REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de mayo de 2023
214º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2023-000127

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A.

APODERADO JUDICIAL: ANNA MARÍA VENDITTELLI M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.307

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORINPROINCA C.A (SINTRAEMCOR).

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, interpuesta por la abogada ANNA MARÍA VENDITTELLI, inscrita en el I.PS.A., 40.307, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A., parte actora en el presente procedimiento, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORINPROINCA C.A (SINTRAEMCOR), mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2023, siendo distribuido al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió admitirlo y ordenó la notificación de la parte demandada; en fecha 06 de marzo de 2023, el ciudadano MOISES NOGUERA, consigna de forma positiva cartel de notificación de la parte demandada, señalando lo siguiente: “Consigno adjunto a la presente diligencia en un (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo denominada: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORINPROINCA C.A (SINTRAEMCOR), en su carácter de Parte Demandada en la presente causa. Se deja expresa constancia que en fecha 31-03-23, siendo las 10:48 AM me traslade (sic) hasta el domicilio procesal indicado en la Notificación, una vez en el lugar me entreviste (sic) con la ciudadana FANNY BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.003.441, en su condición de Coordinadora de Presupuesto de la empresa, le informe (sic) sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel de Notificación el cual reviso(sic) en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar y sellar debidamente tal y como se evidencia en el mismo y el otro ejemplar del Cartel lo fije (sic) en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo de conformidad a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Seguidamente, el día 10 de abril de 2023, la ciudadana NIVIA VANESSA MENDOZA, en su carácter de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia de dicha notificación, siendo asignado por sorteo de distribución a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de abril de 2023.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció la ciudadana ANNA MARÍA VENDITTELLI, titular de la cédula de identidad N° 6.979.528, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.307, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según poder que constan en autos. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciendo un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para dictar decisión correspondiente.

PUNTO PREVIO
En el presente expediente, se evidencia que la demanda fue incoada en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORINPROINCA C.A (SINTRAEMCOR). Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que cursa a los folios 42 al 43 de la presente pieza principal del expediente, constancia realizada por el Alguacil en la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORINPROINCA C.A (SINTRAEMCOR), en la persona de la ciudadana FANNY BRICEÑO, en su carácter de Coordinadora de Presupuesto, en la siguiente dirección, “AVENIDA PRINCIPAL COLINAS DE BELLO MONTE, EDIFICIO CENTRO COMERCIAL IBARRA, PISO 5, OFICINA Nº 51, URBANIZACIÓN COLINAS DE BELLO MONTE, CARACAS”.

Con relación a los señalamientos que anteceden, resulta necesario hacer mención del artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…”

Siguiendo la orientación referida en el citado artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera oportuno señalar la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra jurisdicción especial laboral, lo siguiente:

“…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera, resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°. 07-1228, mediante el cual se pronunció de la siguiente manera:

“…De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.
Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:
“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).”

En el presente caso, se evidencia de los carteles de notificación, que los mismos fueron recibidos por una persona que se identifica como: FANNY BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 18.003.441, en su carácter de “Coordinadora de Presupuesto,”, se le hace entrega de los carteles de notificación de la demandada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORINPROINCA C.A (SINTRAEMCOR)”, quien los recibe, firma y sella, fijando los respectivos carteles en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A. Ahora bien, observa este Tribunal que en la citada dirección donde se trató de notificar al “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORINPROINCA C.A (SINTRAEMCOR)”, la cual es la siguiente: “AVENIDA PRINCIPAL COLINAS DE BELLO MONTE, EDIFICIO CENTRO COMERCIAL IBARRA, PISO 5, OFICINA Nº 51, URBANIZACIÓN COLINAS DE BELLO MONTE, CARACAS”, lo que ciertamente funciona es la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A. Sin embargo, a pesar de que el sindicato fue constituido por un grupo de trabajadores que laboran en la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A., se evidencia de los anexos aportados por la parte actora, de su contraparte, es decir, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORINPROINCA C.A (SINTRAEMCOR) que la ciudadana FANNY BRICEÑO, no forma parte de la junta directiva del sindicato, ni consta en el expediente que la referida ciudadana tuviese afiliada a dicho sindicato, motivos por el cual, mal podría garantizarse el debido proceso y una notificación efectiva, cuando la notificación es entregada a una persona distinta a las señaladas por la junta directiva del sindicato y más aún no consta en el expediente si esa persona se encuentra afiliada a dicho sindicato, solo se evidencia que esa persona lo recibe, lo firma, lo sella, y alega tener el carácter de “Coordinadora de Presupuesto”, lo cual se aduce que es ”empleada de la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A., donde es practicada la notificación, que como ya referimos, no forma parte de la junta directiva del sindicato, ni consta en el expediente que la referida ciudadana tuviese afiliada a dicho sindicato. Observándose que la notificación se realizó a la misma parte demandante. Ahora bien, con el nuevo proceso laboral, no hace falta que la notificación sea entregada a la persona obligada asistir a juicio, ya que cuando una notificación este referida a personas jurídicas, el legislador dio por sentado, que las personas jurídicas, apartes de sus legítimos, legales o genuinos representantes, pueden tener, como en efecto tienen, personas legalmente acreditadas para recibir encomiendas, comunicaciones y/o citaciones en nombre de la empresa, lo cual no ocurrió en el presente caso donde la notificación fue recibida por una persona que no forma parte de junta directiva del sindicato, ni consta en el expediente que la misma tuviese afiliada a dicho sindicato.

Asimismo es importante hacer referencia al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.

En este sentido, resulta oportuno para esta juzgadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos. De los efectos de la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa; vale destacar, que la figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros.

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “.

En esta misma ilación, la Doctrina y Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional ha establecido de manera inveterada, que si bien es cierto que la institución de la notificación es menos rigurosa que la citación prevista en el Código de Procedimiento Civil, tampoco es menos cierto que la misma debe llevarse a cabo dentro de los parámetros legales, por ser de orden publico y ser un presupuesto procesal esencial, pues tiene como fin poner en conocimiento al accionado de que existe un juicio en su contra para que comparezca a la Audiencia Preliminar, previa certificación del secretario, así funciona en nuestro sistema laboral, pues la referida notificación debe garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, para que se perfeccione y tenga eficacia jurídica Sentencia 383 del 03-04-2008 Sala de Casación Social y Sentencia 2.994 del 10-10-2005 Sala Constitucional, que estableció:

“Ahora bien, que la notificación se haga conforme a derecho, esto garantiza el derecho a la defensa…, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello … y que los datos suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejará constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar mayor certeza que el acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y que corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia…”


En relación con lo anterior, se evidencia de los carteles de notificación, que los mismos fueron recibidos por una persona que se identifica como: FANNY BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 18.003.441, en su carácter de “Coordinadora de Presupuesto,”, se le hace entrega de los carteles de notificación de la demandada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORINPROINCA C.A (SINTRAEMCOR)”, quien los recibe, firma y sella, fijando los respectivos carteles en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A. Asimismo, esta Juzgadora en aplicación al principio iura novit curia evidencia de los anexos aportados por la parte actora, de su contraparte, es decir, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORINPROINCA C.A (SINTRAEMCOR) que la ciudadana FANNY BRICEÑO, no forma parte de la junta directiva del sindicato, ni consta en el expediente que la referida ciudadana tuviese afiliada a dicho sindicato, motivo por el cual, mal podría este Tribunal enviar el presente asunto a un juzgado de juicio competente por distribución sin garantizarse el derecho a la defensa, el debido proceso y una notificación efectiva, cuando la notificación es entregada a una persona distinta a las autorizadas por la junta directiva del sindicato, observando igualmente esta Juzgadora que el sello que se estampa en el Cartel de Notificación no es el sello del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORINPROINCA C.A (SINTRAEMCOR), sino de la empresa demandante CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA C.A., lo que deviene sin lugar a dudas en la nulidad del referido acto, siendo entonces lo ajustado a derecho, en dejar sin efecto la notificación practicada en fecha 03 de abril de 2023 (folio 44 al 43) y sus actos subsecuentes a excepción de la presente decisión y REPONER LA CAUSA al estado de que el Juez que conoció en fase de Sustanciación provea lo conducente y se realice nueva notificación de la demandada en unos de los miembros activos del Sindicato que hace alusión la parte actora en su escrito libelar, haciendo la salvedad a la Oficina de Alguacilazgo, que se tomen las medidas necesarias y se extremen la funciones en lo referente a la practica de la notificaciones conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Doctrina y Jurisprudencia ut-supra. Así se establece. Remítase y líbrese oficio al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. De igual forma se ordena librar oficio a la Oficina de Depósitos de Bienes, a los fines que se haga entrega a la parte actora de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.

Cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MEICER MORENO V.
EL SECRETARIO,
ABG. RUBÉN PIÑA
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. RUBÉN PIÑA