I
ANTECEDENTES
Subió el original del presente expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia que declaró inadmisible la demanda de fecha 10 de enero de 2023. Realizado el sorteo de causas en fecha 18 de enero de 2023, le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 14 de la 2da pieza).
En este sentido, se recibió el expediente en fecha 24 de enero de 2023 según consta en nota estampada por el Secretario Accidental de este Tribunal Superior. Posteriormente se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que la parte actora consignase sus informes (folios 15 y 16 de la 2da pieza).
En fecha 1 de marzo de 2023 la parte recurrente presentó escrito de informes (folios 18 al 56)
En fecha 12 de mayo de 2023 esta Alzada difirió la sentencia (folio 58).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de enero de 2023 el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda y eximió a la parte actora al pago de las costas procesales, dada la naturaleza de la decisión. En la motiva de dicho fallo, el a quo sostuvo que el actor en su demanda acumuló indebidamente dos pretensiones que a su decir se excluyen mutuamente, por lo que consideró procedente declararla inadmisible conforme a los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil (folios 2 al 7 de la 2da pieza). En efecto, se desprende del fallo recurrido lo siguiente:
“… se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por la parte demandante en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez, que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, el demandante pretende el cumplimiento de un contrato el cual debe ventilarse por el procedimiento breve, contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según el valor principal establecido en la estimación de la demanda; y que se le mantenga en la posesión pacífica, uso, goce y disposición del inmueble antes Número 64, ahora Número 70, ubicado en la Calle Pichincha, Barrio Santa Rosa, Maracay, estado Aragua, entendiéndose éste como un procedimiento especial contenido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, referida a la materia interdictal.
… (Omiss)…
Corolario de lo anterior, este Tribunal considera conforme a derecho declarar inadmisible las pretensiones contenidas en la presente demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”.
Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 13 de enero de 2023 (folio 8 de la 2da pieza). Posteriormente, el apelante consignó ante esta Alzada y en tiempo oportuno escrito de informes, en el que resumió los hechos alegados en la demanda y además señaló que el Tribunal de la causa erró en la sentencia recurrida al fundamentar su decisión en los alegatos de la solitud de las medidas cautelares, que “… si bien tales alegaciones son parte del Libelo, su objetivo está dirigido a llenar los extremos para el Decreto de la Cautelar…” y que su pretensión principal consiste en el cumplimiento “… de Obligaciones del Vendedor, y que en su caso acordar o negar dicha cautela, es facultativo del Juzgador de acusa, sin que ello tenga prelación sobre el Fondo de lo pretendido…”; por lo que a su criterio, el juez suplió de oficio excepciones que debían ser opuestas por la parte demandada. Por tales motivos, pidió que se revocase el fallo recurrido y se ordenase admitir la demanda por cuanto está ajustada a derecho (folios 19 al 23 de la 2da pieza).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte actora, así como la sentencia recurrida que declaró inadmisible la demanda, esta Alzada pasa a revisar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
En este sentido, se observa que el presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por el ciudadano Osvel Gabriel Reveron Pacheco, supra identificado, asistido por el Abogado Freddy Reyes, Inpreabogado No. 40.323, en contra de la ciudadana Magaly Beatriz Bracamonte Pérez, igualmente antes identificada. Llegada la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión o no de la demanda, el Tribunal de la causa en fecha 10 de enero de 2023 la declaró inadmisible, en virtud de que “…el demandante pretende el cumplimiento de un contrato el cual debe ventilarse por el procedimiento breve, contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según el valor principal establecido en la estimación de la demanda; y que se le mantenga en la posesión pacífica, uso, goce y disposición del inmueble antes Número 64, ahora Número 70, ubicado en la Calle Pichincha, Barrio Santa Rosa, Maracay, estado Aragua, entendiéndose éste como un procedimiento especial contenido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, referida a la materia interdictal…”. Decisión ésta objeto del presente recurso de apelación.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que el actor, a grandes rasgos, narró los hechos de la siguiente manera: definió el contrato y la obligación conforme a la doctrina; explicó la relación arrendaticia que existió entre él y la demandada sobre una parte del inmueble No. 70, ubicado en la calle Pichincha del Barrio Santa Rosa, Maracay del estado Aragua; expresó que la demandada en enero de 2019 le ofreció en venta la parte arrendada y que le entregó a ella la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (1.000 USD), quedando un saldo pendiente de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (3.0000 USD); señaló que en enero de 2022 la demandada lo demandó por desalojo del inmueble arrendado, juicio que terminó por sentencia que declaró extinguido el proceso; explicó la manera cómo supuestamente se formó el contrato de venta sobre la totalidad del inmueble antes descrito y cómo cumplió con su obligación de pagar el precio y destacó que la demandada debía cumplir con su prestación de hacerle la tradición legal del inmueble, de otorgarle el título de propiedad y de entregarle materialmente el resto del inmueble; fundamentó legalmente su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.266 y 1.137 del Código Civil, referidos a la materia contractual y de las obligaciones; y solicitó medidas cautelares consistentes en que se le ratifique como “…DEPÓSITO necesario PROVISIONAL sobre la totalidad del inmueble…” y la prohibición de enajenar y gravar. Finalmente pidió que la demandada conviniese en lo siguiente:
“… PRIMERO: Transferir u Otorgar a [su] favor Derecho de Propiedad, sobre la totalidad del Bien Inmueble, antes Número 64, ahora Número 70 y sus anexidades (…). SEGUNDO: Mantener[lo] en la posesión pacífica, uso, goce y disposición del citado inmueble; y Tercero: La Vendedora- Demandada, Cumplimiento totalmente las Obligaciones del Vendedor, a que se contraen de los Artículos 1.474 al 1.479 del Código Civil y demás Leyes de la Materia …” (Subrayado y errores ortográficos del actor).
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que los hechos y el derecho invocado por el actor en su demanda, están relacionados únicamente con la pretensión de cumplimiento de contrato, por lo que esta Alzada no comparte el razonamiento del Tribunal de la causa, cuando concluyó que el actor acumuló indebidamente la pretensión de cumplimiento de contrato con el interdicto, pues se constató que él está exigiendo a la demandada, en su condición de vendedora, que cumpla con su supuesta obligación de transferir el derecho de propiedad del inmueble identificado con el No. 70, ubicado en la Calle Pichincha, Barrio Santa Rosa, Maracay, estado Aragua.
Igualmente es necesario aclarar que el hecho de que el actor haya pedido –para solicitar las medidas y en el petitorio de la demanda-, que se le mantenga en la posesión pacífica del inmueble, no significa ipso facto que se trata de una pretensión de interdicto, pues en el presente caso no existe ningún elemento que permita llegar a tal interpretación; además que el uso, goce y disposición son atributos propios del derecho de propiedad que de alguna manera guarda relación con el cumplimiento de contrato reclamado por el actor.
De manera que el juez a quo al declarar inadmisible la demanda basándose en la acumulación indebida de dos pretensiones –cumplimiento de contrato e interdicto-, cuando en realidad el actor solo ejerció una sola pretensión que fue el cumplimiento de contrato, imposibilitó injustificadamente el ejercicio de la acción de la parte actora, atentando así contra su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al principio pro actione, pues los jueces están obligados a aplicar las normas siempre a favor de la acción (Ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 1064 del 19 de septiembre de 2000, 97 del 2 de marzo de 2005, 165 del 23 de marzo de 2010, entre otras).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho revocar la inadmisibilidad de la demanda declarada en fecha 10 de enero de 2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que se declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se ordenará que dicho Juzgado proceda admitir la demanda de cumplimiento de contrato, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.958.491, en contra de la sentencia de fecha 10 de enero de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y, en consecuencia, se le ordena que proceda a admitir la demanda de cumplimiento de contrato.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:58 p.m.
La Secretaria
Lisenka Castillo
RCGR/LC/Mr
Exp. C-19.047-23
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