I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por la parte actora relacionado con el expediente signado con la nomenclatura: T4INST-8806, tramitado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2023, en el cual negó la apelación que interpusiera en ese juicio contra el auto dictado el 17 de marzo de 2023, en el cual se lee “(…) En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición e parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas, visto que el auto de fecha 17 de marzo del presente año, no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, esta Juzgadora considera que el auto apelado constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación razón por la cual este Tribunal Niega Oír la apelación. Así se decide”.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”.
A los fines didácticos, conviene destacar que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
En tal sentido, es patente que nuestro código adjetivo dispone que cuando a alguna parte de un juicio se le niegue una apelación o le sea admitida en el único efecto devolutivo, ésta puede, si lo considera a bien, recurrir de hecho por ante el tribunal superior respectivo, quien será el competente de analizar nuevamente la situación planteada respecto a la procedencia o no del recurso de impugnación interpuesto.
En igual sentido, en sentencia Nro.- 641-06, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antúnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV) se estableció:
“(…) en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho (…)”.
De todo lo anterior se extrae como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada los siguientes:
1.- Que exista la formulación de un recurso de apelación.
2.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
En el caso sub-examine, del estudio de las actas procesales que conforman este expediente se desprende que la parte demandante ejerció el presente recurso de hecho, alegando estar en desacuerdo con la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por haber negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17/03/2023. Así se señala.
Con respecto a la decisión recurrida, se observa que la Jueza Cuarta de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el auto recurrido de hecho, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas, visto que el auto de fecha 17 de marzo del presente año, no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, esta Juzgadora considera que el auto apelado constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación razón por la cual este Tribunal Niega Oír la apelación. Así se decide”.
En este sentido, conviene revisar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. En palabras del maestro Rengel Romberg, “(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (...) (Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151).
Lo que caracteriza estos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Ahora bien, esta alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:
Ahora bien, es requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído que los actos contra los cuales se recurra, ya sea que se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia, produzcan gravamen irreparable; y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. En consecuencia, es forzoso para este juzgador analizar el momento en que recurrió de hecho al abogado y verificar que su recurso haya sido opuesto contra decisiones o providencias recurribles.
Así pues, advierte esta Alzada que la parte demanda recurrió de hecho tempestivamente, empero el alcance del auto proferido por el Tribunal a quo el 17 de marzo de 2023, contra el cual pretendió apelar el hoy recurrente de hecho posee connotación de un auto de mero trámite o sustanciación, ordenador del proceso, pues en manera alguna genera una lesión o gravamen de carácter material o jurídico que sea irreparable, máxime cuando el mismo se refiere a la negativa del a quo a declarar la “nulidad” de un auto en el que acordó y fijó una nueva oportunidad para evacuar la declaración testimonial de los ciudadanos LEONARDO ABRAHAM BRAVO DAZA y MANUEL ENRIQUE TREJO SOLORZANO; por cuanto dicha decisión encuadra dentro de las facultades del juez para la dirección y control del proceso. Siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos esta alzada determina que el auto proferido por el Tribunal a quo el 31 de marzo de 2023, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 17 de marzo de 2023 está ajustado a derecho. Así se resuelve.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2023, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el expediente signado con la nomenclatura: T4INST-8806, mediante el cual negó la apelación que interpusiera dicha representación judicial en ese juicio contra el auto de fecha 17 de marzo de 2023.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. JUEZ-1-SUP-RH-19.077-22
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