Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día 20 de abril de 2023, (folios 125 y 126), por el ciudadano SERVILIANO ABACHE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.310.588, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “FULLER INTERAMERICANA, C.A. (“FULLER”)”, y por cuanto las Pruebas en el contenidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal para pronunciarse observa:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
La prueba documental promovida por la contribuyente, identificada en el escrito recursorio y consignada en el mismo, tal como se especifican a continuación:
“De acuerdo con lo previsto en el artículo 296 del COT/2020, son admisibles en el proceso contencioso-tributario, todos los medios de prueba, con la excepción del juramento y la confesión de empleados públicos. En tal virtud, invocamos a favor de nuestra representada el mérito que se desprende de los actos administrativos y demás documentos consignados en el presente expediente judicial con la interposición del recurso contencioso tributario, que en seguida pasamos a identificar, los cuales, en esta oportunidad y en nombre de nuestra representada, promovemos como pruebas documentales:
• Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2020-305 (“RESOLUCIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO No. 2020-305”), dictada el 9 de septiembre de 2020 por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT (el “Gerente Regional”), y notificada a FULLER el 26 de enero de 2021; mediante la cual esa Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT (la “Gerencia Regional”) impuso: (i) sanciones por el supuesto y rotundamente negado incumplimiento del deber establecido en el artículo 109 numeral 3 del COT/2014, las cuales están tipificadas en
el artículo 115 numeral 3 eiusdem, y (ii) sanciones por el supuesto y rotundamente negado incumplimiento de declarar y no enterar retenciones en materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las cuales están tipificadas en el artículo 155 numeral 4 del COT/2014, que se tradujo en un total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHO DÉCIMOS (Bs. 363.684.720,08), por concepto de impuestos supuestamente dejados de enterar en calidad de retenciones del IVA; CIENTO VEINTE BILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.120.737.922.681,77) por concepto de “multas”; y CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 189.455.444,28) por concepto de intereses de mora, consignada en original en el presente expediente judicial con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, marcada “E” (Folios del 46 al 65).
Del acto administrativo-tributario promovido, se evidencia más allá de toda duda razonable la abierta inconstitucionalidad e ilegalidad en que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en la ejecución del procedimiento de fiscalización tributaria, en los términos expuestos en nuestro escrito de Recurso Contencioso Tributario y, específicamente, podrá ese honorable Tribunal constatar fehacientemente:
i. La nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO No. 2020-305 por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución, por violación del derecho de nuestra representada a participar en La formación de la voluntad Administrativa. Omisión de la aplicación del procedimiento administrativo debido respecto al derecho de petición y oportuna respuesta, establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución, así como de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 del COT, y al inconstitucionalmente presumirse la culpabilidad de Fuller. Omisión de la aplicación del principio de buena administración, establecido en el artículo 141 de la Constitución.
ii. La nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO No. 2020-305 por violación de la presunción constitucional de inocencia y las reglas de distribución de la carga de la prueba, al pretender que FULLER demuestre la improcedencia del reparo afirmado y levantado por la Administración Tributaria y, en consecuencia, pruebe la conformidad de su situación fiscal, lo que equivale a la prueba diabólica de su propia inocencia. Falta de aplicación del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO No.2020-305, por aplicación del artículo 270, numerales 1 y 4 del COT/2020, y artículo 19, numerales 1 y 4 de la LOPA.
iii. La nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO No.2020-305 por falso supuesto de hecho, al confirmar el criterio de que FULLER efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos investigados fuera del lapso correspondiente, según los términos detallados en la RESOLUCIÓN, supuestamente incurriendo en el ilícito tributario tipificado en el artículo 115 del COT/2014. Ausencia de tipicidad de las conductas realmente desplegadas por nuestra representada. Indebida aplicación del artículo 115 del COT/2014. Nulidad absoluta de la Resolución Sumario Administrativo No.2020-305, por aplicación del artículo 270, numeral 1 del COT/2020.
iv. La nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO No. 2020-305, ex numerales 1 y 3 del artículo 270 del COT/2020, por el falso supuesto de Derecho en el que incurrió la Administración Tributaria al aplicar retroactivamente, para el cálculo de las sanciones impuestas, el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de emisión del acto recurrido, con base en la indebida aplicación del artículo 92 del COT/2014; todo por la falta de aplicación, por errónea interpretación, de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución, en concordancia con el artículo 8 del COT/2020.
v. La nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO No. 2020-305, ex numerales 1 y 3 del artículo 270 del COT/2020, por el falso supuesto de Derecho en el que incurrió la Administración Tributaria al exigir de nuestra representada el pago de intereses moratorios sobre una deuda que, en el supuesto rotundamente negado de que se confirmase (i) no ha adquirido aún exigibilidad; ni (ii) se ha demostrado el carácter culposo del supuesto incumplimiento que daría lugar a la imposición de intereses moratorios, vulnerando así por indebida aplicación el artículo 66 del COT/2014.
vi. la RESOLUCIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO No. 2020-305, por la ausencia de base legal en la que incurrió la Administración Tributaria al omitir considerar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria de nuestra representada, de considerarse improcedentes los alegatos anteriores. Falta de aplicación del artículo 95, numeral 5 del COT/2020. Nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 del COT/2020 y 20 de la LOPA.
• Respuesta de FULLER al Acta de Requerimiento identificada SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/IVA/01526-01, del 24.9.19, dejando constancia de entrega de recaudos y solicitando una prórroga de por lo menos treinta (30) días hábiles adicionales; denegatoria de prórroga, identificada SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF-2019/630; solicitud de reconsideración de la respuesta denegatoria al escrito de respuesta y solicitud de prórroga al Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/IVA/01526-01, del 4 de octubre de 2019 (nunca respondida); y respuesta al Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2019/IVA/01526-04, del 4 de octubre de 2019 con nueva solitud de prórroga (nunca respondida); consignadas en el presente expediente judicial con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, marcadas "J", "L", “M” y “N”, respectivamente (Folios 71, 73, 74 y 75).
De los escritos y acto administrativo-tributario promovidos, se evidencia más allá de toda duda razonable la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN SUMARIO ADMINISTRATIVO No. 2020-305 por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución, por violación del derecho de nuestra representada a participar en la formación de la voluntad administrativa, al incurrir en flagrante omisión de la aplicación del procedimiento administrativo debido respecto al derecho de petición y oportuna respuesta, establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución, así como de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 del COT, y al inconstitucionalmente presumirse la culpabilidad de FULLER, también incurriendo en omisión de la aplicación del principio de buena administración, establecido en el artículo 141 de la Constitución.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez consignada a los autos y transcurridos los ocho (08) días establecidos en dicho artículo, comenzará el lapso de evacuación de pruebas.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/dp
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