REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY 09 DE MAYO DE 2023
213º y 164º


CAUSA N° 8C-26.230-23
Quien suscribe, Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL, a los fines de ejercer funciones como Jueza Octavo de Control. Por consiguiente, la ciudadana Jueza Provisoria.
Revisadas las actuaciones que integran la presente causa N°8C-26.230-23 y por cuanto se observa que la imputada YUSNELLYS ALEXANDRA PAEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.664, no ha comparecido para la realización de la Audiencia Preliminar en las oportunidades en las cuales se ha fijado la misma, este Tribunal Octavo en función de Control, para decidir observa:
Dispone el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
… Parágrafo segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…”.
Asimismo el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero establece:
Articulo 310 Incomparecencia. Corresponde al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: . . .
Conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal citado, “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años”.-
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales la reiterada incomparecencia de la imputada YUSNELLYS ALEXANDRA PAEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.664, para la realización de la Audiencia Preliminar, lo que constituye pues un incumplimiento de los mismos a la medida de coerción personal, ocasionando un retardo procesal. Por tanto, este Tribunal Octavo en función de Control considera procedente y ajustado a derecho en el presente caso, librar la correspondiente orden de captura en contra del mencionado imputado.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra de: YUSNELLYS ALEXANDRA PAEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.664 , por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y 425 del Codigo Penal, a los fines de que el mismo sea trasladado a la sala de audiencias de este Despacho Judicial, para efectuar la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase al Bloque de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, quien deberá notificar a este Tribunal de su práctica dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su aprehensión. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL.

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL,


LA SECRETARIA.-

ABG. ROSMARI LADERA

CAUSA Nº 8C-26.230-22
AMBS/MO