REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de mayo de 2023
213º y 164º


Asunto: AP41-U-2011-000283
Sentencia Interlocutoria Nº 43/2023

En fecha 14 de julio de 2011,se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos, HUMBERTO ROMERO-MUCI, MASSIMO D. MELONE CENEDESE, CARLOS E.WEFFE H, ROMINA SIBLEZS VISO, MARIA CELINA FRIAS MILEO, JOAQUIN DONGOROZ PORRAS, JOSE MANUEL VALECILLOS, PAULA ANDREA VASQUEZ MARCANO y BURT STEED HEVIA O., inscritos en el Impreabogado bajo los N° 25.739, 41.760, 70.442, 86.568,105.164, 117.237,27.074, 137.692 y 119.225, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS,S.C., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00327665-0; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0406, emanada en fecha 19-05-2011 de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTICE-RC-DF-0366/2004-37-660, emanada en fecha 19-05-2011 de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinaron sanciones establecidas en los artículos 111,186,94 y 112.3, del Código Orgánico Tributario por la cantidad de cuatrocientos treinta mil seiscientos cinco bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. 430.605,67). Monto que en la actualidad luego de las reconversiones decretadas por el Ejecutivo Nacional quedó en (Bs.0,00).
En fecha 15 de julio de 2011, una vez recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000283 y ordenó librar las notificaciones de Ley.
El día 26 de julio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, diligencia mediante la cual la ciudadana Paula Andrea Vásquez, solicitó se sirviera oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que expida y consignara en el expediente las planillas necesarias para que la representada procediera al pago de las multas impuestas e intereses liquidados por medio del acto administrativo impugnado.
En fecha 29 de julio de 2011, este Juzgado Superior mediante auto deja constancia que vista la diligencia presentada el 26 de julio de 2011, hace del conocimiento de la diligenciante que se pronunciara sobre lo solicitado una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11 de agosto de 2011, el apoderado judicial consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, diligencia mediante la cual solicito la devolución del documento poder original que consta en autos.
En fecha 12 de agosto de 2011, el apoderado judicial consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, diligencia mediante la cual dejo constancia de haber retirado original del poder que consta en autos, asi mismo, en esta misma fecha este Tribunal dejó constancia mediante auto que se acuerda lo solicitado.
Consta en autos que la última de las notificaciones practicadas fue el 28 de septiembre el 2011.
En fecha 29 de septiembre el 2011, este Tribunal dejó constancia del inicio de del lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de octubre de 2011, este Juzgado Superior, por medio de Sentencia Interlocutoria N° PJ0082011000173, admitió el Recurso Contencioso Tributario.
El día 09 de noviembre de 2011, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior ordenó agregar en autos el escrito de promoción de pruebas consignado, el cual había sido reservado por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° PJ0082011000205, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 09 de enero de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso probatorio en la presente causa.
El día 30 de enero de 2012, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles presentado por la ciudadana Lia Men en su carácter de representación de la República Bolivariana de Venezuela, y acreditó su representación. En esta misma, fecha la representación judicial de la sociedad mercantil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS,S.C., consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 30 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, y del inicio para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones a los informes.
El 10 de febrero de 2012, mediante auto este tribunal concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2018, la representación judicial de la República consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, ciudadano Exer Alejandro Suarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 244.115, acreditó su representación. Del mismo modo, solicitó al Tribunal se declare el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal por parte de la recurrente en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de once (11) años y cinco (5) meses denotando así una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

No obstante la declaratoria anterior, se observa en la presente causa inactividad procesal de la recurrente, que su última comparecencia ante esta jurisdicción data de mas de once años, es decir, desde el 30 de enero de 2012, oportunidad en la que presentó escrito de informes, coligiéndose con ello sin duda alguna una absoluta pérdida de interés en la prosecución de la causa por parte de la representación judicial de la contribuyente; este Tribunal, acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente sociedad mercantil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS,S.C., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional en el expediente signado bajo el Nº AP41-U-2011-000283, en consecuencia, se ordena librar la boleta correspondiente a los fines de hacer efectiva la notificación a la contribuyente. Transcurrido dicho lapso una vez conste en autos la notificación cumplida, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
UNICO: Se ORDENA la notificación de la contribuyente sociedad mercantil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS,S.C., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AP41-U-2011-000283
IIMR/HYLO/yzsm.-