I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada Delibet Medina Inpreabogado N° 62.704, de las ciudadanas Geny Ester Tanzella y María Giuliana Tanzela Leone, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.988 y V-7.260.003, respectivamente, contra la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 23 de enero de 2019, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, en fecha 10 de octubre de 2019, constante de dos (2) piezas: la primera constante de doscientos setenta (270) folios útiles y la segunda de doscientos dos (202) folios útiles; y un cuaderno de medidas constante de treinta (30) folios útiles.

En fecha 15 de octubre de 2022, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem.

En fecha 29 de octubre de 2019, la abogada Thais Pernia Moreno, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folios 19 al 23).



II. DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2019 (Folio 195 y vuelto), la abogada Delibet Medina, en su condición de apoderada judicial de las demandantes, apeló de la sentencia anteriormente señalada, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) dándome por notificada del referido pronunciamiento de este despacho de fecha 23/01/2019, formalmente APELO del mismo, estando dentro del término de ley (…)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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Visto todo lo anterior, este juzgador observa que el núcleo de la apelación interpuesta se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención breve declarada por el juzgado a quo, para lo cual resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

Este juicio comenzó mediante demanda de partición hereditaria interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2012, por las ciudadanas Geny Ester Tanzella Leone y María Giuliana Tanzella Leone, contra la ciudadana Magaly Del Carmen Rey Barillas, arriba identificadas. (Folios 1 al 24)

En fecha 31 de enero de 2013, el juzgado a quo admitió la pretensión de la parte demandante. (Folio 80). Mediante auto ordenó librar edicto a los herederos desconocidos. Se libró el edicto correspondiente (Folios 81 y 82)

En fecha 15 de julio de 2013, la abogada Delibet Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó dejar sin efecto el edicto. (Folio 83)

En fecha 24 de octubre de 2013, mediante diligencia la abogada Delibet Medina, consignó copias de la demanda y del auto de admisión. (Folio 89)

En fecha 1 de noviembre de 2013, mediante auto el tribunal a quo acordó librar boleta de citación. Se libró boleta respectiva. (Folios 90 y 91)

En fecha 7 de noviembre de 2013, la aboga Inidira Viloria Romero, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 92)
2

Una vez detallado todo lo anterior, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” [Negritas añadidas]

La perención de la instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal”. (Negritas añadidas).

Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas añadidas).

Conforme a los criterios antes señalados, y acogidos por este juzgador, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la facilitación de los recursos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación, o en su defecto, la consignación de los emolumentos necesarios para tal fin, cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de quinientos (500) metros de la sede del tribunal y 2) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

En razón a lo antes expuesto, esta alzada verificó de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 31 de enero de 2013 (Folios 80 y 81) el juzgado a quo admitió la pretensión contenida en la demanda, siendo entonces a partir del día siguiente de esa fecha el inicio del lapso de los treinta (30) días continuos que tenía la parte demandante para impulsar la citación del demandado, los cuales vencían el día 2 de febrero de 2013. (Vid. Sentencia No. 00449 de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de marzo de 2007)

En tal sentido, evidencia quien decide, que luego de admitida la pretensión contenida en la demanda y dentro del lapso anteriormente mencionado, la parte demandante no fue diligente en consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa ni los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada, toda vez que, el domicilio de la demandada (Calle Diego Lozada, N° 158, Urbanización Andrés Bello, Las Delicias, municipio Girardot del estado Aragua) dista a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal de la causa. En consecuencia, inexorablemente se debe concluir que en el presente caso procede la declaratoria de la perención breve de la instancia, tal y como lo señaló el juzgado a quo.
En consecuencia, esta alzada deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Delibet Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 62.704, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GENY ESTER TANZELLA Y MARÍA GIULIANA TANZELLA LEONE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.988 y V-7.260.003, respectivamente, contra la decisión dictada en este expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos por esta alzada. En virtud de ello:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al veinticuatro (24) día del mes de mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:00 pm.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/oa
Exp. C-18.766-19