I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2019 dictada por dicho Juzgado. Realizado el sorteo de causas en fecha 6 de marzo de 2020 le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 12 de la 2da pieza).

En este sentido, se recibió el expediente en fecha 10 de marzo de 2020 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 13 de marzo de 2020 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folios 13 y 14 de la 2da pieza).

En diferentes fechas la parte actora solicitó que se dictase la sentencia correspondiente (folios 17 al 21 de la 2da pieza).

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2019 declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato y, en consecuencia, ordenó que la demandada entregase al actor, libre de personas y cosas y de manera inmediata, el inmueble ubicado en el sector Barrio Alayón, calle Alayón, distinguido con el No. 9, de la Jurisdicción del Municipio Urbano Páez, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot), Maracay del estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con la mencionada calle Alayón que es su frente; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad del estado Aragua; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del Banco Obrero (hoy Instituto Nacional de la Vivienda); y OESTE: Con inmueble que es o fue del señalado Banco Obrero (hoy Instituto Nacional de la Vivienda), inscrito en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 7, folio 214, en fecha 2 de junio de 1988.

En dicho fallo el Tribunal de la causa transcribió los alegatos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación, valoró las pruebas aportadas al proceso y se pronunció, como punto previo, sobre la “acción prejudicial” alegada por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, declarándola improcedente por haber sido opuesta en una oportunidad distinta a la prevista en la ley y porque era impertinente con el fondo de lo debatido. En su motiva el a quo concluyó que no se está discutiendo la propiedad del inmueble objeto del contrato, que las partes coincidieron en el hecho de que la demandada comenzó a poseer dicho inmueble a finales del año 1994 y que no hubo contraprestación por la ocupación del inmueble.

También analizó la figura del comodato y sostuvo que el contrato objeto de la controversia cumple “… los requisitos intrínsecos exigidos para que se dé la presencia de un comodato que inició a finales del año 1994 y principios del año 1995, y que luego de reiteradas peticiones para su cumplimiento con la entrega material del bien inmueble al propietario comodante, no se pudo hacer efectivo de manera voluntaria…”. Igualmente el Tribunal de la causa aclaró lo siguiente.

“En ese mismo orden de ideas, debemos abarcar el hecho sostenido por la parte demandada, al señalar que por el accionante haberle ofrecido mediante contrato escrito en el año 2003, la cantidad del mil (1000) bloques y el servicio de traslado para la respectiva mudanza, para la desocupación del inmueble en el año 2004, tal circunstancia causa una contraprestación y por ende, se desvirtuó el contrato de comodato que se pretende hacer valer; en tal sentido, con respecto a tal afirmación, parece irrespetuoso que la representación judicial de la parte demandada cambie el objeto del contrato de “compromiso” así denominado por los contratantes, que no buscaban desvirtuar el comodato que ya venían cumpliendo desde el año 1994, sino, estipular un término de duración para el cumplimiento del contrato de comodato de manera voluntaria, por ende, tal afirmación no desvirtúa ni cambia el norte del contrato de comodato que se pretende hacer valer en el presente juicio, debido a que como ya se dijo, nos encontramos en presencia de un comodato que tuvo su inicio a finales del año 1994 y principio del año 1995, hecho éste asumido por ambas partes intervinientes”.

Y más adelante señaló que:

“En el presente caso, se evidencian son argumentos y situaciones de hecho de la vida cotidiana que probaron la relación sostenida por el ciudadano AQUILES ENRIQUE SUÁREZ RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-3.798.589, al celebrar con la ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.589.964 conjuntamente con el ciudadano ANDRÉS MIJARES ULLOA, titular de la cédula de identidad No. 35.745, quien era su padre, y falleció el 25 de diciembre de 1998, un negocio de préstamo sobre el inmueble propiedad exclusiva del primero de los mencionados (…), entre finales del año 1994 y principios del año 1995, el cual llevándolo al campo jurídico se denomina contrato del comodato, el cual cumple su perfeccionamiento a través de la entrega de la cosa, tal y como lo estipula el artículo 1.731 del Código Civil…”.

Por los razonamientos anteriormente indicados el Tribunal de la causa determinó que resultaba procedente el requerimiento del actor al exigirle a la demandada la restitución del inmueble de su propiedad, por lo que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que la demandada alegó defensas perentorias en diferentes oportunidades del procedimiento, quien decide considera necesario, como punto previo, pronunciarse sobre las mismas. En caso de que éstas no prosperen, entonces se procederá a revisar el fallo definitivo impugnado a los fines de determinar si se encuentra o no ajustado a derecho.


I

- De la impugnación a la estimación de la demanda:

La parte demandada en su escrito de contestación impugnó la estimación de la demanda, por considerar irrisorio el monto fijado por el actor de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), sosteniendo que “… desde que posee la casa, la cual encontró inhabitable y deteriorada, tuvo que realizar mejoras de habitabilidad necesarias…”, consistentes en la construcción de placas de losa de acero y de una sala de baño con pareduches y revestimiento de cerámica, lavamos, regaderas, griferías e instaló la cocina con tope de granito, la puerta principal con rejas de seguridad, las lámparas, los tomacorrientes, los apagadores e interruptores de electricidad, invirtiendo así la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000), por lo que la estimación de la demanda debe ser este último monto.

En vista de tal impugnación específica, la parte demandada tenía la carga de probar el hecho modificativo de la estimación hecha por el actor conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuestión que no logró demostrar, ya que se desprende de los autos que no trajo al proceso ningún medio probatorio destinado a probar la supuesta inversión que realizó para mejorar las condiciones del inmueble. Por lo tanto, se declara improcedente su impugnación. Así se decide.

- De la prescripción de la acción:

La demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción, por cuanto a su decir transcurrió doce (12) años desde que se celebró el contrato de “compromiso” cuyo cumplimiento pide el actor y porque el asunto se refiere a una obligación personal (folios 82 al 90). Por su parte, el Tribunal de la causa no se pronunció sobre tal defensa a pesar de que tenía conocimiento de la misma, ya que transcribió en su sentencia definitiva todos los alegatos de la demandada, entre los cuales se encontraba precisamente tal planteamiento. Por lo tanto, esta Alzada pasa a decidir sobre la misma, en vista de que fue opuesta en la oportunidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cabe precisar que la prescripción es una institución procesal mediante la cual se adquiere un derecho o se extingue una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y con el cumplimiento de ciertas condiciones legales, tal como lo dispone el artículo 1.952 del Código Civil cuando señala que la prescripción es “…un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. De allí que existe dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva y ambas buscan sancionar la negligencia del propietario o acreedor y asegurar el dominio de las cosas.

En el caso de la prescripción extintiva –opuesta por la demandada en su contestación- se debe tomar en consideración dos aspectos: el tipo de derecho ejercido por el actor (personal o real) y los supuestos legales de interrupción de la misma.

En relación al primer aspecto, las acciones para hacer valer algún derecho pueden clasificarse en reales o personales. Son reales cuando el demandante reclama o hace valer un derecho sobre alguna cosa, independientemente de las obligaciones personales por parte del demandado (predomina la relación entre un sujeto y un objeto); mientras que en las personales el derecho ejercido por el actor se refiere a la exigencia del cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, de manera que existe un vínculo jurídico entre dos personas (ver sentencia No. 7, de fecha 31 de enero de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Tales acciones prescriben de la siguiente manera: las reales por veinte (20) años y las personales por diez (10) años conforme se desprende del artículo 1.977 del Código Civil.

En cuanto a las causas que interrumpen la prescripción de la obligación, la ley establece que puede ser de forma natural o civilmente. La primera se da cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (1) año; y la segunda ocurre en virtud de una demanda judicial o de un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se pretenda impedir la prescripción, todo ello de conformidad con los artículos 1.967, 1.968 y 1.969 de Código Civil. También se interrumpe por cualquier acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor. En este sentido sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en relación a la interrupción civil de la prescripción que:

“… Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción…”. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, 11° Edición, Universidad Católica Andrés Bello, año 2007, pág. 494).

En el presente caso, se observa que el actor pretende el cumplimiento del contrato que calificó de comodato, por cuanto venció el mismo y la demandada no cumplió con su obligación de entregar el inmueble en la fecha convenida, vale decir en fecha 30 de abril de 2004. Por lo tanto, la acción ejercida por el demandante se basa en un derecho personal que deviene del vínculo jurídico nacido a través de dicho contrato, ya que es evidente su intención de exigir que la demandada cumpla con su prestación contractual, motivo por el cual le corresponde el lapso de prescripción decenal a tenor del artículo 1.977 del Código Civil, comenzándose a computar a partir del día siguiente a la fecha en que la demandada se obligó a entregar el inmueble objeto del contrato, es decir, desde el 1° de mayo de 2004 hasta el 1° de mayo de 2014.

Igualmente se evidencia de los autos que el actor en dos oportunidades interrumpió el lapso decenal de prescripción, a través de actos dirigidos a notificar a la demandada de su intención de colocarla en mora en relación al cumplimiento de su prestación contractual. La primera interrupción ocurrió en fecha 9 de diciembre de 2004, cuando la demandada fue citada en el juicio que por “incumplimiento de contrato” interpuso el actor en su contra, según consta de las copias certificadas del Expediente No. 44.377 (folios 180 al 390), tramitado por el entonces Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien declaró con lugar dicha demanda; sin embargo, en fecha 28 de julio de 2010 el a quem revocó tal decisión e inadmitió la demanda. Con esta interrupción se borró el tiempo trascurrido y se comenzó a computar nuevamente el lapso de prescripción decenal a partir del día siguiente en que se logró tal citación, vale decir desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2014.

La segunda oportunidad en que el actor interrumpió el lapso de prescripción sucedió dos meses antes de vencerse el mismo, cuando en fecha 9 de octubre de 2014 se llevó a cabo una Audiencia Conciliatoria por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. La finalidad de la Audiencia era que las partes pudiesen resolver el conflicto existente en relación al cumplimiento del contrato; sin embargo, ellos manifestaron no llegar a ningún acuerdo (folios 62 y 63). Por lo tanto, este acto interrumpió la prescripción de la acción, por cuanto la demandada estuvo en conocimiento de la intención del actor de colocarla en mora en relación al cumplimiento de su prestación contractual, comenzando así a computarse nuevamente el lapso decenal de prescripción, que transcurriría a partir del día siguiente a la celebración de dicha Audiencia, es decir, desde el 10 de octubre de 2014 hasta el 10 de octubre de 2024.

Como consecuencia de lo anterior y en vista de que el actor interpuso la presente demanda en fecha 5 de noviembre de 2015 (folio 6), esta Alzada concluye que la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada no procede en derecho, en virtud de que el actor ejerció su derecho a pedir el cumplimiento del contrato en tiempo oportuno. Así se decide.

- De la cuestión prejudicial:

La demandada en su escrito de promoción de pruebas pidió que se suspendiese la presente causa, por cuanto existe un juicio tramitado por ante otro Tribunal que guarda relación con éste y resulta necesario evitar sentencias contradictorias. Por su parte, el Tribunal de la causa declaró improcedente tal pedimento, debido a que fue alegado en una oportunidad distinta a la establecida en la ley y porque el inmueble objeto del contrato no guarda relación con el acervo hereditario dejado por la madre del actor y el padre de la demandada.

En este sentido, quien decide observa que la petición hecha por la demandada se refiere a la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debió oponerla como cuestión previa en el lapso de contestación de la demanda y en vista de que fue alegada fuera de esta oportunidad, se declara improcedente dicha solicitud conforme al principio de preclusión de los actos procesales. Así se decide.

II

En vista de que no prosperaron las defensas perentorias planteadas por la demandada, esta Alzada pasa a revisar el fallo definitivo en los términos siguientes:

- Hechos alegados por las partes:

Se desprende del escrito libelar que el actor pretende el cumplimiento del contrato de “comodato”, por cuanto la demandada no ha entregado el inmueble de su propiedad ubicado en la calle Barrio Alayón, calle Alayón, No. 9, Municipio Girardot del estado Aragua, tal como se obligó en dicho negocio jurídico, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 68, Tomo 155, de fecha 30 de octubre de 2003, motivo por el cual solicitó la desocupación y entrega del mismo.

Asimismo señaló que el inmueble objeto del contrato le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 7, Folio 214, de fecha 2 de junio de 1988 y que la posesión del mismo ocurrió de la forma siguiente: que inicialmente vivieron en el inmueble su madre Juana Riera y su padrastro Andrés Mijares Ulloa; que después de la muerte de su madre el inmueble quedó bajo el cuidado de su padrastro, quien para el año 1.995 tomó la decisión, sin su consentimiento, de alojar a su hija Carmen Almaral (demandada) “… hasta tanto le entregaran una casa que tramitó a través del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVAS EDUCATIVAS…”, transcurriendo así varios años hasta que en 1.999 le informan que su padrastro había fallecido en la ciudad de Caracas; que debido a tal acontecimiento, a las deudas de los servicios públicos y al deterioro del inmueble, le pidió a la demandada, en diferentes oportunidades, que desocupara su inmueble sin conseguir ningún resultado; y que en el año 2003 a través de la oficina de Atención a la Mujer de la Asamblea Legislativa, llegó a un acuerdo con la demandada y, en consecuencia, celebraron un contrato denominado de compromiso, “… perfeccionándose de es[e] modo un contrato de comodato entre ambos …”.

Igualmente explicó el actor que en dicho contrato él se comprometió a ceder el uso y gozo parcial y temporal a título gratuito de su inmueble, a donar la cantidad de mil (1.000) bloques y a facilitar los servicios de traslado para la mudanza al momento de expirar el plazo; mientras que la demandada se obligó a desocupar y entregar dicho inmueble hasta el 30 de abril de 2004, según los particulares segundo, tercero y cuarto del mencionado contrato. Que durante la espera para la desocupación se dio cuenta que el inmueble a donde se mudaría la demandada era una parcela, por lo que le mandó a realizar el pilotaje, fundaciones y relleno “… para luego ella hacer las dos primeras piezas…”. Llegada la fecha convenida para la desocupación él se trasladó con un camión para la mudanza y la demandada manifestó “… que no se mudaría, que ella se queda en la casa, que la sacara…”, motivo por el cual la demandó en una primera oportunidad por “incumplimiento de contrato”, el cual fue declarado con lugar en primera instancia, sin embargo, la Alzada revocó dicho fallo conforme se desprende del expediente No. 44377.

Del mismo modo arguyó que necesita ocupar su inmueble para habitarlo con su hija y nietos, quienes viven arrimados y separados en diferentes sitios, ocasionándole un estado de tensión y zozobra por no tener consigo a sus seres queridos. Por tal motivo, procedió a agotar la vía administrativa para instaurar el presente proceso judicial, toda vez que la demandada no cumplió con su prestación de entregar el inmueble en la fecha convenida y en vista de que ha hecho uso de la cosa por un tiempo prudencial (trece años), manifestó su voluntad de dar por terminado el comodato y, en consecuencia, pidió el cumplimiento del mismo a tenor de los artículos 1.724, 1.731 y 1.167 del Código Civil.

Por su parte, la demandada admitió expresamente que su papá era el padrastro del actor, y negó los demás hechos alegando lo siguiente: que los concubinos (madre del actor y su padre) realmente vivieron en la Urbanización Corinsa, calle Ventuari, cruce con Gran Marquis, No. D-16, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua; que después de la muerte de la madre del actor, los hijos de esta (actor y su hermana) engañaron a su padre y lo sacaron de su domicilio con la excusa de que venderían los bienes para partir la herencia “… dejándole marchar a vivir solo y en la peor de las miserias…”; que su padre con 77 años de edad se comunicó con ella para que lo acompañara y por ello desde noviembre de 1.994 posee la vivienda objeto de la demanda; que dicho inmueble fue adquirido por su padre para ser utilizado como depósito de su negocio y que el actor y su hermana se encargaron de despojarlo del mismo “… sin rendirle cuentas a nadie y pero aun sin entregarle (…) un centavo, de su negocio de muchos años de trabajo…”; que el actor la conocía desde hace años cuando ella pasaba las vacaciones con su padre y su familia; que el actor estuvo presente en el sepelio de su padre en el año 1.998; que jamás se ha presentado escándalo en el inmueble, ni pesa deudas de los servicios públicos, ni se encuentra deteriorado el mismo desde que ella lo posee; y que no firmó un contrato de comodato, sino que la abogada de la Oficina de Atención a la Mujer del Consejo Legislativo del estado Aragua, le sugirió que firmara un contrato de compromiso “… con el fin de saldar el problema herencial entre ambos…”, el cual se encuentra prescrito, por lo que oponía tal defensa.

Igualmente impugnó la estimación de la demanda, por considerarla irrisoria, ya que invirtió la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) para mejorar las condiciones de habitabilidad del inmueble.

- Tema controvertido:

Antes de establecer el tema controvertido en la presente causa, quien decide considera necesario analizar la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se reclama conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor lo calificó de comodato, mientras que la demandada negó tal nominación y afirmó que solo se trataba de un contrato de compromiso. En tal sentido, se observa que en fecha 30 de octubre de 2003 las partes celebraron un contrato que denominaron de "compromiso” y establecieron las siguientes cláusulas:

“PRIMERA: El ciudadano AQUILES SUÁREZ se compromete a ceder el USO y GOZO PARCIAL y TEMPORAL a título gratuito de un INMUEBLE constituido por una casa para uso de habitación (…), a la ciudadana CARMEN ARMARAL (…), ubicado en el Barrio Alayon, Calle Alayon, Número 9, Maracay Estado Aragua. SEGUNDA: La ciudadana CARMEN ARMARAL ocupará dicho inmueble desde la fecha de autenticación de dicho compromiso hasta el 30 de abril del año 2004, fecha en la cual desocupará y entregará de forma inmediata dicho inmueble. TERCERA: El ciudadana AQUILES SUÁREZ se reserva el uso de dos de las habitaciones de la presente vivienda a los fines de guardar muebles y enseres personales y ocupación. CUARTO: El ciudadano AQUILES SUÁREZ, ya antes identificado se compromete a donarle la cantidad de mil (1000) bloques y facilitarle los servicios de traslado para la respectiva mudanza al momento de expirar el plazo contemplado en Cláusula Segunda…”.

De la lectura de dicho contrato se observa que las partes establecieron prestaciones recíprocas, a saber: el actor se obligó a ceder parcialmente y a título gratuito una vivienda de su propiedad, así como a entregarle a la demandada la cantidad de mil (1000) bloques y a facilitarle los servicios de traslado para la mudanza al momento de vencer el plazo de la entrega del inmueble, y la demandada a su vez se obligó a desocupar y entregar el inmueble en fecha 30 de abril de 2004. De allí que esta Alzada interpreta que el mencionado contrato no constituye un comodato en los términos previstos en el artículo 1.724 del Código Civil, que lo define como “… un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa…”, ya que las partes establecieron prestaciones que son ajenas a los contratos de comodato, tales como la entrega de los mil (1000) boques y el facilitar los servicios de traslado para la mudanza.

En efecto, para que exista un contrato de comodato es necesario que una de las partes ceda gratuitamente el uso de una cosa y que la otra a su vez se comprometa a usar la misma como un buen padre de familia y a restituirla en un determinado plazo (que puede ser expreso, implícito o presunto). De manera que las obligaciones recaen principalmente en el comodatario, quien estará obligado a usar la cosa debidamente y a devolverla al comodante. De allí que algún sector de la doctrina considere que el comodato es un contrato bilateral imperfecto, en el que uno de los contratantes se halla siempre obligado (comodatario), mientras que el otro podrá o no estarlo eventualmente, como por ejemplo cuando el comodante deba reembolsar los gastos extraordinarios o indemnizar los daños por vicios de la cosa conforme a los artículos 1.733 y 1.734 del Código Civil (Rafael Bernad Mainar. Contratación civil en el Derecho venezolano, Tomo II. Tercera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2012: páginas 17 al 25). Por lo tanto, cuando las partes manifiestan su intención de establecer prestaciones recíprocas diferentes a las mencionadas, el contrato deja de ser un comodato y se transforma en otro tipo de negocio jurídico.

Es importante aclarar que el hecho de que las partes contratantes convengan obligaciones mutuas distintas al contrato de comodato, no significa que este sea inválido o ineficaz, simplemente se trata de otro tipo de convenio y en tal sentido debe ser apreciado por el juez en atención a su facultad de interpretar los contratos independientemente de la denominación que le haya dado las partes.

En tal sentido, quien decide observa que las partes en el contrato objeto de análisis además de pactar prestaciones típicas al comodato, como la entrega gratuita de un inmueble y la restitución del mismo en fecha 30 de abril de 2004, también establecieron otras obligaciones a cargo del actor, como el donarle a la demandada la cantidad de mil (1000) bloques y el facilitarle el servicio de traslado para la mudanza, convirtiéndolo así en un contrato innominado por su naturaleza y en este sentido será apreciado en la presente sentencia. Así se decide.

De allí que esta Alzada difiere en la interpretación que realizó el Tribunal de la causa cuando sostuvo que las obligaciones contractuales asumidas por el actor “… no desvirtúa ni cambia el norte del contrato de comodato…”, pues precisamente estas obligaciones son las que convierten al contrato in comento en innominado, tal como se explicó en los anteriores párrafos. Igualmente no comparte la conclusión del a quo de que estamos en presencia de un comodato que inició a finales del año 1994, ya que esos hechos explican una situación de hecho que fue regulada por las mismas partes cuando celebraron el contrato innominado, el cual adquirió fuerza de ley entre las partes a tenor del artículo 1.159 del Código Civil, por lo que aquellos hechos no deben ser interpretados como si formasen parte del contrato. Así se decide.

Expuesto lo anterior y retomando el hilo argumentativo sobre el tema controvertido en la presente causa, esta Alzada establece que el mismo consiste en determinar si hubo o no cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato innominado celebrado por las partes en fecha 30 de octubre de 2003. Así se decide.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Precisado las anteriores nociones generales, esta Alzada pasa a distribuir la carga probatoria y en consecuencia establece que le corresponde a la parte demandada demostrar que cumplió con su prestación de restituir el inmueble objeto del contrato en fecha 30 de abril de 2004, ya que en la contestación de la demandada ella admitió la existencia del contrato innominado y no negó expresamente el hecho de que el actor cumplió con sus respectivas prestaciones contractuales. Así se decide.

- Medios probatorios promovidos por las partes:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) Copia certificada del poder judicial conferido por el actor a favor de las Abogadas Deyanira Margarita Boid y Thais Pernia, Inpreabogado Nos. 180.274 y 29.722 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Maracay, estado Aragua, bajo el No. 10, Tomo 129, Folios 66 hasta el 70, de fecha 26 de junio de 2015 (folios 8 al 16); quien decide observa que se trata de un documento privado reconocido promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar la representación judicial del actor en el presente proceso a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

2) Copia certificada del documento de propiedad a favor del actor, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 07, de fecha 2 de junio de 1988 (folios 19 al 23); esta Alzada observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se le otorga valor probatorio para demostrar que el actor es propietario del inmueble descrito en el contrato cuyo cumplimiento pide, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

3) Originales de la constancia de inscripción catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua, del certificado de solvencia municipal y del recibo de pago del servicio de aseo urbano (folios 24, 25, 26 y 28); esta Alzada observa que tales documentos no guardan relación con el cumplimiento del contrato pretendido por el actor; por lo tanto, se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Históricos de pagos expedidos por el Instituto Autónomo para el Manejo Integral de la Basura (folios 27, 29 y 30); esta Alzada observa que se tratan de documentos que carecen de sello y firma del organismo público que supuestamente los emitió, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

5) Copia simple del título de propiedad sobre un terreno a favor de la demandada, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, bajo el No. 27, Folio 27, Tomo 7, de fecha 9 de diciembre de 1997 (folios 31 al 36); quien decide observa que se trata de un documento público, cuyo contenido referido a la propiedad de un inmueble a favor de la demandada no guarda relación con el cumplimiento del contrato pretendido por el actor, razón por la cual se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6) Comunicados dirigidos a la demandada de fecha 17 de marzo de 2000 y 15 de octubre de 2003 (folios 38 y 40); esta Alzada los desecha del proceso, por cuanto se tratan de copias simples de documentos privados carentes de valor probatorios. Así se decide.

7) Copia simple del acta de denuncia de fecha 7 de octubre de 2003 formulada por la parte actora y levantada por la Unidad de Asuntos Vecinales de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua (folio 39); quien decide observa que se trata de un documento privado consignado en copia simple y que no consta el sello ni la firma del organismo que levantó supuestamente dicha acta, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

8) Copia certificada del contrato innominado cuyo cumplimiento pide el actor, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 68, Tomo 155, de fecha 30 de octubre de 2003 (folios 41 al 45); esta Alzada observa que se trata de un documento privado reconocido promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya firma y contenido fueron reconocidos por la demandada en su escrito de contestación, por lo tanto, se le otorga valor probatorio para demostrar la existencia del contrato innominado y las obligaciones recíprocas allí pactadas, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

9) Recibos de pago de fechas 28 de abril, 15 de marzo, 27 de abril y 1 de mayo del año 2004 y facturas de fechas 27 de abril, 2 de marzo, 8 de marzo, 20 de abril y 29 de abril del año 2004 (folios 46 al 50); quien decide los desecha del proceso debido a que se tratan de documentos privados promovidos en copias simples carentes de valor probatorio. Así se decide.

10) Planos de una vivienda (folios 51 al 53), quien decide observa que se tratan de copias simples de documentos privados sin autoría, motivo por el cual se desechan del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.

11) Documentos referidos a las copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana Lisbeth Johana Margarita Suárez Brito, de su acta de nacimiento, de la constancia de su residencia y de las actas de nacimientos de sus dos hijos, expedidas por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo los Nos. 210 y 39, Tomos XXX y V, años 2009 y 2013 respectivamente, así como de la declaración jurada de no poseer vivienda (folios 54 al 61); esta Alzada observa que el contenido de dichos instrumentos no guardan relación con el cumplimiento de contrato pretendido por el actor, por tal motivo se desechan del proceso. Así se decide.

12) Copias certificadas del acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 9 de octubre de 2014 y de la Resolución No. 00038 de fecha 9 de octubre de 2014, levantadas por la Dirección Ministerial para Asuntos de la Vivienda del estado Aragua (folios 62 al 65); quien decide observa que se tratan de documentos públicos administrativos promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar que el actor agotó la vía administrativa antes de hacer valer la presente pretensión de cumplimiento de contrato. Así se decide.

13) Copia certificada del Expediente No. 44377 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando como Tribunal de Alzada (folios 180 al 390); quien decide observa que se trata de documento público promovido a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la parte demandada, por lo tanto, se le otorga valor probatorio para demostrar que el actor intentó una primera demanda en el año 2004 para exigir que la demandada entregase el inmueble objeto del contrato innominado, todo ello de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes documentales:

1) Copias certificadas de la primera demanda interpuesta por el actor y de las sentencias dictadas en ese primer proceso por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry (tribunal de la causa) y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil (tribunal de alzada), ambos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 396 al 418); quien decide observa que la parte demandada pretende demostrar con dichas instrumentales que el actor en la presente demanda cambió algunos hechos en relación a su primera demanda, sin embargo, tal modificación referida al domicilio de los padres del actor y de la demandada, así como las deudas de los servicios públicos, no guardan relación con el tema controvertido en la presente causa, por lo tanto se desechan del proceso por su manifiesta impertinencia a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Copia simple del contrato cuyo cumplimiento pide el actor, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 68, Tomo 155, de fecha 30 de octubre de 2003 (folios 119 al 122); esta Alzada observa que tal documental fue apreciada anteriormente, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Así se decide.

3) Copias simples del acta de defunción de Andrés Mijares Ulloa expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal y del reconocimiento de paternidad autenticado en fecha 25 de septiembre de 1987 por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua (folios 423 y 424); quien decide observa que el contenido de dichos documentos no guardan relación con el cumplimiento de contrato pretendido por el actor, por tal motivo se desechan del proceso a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Legajos de fotografías familiares (folios 426 al 428); quien decide observa que la promovente no demostró la credibilidad e identidad de las fotografías promovidas conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en sentencia 26 de mayo de 2021, Expediente No. AA20- C- 2020- 000121, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

5) Prueba de informes dirigida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuya resulta la dio por recibida el Tribunal de la causa en fecha 20 de julio de 2017 (folios 433 y 434); esta Alzada observa que la existencia del juicio de acción merodeclarativa de concubinato tramitado por dicho Tribunal en el Expediente No. 8076, no guarda relación con el asunto controvertido en la presente causa, ya que el inmueble objeto del contrato no forma parte de ningún patrimonio hereditario, sino que le pertenece al actor según el título de propiedad que anteriormente fue valorado. Por tal motivo, se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, prevé el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato “… es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico…”, el cual tiene fuerza de ley entre las partes según reza el artículo 1.159 ejusdem, por lo que los contratantes están obligados a cumplir con las prestaciones convenidas en el mismo.

En el presente caso, se observa que las partes celebraron un contrato innominado en fecha 30 de octubre de 2003, mediante el cual ambos se obligaron a cumplir prestaciones recíprocas, a saber: el actor se comprometió a ceder a título gratuito el uso parcial del inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Alayón, calle Alayón, No. 9, Maracay estado Aragua, a donar la cantidad de mil (1000) bloques y a facilitar los servicios de traslado para la mudanza; mientras que a su vez la demandada se obligó a entregar dicho inmueble el 30 de abril de 2004. De la distribución de la carga probatoria se determinó que la demandada debía demostrar que cumplió con su prestación, por cuanto admitió la existencia del contrato in comento y no negó expresamente el hecho de que el actor cumplió con sus respectivas obligaciones contractuales.

Resulta oportuno aclarar que la defensa de la demandada se centró en modificar algunos hechos alegados por el actor que no forman parte del contrato innominado por ella suscrito, por lo que tales hechos son impertinentes con el asunto controvertido en la presente causa, que consiste en el cumplimiento o no de su prestación contractual, en virtud de que no cuestionó la validez de dicho contrato.

En tal sentido, se evidencia del material probatorio antes valorado que la parte demandada no probó que cumplió con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato en la fecha convenida. Por lo tanto, quien decide considera ajustado a derecho la procedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato hecha valer por el actor, por lo que se confirma la sentencia recurrida en los términos expuestos por esta Alzada. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2019, conforme se hará constar en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Soraima Rodríguez, Inpreabogado No. 74.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CARMEN MERCEDES ALMARAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.589.964, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de 2019. En consecuencia:

SEGUNDO: SE MODIFICA el mencionado fallo dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada.

TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda formulada por la parte demandada.

CUARTO: IMPROCEDENTE la prescripción de la acción opuesta por la demandada.

QUINTO: IMPROCEDENTE la cuestión prejudicial planteada por la demandada.

SEXTO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano AQUILES ENRIQUE SUÁREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.798.589, representado judicialmente por los Abogados Deyanira Boid y Thais Pernia, Inpreabogado Nos. 180.274 y 29.722 respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.589.964, representada judicialmente por la Abogada Soraima Rodríguez, Inpreabogado No. 74.165. En consecuencia, se le ordena a la demandada que entregue al actor el inmueble ubicado en el Sector Barrio Alayón, Calle Alayón, Número 9, Maracay estado Aragua.

SÉPTIMO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (3) días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las 3:01 p.m.
La Secretaria

Lisenka Castillo


RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.816-20