Visto el escrito de promoción de pruebas presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día 12 de abril de 2023, por los ciudadanos DIEGO BARBOZA SIRI, LORENA MORALES CALDERON y JOSE DAVID BRICEÑO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad titular de la Cedula de Identidad N° V-16.876.256, V-6.346.756, V-20.901.365, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.715, 49.039 y 250.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MI NEGOCIO SUPERMERCADO, C. A., y por cuanto las Pruebas en él contenidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Capitulo I (DE LA PRUEBA INDICIARIA DE INEXISTENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO)

Exponiendo la aplicación del numeral 4 del articulo 250 del Código Orgánico Tributario de 2014, la contribuyente promueve “(…) como indicio la inexistencia del expediente administrativo que demuestra la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”, esto con concordancia en la jurisprudencia emanada en la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C. A., dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO II (DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES)

II.I Copias de las hojas de trabajo de MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, todo con el objeto de probar que la determinación de la supuesta omisión de ingresos denunciada por la Administración Tributaria a cargo de nuestra representada, en el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria recurrida, es falsa porque parte de un falso supuesto de hecho, denunciado expresamente en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.



II.I.I)Marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11 y A12,resumen de la comparación del total de ingresos depositados o transferidos a los bancos de MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A., correspondientes a los meses de febrero 2017 hasta enero de 2018, respectivamente. (Folio 278 al 289, pieza 1).

II.I.II)Marcadas B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11 y B12,resumen de la comparación del total de ingresos depositados o transferidos a los bancos de MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A., correspondientes a los meses de febrero 2018 hasta enero de 2019, respectivamente. (Folio 289 al 301, pieza 1).

II.II. Estados de Cuenta, para los periodos fiscalizados (ISLR 2017 y 2018, pieza 1), por mes, en formato PDF y contenidos en unidad de CD ROOM (folio 302, pieza 1) de las cuentas que a continuación se enumeran:
1. Banesco Banco Universal, C. A., número de cuenta corriente 7570.
2. Banesco Banco Universal, C. A., No. de Cuenta Corriente 3731.
3. Banco Bicentenario Banco Universal C. A., No. de Cuenta Corriente 629046.
4. Banco Nacional de Crédito, C. A., Banco Universal, No. de Cuenta Corriente 0191-0154-18-2100048124.
5. Banco Nacional de Crédito, C. A., Banco Universal, No. de Cuenta Corriente 0191-0154-15-2100074412.
6. Banco Occidental de Descuento C .A., Banco Universal, No. de Cuenta Corriente 116-0450-16-0100641844.
7. Banco Occidental de Descuento C. A., Banco Universal, No. de Cuenta Corriente 116-0450-13-0300043418.
8. Banco Occidental de Descuento C. A., Banco Universal, No. de Cuenta Corriente 116-0450-16-0101673448.
9. Banco Occidental de Descuento C. A., Banco Universal, No. de Cuenta Corriente 116-0450-12-0014977354.
10. BBVA Provincial S. A, Nº. de Cuenta Corriente 0108-0911-87-0100005134.
11. Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, No. de Cuenta Corriente 0104-0011-24-0111277923.
CAPITULO III (DE LA PRUEBA DE INFORMES)

La prueba de informes, presenta una serie de facturas, que a criterio de la contribuyente, certifican que efectivamente pagó y que “fueron impugnadas por la administración tributaria”, estas facturas fueron emitidas por las siguientes proveedores de “MI NEGOCIO SUPERMERCADO, C. A.”:





1. PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A.
2. ENVASADOS H20, C. A.
3. TORREFACTORA Y PROCESADORA DON PANCHO, C. A.
4. DISTRIBUIDORA MEQUIPAN, C. A.
5. ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A.
6. MAYOR DE VIVERES TOCUYITO, C. A
7. COOPERATIVA COOPROSUR 2000, R. L.
8. CONVELAC, C. A.
9. DISTRIBUIDORA AREL C. D, C. A
10. INVERSIONES PLAN MAXIMA, C. A.
11. DELSUR, C. A.
12. GERMAN GREGORIO TORRES, F. P,
13. PAPELES VENEZOLANOS, C. A.,
14. VIVERES TOLEDO 88, C. A.
15. FELIX ERASMO ADRIAN GERIK
16. COMERCIALIZADORA DISBECA, C. A.
17. FINA ARROZ, C. A.
18. ALIMENTOS COFIVENCA, C. A.
19. ALIMENTOS LA LOMBARDA C. A,
20. COMERCIALIZADORA F & A 2017, C. A,
21. C.A SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA, C. A,
22. INVERSIONES NDP 2015, C. A,
23. CORPORACIÓN GLOBAL DAAL, C. A.
24. DISTRIBUIDORA AGROCARNES, C. A,
25. OSCAR ALEJANDRO MOLINA BASTARDO
26. MARKET POLLO VENEZUELA 2021, C. A,
27. DISTRIBUIDORA DE PLÁTANOS CUATRO ESQUINAS, C. A.
28. CORPORACION GLOBAL ATHENA, C. A
29. INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C. A.
30. DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LUCIANO'S 2021, C. A.
31. CORPORACIÓN HARAFAL, C. A.
32. MOLINOS NACIONALES, C. A.
33. INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C. A.
34. NESTLE VENEZUELA, S. A.
35. DISTRIBUIDORA DE CARNES LA CAMPECHANA, C. A.
36. MAKRO COMERCIALIZADORA, C. A.,
37. COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GLOBAL M&P, C. A.
38. COMERCIALIZADORA TODO TOPPING, C. A.
Con el objeto de solicitar Copia Certificada del Libro de Ventas, donde aparezcan reflejadas las facturas mencionadas según cada caso, las cuales equivalen al cuarenta por ciento (40%) del total impugnado.


CAPITULO IV (DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE)

De conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia contable, solicitando los fundamentos en base a:

(…)“1-. En cuanto a los débitos fiscales no declarados para los meses de febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, junto con enero de 2018, reparo contenido en la Resolución SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-009-23, de fecha 28 de junio de 2021, solicitamos que los expertos o experto designados realicen un análisis de los estados de cuenta bancarios y demás documentos contables, para que comprueben plenamentesi fueron declarados en su totalidad los DÉBITOS FISCALES EN LAS RESPECTIVAS DECLARACIONES DE IVA DE LOS PERÍODOS DE IMPOSICIÓN REVISADOS y en consecuencia, DEJAR CONSTANCIA si es falsa la afirmación de la Administración Tributaria respecto a que nuestra representada no declaró el total de los débitos fiscales referidos y por ello, procedió a incluir como débitos fiscales la cantidad de Bs. 21.016,08. A tal fin, los expertos deberán revisar la misma documentación que se sirvió analizar la Gerencia de Control Posterior Tributario (ya identificada en autos) y determinar, si efectivamente se omitieron o fueron declarados en su totalidad, los débitos fiscales antes identificados.
2-.Con respecto a la objeción fiscal sobre débitos fiscales no declarados para los meses de febrero, a diciembre de 2018 y enero de 2019, contenida en el reparo determinado en la Resolución SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-019-25, de fecha 28 de junio de 2021,solicitamos que los expertos o experto designados realicen una análisis de los estados de cuenta bancarios y demás documentos contables, a los fines de verificar la veracidad de la afirmación de la Administración Tributaria respecto a que nuestra representada no declaró el total de los débitos fiscales en sus declaraciones de IVA para los períodos de imposición revisados y por ello, procedió a incluir como débitos fiscales la cantidad de Bs. 107.317.915,87.A tal fin, los expertos deberán revisar la misma documentación que se sirvió analizar la Gerencia de Control Posterior Tributario y determinar si efectivamente tal afirmación es cierta, es decir, si se omitieron o fueron declarados en su totalidad los débitos fiscales antes identificados.


3-. En relación con la Resolución SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/PA-019-22, de fecha 28 de junio de 2021, dictada con referencia al impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2017-2018, solicitamos que el experto o expertos designados, dejen constancia de los siguientes puntos de hecho:
3.1-. Si es cierto y se corresponde con la realidad patrimonial de la sociedad mercantil recurrente, que esta omitió ingresos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (250.635,91), o tales diferencias calculadas por la Administración Tributaria tienen su origen en transferencias interbancarias del mismo contribuyente u otro tipo de depósitos que no corresponden a ingresos brutos de la empresa. En tal sentido, el experto o expertos deberán dejar constancia según su análisis profesional de la naturaleza y origen de los depósitos y de cualquier provento que haya ingresado a las cuentas bancarias de nuestra representada.
3.2-. Si es cierto y se corresponde con la verdad de las operaciones mercantiles realizadas por nuestra representada, que se rebajaron costos por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 777.788,88) los cuales se encuentran amparados en facturas que no reúnen los requisitos legales para su deducción, fueron pagados a terceros no relacionados con la empresa o simplemente no fueron pagadas. A pesar que el reparo en este punto se encuentra inmotivado, tal como lo alegamos en el escrito del recurso contencioso tributario, solicitamos del experto o expertos que se designen, que estos dejen constancia de los siguientes puntos:
a) si las facturas revisadas detalladas en el Anexo Único del Acta Fiscal SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0009-11, de fecha 30 de diciembre de 2020, fueron efectivamente pagadas;
b) si algunas de estas facturas fueron pagadas a terceros no relacionados con el proveedor; y
c) si las facturas relacionadas en el Anexo Único del Acta Fiscal cumplen con lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados para su adecuada y conforme deducibilidad, a tenor del fundamento del reparo realizado en el acto recurrido.


3.3-. Si es cierto y se corresponde con la realidad patrimonial de la sociedad mercantil accionante, que los gastos rechazados por falta de comprobación, los cuales suman la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.677,72) se encuentran debidamente comprobados. En este sentido, los expertos designados deberán dar su opinión profesional y fundada, a los fines de explicar los siguientes puntos:
a) si tales erogaciones efectivamente cuentan o no con su respectivo soporte;
b) si estas facturas fueron pagadas; y
c) si cumplen con lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados para su adecuada y conforme deducibilidad de la renta bruta declarada.
4-. En relación con la Resolución SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/PA-019-24, de fecha 28 de junio de 2021, dictada con referencia al impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2018-2019, solicitamos que el experto o expertos designados, dejen constancia de los siguientes puntos de hecho:
4.1-. Si es cierto y se corresponde con la realidad patrimonial de la sociedad mercantil recurrente, que esta omitió ingresos por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETECÉNTIMOS (566.891.487,37), o tales diferencias calculadas por la Administración Tributaria tiene su origen en transferencias interbancarias del mismo contribuyente u otro tipo de depósitos que no corresponden a ingresos brutos de la empresa. En tal sentido, el experto o expertos deberán dejar constancia según su análisis profesional de la naturaleza y origen de los depósitos y de cualquier provento que haya ingresado a las cuentas bancarias de nuestra representada.
4.2-. Si es cierto y se corresponde con la verdad de las operaciones mercantiles realizadas por nuestra representada, que se rebajaron costos por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.466.860.146,54) los cuales se encuentran amparados en facturas que no reúnen los requisitos legales para su deducción, fueron pagados a terceros no relacionados con la empresa o simplemente no


fueron pagadas. A pesar que el reparo en este punto se encuentra inmotivado, tal como lo alegamos en el escrito del recurso contencioso tributario, solicitamos del experto o expertos que se designen, que estos dejen constancia de los siguientes puntos:
a) si las facturas revisadas detalladas en el Anexo Único del Acta Fiscal SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0009-13, de fecha 30 de diciembre de 2020, fueron efectivamente pagadas;
b) si algunas de estas facturas fueron pagadas a terceros no relacionados con el proveedor; y
c) si las facturas relacionadas en el Anexo Único del Acta Fiscal cumplen con lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados para su adecuada y conforme deducibilidad, a tenor del fundamento del reparo realizado en el acto recurrido.
4.3-. Si es cierto y se corresponde con la realidad patrimonial de la sociedad mercantil accionante, que los gastos rechazados por falta de comprobación, los cuales suman la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.310.471,77) se encuentran debidamente comprobados. En este sentido, los expertos designados deberán dar su opinión profesional y fundada, a los fines de explicar los siguientes puntos:
a) si tales erogaciones efectivamente cuentan o no con su respectivo soporte;
b) si estas facturas fueron pagadas; y
c) si cumplen con lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados para su adecuada y conforme deducibilidad de la renta bruta declarada. (…)”
Así las cosas, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el Artículo 297 del Código Orgánico Tributario; ADMITE las pruebas presentadas mediante Escrito, como: 1) DE LA PRUEBA INDICIARIA DE INEXISTENCIA DEL EXPEDEINTE ADMINISTRATIVO; 2) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; 3) DE LA PRUEBA DE LOS INFORMES; 4) DE LA PRUEBA DE LA EXPERTICIA CONTABLE. En ese sentido, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta de notificación.


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/ma