. I ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición planteada por la abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación al juicio por partición de la comunidad hereditaria, incoado por la ciudadana Antonia Plascencia de San Blas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.212.238 y otros, contra las ciudadanas Ana María San Blas Plascencia e Ilse Priscila San Blas Colmenares, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.848.958 y V-16.339.589, respectivamente, en el expediente identificado con el alfanumérico: 1368 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaria, en fecha 23 de mayo de 2023, constante de una pieza principal de noventa y tres (93) folios útiles y un cuaderno de inhibición de siete (7) folios útiles. (Folio 94 de la pieza principal)
En fecha 25 de mayo del presente año, este Tribunal Superior mediante auto determinó que la presente inhibición se decidiera en forma breve y sumaria con fundamento de los recaudos integrantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folio 8 del cuaderno de inhibición).
II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
Consta en los folios del 1 al 4 del cuaderno de inhibición, escrito de fecha 12 de mayo de 2023, suscrito por la Abg. Rossani Amelia Manamá Infante, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se inhibe para seguir conociendo de la causa identificada con el alfanumérico: 1368 (nomenclatura interna de ese Tribunal), alegando lo siguiente:
“(…) Vista la recusación planteada por el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ INPREABOGADO N° 30.911, en el expediente 912 y 1491 en la cual manifiesta su intranquilidad, desasosiego inconformidad con quien suscribe, por las razones indicadas en su escrito de recusación; aun y cuando he decidido en otros años causas en las cuales su representado conforme a derecho resultó favorecido, por ejemplo la signada con el N° 1566 pero que hoy esgrime unos elementos desconocidos por mi (Sic), que generan en el abogado recusante una desconfianza, razón por la cual procedo en este acto a, INHIBIRME de seguir conociendo de la sustanciación de la presente causa, signada con el N° 1368 para la sustanciación de la presente causa por PARTICION DE LA COMUNIDAD HERDITARIA (APELACIÓN) incoado por ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA Y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, contra ANA MARIA (Sic) SAN BLAS PLASENCIA e ISLE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, de cuya revisión esta alzada verifica que el aludido abogado funge como apoderado de una de las pares; Por lo que asumo en derecho y sobre la base cierta de una sana administración de justicia apartarme del conocimiento de la presente causa mediante la Invocación (Sic) de las (Sic) siguiente decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el otro motivo y fundamento de la Inhibición (Sic) planteada: “Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140 (…)”. [Negritas y subrayado de la jueza inhibida]
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa. Principios estos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta: “(…) en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento (…)”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
A esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala: “(…) en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…)”, resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria parta brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.
En tal sentido, esta Alzada considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
De lo anteriormente trascrito, esta Alzada observa que la jueza inhibida, manifiesta concretamente en su escrito de inhibición, su deseo de desprenderse de la presente causa por cuanto el abogado José Castillo Suárez Inpreabogado N° 30.911, funge como apoderado de una de las partes, situación que podría atentar contra la imparcialidad y por ende configura una causal de incapacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual el mencionado ciudadano sea parte. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, se observa que en fecha 28 de mayo del año 2021, cursa en el folio 70 de la pieza principal, poder apud-acta otorgado por el ciudadano Antonio David San Blas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.264.853, en su condición de parte actora, al abogado José Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-17.3693.999 e Inpreabogado N° 129.626, es por lo que se observa una disparidad entre los datos del profesional del derecho descrito por la jueza inhibida en su acto de inhibición y el profesional del derecho debidamente apoderado en autos.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la mencionada incidencia; por lo tanto, la jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, deberá seguir conociendo del expediente Nº 1368, llevado en ese Tribunal a su cargo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente alfanumérico: 1368, nomenclatura interna de ese Juzgado, señalándose igualmente que la misma debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las 12:55 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/oa
Exp. JUEZ-1-SUP-INH-19.098-23
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