I
ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud de amparo cautelar por escrito presentado por el Abogado Josemir Roa, Inpreabogado No. 116.783, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Alejandro Arias de Ávila, supra identificado, el cual fue remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio No. 056/2023 de fecha 2 de mayo de 2023. Realizado el sorteo de causas en fecha 5 de mayo de 2023 le correspondió conocer a esta Alzada de tal solicitud.

En tal sentido, se dio por recibida la solicitud en fecha 9 de mayo de 2023 según nota estampada por la Secretaria de este Tribunal (folio 24). Posteriormente, esta Alzada ordenó al solicitante que corrigiese las omisiones presentes en su escrito dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos su notificación (folios 25 y 26).

El 16 de mayo de 2023 el solicitante presentó “escrito de corrección” del amparo cautelar (folio 28 al 37).

Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo cautelar, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Señaló el solicitante en su escrito que el amparo cautelar forma parte de la fundamentación de los recursos de apelación ejercidos en contra de las dos decisiones dictadas en fecha 10 de abril de 2023 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que no debió ser tramitado por separado. Que el error inició en el Tribunal a quo, quien separó las pretensiones contenidas en el escrito de fundamentación de los recursos y las dirigió al Superior generando que se abriese tres expedientes con distintas nomenclaturas.

Igualmente adujo que el referido amparo fue propuesto de manera cautelar y no autónoma y sólo busca que se suspenda la continuación del procedimiento de embargo ejecutivo que se sigue en su contra “… hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación formulados contra los dos actos de juzgamiento de 10 de abril de 2023…”. Del mismo modo sostuvo que con las decisiones proferidas por el tribunal de la causa se lesionó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues “… dicho órgano jurisdiccional desatendió [su] pretensión de reposición de la causa derivada de graves entuertos jurídicos, mediante decisiones inmotivadas e incongruentes…”.

Pidió la acumulación de las causas y que se declarara procedente el amparo cautelar y con lugar los recursos de apelación por el ejercidos, con la consecuente “… estimación de la mora del acreedor, y la pérdida de validez y eficacia del acuerdo homologado, con la necesaria tramitación y decisión de la pretensión principal y originaria de resolución contractual…”.

Ahora bien, visto lo anterior esta Alzada actuando en sede constitucional considera necesario determinar si existe o no una causal de inadmisibilidad que impida conocer la solicitud. En este sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede señalarse lo establecido en su numeral 5°, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

De allí que será inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.

De igual forma, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo antes citado, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

“….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…”.

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.

Debe además señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia jurídica será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En el presente caso, observa quien decide que el solicitante pretende que se acuerde un amparo cautelar constitucional consistente en la suspensión de la ejecución forzosa de la causa principal, mientras se decide los recursos de apelación por él interpuestos, con lo que se evidencia que acudió a las vías ordinarias para cuestionar las decisiones dictadas en fecha 10 de abril de 2023 por el Tribunal de la causa. Asimismo pidió que se declarase con lugar sus recursos de apelación, lo cual es ajeno a la acción de amparo cautelar, que busca asegurar provisionalmente los derechos constitucionales que han sido infringidos o cuya amenaza de violación resulta inminente, tal como lo reconoce el propio solicitante, por lo que está planteando dos pedimentos que guardan relación con los recursos de apelación que están siendo sustanciados en expedientes distinto a la presente causa. Por lo tanto, al existir otra vía para hacer valer su pretensión de amparo cautelar, entonces la presente acción debe declararse inadmisible en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En vista del pronunciamiento anterior, quien decide considera inoficiosa analizar la procedencia o no de la solicitud de acumulación planteada por el solicitante.. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar planteada por el Abogado Josemir Roa, Inpreabogado No. 116.783, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO ARIAS DE ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.911.276, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR

RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:18 p.m.
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
RCG/LC/Marivi
Exp. AMP-19.090-23