REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º Y 164º


Asunto Nº AP21-R-2023-000084
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000439

PARTE ACTORA: JOSÈ EFRAÌN CABRERA LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.285.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. LEONEL ARIAS AGUADO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.182.
PARTE DEMANDADA: PROLECTRONIC 3000 C.A. y TELEFÒNICA VENEZOLANA, C.A (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GLORIA GALEANO y CAROLINA BELLO abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.299 y 118.271 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la negativa de admisión de pruebas requeridas por la parte accionante en el asunto principal de Juicio.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 04 de mayo de 2023 se da por recibida la presente causa, fijándose fecha cierta para la celebración de la audiencia de parte para el día 18 de mayo de 2023, compareciendo, el ciudadano JOSE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.285 parte actora apelante en el presente asunto y su representación judicial, el abogado en ejercicio LEONEL ARIAS, IPSA Número 79.539, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la partes co-demandadas no apelantes en las abogadas CAROLINA BELLO y GLORIA GALEANO, inscritas en el IPSA bajo los Nº 118.271 y 20.299 respectivamente, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaró SIN LUGAR la apelación sobre los cimientos de la siguiente ratio descidendi:

-I-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo, el ciudadano JOSE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.285 parte actora apelante en el presente asunto y su representación judicial, el abogado en ejercicio LEONEL ARIAS, IPSA Número 79.539, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la partes co-demandadas no apelantes en las abogadas CAROLINA BELLO y GLORIA GALEANO, inscritas en el IPSA bajo los Nº 118.271 y 20.299 respectivamente. De lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos del actor apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora recurrente fundamentó su recurso de manera oral, sosteniendo que en el auto que emanado del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 31 de marzo de 2023, se negó la admisión de dos medios de prueba promovidos por dicha parte, siendo uno de ellos, un “pantallazo” el cual definió el litigante como el contenido de una porción de un mensaje digital que se ve en lo que circunscribe la pantalla de un teléfono celular, en este caso específicamente de un grupo de whatsapp corporativo de la empresa Movistar, mediante el cual se comunican las máximas autoridades del “ámbito de seguridad” con su grupo de trabajo de escoltas; dicha prueba fue promovida por esta representación como un medio de prueba documental imprimiendo el contenido electrónico de un mensaje que aparece en la pantalla del celular, prueba cuya admisión fue negada por el Juez a quo según lo señalado por este, por ser una prueba “perquisitoria”, sin especificar ni fundamentar en dicho auto el motivo exacto del por qué fue inadmitida .
También, alega la representación del la parte actora recurrente, que el Juez de instancia negó de igual forma la prueba de experticia, la cual versa sobre la prueba libre promovida por esa representación, acerca del contenido de la pantalla de ese grupo chat corporativo, compuesto por aproximadamente 26 integrantes cada uno con su número telefónico privado; prueba que fue negada, según lo señalado por el Jueza a quo, debido a que esta fue promovida de forma ambigua y genérica, cuando esta representación específicamente solicitó dicha prueba para que un experto en mensajes electrónicos indubitablemente demuestre que esa impresión que se hizo desde el dispositivo donde aparecen los mensajes no fue manipulada y por ende era integra.

De los dichos de las co-demandadas no apelantes:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte co-demandada no recurrente Prolectronic 3000 C.A., sostuvo su conformidad con la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, ya que el Juez obró ajustado a derecho en vista que el promovente de la prueba pide que se haga una experticia sobre el grupo de chat de aproximadamente 21 integrantes, nombrado “Agentes de Seguridad de Movistar”, sin proporcionar seguridad jurídica de que dicho grupo efectivamente existía, sin mencionar la fecha del mensaje de texto sobre la cual se va a realizar la experticia, señalando únicamente dos números de teléfonos que según dice la parte actora uno pertenece a un ciudadano llamado Juan Carlos González y el otro pertenece a un ciudadano llamado Jorge Carrasquel, sin existir la seguridad de que dichos números telefónicos pertenezcan a quienes ellos dicen que pertenecen; tampoco se preciso el numero de teléfono receptor del mensaje de texto con el supuesto monto de todos los rubros que se le iban a pagar a los agentes de seguridad, asimismo, existe la incertidumbre de si estos números de telefónicos corresponden a terceros o a Movistar, siendo que, de corresponder a terceros, esa no es la forma de llamar a los terceros a un proceso; en consecuencia, el Juez a quo actúo a derecho ya que mal pudiese admitir dichas pruebas al no ser estas promovidas correctamente.

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte co-demandada no recurrente Telefónica Venezolana C.A ( Movistar)., sostuvo su conformidad con la decisión dictada por el Juez de instancia, ya que en su auto cuando indica el porque niega la prueba libre y la prueba de experticia sobre este “pantallazo”, definiéndose el mismo como la imagen de la pantalla de un teléfono móvil donde aparece la imagen de un mensaje, actúo conforme a derecho siendo que la parte actora en su escrito de promoción de prueba no le da los parámetros al Juez de que es lo que va a practicar a través de dicha prueba, no señala ni la fecha del mensaje del cual se quiere evidenciar su autenticidad, ni sobre que equipo va a hacerse la experticia o quien es el propietario del mismo; por lo tanto, siendo la promoción de pruebas de la parte actora imprecisa y poco clara al no cumplir con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió como efectivamente se hizo conforme a derecho declararse inadmisible la misma.


-II-
DEL FALLO APELADO

“(…)CUARTO: En referencia a la PRUEBA LIBRE, promovidas por las partes, marcado con la letra “I” en el folio 30, contentiva de una copia, que constituye impresión de los mensajes de la aplicación Whatsapp, de las conversaciones sostenidas y enviadas por los ciudadanos Juan Carlos González, Gerente de Seguridad y Jorge Carrasquel jefe inmediato) Coordinador de los agentes custodios (escoltas) de la codemandada sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A., (que actualmente gira bajo de denominación comercial Movistar C.A.,)cuyos números telefónicos son 0414-304-28-70 y 0424-267-44-56, respectivamente de grupo de Whatsapp de los escoltas de la referida codemandada –Noticias Escoltas Movistar- recibidos por todos los agentes custodios que trabajan para Movistar. SE NIEGA, en razón que la manera de su promoción constituye una prueba pesquisatoria, al igual que la prueba de experticia que versa sobre el mismo punto. Así se establece.

QUINTO: Con relación a la solicitud de EXPERTICIA, solicitada a los fines de que este Tribunal nombre un experto en Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas con el objeto de que conste la integridad de la impresión de los mensajes de la aplicación Whatsapp, del grupo Whatsapp de los escoltas (agentes custodios) de la codemandada MOVISTAR –Noticias Escoltas Movistar-., se NIEGA la admisión de esta prueba en virtud de que el promovente incumple la carga de alegación y pruebas, realizando de manera ambigua, y genérica como consta en el Folio 09 de su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, la experticia pretende que el Tribunal investigue la vinculación de un grupo de Whatsapp en relación a un paquete salarial donde se encontraría el número de teléfono de la parte actora. Sin embargo el promovente obvio colocar las fechas en que ocurrió el hecho que intenta probar y no informó y probó a este Tribunal su numero telefónico vinculado supuestamente a este grupo, ver folios 7,8 y 9, cuaderno de recaudos Nº 1. Incumple igualmente con la carga de la prueba de los dueños números telefónicos señalados por el en la llamada Prueba Libre, trae a colación estos números supuestamente propiedad de los supervisores nombrados por la demandada, pero no promovió pruebas sobre quienes son de manera indubitable los propietarios de estos teléfonos. De igual manera, el tribunal no puede realizar pruebas sobre artefactos telefónicos de terceros ajenos a la causa, no demandados por la parte actora, esto Constituiría una prueba ilícita. Así se establece (…)”.


-III-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Es doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Asimismo, nuestra doctrina Patria ha incorporado a su Estado Jurisdiccional de Derecho y Justicia, el principio esencial del proceso en segunda instancia respecto de los efectos del alzamiento contra sentencia plena, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación efectivamente deducida tantum apellatum quantum devolutum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Debemos precisar entonces, que la decisión bajo disciplina de este Juzgado Superior es una decisión de naturaleza interlocutora, la cual no pone fin al proceso, y que desde la otra óptica particular, el sujeto procesal alzado contra ella, busca anular, según sus propios dichos, la decisión que negó la admisión de la prueba libre y la prueba de experticia promovida por la parte actora; activando su derecho constitucional al segundo grado de Jurisdicción a los fines de controlar y examinar la decisión de primera instancia y descubrir, si ello fuere el caso, la perpetración del vicio denunciado asegurando así, no solo el derecho al debido proceso del apelante como objeto de su alzamiento, sino el derecho a la tutela judicial efectiva.

De este modo tenemos que, en contra de la decisión de instancia en fase de juicio, apeló la parte actora con ocasión del auto dictado por el Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio en fecha 31 de marzo de 2023, que declaró inadmisible la prueba libre y la prueba de experticia promovida por la parte actora; en consecuencia, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, así como el resto de los actos que de ella se derivan, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a la admisión de la prueba libre y la prueba de experticia promovida por la parte actora, ASI SE ESTABLECE.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte demandada no apelante, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.

El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a determinar si la promoción de pruebas de la parte actora, bajo la denominación de prueba libre y prueba de experticia, por medio de la cual se pretende demostrar en el proceso, la integridad y veracidad de unas impresiones de mensajes de whatssap cuya autoría se atribuye a la demandada, se trata, como sentencia el Tribunal que cumple funciones de Juicio, de pruebas ilegales, impertinentes o inconstitucionales por cuanto cuya admisión fue negada por el Juez de esa instancia; por lo tanto, resulta de importancia capital citar la norma procesal adjetiva en cuyo auspicio se funda la promoción de pericia sub examine:

“Capítulo VI
De La Prueba de Experticia
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

Conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio, ratificado por la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal, el proceso laboral se informa y perfecciona por el Principio de Prueba Libre, en donde la regla es la admisión de todas las pruebas ofrecidas por el justiciable en fundamento de su postura procesal básica, bien sea de reclamo o de su defensas y excepciones, por lo que, la negativa de adquisición procesal sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia o de manifiesta inconstitucionalidad de la prueba ofrecida. De su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, excluyendo la Ley expresamente del ámbito laboral, las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio; añadiendo la norma, que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, los cuales se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la Ley, y en lo no previsto, se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo, como por ejemplo ocurre con la denominada prueba libre.

De lo anterior se resalta que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, es decir por la parte promovente del medio en relación a la parte a quien se le opone dicho medio probatorio, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley, lo que se denomina comúnmente por la doctrina como libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la Ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto.

Es así como no se deben admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes, por lo cual, para demostrar algún hecho ocurrido en el campo de la realidad concreta pero expresado o asentado, no en un lugar o instrumento físico, sino en una en una red lógica o dato electrónico (redes sociales en la Internet), se podrá utilizar todos los medios de pruebas pertinentes, medio de prueba (legal o libre), siempre que contribuya a formar legítimamente el convencimiento del juez y por ende, se haya obtenido en forma lícita.

En relación al correo electrónico o mensaje de datos como lo denomina la Ley venezolana, señala Jesús E. Cabrera. en su obra “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, Ediciones Homero, Caracas, 2012, que los correos electrónicos, mensajes de las personas naturales o jurídicas, escritos u orales, gráficos o sonoros, en algunos sistemas partiendo de una computadora viajan por líneas telefónicas, a una computadora central a la cual están conectadas las líneas. Los datos digitales se transmiten por las líneas telefónicas convertidas en señales de audio, para lo cual las transforma el modem, y cuando llegan al otro computador-receptor, para que los reciba otra persona, se transmutan de nuevo en digitales; cuando no están destinadas al dominio público, actúan como comunicaciones privadas.

El ordenamiento jurídico está normando las situaciones que se presentan con ocasión de la emisión de los documentos electrónicos, a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías, y así en el año 2001 se dictó el Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en diciembre de 2004 se promulgó el Reglamento Parcial de dicho Decreto Ley. Es así, que para la Ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos; así que el correo electrónico es una información inteligible elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, cpu o procesador celular de datos, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano, lo cual ocurre de manera idéntica en los dispositivos celulares de uso personal de cualquier suscriptor de un servicio de telefonía celular registrada y licita en nuestro País.

Ahora bien, respecto al medio probatorio promovido y denegado en su admisión por el Tribunal de Instancia, observa esta Alzada, que la impresión de los mensajes de whatssap si pueden tener la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, equivalente a los medios probatorios previstos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando, al tratarse de un mensaje electrónico impreso en mero papel, dicho mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, lo cual implica necesariamente un dispositivo telemático, tanto de emisión del mensaje por voluntad de un emisor así como de un dispositivo receptor a quien se le atribuya la naturaleza de destinatario del mensaje y/o dato electrónico, siendo este el mecanismo por excelencia que sanciona nuestro Ordenamiento Jurídico, como fuente de intangibilidad, originalidad e integridad del mensaje documental.

De allí que los mensajes de datos, en tanto se pueda establecer su originalidad e intangibilidad de la fuente y del dato electrónico per se, se puede entonces equiparar a la prueba documental, consagrándose en la Ley el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, conforme al cual el contenido de un documento electrónico surtirá los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, por lo que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos, que en si son documentos electrónicos, son medios de pruebas legales, independientemente de que para su promoción y evacuación, se remita a las reglas procesales establecidas para las pruebas libres.

Se advierte entonces, que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático, es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del Terminal telemático del que se trate, computador o teléfono celular; por lo cual se puede ofrecer como prueba documental y frente a la plausible contingencia de impugnación, desconocimiento o tacha consignará en el expediente el instrumento electrónico en el que este archivado en formato que permita consultar al Juez mediante disquete, CD-ROM, Disco óptico para la pericia correspondiente a efectos de determinar veracidad de la fuente y en consecuencia, de la originalidad su impresión, como se habría esperado en el caso concreto.

Es lo precedente, por ende y a petición e parte, el único mecanismo (Orden Judicial) para la inquisición de los datos electrónicos solicitados, y en los que se funda la postura procesal del promovente, sin embargo, la negativa de admisión probatoria sentenciada por el Juez A quo, halla entre sus fundamentos mas urgentes, que la prueba pretendida como prueba libre, es más bien sucedánea y consustancial con el requerimiento de pericia informática para el allanamiento de unas comunicaciones privadas concernientes a una red social de la cual forman parte aproximadamente 26 personas entre las cuales figuran autoridades de seguridad privada del litisconsorcio pasivo y cuya evidente mayoría de sus integrantes no son parte de este proceso contencioso laboral, siendo que las conversaciones allí ventiladas son ajenas y privadas entre los ciudadanos que hacen vida en esa red social, lo cual implica una intervención de teléfonos cuyos dispositivos no fueron presentados para un peritaje informático, de lo cual se desconoce su paradero o ubicación, pero más aun, se trata de traer a los autos una autentica intervención telefónica contentiva de datos pertenecientes a terceros ajenos al proceso sub iudice lo cual implica sin genero de dudas, un allanamiento del derecho Constitucional sobre el que se funda el “habeas data”, lesionando garantías constitucionales sobre la privacidad de los datos de terceros contentivos de una informaciones pertenecientes a ciudadanos que no tienen relación con la presente causa, por supuesto, estando incluidos circunstancialmente ambos adversarios procesales, pero sin que ello pueda interpretarse como una patente o boleto judicial para intervenir los teléfonos de personas ajenas al Juicio.


“Artículo 5°: Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal”.


En este sentido, resulta de meridiana importancia la normativa aplicable en regulación de los instrumentos electrónicos como fuente de obligaciones, y especialmente en cuanto a su eficacia probatoria tal y como se señala en el artículo 4 de dicho decreto, empero, el mismo cuerpo normativo señala que el instrumento electrónico de que se trate, alcanza dicha fuerza probatoria previo cumplimiento de ciertos extremos de existencia como documento, y de validez como prueba, todos los cuales se contraen a la “integridad del instrumento-mensaje”, tal y como el dispositivo legal señala:
“Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación”. (Destacado nuestro)
Constancia por escrito del Mensaje De Datos

“Artículo 8°: Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo”.
De este modo, el legislador habilitado señala como requisito fundamental del instrumento electrónico, a los fines de otorgar certeza de su contenido, la integridad del mensaje traducido en la inalterabilidad del mismo desde su confección y su fuente. En este sentido debe conceptualizarse tal integridad, como la posibilidad de que el mensaje contenido en el instrumento o medio electrónico no solo sea el mismo que se elaboró en primitivo, sino que el origen sea también el mismo a partir del cual se elaboró, por lo cual dicho mensaje debe contener las señas y datos necesarios para rastrear su originalidad, todo lo cual sería imposible de determinar o rastrear mediante una copia fotostática simple de un correo electrónico (dentro de un buzón), o mensaje proferido dentro de una red social de uso privado (fuera de un buzón), sin que se disponga de su fuente electrónica original hace imposible la práctica de una prueba de experticia; y adicionalmente la promoción probatoria queda comprometida para su adquisición procesal no solo por la errada técnica de promoción que la hace inejecutable, sino por la clara investigación de datos de terceros ajenos al proceso en plena ausencia de Orden Judicial para ello, siendo este el único mecanismo para la puesta en marcha de un medio probatorio pericial tan invasivo, mas bien propio de los procesos penales ordinarios y especiales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, previstos y sancionados en dicha ley adjetiva para la practica de diligencias probatorias en hombros de quien posee constitucionalmente la capacidad jurídica de vindicta pública y mediante autorización de un Juez de Control de Sede Penal, en aquellos casos en los que se investigue la comisión de un hecho punible, es decir, de un tipo penal , no así de una afirmación sobre hechos concernientes a un contrato de trabajo y las obligaciones que de ello se deriven
De este modo, El Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas.
Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
Autorización.
Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.
Del análisis precedente, este Sentenciador concluye que no obstante, el instrumento promovido en copia simple prima faccie pudiere tener el mismo valor probatorio de los señalados en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo momento, una experticia informática para la determinación de su originalidad e intangibilidad requiere de la fuente original del mensaje para la determinación de los elementos sobre los cuales versa dicha actividad pericial, es decir, sobre fuentes y datos suficientemente precisados, solo en tanto y en cuanto a los sujetos procesales involucrados en la contienda judicial y no así de terceros ajenos al proceso, siendo estos últimos, extremos legales que en la promoción bajo examen brillan por su ausencia, y en los que su promovente anida una instrumental a una pericia sobre números de teléfonos de terceros dentro de una mixtura de pruebas claramente ilegal, y en consecuencia, esta Superioridad considera que la denegación de tal medio probatorio libre y de experticia, constituyen una mixtura probatoria que no podía ser admitida por el A quo, de modo que su actuación sentencial se ajusta a derecho pero bajo las presentes motivaciones, confirmándose así el fallo interlocutorio apelado. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas pero con diferente motiva.
TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS en razón de que el recurrente ha tenido razones para litigar

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS y FEDERACIÒN

EL JUEZ
ABG. JOSÈ GREGORIO TORRES.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES.

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ABG. LIZ LINARES.