Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 13 de agosto de 2008 (folios del 1 al 53), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano TEOFILO ENRIQUE FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad No. V-10.345.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.473, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMERCIALIZADORA TODO POLLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2002, bajo el Nº 7, Tomo 66-A-Cto.; a través del cual interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución identificada alfanuméricamente Nº 3468, de fecha 28 de abril de 2008, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada el 10 de julio de 2008, mediante las cuales se imponen sanciones pecuniarias por la supuesta presentación de libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos de I.V.A., emite comprobantes de ventas a través de impresoras fiscal los cuales no reúnen los requisitos exigidos por las normas tributarias; utilizo dentro del local otro tipo de impresora distinta de las fiscales autorizadas; no conservo el rollo de auditoría por un periodo de dos años continuos; no emitió el reporte global diario exigido por la norma correspondiente; por lo antes expuesto, se solicita se expida a cargo de la contribuyente antes mencionada planilla de liquidación de pago por concepto de multa por la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete con 50/100 unidades tributarias (967,5 U.T.).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008 y ordenándose las notificaciones de ley. (Folio 55).
En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1404, mediante la cual se declaró PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. (Folios del 185 al 209).
Ahora bien, considerando la representación del Fisco Nacional no ejerció recurso de apelación, en fecha 09 de diciembre de 2009 este Tribunal dicto auto mediante el cual remite CONSULTA a la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia conforme al criterio establecido en sentencia N° 2157 de fecha 06/11/2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Nestlé Venezuela); consulta que se realiza conforme a que la decisión fue contraria a los intereses de la República. Se libro oficio Nº 7.264 de fecha 15 de diciembre de 2019 (folios 232 y 233).
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sala Político Administrativo Dicto Sentencia N° 00355 de fecha 24 de marzo de 2011 en la cual declara lo siguiente:
…”1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 1404 dictada el 4 de junio de 2009 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TODO POLLO, C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3468 del 28 de abril de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por el monto expresado en moneda actual de Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cinco Bolívares (Bs. 44.505,00), por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de noviembre hasta el mes de diciembre de 2006 y los meses enero, febrero, marzo y abril de 2007. En consecuencia:
a) Se REVOCA del fallo en consulta lo referente a la declaratoria de procedencia de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal.
b) Queda FIRME del fallo del Tribunal de la causa los siguientes puntos no apelados por la contribuyente y no desfavorables al Fisco Nacional: i) desestimación del vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados; y ii) improcedencia de la vulneración del principio de irretroactividad de las leyes tributarias.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la empresa recurrente contra los actos administrativos impugnados, de los cuales queda FIRME la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3468 del 28 de abril de 2008 y se ANULAN las Planillas de Liquidación Nros. 0101101227002517, 0101101226001488 y 0101101225002720 de esa misma fecha. En consecuencia, se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevamente las aludidas Planillas en los términos expresados en este fallo…”…
Es así como, en fecha 31 de mayo de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (Folio 178).
En fecha 08 de junio de 2023, estado definitivamente firma la sentencia referida, este Órgano Jurisdiccional fijó un lapso de cinco (5) días continuos según lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:
“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.
Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines iniciar con el procedimiento de ejecución forzosa. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/dp
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