la ciudad de Cagua para denunciar lo que estaba sucediendo, se trasladó una comisión conformada por 2 funcionarios a los fines de citar a su arrendador, a los fines de constatar la irregularidad denunciada, y al llegar al sitio se encuentran en la entrada con una ciudadana, de nombre Caterina Trasolini hija de su arrendador difunto, y en cuanto los policías le informaron el propósito de la citación, empezó a gritar y vociferar groserías, alegando que ella no conocía a mi representado, que el no vivía en ese edificio y que su papa (sic) se había muerto y que la citación se la llevaran al cementerio, tratándolos de forma grosera y faltándoles el respeto a los funcionarios de la policía y a mi representado, posteriormente aparece un ciudadano, identificándose como el esposo de la ciudadana convidándolos a pelear porque según él, le estaban faltando el respeto a su esposa, la comisión decidió regresar al comando quedando infructuoso la labor encomendada por su superior, anexo al presente escrito copia simple marcada con la Letra “E”, la Boleta (sic) de Citación (sic) sin firmar porque se negaron a recibirla, identificada con el N° 1 de fecha 01 (sic) de Febrero (sic) del 2023, observándose ciudadana Juez, (sic) el evidente engaño, astucia, artimañas, artificios y trampas, que realizo (sic) el ciudadano DOMENICO (sic) ALBERTO TRASOLINI D’AVERSA y sus hermanos, herederos de mi arrendador, materializando un DESALOJO ARBITRARIO.
En este orden de ideas, se puede constatar el evidente engaño, astucia, artimañas, artificios y trampas, que realizaron, para lograr un DESALOJO ARBITRARIO del inmueble donde habita mi representado de manera pública, pacifica sin coacción, en condición de arrendatario conjuntamente con mi esposa e hijos.
Para concluir los hechos ciudadana Juez, (sic) es de hacer de su conocimiento, que la esposa e hijos ya arriba señalados del ciudadano HASSAN ZAMZAM, viajaron a Siria en navidad para pasar la navidad con su familia y hasta la fecha no han podido regresar para incorporarse a su vida diaria así como a las actividades escolares de sus hijos, ya que les quitaron su casa la cual ocupan por ya casi 18 años y se llevaron todas sus pertenencias, todos los hechos antes narrados les ocasionaron un estrés emocional y estado de ansiedad, toda vez que no pueden regresar (…)”

Y por todo ello, peticionó lo siguiente:

“(…) Primero: Sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho el presente amparo Constitucional. (sic)
Segundo: En consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a las disposiciones legales establecidas en el presente escrito, solicito a este honorable Tribunal (sic) muy respetuosamente: se constate el desalojo arbitrario del inmueble que ha venido ocupando el ciudadano HASSAN ZAMZAM por 18 años (…) de manera que sea declarada la Restitución Inmediata del Inmueble (…) teniendo en cuenta que la misma sea acordada a la brevedad posible, ajustada a derecho, sin dilaciones indebidas ni en bases a argumentos inexistentes jurídicamente, al igual solicito le sean restituidas sus pertenencias y las de su familia y en caso de habérselas botado o desaparecido, este Tribunal (sic) ordene la indemnización al arrendatario y a su grupo familiar por la cantidad de dinero que sea determinada por un avalúo (…)”

En fecha 8 de marzo de 2023 (Folios 66 al 80), luego de admitido el presente amparo y notificadas las partes correspondientes, se celebró la audiencia oral y pública por ante el tribunal de la causa, donde entre otras cosas, respecto a lo señalado por las partes, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) De seguida este Tribunal pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE, antes identificada, a través de su abogado asistente, el cual expone lo siguiente: “que le va a conceder el derecho a la parte presuntamente agraviada y posteriormente luego realizara (sic) un análisis jurídico de lo planteado, el accionante: el (sic) apartamento tengo 18 años viviendo bien, feliz cómodamente, el año pasado mis hijos quiere (sic) conocer a la familia y se fueron los hijos de vacaciones el año pasado, no tengo ningún problema, y tengo mi trabajo en Charallave, trabajo de lunes a domingo y los fines de semana regreso, cuando yo llego de vacaciones, y llego del trabajo el 14 de diciembre del 2022, voy a entrar a la vivienda y no podía entrara (sic) porque me cambio las llaves, y yo pensé que la gente del edificio me cambiaron las llaves, en Enero (sic) yo vine para ver qué pasa en mi casa y yo hable con un paisano mío para ver qué pasaba, porque no entendía que paso, (sic) y el mismo día vinimos a la policía y yo fui a ver qué pasaba, y fue no hicimos después cuatro día el paisano me presento (sic) a la abogada Julia Herrera y nosotros fuimos a la policía a realizar la denuncia y fueron con la policía al sitio y no pudimos entrar, salió una muchacha, la policía estaba hablando con la muchacha y ella no me hacía caso y a los dos días el paisano me llamo y yo estaba en Charallave donde me notifica que me estaban sacando todas mis pertenencia, en conclusión desde esa fecha no ha podido errar al apartamento, toma la palabra la apoderada judicial y expone: esta relación data del año 2005 ya casi tenemos 18 años, la relación este (sic) fue de forma armoniosa con su arrendador el ciudadano Rocco Transolini (sic) que en la actualidad esta (sic) difunto, una relación armoniosa, fallece el arrendador en el 2008, en este momento que fallece el arrendador se subroga a los herederos, inician una relación arrendaticia, con sus herederos con el arrendador, de conformidad con lo que establece la ley en relación a al (sic) arrendamiento inmobiliario en materia de subrogación en caso de, doctora, que, hubo cierta hostilidad entre los herederos y mi representado y empieza a pagar en la ferretería por cierto tiempo, los pagos del canon fueron cancelados en la ferretería que abrieron en la parte de abajo del edificio y ocurre la emergencia en virtud de la pandemia hace dos años en donde no recibieron más canon porque cerraron, es el caso, señora juez que mi representado vive allí desde el año 2005 con su esposa y dos hijos y en diciembre del año pasado deciden su esposa e hijos visitar a sus parientes en siria, (sic) que quiere decir esto, que el apartamento queda solo en el día porque mi representado. Llega (sic) en la noche el día 14 de diciembre del 2022, llega el de su trabajo y consigue que su llave de su puerta principal del edificio no funciona y espera que alguien salga para poder acceder (sic) al mismo y entra, una vez que entra tampoco en el momento de abrir la reja en el momento en el que lo conduce a su apartamento, se percata que la reja fue cambiada de sitio, pregunta a los vecinos y los que le respondieron les dijeron que era nueva orden de los propietario, (sic) voy a acotar que cuando el señor HASSAN ZAMZAM mi representado, contrata mi servicios, quiero llegar a un acuerdo amistoso con los arrendadores y en el comando de la policía dos funcionarios se dirigen al edificio a hacer entrega de una notificación de comparecencia al comando para conversar de la situación que se estaba presentando, en ese momento, ciudadana juez, se traslada el señor HASSAN, los dos funcionarios, yo me mantuve en mi carro, observo que se baja una ciudadana sin identificación, se negó a recibir la notificación, en ese momento me baje porque escuché un problema, para yo traerme a mi representado y ella manifestó que su papá estaba muerto y que tendrían que notificarlo en el cementerio, hubo otro problema con la policía, se iban a caer a golpes y allí me fui. Como podemos ver doctora, estamos frente a un flagrante desalojo arbitrario, que se encuentra tutelado en el artículo 37 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela que habla de la inviolabilidad del hogar doméstico, de igual forma fue violentado el artículo 49 de la defensa, se le violentó de igual manera el artículo 26 y 27, con respecto a la tutela judicial efectiva, que tutela a todos los venezolanos, el derecho a ser tutelado, el derecho a ser defendido, el derecho a ser juzgado por jueces naturales, le fue violentado ese derecho, en concordancia con todos los derechos violentados en la Constitución que la ley de la regulación y control de arrendamiento inmobiliarios, que establece de forma taxativa y precisa establece: (en este estado la apoderada procede a leer del cuerpo legal) de igual manera doctora el artículo 41 de esta misma ley señala que (en este estado la apoderada procede a leer el artículo señalado) por último quiero señalar el decreto con valor y rango de ley de fecha 06 de mayo del 2018, 29968 este decreto fue creado para garantizar, para tutelar, para proteger a todas estas personas que están ocupando inmuebles bien sea como arrendatarios, bien sea como legatarios, porque el Estado les garantiza como valor social el derecho de permanencia de forma pacífica y al punto en el que estableció un procedimiento que señala que debe agotar la vía administrativa por el SUNAVI para habilitar la vía judicial, debe acudir frente al SUNAVI y obtener la providencia administrativa en la que se agostó (sic) toda la vía y no se llegó a un acuerdo, una vez usted ha agotado la providencia administrativa, el arrendador que se sienta que tiene una causal según el artículo 91 esta (sic) ley, esta ley de arrendamientos inmobiliarios se dirigirá con el libelo y sus pruebas a proceder a iniciar el procedimiento de desalojo y solo así podrá con una sentencia definitivamente firme, y le consiga el arrendador al arrendatario un sitio para vivir, solo así se puede desalojar. En este estado toda (sic) la palabra la persona del demandado presuntamente agraviante quien señala: “en ningún momento he visto ni de trato o comunicación al señor presente, en ningún momento ha tenido relación conmigo o la sucesión al menos desde el año 2012” en este estado la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante JENNIFER IBARRA procede a tomar el derecho de palabra y comunica: “lo primero que quiero acotar es que la parte demandante indica que tuvo una relación contractual de forma pacífica e ininterrumpida, cuando tenemos las pruebas que desde el 2012 al 2017 que él cedió el derecho de arrendatario a una tercera persona, por otra parte tenemos que no se realizó ningún desalojo arbitrario, la ley contra desalojo arbitrario establece las causales por las que se hace y la primera característica es el uso de la violencia y en ningún momento hubo violencia a hacer esto, porque quien estuvo haciendo los pagos del 2012 al 2017, en fecha de octubre de 2017 entregó de forma pacífica y voluntaria la llave, indicando las siguientes palabras “aquí le entrego las llaves de su apartamento” por lo tanto es evidencia de que no hubo una relación de 18 años hasta ahora ininterrumpida porque era un tercero quien ubicaba ese inmueble, es decir del 2017 a la actualidad el inmueble ha estado vacío, porque si entregaron la llave al arrendador quien vivía allí. Negamos rechazamos y contradecimos que haya existido una relación arrendaticia, alega la demandante que los hijos de su apoderado en la fecha 2022 estaban fuera del país, es decir, que los niños no viajaron en diciembre del 2022, viajaron mucho antes porque las redes sociales así lo señalan” procede (sic) a exponer el abogado asistente JUAN BRICEÑO que “bueno, doctora, continuando con la exposición hecha por mi colega, yo quiera hacer unos señalamientos puntuales, estamos en una audiencia constitucional, debemos de declarar si hubo o no violación de un derecho constitucional, el primer ente que un órgano jurisdiccional debe verificar son los recibos de pago del arrendatario, pero quiero ser preciso con ciertos elementos: fines de semana acudo, se supone que si es arrendatario no pasa solo los fines de semana, se supone que debe notificar al fiscal pero no hay expediente del ministerio público y hay citaciones que vamos a consignar, no hay expediente, no hay junta de condominio, términos importantes a los que hacer referencia (…)”

IV. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada íntegramente en fecha 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró procedente el presente amparo constitucional, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1

Revisado exhaustivamente el presente expediente y visto el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia recurrida, quien aquí decide observa que el núcleo de la apelación se encuentra circunscrito a verificar la procedencia o no del presente amparo constitucional.

Dicho lo anterior se debe partir indicando que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del procedimiento de amparo, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro los mismos.

En ese sentido, en el presente caso la parte actora alegó que el hecho lesivo constitucional lo constituye la desocupación arbitraria del inmueble que supuestamente posee en calidad de arrendatario desde el año 2005, suficientemente identificado en el escrito libelar. Denuncia expresamente que el presunto agraviante cambió el cilindro de la puerta de entrada del inmueble, con lo cual le impide el acceso y menoscaba una serie de derechos constitucionales.

Siendo así las cosas, quien aquí decide considera importante destacar que por efecto del artículo 48º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los procedimientos de amparo constitucional se deben aplicar supletoriamente las normas de carácter procesal vigente. De ese modo, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que EL JUEZ NO PODRÁ DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO A SU JUICIO EXISTA PLENA PRUEBA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA Y QUE EN CASO DE DUDA SENTENCIARÁ A FAVOR DEL DEMANDADO. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Ahora bien, vistos los alegatos de la presunta agraviada, en consonancia con los alegatos y excepciones sostenidas por la presenta agraviante en la audiencia constitucional, todo parcialmente transcrito en el capítulo tercero de esta decisión, resulta ser meridianamente claro que la actora ha debido probar dos cuestiones fundamentales, a saber: 1) Que poseía en calidad de arrendatario el inmueble objeto de esta controversia constitucional; y 2) Que el presunto agraviante cambió el cilindro de la puerta de entrada y le impide el acceso al mismo.

2

Con el objeto de verificar si el actor cumplió con la carga de demostrar tales hechos, este juzgador observa que junto al escrito libelar subsanado consignó las siguientes documentales:

a) Poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, en fecha 9 de febrero de 2023, anotado bajo el No. 15, Tomo 2, Folios 51 al 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En relación a esta documental, este juzgador observa que se trata de un instrumento autenticado, no obstante, nada aporta sobre los controvertido en la presente causa, por lo que, se desecha del procedimiento.

b) Acta de defunción del ciudadano Rocco Trasolini Cologiacomo (+), de fecha 3 de noviembre de 2008, anotada por el No 984 por ante la Prefectura de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas. Respecto a esta instrumental, quien aquí decide verifica que se trata de copia simple de un documento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal pertinente, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ese modo, se observa que el ciudadano arriba identificado falleció el día 3 de noviembre de 2008.

c) Copias de cédulas de identidad. En relación a estas documentales, este tribunal observa que se trata de copias simples de documentos administrativos, los cuales no poseen valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del proceso.

d) Contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 16, Tomo 146, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Respecto a esta documental, este juzgador observa que se trata de un documento debidamente autenticado, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, posee pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En ese sentido, del mismo se verifica que en fecha 17 de mayo de 2005 el ciudadano Rocco Trasolini Cologiacomo (+), en carácter de arrendador, celebró con el ciudadano Hassan Zamzam (aquí presunto agraviado), en condición de arrendatario, un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituyó un apartamento signado con el No. 5 del piso 3, ubicado en el Edificio “San Giuseppe”, situado en la avenida “5 de julio” de la ciudad de Cagua, estado Aragua. Ahora bien, del mencionado contrato se desprende, según su cláusula tercera, que las partes acordaron lo siguiente: “El termino (sic) de duración del presente contrato es de SEIS MESES, contado a partir del 10 de Mayo de 2005 hasta el 10 de Noviembre de 2005, sin prorroga.”; lo cual será analizado más adelante en la presente decisión.

e) Boletas de citación emitidas por el Instituto de la Policía del estado Aragua, dirigida a Rocco Trasolini. En relación a esta documental, esta alzada observa que se trata de un documento administrativo, no obstante, nada ilustra sobre lo controvertido en la presente causa, por lo que, se desecha del procedimiento.

Adicionalmente, el presunto agraviado, en la audiencia constitucional pretendió promover: a) Copias simples de pasportes; b) Copias simples de fotografias; y, c) Testimonial del ciudadano Jafar Yousef Al Abbas. En relación a estos medios probatorios, este juzgador considera oportuno mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 7, emitido en fecha 1 de febrero de 2000, estableció las bases del procedimiento de amparo constitucional, expresando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral (…)” (Negritas nuestras)

De tal manera, es evidente que en el procedimiento de amparo constitucional la única oportunidad que tiene el actor para ofrecer medios probatorios es al momento de plantear su pretensión por escrito o de manera oral, por lo que, cualquier tipo de probanza promovida fuera de esa actuación debe ser declara inadmisible por ser manifiestamente extemporánea por tardía. En consecuencia, este tribunal superior debe desechar las copias simples de pasportes y fotografias, junto a la testimonial del ciudadano Jafar Yousef Al Abbas, ya que, el actor no las promovió en su escrito libelar, sino que, contrariamente a lo establecido, pretendió promoverlas durante el desarrollo de la audiencia constitucional.

Por otro lado, este juzgador no puede pasar por alto que el presunto agraviante, en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios probatorios.

1) Recibos de pago. En relación a estas instrumentales, quien aquí decide observa que supuestamente son emitidos por la sucesión a la que presuntamente pertenece el promovente, por lo que, deben ser desechados del procedimiento, en virtud del principio de alteridad que rige la materia probatoria, el cual establece nadie puede fabricar su propia prueba.

2) Copia simple de inspección judicial. Al respecto, este tribunal observa que esta documental se corresponde a una reproducción fostostática de un documento público, no obstante, al tratarse de una inspección extra judicial, el interesado ha debido ratificarla durante el decurso del presente procedimiento, con el objeto de que la juez de la causa pudiera verificar directamente a través de sus sentidos las circunstancias sobre las cuales éste quería dejar constancia y, además, con la finalidad que la contraparte pudiera controlar la evacuación de la misma. En consecuencia, visto que el presunto agraviado no ratificó la inspección extra judicial aquí analizada, se desecha del proceso.

3) Presupuesto.
4) Medida de protección emitida por el Ministerio Público.
5) Boletas de citación emitidas por el Instituto de la Policía del estado Aragua, dirigida a Rocco Trasolini.
6) Impresión de fotografía.

En relación a las anteriores documentales, este juzgador observa que en nada ilustran sobre lo controvertido en la presente causa, por lo que, se desechan del proceso.

7) Impresión de una presunta conversación sostenida por la aplicación denominada Whatsapp. Respecto a esta instrumental, este juzgador estima que se trata de copia simple de un documento privado, lo cual no posee valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del proceso.

8) Contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 16, Tomo 146, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Sobre esta documental, este juzgador observa que ya emitió valoración en relación a ella.

9) Copia consulta de los datos de elector Hassan Zamzam, contenidos en el portal web del Consejo Nacional Electoral. En relación a esta instrumental, este juzgador observa que es copia simple de un documento administrativo, el cual no posee valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del proceso.

10) Testimonial de las ciudadanas Luciana Enrica Trasolini D´Aversa y Anna Caterina Trasolini D´Aversa. Respecto a las declaraciones de estas ciudadanas, este tribunal no les otorga valor probatorio, toda vez que, según sus dichos se verifica que son hermanas del presunto agraviante, por lo cual, estaban imposibilitadas para servir como testigos en esta causa, tal y como lo prevé el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

11) Testimonial de la ciudadana María del Carmen Álvarez, la cual rindió declaraciones durante el desarrollo de la audiencia constitucional, indicando, entre otras cosas, que reside desde hace 26 años en el edificio donde se encuentra el inmueble objeto del presente amparo y que el ciudadano Hassan Zamzam no habita ahí. Adicionalmente señaló que dicho inmueble está desocupado desde el año 2017 y que actualmente se encuentra malas condiciones físicas.

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Analizado el acervo probatorio presentado por las partes, este tribunal superior debe destacar que en efecto quedó demostrado que, en principio, existió una relación arrendaticia entre el presunto agraviado, ciudadano Hassan Zamzam y el fallecido ciudadano, Rocco Trasolini Cologiacomo (+), supuesto padre del presunto agraviante; cuyo objeto lo constituyó un apartamento signado con el No. 5 del piso 3, ubicado en el Edificio “San Giuseppe”, situado en la avenida “5 de julio” de la ciudad de Cagua, estado Aragua. No obstante, del contrato agregado a los autos se verifica que dicha relación arrendaticia fue pactada por una duración de seis (6) meses sin prórroga, lo cual iba a transcurrir desde el día 10 de mayo de 2005 hasta el día 10 de noviembre de 2005. Ahora bien, el actor afirmó que luego de esa fecha se mantuvo ocupando el inmueble arrendado hasta el día 14 de diciembre de 2022, oportunidad en la cual no pudo acceder, toda vez que, supuestamente habían cambiado las cerraduras de las puertas con el objeto de desalojarlo arbitrariamente. Siendo así las cosas, resulta ser meridianamente claro que el presunto agraviado no ofreció ningún elemento probatorio que demostrara la posesión alegada por todo ese tiempo, pues, por ejemplo, no consignó constancia de residencia de donde se verifique los años que dice tener habitando en el inmueble; no promovió ni un solo recibo de pago que demostrara que se mantuvo pagando canon de arrendamiento todos estos años, desde el vencimiento del contrato locativo en fecha 10 de noviembre de 2005; ni trajo a la causa testigos que pudieran sostener que en efecto dicho ciudadano, a pesar de tener un contrato de arrendamiento que expiró en el año 2005, se mantuvo poseyendo el inmueble arrendado hasta el día que supuestamente lo desalojaron arbitrariamente.

En cambio, tal y como se verifica supra, el presunto agraviante promovió una testigo que fue conteste en afirmar que el presunto agraviado no habita en el inmueble objeto del presente procedimiento y, además, señaló, que el mismo se ha mantenido totalmente desocupado desde el año 2017.

En consecuencia, es evidente la ausencia total de pruebas en las presente causa, tendiente a demostrar la posesión alegada por el presunto agraviado, por lo que, no se debe analizar ninguna otra circunstancia, y este tribunal de alzada deberá declarar con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión recurrida y declarando improcedente el amparo constitucional interpuesto.

VI. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Doménico Alberto Trasolini D´Aversa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.742.950, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 15 de marzo de 2023, por Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, arriba identificada. En consecuencia:

TERCERO: IMPROCEDENTE el presente amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Hassan Zamzam, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.282.084, contra el ciudadano Doménico Alberto Trasolini D´Aversa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.742.950, en su supuesto carácter de representante legal de la “SUCESIÓN ROCCO TRASOLINI COLOGIACOMO”, R.I.F. No. 297855190.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en Maracay, al décimo (10º) día del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA


LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:59 de la mañana.
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO





RCGR/LC/er
Exp. JUEZ-1-SUP-AMP-19.070-23.