Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial en fecha 22 de junio de 2016, como Juez Provisorio de este juzgado, debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de julio de 2016, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 11 de julio de 2016, es por lo que, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, luego de revisar exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este juzgador observa que se desprende que en fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, con sede en Cagua, decretó la interdicción provisional de la ciudadana Bárbara Coello de Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.025.419, ordenando remitir el expediente en “consulta” al tribunal superior correspondiente. En virtud de ello, en fecha 7 de enero de 2016 se recibió la presente causa por ante el tribunal superior con funciones de distribuidor, correspondiendo a este juzgado el conocimiento de la misma. Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2016, se le dio entrada en este despacho y en fecha 22 de enero de 2016, mediante auto se fijó un lapso de treinta (30) días para decidir. Luego de la mencionada actuación, si bien no se ha dictado la decisión correspondiente, se verifica que la parte interesada no ha realizado ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, siete (7) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días.

Siendo así las cosas, resulta oportuno indicar que el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite el pronunciamiento respectivo, y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento. Sobre ese aspecto procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 1086, dictado en fecha 7 de agosto de 2014, dejó sentado lo siguiente:

“(…) tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras) (…)”. (Negrillas nuestras)

Y más recientemente, la misma Sala Constitucional, mediante decisión No. 617, dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, reiteró que:

“(…) se puede declarar la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal ya que éste, no sólo debe verificarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del proceso y por tanto, su falta acarrea la consecuencia de la extinción de la acción.

Así se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia y, ello, incluso puede declararse de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009), en dos circunstancias concretas, a saber: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001)
En el presente caso, los demandantes no han actuado por más de 2 años demostrando una falta de interés procesal (…)”. (Negrillas agregadas).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este tribunal comparte y acoge, se concluye que el derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.

En consecuencia, teniendo en consideración que el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso, y visto que en el presente causa, en virtud de la manifiesta inactividad, es patente que la parte actora ya no es encuentra interesada en la continuación y resolución de su pretensión, este tribunal deberá declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal superior deberá ordenar la notificación de la parte actora a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente procedimiento por interdicción iniciado por la ciudadana María Asunción Hernández Coello, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.626.360.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:01 p.m.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/
Exp. No. C-18.125-16.