Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril de 2008, (folio 34), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), la ciudadana abogada ROSA CALACHE, titular de las cedula de identidad N° V.-3.988.062 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 28.085 actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente “SUPPLES W.H.2010, C.A.” En contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 587, y su correspondiente planilla de liquidación No. 01101226000349, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, (folios del 26, 27, 28), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, mediante las cuales impone multa por el monto total de NOVECIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (980 U.T), motivado al incumplimiento de los deberes formales, establecidos en el numeral 3 del articulo 101, numeral 1 y 2 en el numeral 3 del articulo 101, numeral 1 y 2 del articulo 107, del Código Orgánico Tributario.
El dieciséis (16) de febrero de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00205, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUPPLIES W.H. 2010, C.A.”, (Folios 204 al 223). La cual declaró:
1.-“… CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nros. 1408 dictada por el Tribunal remitente en fecha 17 de junio de 2009, la cual se REVOCA en lo referente a la aplicación del articulo 99 del Codigo Penal a este caso.
2.-“… Quedan FIRMES los siguientes puntos por no haber sido apelados: i) desestimación del vicio de inmotivación de la resolución impugnada; ii) sanciones de multas por incumplimiento de los artículos 102, 103, y 107 del Ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) improcedencia de la solicitud referida a la desaplicación del Parágrafo Primero del articulo 94 eisdem.
3.-“… SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados por la sociedad de comercio SUPPLIES W.H. 2010, C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 587 y la Planilla de Liquidación Nro. 01101226000349, ambas del 27 de febrero de 2008, emanada de la División de Fiscalización de a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se impusieron sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.41.400,00) derivados del incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2007, las cuales quedan FIRMES.
Se EXIMEN de costas procesales a la contribuyente conforme a lo expuesto en el presente fallo.
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:
“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.
Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/lh
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