Revisadas exhaustivamente las actuaciones que componen el presente expediente, este juzgador observa que en fecha 26 de mayo de 2023, la abogada Ana Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 211.979, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Marina Hernández de Casabianca, Iván Alfredo Casabianca Hernández e Ivón Elisa Casabianca Hernández, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.519.421, V-9.641.699 y V-10.755.860, respectivamente, consignó escrito, mediante el cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“(…) Conocido por este Tribunal (sic) Superior (sic) cuales son los objetivos que perseguían los Legisladores (sic) cuando incorporaron en nuestro ordenamiento jurídico LAS MEDIDAS Y PROVIDNECIAS CAUTEALRES, demostrada la necesidad y legalidad de las mismas en el caso que nos ocupa, estando mis representados legitimados para solicitarlas, acordadas como ya fueron por el Tribunal (sic) que conoce la causa, habiendo demostrado suficientemente el periculum in mora y el fomus bonis iuris como fue señalado en el libelo de la demanda y NO HABIENDO MODIFICACION (sic) ALGUNA DE LAS CARACTERISTICAS (sic) Y CONDICIONES DEL CONFLICTO que hubiesen podido justificar el hecho de dejar sin efecto Las Medidas y Providencias Cautelares que recaían en el Inmueble, (sic) y además, existiendo sin lugar a dudas la posibilidad de que la sentencia que se llegase a imponer sea infructuosa o inejecutable, yo ANA ROSA HERNANDEZ (sic) GARCIA (sic) en mi condición de apoderada judicial de los demandantes, haciéndolo como me lo permitido (sic) permite la ley “en cualquier estado y grado de la causa” (…)

Por lo anterior y por las circunstancias narradas en este escrito, es que, muy respetuosamente y de manera Cautelar, solicito que de manera Inmediata (sic) a (sic) este Tribunal (sic) Superior, (sic) subsane lo que a bien le parezca subsanar y REIMPONGA LAS MEDIDAS Y PROVIDENCIAS CAUTELARES (…)” (Negrillas nuestras).

Visto lo anterior, es patente que la abogada Ana Hernández, ya identificada, solicitó que este tribunal en funciones de alzada decrete nuevamente las mismas medidas cautelares solicitadas y justificadas por la actora en su libelo, las cuales habían sido decretadas por el juzgado a quo en fecha 2 de mayo de 2018, posteriormente suspendidas por éste en fecha 14 de diciembre de 2021.

Ahora bien, luego de verificado el presente cuaderno de medidas, este juzgador observa que la parte actora no apeló de la mencionada suspensión de medidas cautelares, ordenada mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2021, tal y como fuera sido posible conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, tomando en consideración que la parte interesada no recurrió de dicha decisión, mal podría ahora, por ante esta alzada, solicitar que quien aquí decide entre a analizar un procedimiento cautelar que inició por pedimento de medidas realizado en el escrito de demanda y que finalizó con la orden de suspensión emitida por el tribunal a quo, que quedó firme ante la ausencia de interposición del recurso correspondiente.

En fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de medidas realizada por la bogada Ana Hernández, ya identificada.

Déjese copia certificada. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 pm.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-C-19.087-23.