I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por la abogada JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO COELLO, Inpreabogado No. 54.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, supra identificada, interpuesto contra el auto dictado el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que negó oír el recurso de apelación por ella interpuesto, en los siguientes términos:
“el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (…). Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas, visto que el auto de fecha 21 de abril del presente año, no resolvió ningún puto controvertido entre las partes, esta Juzgadora considera que el auto apelado constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación, razón por la cual este Tribunal Niega Oír la apelación. Así se decide”.
Realizado el sorteo de causas en fecha 10 de mayo de 2023 correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 6).
En tal sentido, se recibió el escrito contentivo del recurso de hecho según nota estampada por la secretaria de este tribunal superior en fecha 11 de mayo de 2023. Posteriormente, el 16 de mayo de 2023, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que esta Alzada dictase la decisión respectiva conforme al artículo 307 del código de procedimiento civil (folios 288 y 289).
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de hecho interpuesto, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”.
A los fines didácticos, conviene destacar que el recurso de hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
En tal sentido, es patente que nuestro código adjetivo dispone que cuando a alguna parte de un juicio se le niegue una apelación o le sea admitida en el único efecto devolutivo, ésta puede, si lo considera a bien, recurrir de hecho por ante el tribunal superior respectivo, quien será el competente de analizar nuevamente la situación planteada respecto a la procedencia o no del recurso de impugnación interpuesto.
En igual sentido, en sentencia Nro.- 641-06, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antúnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV) se estableció:
“(…) en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho (…)”.
De todo lo anterior se extrae como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada los siguientes:
1.- Que exista la formulación de un recurso de apelación.
2.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
De la revisión del caso sub-examine, se desprende que la ciudadana JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO COELLO, en su carácter de apoderada judicial de DHANIELLA ALEXANDER BLANCO RAMIREZ, quien actúa en su carácter de tercera interesada, ejerció el presente recurso de hecho, alegando estar en desacuerdo con la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por haber negado el recurso de apelación interpuesto por ella contra el auto de fecha 21/4/2023; en virtud del cual resolvió su petición de reposición de la causa contenida en el escrito presentado en fecha 13 de abril 2023, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que con el auto de admisión de la pretensión de inquisición de paternidad, le fue conculcado el derecho a la defensa al haberse omitido ordenar la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código Civil. Así se señala.
Con respecto a la decisión recurrida, se observa que la Jueza Cuarta de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2023, estableció lo siguiente:
“Con vista el escrito de fecha 13 de abril de 2023, presentado por la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el Inpreabogado N°54.543, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°V-20.068.250, este Tribunal la da por recibida y ordena agregar a los autos, previa su lectura por secretaría, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la solicitud en ella contenida, este Tribunal a los fines de proveer, observa: PRIMERO: Que ciertamente se evidencia en folio 19 del presente expediente, EDICTO, a los Sucesores Desconocidos del De Cujus JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, ampliamente identificado en auto, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho, que deberán comparecer ante este Tribunal, librado por este Juzgado en fecha 04 de abril de 2022. Y así se hace constar. (…) SEGUNDO: Que consta en autos las publicaciones de treinta y seis (36) edictos (…) TERCERO: Por último, a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Tribunal le hace saber de forma expresa a las partes intervinientes de la presente causa que se cumplió con todas las formalidades establecidas en el AUTO DE ADMISIÓN, de fecha 04 de abril de 2022. En consecuencia, de la revisión exhaustiva de la causa, se evidenció que la presente litis se encuentra en el décimo tercero (13°) día de los quince (15) días para que las partes presenten sus respectivos informes. Y así se establece (…)”.
Contra dicho auto apela la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, en su carácter de autos. Y en fecha 4 de mayo de 2023, la Jueza de la causa consideró que el referido auto de fecha 21 de abril de 2023 era un auto de mera sustanciación que “no resolvió ningún punto controvertido entre las partes”.
En este sentido, conviene revisar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. En palabras del maestro Rengel Romberg, “(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (...)” (Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151).
Lo que caracteriza estos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. En otras palabras, es requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído que los actos contra los cuales se recurra, ya sea que se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia, produzcan gravamen irreparable; y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. En consecuencia, es forzoso para este juzgador analizar el momento en que recurrió de hecho al abogado y verificar que su recurso haya sido opuesto contra decisiones o providencias recurribles.
Así pues, advierte esta Alzada que la parte demanda recurrió de hecho tempestivamente, y que el alcance del auto proferido por el Tribunal a quo el 21 de abril de 2023, contra el cual apela el hoy recurrente, contrariamente a lo considerado por la Jueza a quo, no es un auto de mera sustanciación, al contrario, dicho auto constituye a todas luces un auto decisorio que perfectamente puede ser apelado por la parte afectada conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, considera quien decide que a fin de garantizar a la parte recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente recurso de hecho debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO COELLO, apoderada judicial de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, en contra del auto de fecha de 21 de abril de 2023, todo ello de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO COELLO, Inpreabogado No. 54.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, supra identificada, interpuesto contra el auto dictado el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora, llevado en el Expediente No. 8810 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 4 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO COELLO, Inpreabogado No. 54.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, supra identificada, en contra del auto de fecha 21 de abril de 2023, todo ello conforme a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Déjese copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/AM.-
Exp. JUEZ-1-SUP-RH-19.091-23.
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