REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de mayo de 2023
213º y 164º

Asunto: AP41-U-2010-000159
Sentencia Interlocutoria Nº 039/2023

En fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió recurso que fuera distribuido en la misma fecha al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuesto por el abogado FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.793, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LAMPARAS MARIARA LOS TEQUES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00191089-1; contra el Acta de Reparo N° AF-009-IP-2009, de fecha 15 de junio de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Dirección de Hacienda, División de Audítoria Fiscal, notificado en fecha 29-07-2009, mediante la cual se determinó un reparo fiscal por la cantidad de ochenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve con ochenta y seis céntimos (Bs.80.459,86), el cual contiene: impuestos por pagar por la cantidad de cuarenta mil doscientos veintinueve con noventa y tres céntimos (Bs. 40.229,93), y multa por la cantidad de cuarenta mil doscientos veintinueve con noventa y tres céntimos (Bs. 40.229,93); que en la actualidad y luego de las reconversiones decretadas por el Ejecutivo Nacional quedó representada en Bs. 0,00.
En fecha 15 de enero de 2010, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer en razón de la materia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Jurisdicción .
En fecha 22 de marzo de 2010, mediante Oficio Nº TSSCA-0310-2010, de fecha 11 de marzo de 2010, se recibió el presente expediente.
En fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada bajo el Nº AP41-U-2010-000159, y ordenó librar notificaciones a la contribuyente, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Carrizal del estado
Miranda y comisionó al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda a los fines de notificar a la empresa contribuyente.
En fecha 5 de octubre de 2010, este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso probatorio.
En fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para presentar observación a los informes.
En fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal dijo vista en la causa.
En fecha 10 de mayo de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de doce (12) años y seis (6) meses denotando así una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

No obstante la declaratoria anterior, se observa en la presente causa inactividad procesal de la recurrente, toda vez que fue el 28 de octubre de 2010, que compareció ante esta jurisdicción a consignar su respectivo escrito de informes, y desde esa oportunidad no existe cualquier otra actividad de parte de la representación de la contribuyente; este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente “LAMPARAS MARIARA LOS TEQUES, C.A.”, exp. AP41-U-2010-000159, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se ordena librar la boleta correspondiente, a los fines de hacer efectiva la notificación a la contribuyente. Transcurrido dicho lapso una vez conste en autos las resultas de la notificación cumplida, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
UNICO: Se ORDENA la notificación de la contribuyente“LAMPARAS MARIARA LOS TEQUES, C.A.”, exp. AP41-U-2010-000159, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,


Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa

Asunto: Ap41-U-2010-000159.
IIMR/HYLO/mbb.