I. SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA, asistida por la defensora ADRIANA OJEDA, en su carácter de defensora pública, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2023, en la cual declaró:
“PRIMERO: en cuanto al planteamiento de hecho por la parte presuntamente agraviada en su descargo de argumentos ante el Acto de Audiencia Constitucional, por considerar que en efecto fueron violentados por vías de hecho, los derechos constitucionales que asisten al ciudadano LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Defensor Público Provisorio, debidamente inscrito en el Inpreabogado N°196.494, este Tribunal DECLAR: CON LUGAR la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 27 constitucional y artículo 2° y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
SEGUNDO: SE ADMITE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la (Sic) Ciudadano LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Defensor Público del ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDON, titular de la cédula de identidad N°V-18.352.678, para que sea restablecida la situación jurídica infringida, por cuanto la presente acción de amparo no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE AGRAVIANTE, Ciudadana ADGLES SEVILLA MORA, (…) representada por la Ciudadana ADRIANA OJEDA, Defensor Público Provisional debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 136.986, en un término de 48 horas siguientes, a la presente audiencia, para restablecerla situación jurídica infringida. Así se decide”.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.
La presente pretensión de amparo constitucional fue presentada por distribución en fecha 6 de diciembre de 2022 y distribuida el 16 de diciembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUES, ya identificado, en su carácter de defensor público del ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDÓN, también identificado, en contra de la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA (folios 1 al 4), consistente en lo siguiente:
Que su “representado celebró contrato de arrendamiento privado, con la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA, (…) sobre un inmueble ubicado en Los Olivos Nuevos, Calle Perez Almarza, Casa N°59, Municipio del Estado Aragua, por el lapso de seis (6) meses, cancelando un canon de arrendamiento de Ochenta Dólares Americanos (80,00$) mensuales”
Que “(…) la relación siempre se desarrolló en un ambiente de cordialidad, hasta que en fecha 11 de Octubre (Sic) del año 2022, la ciudadana arrendadora procedió a citar a [su] representado por ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda del canon de arrendamiento y la entrega del inmueble, esto lo dem[uestra] con la copia del Acta de Audiencia Conciliatoria que presentamos marcada con la letra “B” (…)”.
Que “(…) Los hechos antes mencionados, vulneran los derechos elementales de la persona humana que no son objeto de transacción, pues son de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, en este sentido esta acción es arbitraria violentó de forma flagrante los derechos constitucionales de [su] representando como lo es, la violación del debido proceso establecido en el artículo 49, la Tutela judicial efectiva en el artículo 26, el artículo 82 y el 253, todos consagrados en la Constitución (…)”.
Que “(…) Se le violentan el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a [su] defendido en virtud de que, la parte agraviante por vías de hecho, al tomar la justicia por sus propias manos atenta contra todas las disposiciones legales que regulan la materia de arrendamiento de viviendas y desvirtúa la finalidad con las que fueron creados estos instrumentos legales (…)”.
Que “(…) DE LAS PRUEBAS (…) A los fines de demostrar la violación flagrante de los derechos Constitucionales se Promueven las siguientes pruebas (…) –Prueba marcada “A” Copia Simple del Acta de acuerdo, suscrita entre las partes, en la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre del 2022 (…) –Prueba marcada “B” Copia de las constancias bancarias de los últimos pagos mensuales por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la relación arrendaticia (…) –Prueba marcada “C” Original de constancia de residencia (…) – Prueba marcada “D” Copia de la Cedula Identidad (…) –Prueba marcada “E” Muestras fotográficas donde se logra evidenciar el desalojo arbitrario (…) –Prueba marcada “F” Original de la Solicitud de Defensor Público, a los fines de demostrar la facultad con la que actuó (…) –Prueba marcada “G” Solicito se practique inspección judicial al inmueble ubicado en Los Olivos Nuevos, Calle Pérez Almarza, Casa N°59, Municipio Girardot del Estado Aragua (…)”.
En fecha 15 de marzo de 2023, siendo las 2 p.m, tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública, de la cual fue levantada acta donde consta lo siguiente:
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO: “quiero hacer referencia al acervo probatorio, que fue presentado al escrito libelar y precisamente a la inspección judicial, practicada por este digno tribunal realizada en fecha 11 de enero del presente año, como se puede evidenciar en el acto al constituirse el tribunal en el inmueble objeto arrendaticio se logró evidenciar los bienes pertenencias del ciudadano arrendatario y la ubicación en la que se encontraban, se hicieron los llamados respectivos, observan do que en el inmueble se encontraban personas que hicieron caso omiso a este llamado, lo cual, constituye una presunción hominis que conlleva al razonamiento lógico de la acción arbitraria alegada, se cometió en los términos planteados en nuestra pretensión, es por ello, ciudadana Juez que soy enfático en solicitar se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo (…)”.
EXPOSICIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: “(…) como punto previo voy a esgrimir a (Sic) lo establecido en al (Sic) artículo 413 posiciones juradas como mecanismos para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento, es decir, que se establezca la verdad, lo cual en este estado se imposibilita por cuanto no se encuentra presente el presunto agraviado, por lo que solicito sea desistido la acción de amparo constitucional incoada a mi representada, resultaría violatorio, el no tener cual no estar presente el presunto agraviado, a continuación paso a realizar la continuación de la defensa, a favor de la ciudadana ADGLE SEVILLA MORA, si bien es cierto, una relación arrendaticia la cual se inició por un lapso de seis (6) meses a partir del 30 de abril [de] 2022 hasta el 30 de octubre de 2022, se pretende señalar a [su] representada de haber presentado (Sic) un desalojo arbitrario lo cual no s cierto, por cuanto, el día 26 de noviembre de, el presunto agraviado, permitió la entrada a [su] representada de manera voluntaria y asimismo le permitió quedarse a convivir en el inmueble desde ese mismo día, puesto que ella es una persona de la tercera edad, no tiene otro lugar donde vivir, el ciudadano no solo se encontraba insolvente, sino que se aprovechaba del aparataje de justicia para logar el objetivo de vivir en el lugar sin pagar la contraprestación del servicio de vivienda (…)[su] representada, si acudió al órgano competente, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas,(…) solo que esta institución no realizó lo que estipula, no solo lo que la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, sino Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos (…)”.
RÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO: “(…) En esta oportunidad ciudadana Juez, quiero hacer referencia al acervo probatorio, que fue presentado al escrito libelar y precisamente a la inspección judicial, practicada por este digno tribunal realizada en fecha 11 de enero del presente año, como se puede evidenciar en el acto al constituirse el tribunal en el inmueble objeto arrendaticio (Sic) se logró evidenciar los bienes y pertenencias del ciudadano arrendatario y la ubicación en la que se encontraban, se hicieron los llamados respectivos, observando que en el inmueble se encontraban personas que hicieron caso omiso a este llamado, lo cual constituye una presunción hominis que conlleva al razonamiento lógico de la acción arbitraria alegada, se cometió en los términos planteados en nuestra pretensión (…)”.
CONTRARRÉPLICA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: “(…) Ahora bien, yo le solicito a la ciudadana Juez a la inspección realizada que consta en autos a los fines de verificar, si la presunta agraviante estuvo asistida o representada o notificada su representante legal privado o la defensa pública de conformidad con el artículo 49 constitucional, como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el control de la prueba, de no ser así estaríamos en presencia de una vulneración constitucional de los derechos inherentes a la persona presuntamente agraviante, quien razón suficiente para solicitar sea desestimado esta acción de amparo constitucional, aunado a que el interesado presunto agraviado, no se encuentra presente, para presentar las posiciones juradas (…)”.
Seguidamente, el Tribunal pasa a preguntarle a las partes si promoverán pruebas, procediendo la defensora pública de la parte presuntamente agraviante a promover la declaración testimonial de los ciudadanos: PEREIRA ORAMAS ARIANNY, CORTEZ DAMAS ARELIS TRINIDAD y PEREIRA ZUPANSKY ROGREISY YHOSETH, titulares de las cédulas de identidad números: V-20.265.712, V-4.940.008 y V-26.280.955, respectivamente. Testimoniales que fueron evacuadas de seguidas, en los términos que de seguidas se detallan:
*La ciudadana PEREIRA ORAMAS ARIANNY, declaró: “Buenas tardes, estoy aquí porque yo trasladé a la señora los días que ocurrieron los hechos a la casa donde estaba el sr Leonardo, ella le tocó la puerta y él le dio acceso al anexo (…) El ahí le dio ingreso, ella le dijo que iban hablar del tema de que se tenía que ir, que ella necesitaba su casa, había un cuarto desocupado, ella le dijo que se iba a quedar ahí, no había indicio de que el pernotara (Sic) allí, la casa estaba como abandonada, ella paso la noche allí, y después se fue, (…)”. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sobre “que relación le une a la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA? La testigo contestó: “Soy su yerna”, y si tenía conocimiento “de que el ciudadano arrendatario le haya entregado formalmente a la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA las llaves del anexo que ocupaba? Contestó: No. Finalmente, ante la pregunta: “(…) el ciudadano arrendatario LEONARDO RONDON tiene en estos momentos libre acceso al inmueble que le fue arrendado? Contestó: Si, si él lo solicita.
*La ciudadana CORTEZ DAMAS ARELIS TRINIDAD, declaró: ser “representante del Consejo Comunal del sector los Olivos Nuevos” y que tiene conocimiento de los hechos ocurridos porque “fu[e] a ver lo que estaba pasando, donde ahí lo que yo vi, no había violencia, ni escándalo, de lo que estaba sucediendo, no vi nada de eso, ese corto tiempo tuve que retirarme por otras circunstancias, después me retiré, no tengo más nada que decir (…)”. Seguidamente, al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, dijo ser vecina de la ciudadana ADGLES SEVILLA, negó conocer al arrendatario LEONARDO RONDÓN; y finalmente, al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, declaró tener “entendido, que la señora estaba pidiendo al inquilino que desocupara, el señor no quiso desocupar, ella tenía tiempo diciéndole que desocupara, en vista de eso, el inquilino le dice que no puede irse porque no puede dejar sus corotos solos, ella le saca los corotos, de una manera tranquila sin violencia, el señor está ahí presente, luego él sale y cuando él llega tiene los corotos allí abajo. Le están pidiendo desocupar, han hablado con él y no quiere irse”.
*La ciudadana PEREIRA ZUPANSKY ROGREISY YHOSETH, declaró conocer a ambas partes. Afirmó haber llamado al “señor LEONARDO, porque él dijo que estaba en situación de calle, y él me contó que había hablado con los malandros, que él puede llamar a tocoron (Sic)” y haber grabado la conversación; al ser interrogada por el defensor público del presunto agraviante señaló desconocer donde vive el presunto agraviado, y afirmó que éste le dijo “que en Turmero”. Luego al ser interrogada por la parte presuntamente agraviada: negó tener relación con la testigo ARRIANNY PEREIRA, y finalmente declaró no tener conocimiento de lo ocurrido en fecha 27 de noviembre de 2022, y que se enteró porque “él [le] dijo “que ellas le bajaron las cosas al garaje, como pudo escuchar en el audio, donde él dice que las tienen que volver a subir”.
Posteriormente, procede a concederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público la cual expone: “en principio debo dejar constancia, que se ha garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso en esta audiencia quienes tuvieron su oportunidad de hacer sus alegatos, así como sus replicas y evacuar las pruebas de testigos, quien a bien los presentó para este acto, (…) oídas las declaraciones de los testigos, así como de un audio se evidencia que el inquilino fue desalojado del inmueble no permitiéndole hasta el día de hoy al (Sic) acceso al mismo, y encontrándose él fuera del inmueble y sus bienes en el anexo que debería estar ocupando (…) solicito respetuosamente ciudadana Juez sea restituido el mencionado accionante al inmueble que venía ocupando y por ende se declare con lugar el amparo interpuesto (…)”.
III. SOBRE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua declaró en su dispositivo del fallo:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: “PRIMERO: en cuanto al planteamiento de hecho por la parte presuntamente agraviada en su descargo de argumentos ante el Acto de Audiencia Constitucional, por considerar que en efecto fueron violentados por vías de hecho, los derechos constitucionales que asisten al ciudadano LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Defensor Público Provisorio, debidamente inscrito en el Inpreabogado N°196.494, este Tribunal DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 27 constitucional y artículo 2° y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
SEGUNDO: SE ADMITE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la (Sic) Ciudadano LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, Defensor Público del ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDON, titular de la cédula de identidad N°V-18.352.678, para que sea restablecida la situación jurídica infringida, por cuanto la presente acción de amparo no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE AGRAVIANTE, Ciudadana ADGLES SEVILLA MORA, (…) representada por la Ciudadana ADRIANA OJEDA, Defensor Público Provisional debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 136.986, en un término de 48 horas siguientes, a la presente audiencia, para restablecerla situación jurídica infringida. Así se decide
CUARTO: Este Tribunal deja constancia que la presente acción versa única y exclusivamente sobre vías de hecho, sin que la misma abarque aspectos tendentes a la situación arrendaticia del inmueble objeto de la presente acción (…)
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión (…)”.
Conforme a la transcripción parcial de la anterior sentencia, queda meridianamente claro que la pretensión del ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDÓN, arriba identificado, es demandar la presunta violación de sus derechos constitucionales en contra de la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA, supra identificada.
IV. SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA.
Por medio de diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2023, por la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA, asistida por la Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, abogada ADRIANA OJEDA, apeló de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal a quo.
V. SOBRE LA COMPETENCIA.
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde a esta Superioridad resolver su competencia para conocer sobre el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano: LEONARDO ALEXANDER RONDÓN, en contra de la ciudadana: ADGLES SEVILLA MORA, ambos anteriormente identificados; por considerar que los hechos denunciados encuadran como violatorias de los artículos 27 Constitucional y 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que las vías de hechos son susceptibles de tutela judicial en sede constitucional.
Al respecto, es necesario advertir que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo (Vid. sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso de apelación recaído en la presente causa actuando en sede Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo que se transcribe parcialmente: “…el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”. Así se declara.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal en sede Constitucional, pasa a decidir en los siguientes términos:
El recurso de apelación ut supra fue interpuesto en forma genérica, por lo que, el núcleo del mismo, se circunscribe a verificar si la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2023, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados; es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Así, este Juzgador debe precisar que una vez vistas y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente pretensión de amparo constitucional, se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Juzgador entra a conocer la violación denunciada por el accionante de autos, en lo que respecta a la vulneración del derecho Constitucional a la defensa, al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar. Así se declara.
Analizado lo anterior, quien aquí decide pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte querellante con el fin de decidir respecto al fondo del asunto:
La parte presuntamente agraviada mediante su escrito de amparo presentó:
• Prueba marcada “A” Copia fotostática simple del acta levantada en la sede de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda en el estado Aragua, en el cual se deja constancia de acuerdo suscrito entre las partes, en fecha 11 de Octubre del 2022; al respecto, esta Alzada lo valora como un documento público administrativo, y en consecuencia le otorga valor probatorio en el proceso al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ende considera demostrado que ambas partes en sede administrativa: “(…) acordaron de manera voluntaria, 1) la arrendadora se compromet[ió] a dar acceso inmediato al inmueble al arrendatario, 2) el arrendatario se compromete a cancelar el monto de ciento sesenta dólares (160$), correspondientes a la deuda de dos (02) meses del canon de arrendamiento, 3) el arrendatario se compromete a entregar el inmueble libre de personas y bienes muebles de su pertenencia en un lapso de un (01) mes contados a partir de la presente fecha, es decir la entrega del inmueble será el día 11 de noviembre de 2022 (…)”. Así se declara.
• Prueba marcada “B” Copia de las constancias bancarias de los últimos pagos mensuales por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de la relación arrendaticia, esta Alzada desecha del proceso dichas documentales, dada su manifiesta impertinencia a los fines de la pretensión de amparo constitucional bajo examen. Así se declara.
• Prueba marcada “C” constancia de residencia del ciudadano LEONARDO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N°18.352.678, emitida por el Consejo Comunal Los Olivos Nuevos, el 1° de diciembre de 2022.
En relación a la constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos. Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia; es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Alzada conceder valor probatorio de documento público administrativo a la referida constancia de residencia cursante en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección de residencia del arrendatario LEONARDO ALEXANDER RONDÓN, hoy presuntamente agraviante en la Calle Pérez Almarza N°59, del Sector los Olivos Nuevos. Así se declara.
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDÓN, al respecto esta alzada considera que aunque se trata de una copia fotostática de instrumento público de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; los hechos que se desprenden de tales documentales son impertinentes a los fines de la demostración de los derechos constitucionales que afirma el demandante le fueron conculcados por la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA. Así se declara.
• Prueba documental que identifica el promovente como “Muestras fotográficas” (folios 14 al 16) a los fines de demostrar el desalojo arbitrario; esta Alzada advierte que dichas documentales no son más que copias fotostáticas de documentos privados que carecen de valor probatorio, por lo tanto se desechan del proceso. Así se declara.
• Inspección judicial practicada por el Tribunal a quo en el inmueble ubicado en Los Olivos Nuevos, Calle Pérez Almarza, casa N°59, Municipio Girardot del Estado Aragua, esta Alzada la valora de conformidad con artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, evidencia que la Jueza a quo se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Calle Pérez Almarza N°59, del Sector los Olivos Nuevos, Municipio Girardot del estado Aragua, hizo constar la presencia del presunto agraviado asistido por el defensor público Luis Enrique Maldonado Vásques, y seguidamente dejó constancia de los siguientes hechos: “en el sitio efectúa el llamado de ley correspondiente. (…) una persona se asomó a la ventana en dos oportunidades sin abrir la puerta; (…) se le otorga el derecho de palabra al accionante supra identificado expresando que en el área destinada para estacionamiento se encuentran sus pertenencias constituidas por sus bienes muebles; tales como una nevera, una cocina, una lavadora, un box (cama), cajas bolsas (Ropa) y morrales-bolso (…)”.
La defensora pública de la presunta agraviante, durante la celebración de la audiencia preliminar señaló:
• Que la ausencia del presunto agraviado impide practicar la prueba de posiciones juradas por él promovida; impidiendo “que se establezca la verdad”, por lo que solicitó sea desistido la acción de amparo constitucional incoada.
• Reconoce la existencia de una relación arrendaticia con el presunto agraviado, la cual afirma “se inició por un lapso de seis (6) meses a partir del 30 de abril [de] 2022 hasta el 30 de octubre de 2022”.
• Niega que su representada haya desalojado arbitrariamente al arrendatario.
• Afirma que el día 26 de noviembre de 2022, el presunto agraviado, permitió la entrada a la arrendadora “de manera voluntaria y asimismo le permitió quedarse a convivir en el inmueble desde ese mismo día, puesto que ella es una persona de la tercera edad, no tiene otro lugar donde vivir, el ciudadano no solo se encontraba insolvente, sino que se aprovechaba del aparataje de justicia para logar el objetivo de vivir en el lugar sin pagar la contraprestación del servicio de vivienda (…)”
• Afirma que su representada, “acudió al órgano competente, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, (…) solo que esta institución no realizó lo que estipula, no solo lo que la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, sino Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos (…)”.
Respecto a las testimoniales evacuadas en el curso de la audiencia de amparo constitucional, esta Alzada da por reproducida la transcripción parcial de dichas declaraciones hechas precedentemente y procede a valorarlos atendiendo los lineamientos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana ARIANNY PEREIRA, esta Alzada teniendo en consideración que dicha ciudadana reconoce ser pariente afín de la presunta agraviante, desecha su declaración de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana PEREIRA ZUPANSKY ROGREISY YHOSETH, esta Alzada teniendo en consideración las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de la referida testigo, procede a desestimarlos en razón de que no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declara, reconociendo ser testigo meramente referencial. Así se declara.
Con relación a la testigo CORTEZ DAMAS ARELIS TRINIDAD, esta Alzada considera que la misma fue conteste en afirmar haber acudido al inmueble objeto de la relación arrendaticia el 27 de noviembre de 2022, por haber sido llamada en su condición de integrante del Consejo Comunal de los Olivos Nuevos, reconociendo que la discusión planteada en ese momento obedecía a que “la señora estaba pidiendo al inquilino que desocupara, el señor no quiso desocupar, ella tenía tiempo diciéndole que desocupara, en vista de eso, el inquilino le dice que no puede irse porque no puede dejar sus corotos solos, ella le saca los corotos, de una manera tranquila sin violencia, el señor está ahí presente, luego él sale y cuando él llega tiene los corotos allí abajo. Le están pidiendo desocupar, han hablado con él y no quiere irse”; en consecuencia, valora su declaración de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, advierte esta Alzada de la lectura pormenorizada de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la presunta agraviante, reconoció durante la celebración de la audiencia preliminar, haber ingresado al inmueble objeto de arrendamiento, justificando su actuación en el hecho de haber llegado a un acuerdo con el arrendatario en sede administrativa, el cual éste incumplió; afirmación que adminiculada a los hechos constatados por la Jueza a quo durante la práctica de la inspección judicial en la cual verificó la imposibilidad del presunto agraviado de tener acceso al inmueble y haber señalado que sus pertenencias se encontraban a la vista dentro del inmueble objeto de arrendamiento; así como a los hechos declarados por la ciudadana CORTEZ DAMAS ARELIS TRINIDAD, y que fueron valorados en el párrafo que antecede, concluye que la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA, efectivamente en su condición de arrendadora del inmueble desalojó arbitrariamente al ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDÓN del inmueble ubicado en la calle Mariño con Bermúdez, Residencia Candelaria, Casa N° 104-27, sector Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, al impedirle el acceso al mismo como consecuencia de haber cambiado la cerradura de la puerta que da acceso al mismo. Así se declara.
En atención a lo declarado en el párrafo anterior, debe dejar sentado esta Alzada que la parte arrendadora debe dar cumplimiento al procedimiento administrativo y legal establecido en la legislación venezolana –Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas-, para obtener la desocupación del inmueble objeto de la relación arrendaticia y no arbitrariamente como lo hizo en esta oportunidad, lo cual constituye una violación flagrante de los artículos 47, 82 y 257 Constitucionales, que van en contra del estado social y de justicia que rige la República Bolivariana de Venezuela, conllevando a este Tribunal en sede constitucional a declarar demostrada la violación constitucional alegada en su libelo por el defensor público LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, representando al ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDÓN Así se declara.
En tal sentido, y siendo que actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, como función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’. [Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: F.L.O)].
En consecuencia, esta Alzada considera menester ordenar a la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA restablecer inmediatamente el acceso del ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDÓN al inmueble ubicado en Los Olivos Nuevos, Calle Pérez Almarza, Casa N°59, Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decide.
Por todas las razones mencionadas es por lo que esta alzada considera que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante y, en consecuencia de ello, se confirma la sentencia recurrida en los términos de la presente decisión, tal y como se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2023, por la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA, debidamente asistida por la defensora pública ADRIANA OJEDA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2023. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el defensor público LUIS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, en representación del ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.352.678. En consecuencia:
CUARTO: Se ordena a la parte agraviante ADGLES SEVILLA MORA, debidamente asistida por la defensora pública ADRIANA OJEDA, dar acceso al inmueble ubicado en Los Olivos Nuevos, Calle Pérez Almarza, Casa N°59, Municipio Girardot del Estado Aragua, al ciudadano LEONARDO ALEXANDER RONDÓN, respetando el uso y goce pacífico de la cosa arrendada.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
SEXTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 3:00 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
Rcjgr/LC/mp
Exp. AMP-19.080-23
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