Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 21 de octubre de 2009 (folios del 1 al 52, pieza 1), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MANUEL MARÍN, JORGE JRAIGE ROA y HUMBERTO D’ASCOLI PARÍS, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.120.327, V-13.099.442 y V-16.224.042, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.365, 77.366 y 127.823 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente MINERA LOMA DE NÍQUEL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el Nº 6, Tomo 9-A-Pro.; a través del cual interpuso Recurso Contencioso Tributario contra: 1) Resolución Culminatoria de Fiscalización identificada alfanuméricamente Nº SNAT-INTI-GRTICE-RC-DFMH-1417/2007-13 emitida el 04 de julio de 2008 y notificada el 17 de julio de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT); 2) Planilla de Liquidación Nº 8015000069 emitida con fundamento en la resolución SNAT-INTI-GRTICE-RC-DFMH-1417/2007-13 mediante la cual se le exigió a Minera Loma de Níquel, C. A. el pago de BOLIVARES SEIS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA CON 74/100 (Bs. 6.003.790,74) por concepto de multa; 3) Planilla para Pagar Nº 0319946 emitida con fundamento en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICE-RC-DFMH-1417/2007-13, mediante la cual se le exigió a la contribuyente el pago de la cantidad de Bolivares SEIS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA CON 74/100 (Bs. 6.003.790,74) por concepto de multa.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009 y ordenándose las notificaciones de ley. (Folio 53 y 54, pieza 1).
En fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1607, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto. (Folios del 841 al 849, pieza 4).
Ahora bien, vista la diligencia suscrita por el ciudadano HUMBERTO D’ASCOLI PARÍS, en fecha 18 de julio de 2012 (folio 889, pieza 4), actuando en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente, mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente: “(...) apelo en nombre de mi representada de la sentencia Nº 1607 (…)”.. Mediante auto, este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2012, siendo cumplidos los extremos legales, admitió y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 8.167 de fecha 09 de agosto de 2012 (folio 864, pieza 4).
Es así como, en fecha 24 de abril de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (Folio 1006, pieza 4).
En fecha 27 de abril de 2023, estado definitivamente firma la sentencia referida, este Órgano Jurisdiccional fijó un lapso de cinco (5) días continuos según lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. (Folios 1007, pieza 4).

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:
“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines iniciar con el procedimiento de ejecución forzosa. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/ma