I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo de 2019 por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza, Inpreabogado N°20.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 1° de agosto de 2018.

La presente demanda corresponde conocerla, previa su distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 143, por lo que se procede a darle entrada en fecha 9 de abril de 2019, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una (01) pieza de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles.

Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de abril de 2019, se fijó la oportunidad para presentar escrito de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 145).

En fecha 21 de mayo de 2019, la representante judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (Folio 146).

II. DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1° de agosto de 2018, el Tribunal a quo procedió a dictar sentencia (Folios 126 al 137) en la cual se lee lo siguiente:

“(…) Como puede apreciarse el bien objeto del presente juicio aun pertenece por una parte a la ciudadana GLORIA DEL VALLE BARRETO (…) y por la otra la sucesión del causante GUSTAVO MORENO MANRIQUE, titular de la cédulas (Sic) de identidad N°V-14.787.779, es por esto que para el caso de marras se erige un litisconsorcio necesario activo a los fines de incoar la presente demanda sin embargo de una revisión exhaustiva de la reforma que dio inicio al presente juicio aprecia este Juzgador que la parte actora, las ciudadanas GLORIA DEL VALLE BARRETO VILLEGAS, EVELIN MORENO BARRETO y DIANA CAROLINA MORENO BARRETO (…) de las cédulas de identidad número V-4.042.509, V-15.364.133 y V-17.275.158, incoaron la misma en nombre propio sin invocar de manera expresa y positiva que actúan en el presente juicio como representantes de la sucesión “SUCESIÓN GUSTAVO MORENO MANRIQUE” RIF j-30792177-3 (…). En consecuencia, es evidente, que surge la falta de cualidad o la “Ilegitimidad Ad Causam”, por parte de las demandantes para intervenir en el presente proceso, debiendo declararse tal falta de cualidad alegada por la parte demandada, CON LUGAR y así se establece (…) Por lo tanto, es forzoso para este juzgador declarar la INADMISIBILIDAD que la demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 45, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría incoada por la parte actora y así se decide”
(…) –III- DISPOSITIVA (…) PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad o la “Ilegitimidad Ad-Causam”, por parte de las demandantes ciudadana GLORIA DEL VALLE BARRETO VILLEGAS, EVELIN MORENO BARRETO y DIANA CAROLINA MORENO BARRETO (…) para intervenir en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N°45, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría incoada por la parte actora (…)”.


III. DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 21 de mayo de 2019, la abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas GLORIA DEL VALLE BARRETO VILLEGAS, EVELYN MORENO BARRETO y DIANA CAROLINA MORENO BARRETO, presentó escrito de informes en el que sostuvo que:

“(…) Ahora bien, la recurrida está sustentada en la presunción de que los ciudadanos GUSTAVO MORENO, MARTHA MORENO, PATRICIA MORENO y MARLEN MORENO, pudieran ser herederos del causante GUSTAVO MORENO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-14.787.779, mas no aprecia y omite el documento RESUELTO 000016 FECHADO 11/01/2001, expedido por el SENIAT, (cursante al Folio 22 del expediente), el cual textualmente reza: “…… (Sic) De la verificación efectuada bona fide de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 37, 39 y 40, numeral 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, a la declaración de herencia de GUSTAVO MORENO MANRIQUE; a cuya sucesión se le expidió el Certificado de Solvencia de Sucesiones N°001181 de fecha 19-03-2001, y Planilla de Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramón Conexos, N° 000016 en fecha 11-01-2001, lo cual consta en el expediente N°99-921.
(…) De la revisión practica al expediente, específicamente al Resuelto 000016 de fecha 11-01-2001, que sirve tal y como consta en el mismo la documentación de fundamento para dejar esta constancia, se procedió a formular la debida corrección de conformidad con la Resolución 32 del 24-03-95, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4881 de fecha 29-03-95, Artículo 97 y 106 numeral 15 en concordancia con el artículo 241 del Código Orgánico Tributario y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de la forma siguiente: 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) También omite apreciar las resultas de la prueba de Informes promovida por la parte demandada ciudadana MARÍA ALEXANDRA LEAL APONTE, Oficio N° SNAR-INTI-GRTI-RCENT-SM-AR-SS-2018-127 DE FECHA 11 DE Abril (Sic) 2018, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, Sector de Tributos Internos de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, constante de dos (02) folios útiles, que contiene las resultas de la prueba de informes (…)
(…) En conclusión tales documentos demuestran que los herederos del causante GUSTAVO MORENO MANRIQUE, (…) son [sus] representadas GLORIA DEL VALLE BARRETO VILLEGAS, EVELYN MORENO BARRETO y DIANA CAROLINA MORENO BARRETO, siendo además que posterior a los mismos no cursa ene le expediente una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal Civil que declare o reconozca como herederos del mencionado causante a las personas mencionadas como GUSTAVO MORENO, MARTHA MORENO, PATRICIA MORENO y MARLEN MORENO (sin identificar); y es por ello que considero improcedente la declaratoria con lugar de la falta de cualidad o la “ilegitimidad Ad-Causam por parte de [sus] representadas ciudadanas: GLORIA DEL VALLE BARRETO VILLEGAS, EVELYN MORENO BARRETO y DIANA CAROLINA MORENO BARRETO (…) en contra de la ciudadana MARIA ALEXANDRA LEAL APONTE (…)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgado para decidir observa:

El Juzgador a quo declaró inadmisible la presente demanda, por considerar que “el bien objeto del presente juicio aún pertenece por una parte a la ciudadana GLORIA DEL VALLE BARRETO (…) y por la otra la sucesión del causante GUSTAVO MORENO MANRIQUE (…), es por esto que para el caso de marras se erige un litisconsorcio necesario activo a los fines de incoar la presente demanda (…)”.

Por su parte la abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas GLORIA DEL VALLE BARRETO VILLEGAS, EVELYN MORENO BARRETO y DIANA CAROLINA MORENO BARRETO, insistió que son éstas las únicas herederas del de cujus GUSTAVO MORENO MANRIQUE.

En consecuencia, la labor de esta alzada se circunscribe a revisar si en efecto la demanda ha debido ser planteada por un litis consorcio activo necesario. Ello en definitiva llevará a concluir si la inadmisibilidad declarada por el Tribunal a quo, fundada en la falta de cualidad activa es ajustada a derecho o no.

Pues bien, la parte actora pretende la resolución del contrato de opción a compra venta celebrado entre las ciudadanas GLORIA DEL VALLE BARRETO VILLEGAS, EVELIN MORENO BARRETO y DIANA CAROLINA MORENO BARRETO, titulares de las cédulas de identidad número: V-14.042.509, V-15.364.133 y V-17.275.158, respectivamente, actuando en su carácter de integrantes de la sucesión GUSTAVO MORENO MANRIQUE, R.I.F J—30792177-3 y la ciudadana MARIA ALEXANDRA LEAL APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.676.450, en fecha 7 de octubre de 2005, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Aragua, bajo el N°45, tomo 127, de los libros respectivos; aduciendo que dicho inmueble fue adquirido en vida del hoy fallecido GUSTAVO MORENO MANRIQUE y su cónyuge GLORIA DEL VALLE BARRETO DE MORENO; por lo que al fallecimiento del primero, la porción que le correspondía (50%) pasó a pertenecer a la comunidad hereditaria del referido de cujus, según se desprende de los siguientes documentos:
• Instrumento de venta que hicieran los ciudadanos IVAN EDUARDO HERNÁNDEZ HERRERA y CÉSAR PABLO VLADIMIR GARCÍA LUQUE, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES HER-GAR, C.A a los ciudadanos GLORIA DEL VALLE BARRETO DE MORENO Y GUSTAVO MORENO MANRIQUE, protocolizado el 122 de mayo de 1997, en fecha (folio 11 al 14).
• Planilla de liquidación Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 19 de marzo de 2001, distinguido con el Número 0015181, así como del Resuelto 000016 fechado 11-01-2001, corregido este último en atención a solicitud presentada en fecha 30-08-2006 por Gloria del Valle Barreto, en su carácter de heredera, expedidos por el SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Sector Tributos Internos, Maracay, estado Aragua.

Ahora bien, observa esta Alzada de las actuaciones que conforman el expediente: * Que la parte actora en el caso de marras está integrada por las ciudadanas GLORIA DEL VALLE BARRETO VILLEGAS, EVELIN MORENO BARRETO y DIANA CAROLINA MORENO BARRETO, titulares de las cédulas de identidad número: V-14.042.509, V-15.364.133 y V-17.275.158, respectivamente; quienes fueron las oferentes en el contrato de opción a compra venta cuya resolución demandan contra MARIA ALEXANDRA LEAL APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.676.450. *Que conforme a las resultas de la prueba de informes que fue requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN Y TRIBUTARIA (SENIAT), fue anexa copia del acta de defunción del ciudadano GUSTAVO MORENO MANRIQUE, de la cual se desprende la existencia de otros descendientes del de cujus, (folio 121 al 124).

Ahora bien, la jurisprudencia patria históricamente ha considerado que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios; es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, corresponde a un grupo de personas.

Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades. Siendo ello así, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa. Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de sus derechos frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.

En el caso de marras, la pretensión deducida: resolución de contrato de opción a compra venta, pretende mantener el bien inmueble objeto de la pretensión dentro del patrimonio hereditario, lo que en todo caso beneficiaría a todos los comuneros.

Respecto a este caso en particular conviene traer a colación un fallo histórico de la Sala Constitucional proferido en fecha 1 de diciembre de 2006, sentencia N° 2140, que si bien se refiere a la comunidad de bienes gananciales, puede aplicarse por analogía a los casos de comunidad de bienes derivada de una herencia, pues estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- (…) De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta -reivindicación- “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen -en cuyo caso sí es necesario el consentimiento de ambos cónyuges- lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno solo…”. (Negritas y subrayado propio).


Así pues, en principio sería la situación fáctica derivada de un acto de enajenación que apareje la salida del inmueble del patrimonio hereditario lo que comportaría la necesidad de llamar a los presuntos herederos señalados en el acta de defunción a integrar el litisconsorcio activo, más no la pretensión de resolución ejercida por las ciudadanas GLORIA DEL VALLE BARRETO VILLEGAS, EVELIN MORENO BARRETO y DIANA CAROLINA MORENO BARRETO en el caso de autos, pues lo que pretende es justamente lo contrario: conservar el inmueble dentro del acervo patrimonial de la sucesión.

En consecuencia, una vez examinados los argumentos plasmados en la recurrida para declarar inadmisible la demanda por falta de integración de la relación jurídico procesal, los cuales trastocaron el derecho de defensa y el principio pro actione, siendo que tal como fue señalado supra la relación jurídico procesal fue correctamente integrada en el caso bajo examen , quien aquí decide considera necesario revocar el fallo dictado en fecha 1° de agosto de 2018 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA, en representación de la parte actora. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.732, en su carácter de apoderada judicial de las demandantes, ciudadanas GLORIA DEL VALLE BARRETO VILLEGAS, EVELIN MORENO BARRETO y DIANA CAROLINA MORENO BARRETO, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, dictada por el 1° de agosto de 2018 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 1° de agosto de 2018 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el expediente Nro. 13.844 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO


En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. 18.772-17